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STC13952-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13952-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03763-00
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Ramón Alberto Rodríguez Andrade contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y patrimonio, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Solicitó, en concreto, se ordene a los convocados “modular los efectos del fallo” emitido en el asunto materia de resguardo, o “declarar” su cumplimiento, y, en consecuencia, disponer el “levantamiento de la sanción” proferida en su contra.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Mediante sentencia del 9 de noviembre de 2020, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín amparó el derecho fundamental de petición de María Delia Alzate Bernal, ordenando a la Unidad Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas,
“proced[er], en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, a dar respuesta de fondo a la petición formulada por la accionante, en el sentido de indicarle cuando se le pagará la indemnización administrativa, y si no es posible fijar una fecha exacta y concreta, al menos indicarle una fecha probable, determinada”.
2.2. Ese fallo fue confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, quien, adicionó dicha orden en el sentido de que la referida entidad
“no podrá someter a la accionante a la aplicación anual indefinida del método técnico de priorización, pues (…) ya señaló un plazo aproximado para su reconocimiento – primer semestre del 2021”
2.3. Al considerar que se había incumplido dicho mandato, la allí tutelante promovió incidente de desacato, resuelto el 29 de enero de 2021, imponiéndosele a Ramón Alberto Rodríguez Andrade – hoy quejoso -, en calidad de Director General Encargado de la mencionada entidad, multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
2.4. En auto de 25 de febrero siguiente, el Tribunal cuestionado, en sede de consulta, confirmó el referido correctivo.
2.5. Posteriormente, la Unidad Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó, en varias oportunidades, al juzgado criticado “la inaplicación de la sanción impuesta”, aduciendo la “imposibilidad material para el cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia” con relación a “indicar una fecha de pago de la indemnización”, pedimentos denegados el 1° y 21 de septiembre de 2021.
2.6. En criterio del actor, las sedes judiciales acusadas incurrieron en defecto fáctico, pues
“i) al momento de valorar (…) la Resolución que resolvió el reconocimiento a la medida indemnizatoria del actor de la acción constitucional de la referencia y el resultado del método técnico de priorización, lo hicieron de manera arbitraria, irracional y caprichosa, [y] sin razón valedera da[n] por no probado el hecho del cumplimiento de la sentencia, sin tener en cuenta las explicaciones manifestadas en distintas oportunidades en relación al debido proceso administrativo gestado en la Resolución 01049 de 2019, respecto a cómo es el procedimiento para la entrega de la indemnización administrativa a las víctimas del conflicto armado dentro de un marco de igualdad entre las demás víctimas”.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín se opuso al ruego resaltando la legalidad de sus actuaciones.
2. El Tribunal confutado guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a “las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato”, ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, “dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar”. (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales, “particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación”. (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00; reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00).
Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:
“(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12). (Citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).
3. De entrada se advierte que la solicitud de resguardo elevada frente a las decisiones que zanjaron el incidente de desacato bajo estudio carece del prenotado requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que el auto emitido por la corporación convocada, en sede de consulta, mediante el cual confirmó la sanción impuesta contra el aquí actor data del 25 de febrero de 2021.
Por tanto, entre dicha fecha y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, esto es el 11 de octubre pasado, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
“(…) no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01)”.
“Reiterando que el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
4. Ahora, al margen de lo anterior sí se evidencia una irregularidad por parte del juzgado acusado que amerita conceder el presente auxilio, atendiendo los postulados jurisprudenciales antes mencionados. Veamos:
4.1. No puede quedar desapercibido que en el trámite incidental aquí cuestionado el ahora accionante solicitó en varias oportunidades la “inaplicación de la sanción”, petición que fue desatada, por última vez, a través de auto de 21 de septiembre de 2021, en donde el despacho criticado expuso:
“Nuevamente allega la entidad accionada solicitud de inaplicación de la sanción impuesta considerando que la orden que fundamentó la apertura del incidente y la sanción es jurídicamente imposible de cumplir”.
“En dicha respuesta se indica: “en fecha de 30 de julio de 2021, la Unidad aplicó el Método de Priorización, del cual se concluyó que no es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida al accionante”. “el Método Técnico de Priorización para el caso particular de la accionante, se aplicará nuevamente en el año 2022, y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2022, será citado(a) para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2022, la Unidad informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente”.
“Al respecto debe tenerse en cuenta que, en el fallo de tutela del 09 de noviembre de 2020, se accedió al amparo solicitado y se ordenó a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, que resolviera de fondo derecho de petición presentado el 05 de octubre de 2020, en el sentido de indicarle a la accionante cuando se le pagará la indemnización administrativa y si no es posible fijar una fecha exacta y concreta, al menos indicarle una fecha probable y determinada”.
“La misma fue confirmada por el H. Tribunal Superior del Medellín el 05 de febrero del mismo año (sic), adicionando el proveído en el sentido en que la entidad accionada, no podrá someter a la accionante a la aplicación anual indefinida del método técnico de priorización, pues la entidad ya señaló un plazo aproximado para su reconocimiento – primer semestre 2021”.
“Con base en lo anterior, y la prueba allegada por la entidad accionada, se evidencia que se continúa sometiendo a la señora María Delia Alzate Bernal, al método técnico de priorización, en directo desconocimiento de la orden contenida en el fallo de segunda instancia proferido por el H. Tribunal Superior de Medellín”.
4.2.- Así las cosas, vislumbra la Corte que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín incurrió en un desafuero, en tanto que en procura de despachar la solicitud en comento se limitó a señalar, someramente, que la orden de tutela no se encontraba cumplida porque “se continúa sometiendo a la señora María Delia Alzate Bernal, al método técnico de priorización”, sin atender ninguno de los argumentos expuestos por el aquí actor referente a la “imposibilidad jurídica” de materializar la comentada orden constitucional, máxime, cuando el incidentado indicó: “la Unidad aplicó el Método de Priorización, del cual se concluyó que no es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida al accionante”.
Refulge palpable, la falta de motivación indebida por cuenta del referido despacho judicial en el auto de 21 de septiembre de 2021, toda vez que omitió analizar a fondo el pluricitado pedimento y pasó por alto los argumentos expuestos sobre la imposibilidad jurídica de cumplir con el memorado mandato tutelar por parte del incidentado.
El desacierto precedentemente apuntado encuentra asidero en esta excepcional vía de auxilio, máxime cuando desde la Corte Constitucional se tiene adoctrinado que
“(…) si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya (sic) objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados” (Resaltado, fuera del original – CC SU-034/18).
“(…) (1) (…) aspectos accidentales, bien porque: (a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o (c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. (2) (…) las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. (3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz (…)” (resaltado propio) (CSJ STC de 19 de diciembre de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-02945-00, criterio reiterado en sentencia de 15 de abril de 2020, exp. 2019-00473-02).
5. No en vano, sobre el auténtico fundamentar de los jueces, la Sala ha precisado que “(…) la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento”. (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00).
Mismo punto por el que el mayor órgano guardián de la Carta Política también tiene decantado que:
“(…) La motivación (…) es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. (T-247/06, T-302/08, T-868/09)”.
“(…) En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en todas las áreas del derecho y la obligación de los jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina constitucional como efecto irradiación, interpretación conforme y carácter normativo de la Constitución) exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales”.
“(…) Desde el punto de vista de la determinación de los hechos, la íntima convicción del juez como medio para la fijación de la hipótesis fáctica, o la posibilidad de que el legislador defina previamente el valor de cada prueba, se ha visto desplazada de forma casi absoluta, en los actuales estados constitucionales, por la sana crítica y la valoración basada en la persuasión crítica y racional del juez (C-202/06), lo que supone similares exigencias argumentativas a las ya expuestas sobre la interpretación de las normas”.
“(…) Dado que el juez debe pronunciarse sobre hechos del pasado, a los que no puede acceder directamente, su tarea consiste en exponer cómo, mediante el uso de reglas de la experiencia, puede inferir la existencia de hechos pasados a partir de determinados hechos presentes recaudados mediante las vías legales de decreto y práctica de pruebas”.
“La comprensión del razonamiento en materia de hechos como uno de carácter primordialmente inductivo, dirigido más a fortalecer la probabilidad de una hipótesis que a lograr la certeza sobre ésta, la importancia de la pluralidad de medios de prueba para fortalecer tales hipótesis, el análisis individual de cada medio de convicción y el posterior análisis conjunto de las pruebas, la fuerza de las reglas de la experiencia (generalizaciones de hechos previamente observados) utilizadas por el juez, son las herramientas con las que cuenta y a las que debe recurrir el juez para fundar su premisa fáctica. (C-202/05, T589/10, T-1015/l0)”.
“(…) La Corte Constitucional ha efectuado importantes avances en determinar los estándares de racionalidad y razonabilidad que exige la determinación de los hechos del caso y ha explicado cómo el deber de motivación no se agota en una exposición sobre la interpretación de las normas jurídicas, sino que involucra también la explicación de ese paso entre pruebas y hechos, a través de la sana crítica, la aplicación de reglas de inferencia plausibles, y los criterios de escogencia entre hipótesis de hecho alternativas. (ibídem)”.
“(…) La motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales” (se resalta) (CC T-214/12).
6. En conclusión, la providencia de 21 de septiembre de 2021, deviene carente de motivación, por cuanto con ella la célula judicial cuestionada omitió dirimir la alegación traída en el petitorio de inaplicación de la sanción, tendiente a la presunta imposibilidad jurídica del cumplimiento del fallo de amparo emitido en el caso bajo estudio; todo lo cual supone una trasgresión en contra del gestor y corresponde enmendarla, tal como se dispondrá.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede el amparo al debido proceso de Ramón Alberto Rodríguez Andrade.
Por consecuencia, se ordena al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de su notificación, luego de dejar sin valor el auto de 21 de septiembre de 2021, dentro del incidente de desacato bajo estudio, así como todas las actuaciones que de ello dependan, emita una providencia de reemplazo en la que resuelva nuevamente la solicitud de “inaplicación de la sanción”, con apego en las motivaciones vertidas en precedencia.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si el pronunciamiento no es impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 CSJ STC de 19 de diciembre de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-02945-00, criterio reiterado en sentencia de 15 de abril de 2020, exp. 2019-00473-02.