STC13952 2021

OCTUBRE

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STC13952-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC13952-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03763-00  

(Aprobado en sesión  virtual de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide la  acción de tutela instaurada por Ramón  Alberto Rodríguez Andrade contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Octavo  Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso que originó la queja.  

1. El promotor del  amparo reclamó la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y patrimonio,  entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

Solicitó,  en concreto, se ordene a los convocados “modular  los efectos del fallo”  emitido en el asunto materia de resguardo, o “declarar”  su  cumplimiento, y, en consecuencia, disponer el “levantamiento  de la sanción” proferida  en su contra.  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.        Mediante  sentencia del 9 de noviembre de 2020, el Juzgado Octavo Civil del  Circuito de Medellín amparó el derecho fundamental de  petición de María Delia Alzate Bernal, ordenando a la  Unidad Especial de Atención y Reparación Integral a las  Víctimas,  

“proced[er],  en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la  notificación de esta sentencia, a dar respuesta de fondo a la  petición formulada por la accionante, en el sentido de  indicarle cuando se le pagará la indemnización  administrativa, y si no es posible fijar una fecha exacta y concreta,  al menos indicarle una fecha probable, determinada”.  

2.2.  Ese fallo fue confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la citada ciudad, quien, adicionó dicha  orden en el sentido de que la referida entidad  

“no  podrá someter a la accionante a la aplicación anual  indefinida del método técnico de priorización,  pues (…)  ya señaló un plazo aproximado para su reconocimiento –  primer semestre del 2021”  

2.3.          Al considerar que se había incumplido dicho mandato, la allí  tutelante promovió incidente de desacato, resuelto el 29 de  enero de 2021, imponiéndosele a  Ramón  Alberto Rodríguez Andrade – hoy quejoso -, en calidad de  Director General Encargado de la mencionada entidad, multa de un (1)  salario mínimo legal mensual vigente.  

2.4.  En auto de 25 de febrero siguiente, el Tribunal cuestionado, en sede  de consulta, confirmó el referido correctivo.  

2.5.        Posteriormente,  la  Unidad Especial de Atención y Reparación Integral a las  Víctimas solicitó,  en varias oportunidades, al juzgado criticado “la  inaplicación de la sanción impuesta”,  aduciendo la “imposibilidad  material para el cumplimiento del fallo de tutela de segunda  instancia”  con relación a “indicar  una fecha de pago de la indemnización”,  pedimentos denegados el 1° y 21 de septiembre de 2021.  

2.6.        En  criterio del actor, las sedes judiciales acusadas incurrieron en  defecto fáctico, pues  

“i)  al  momento de valorar (…)  la Resolución que resolvió el reconocimiento a la  medida indemnizatoria del actor de la acción constitucional de  la referencia y el resultado del método técnico de  priorización, lo hicieron de manera arbitraria, irracional y  caprichosa, [y] sin razón valedera da[n] por no probado el  hecho del cumplimiento de la sentencia, sin tener en cuenta las  explicaciones manifestadas en distintas oportunidades en relación  al debido proceso administrativo gestado en la Resolución  01049 de 2019, respecto a cómo es el procedimiento para la  entrega de la indemnización administrativa a las víctimas  del conflicto armado dentro de un marco de igualdad entre las demás  víctimas”.  

3.        La  Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1. El Juzgado  Octavo Civil del Circuito de Medellín se opuso al ruego  resaltando la legalidad de sus actuaciones.  

2. El Tribunal  confutado guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Lo anterior se  predica con mayor intensidad frente a  “las providencias judiciales que resuelven un incidente de  desacato”,  ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no  procede la tutela, “dada  la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar”.  (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).  

Sin  embargo, la  jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos  excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela  frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites  incidentales, “particularmente  por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez  éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato  esta misma situación”.  (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00; reiterada CSJ STC, 11  jun. 2015, rad. 2015-01205-00).  

Excepcionalidad  que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:  

“(…)  si  se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que  concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad  pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no  lo ha materializado en los términos expuestos en la parte  resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia  se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el  desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos  constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela  con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa  juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia,  [eventualidad en la cual] el  nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las  providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente  de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que  se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que  hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el  respeto por el debido proceso  (CC  T-010/12). (Citada  en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).  

3. De  entrada se advierte que la  solicitud de resguardo elevada frente a las decisiones que zanjaron  el incidente de desacato bajo estudio carece del prenotado requisito  de inmediatez, teniendo en cuenta que el auto emitido por la  corporación convocada, en sede de consulta, mediante el cual  confirmó la sanción impuesta contra el aquí  actor data del 25 de febrero de 2021.  

Por tanto, entre  dicha fecha y la de interposición de la demanda de amparo bajo  análisis, esto es el 11 de octubre pasado, transcurrió  un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente  jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y  proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas  básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la  foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique  la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección  constitucional.  

“(…)  no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó  siquiera, justificación de tal demora por el accionante”  (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el  30 de agosto de 2012, exp. 01254-01)”.  

“Reiterando  que el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y  congruente con el propósito que persigue, que no es otro que  brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de  2015).  

4. Ahora, al  margen de lo anterior sí se evidencia una irregularidad por  parte del juzgado  acusado que amerita conceder el presente auxilio, atendiendo los  postulados jurisprudenciales antes mencionados. Veamos:  

4.1.  No puede quedar desapercibido que en el trámite incidental  aquí cuestionado el ahora accionante solicitó en varias  oportunidades la “inaplicación  de la sanción”,  petición que fue desatada, por última vez, a través  de auto de 21 de septiembre de 2021, en donde el despacho criticado  expuso:  

“Nuevamente  allega la entidad accionada solicitud de inaplicación de la  sanción impuesta considerando que la orden que fundamentó  la apertura del incidente y la sanción es jurídicamente  imposible de cumplir”.  

“En dicha  respuesta se indica: “en fecha de 30 de julio de 2021, la  Unidad aplicó el Método de Priorización, del  cual se concluyó que no es procedente materializar la entrega  de la medida de indemnización ya reconocida al accionante”.  “el Método Técnico de Priorización para el  caso particular de la accionante, se aplicará nuevamente en el  año 2022, y la Unidad para las Víctimas le informará  su resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de  la indemnización administrativa en el año 2022, será  citado(a) para efectos de materializar la entrega de los recursos  económicos por concepto de la indemnización. Ahora  bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del  Método no resulta viable el acceso a la medida de  indemnización en 2022, la Unidad informará las razones  por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente  el Método para el año siguiente”.  

“Al  respecto debe tenerse en cuenta que, en el fallo de tutela del 09 de  noviembre de 2020, se accedió al amparo solicitado y se ordenó  a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS  VÍCTIMAS, que resolviera de fondo derecho de petición  presentado el 05 de octubre de 2020, en el sentido de indicarle a la  accionante cuando se le pagará la indemnización  administrativa y si no es posible fijar una fecha exacta y concreta,  al menos indicarle una fecha probable y determinada”.  

“La misma  fue confirmada por el H. Tribunal Superior del Medellín el 05  de febrero del mismo año (sic), adicionando el proveído  en el sentido en que la entidad accionada, no podrá someter a  la accionante a la aplicación anual indefinida del método  técnico de priorización, pues la entidad ya señaló  un plazo aproximado para su reconocimiento – primer semestre  2021”.  

“Con base  en lo anterior, y la prueba allegada por la entidad accionada, se  evidencia que se continúa sometiendo a la señora María  Delia Alzate Bernal, al método técnico de priorización,  en directo desconocimiento de la orden contenida en el fallo de  segunda instancia proferido por el H. Tribunal Superior de Medellín”.  

4.2.- Así  las cosas, vislumbra la Corte que  el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín incurrió  en un desafuero, en tanto que en procura de despachar la solicitud en  comento se limitó a señalar, someramente, que la orden  de tutela no se encontraba cumplida porque “se  continúa sometiendo a la señora María Delia  Alzate Bernal, al método técnico de priorización”,  sin atender ninguno de los argumentos expuestos por el aquí  actor referente a la “imposibilidad  jurídica”  de materializar la comentada orden constitucional, máxime,  cuando el incidentado indicó: “la  Unidad aplicó  el  Método de Priorización, del cual se concluyó que  no es procedente materializar la entrega de la medida de  indemnización ya reconocida al accionante”.  

Refulge  palpable, la falta de motivación indebida por cuenta del  referido despacho judicial en el auto de 21 de septiembre de 2021,  toda vez que omitió analizar a fondo el pluricitado pedimento  y pasó por alto los argumentos expuestos sobre la  imposibilidad jurídica de cumplir con el memorado mandato  tutelar por parte del incidentado.  

El desacierto  precedentemente apuntado encuentra asidero en esta excepcional vía  de auxilio, máxime cuando desde la Corte Constitucional se  tiene adoctrinado que  

“(…)  si  bien una de las consecuencias derivadas de este trámite  incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia  frente a la sentencia, su auténtico propósito es  lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de  ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al  renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino  que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel  encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una  medida de reconvención cuya (sic) objetivo no es otro que  auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la  reivindicación de los derechos quebrantados”  (Resaltado,  fuera del original – CC SU-034/18).  

“(…)  (1)  (…) aspectos accidentales, bien porque: (a) la orden original nunca  garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o  lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) porque implica  afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el  interés público o (c)  porque  es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir.  (2) (…) las medidas deben estar encaminadas a lograr el  cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial  de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce  efectivo del derecho fundamental tutelado. (3) Al juez le es dado  alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a  las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea  necesario para alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva orden que se  profiera, debe buscar la menor reducción posible de la  protección concedida y compensar  dicha  reducción de manera inmediata y eficaz (…)”  (resaltado propio) (CSJ  STC de 19 de diciembre de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-02945-00,  criterio reiterado en sentencia de 15 de abril de 2020, exp.  2019-00473-02).  

5.  No en vano, sobre el auténtico fundamentar de los jueces, la  Sala ha precisado que  “(…)  la  motivación de las providencias judiciales es un imperativo  dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las  partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso  materia de juzgamiento”.  (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10  oct. 2013, rad. 2013-01931-00).  

Mismo  punto por el que el mayor órgano guardián de la Carta  Política también tiene decantado que:  

“(…)  La  motivación (…)  es  un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos,  como posición jurídica concreta derivada del debido  proceso.  Desde el punto de vista del operador judicial, la  motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio  del cual el juez establece la interpretación de las  disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a  partir de los elementos de convicción aportados al proceso y  la hipótesis de hecho que se construye con base en esos  elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de  hecho de una regla jurídica aplicable al caso.  (T-247/06, T-302/08, T-868/09)”.  

“(…)  En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere  mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en  todas las áreas del derecho y la obligación de los  jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales  y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con  la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina  constitucional como efecto irradiación, interpretación  conforme y carácter normativo de la Constitución)  exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé  cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos  superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una  argumentación que tome en cuenta todos los factores  relevantes, administrar el pluralismo de los principios  constitucionales”.  

“(…)  Desde el punto de vista de la determinación de los hechos, la  íntima convicción del juez como medio para la fijación  de la hipótesis fáctica, o la posibilidad de que el  legislador defina previamente el valor de cada prueba, se ha visto  desplazada de forma casi absoluta, en los actuales estados  constitucionales, por la sana crítica y la valoración  basada en la persuasión crítica y racional del juez  (C-202/06), lo que supone similares exigencias argumentativas a las  ya expuestas sobre la interpretación de las normas”.  

“(…)  Dado  que el juez debe pronunciarse sobre hechos del pasado, a los que no  puede acceder directamente, su tarea consiste en exponer cómo,  mediante el uso de reglas de la experiencia, puede inferir la  existencia de hechos pasados a partir de determinados hechos  presentes recaudados mediante las vías legales de decreto y  práctica de pruebas”.  

“La  comprensión del razonamiento en materia de hechos como uno de  carácter primordialmente inductivo, dirigido más a  fortalecer la probabilidad de una hipótesis que a lograr la  certeza sobre ésta, la importancia de la pluralidad de medios  de prueba para fortalecer tales hipótesis, el análisis  individual de cada medio de convicción y el posterior análisis  conjunto de las pruebas, la fuerza de las reglas de la experiencia  (generalizaciones de hechos previamente observados) utilizadas por el  juez, son las herramientas con las que cuenta y a las que debe  recurrir el juez para fundar su premisa fáctica. (C-202/05,  T589/10, T-1015/l0)”.  

“(…)  La  Corte Constitucional ha efectuado importantes avances en determinar  los estándares de racionalidad y razonabilidad que exige la  determinación de los hechos del caso y ha explicado cómo  el deber de motivación no se agota en una exposición  sobre la interpretación de las normas jurídicas, sino  que involucra también la explicación de ese paso entre  pruebas y hechos, a través de la sana crítica, la  aplicación de reglas de inferencia plausibles, y los criterios  de escogencia entre hipótesis de hecho alternativas.  (ibídem)”.  

“(…)  La  motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional  derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso.  Esto se explica porque sólo  mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias  por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando  la persona conoce las razones de una decisión puede  controvertirla y ejercer así su derecho de defensa.  En el caso de los jueces de última instancia, la motivación  es, también, su fuente de legitimación democrática,  y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir  posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco  adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales”  (se  resalta) (CC  T-214/12).  

6. En  conclusión, la providencia de 21 de septiembre de 2021,  deviene carente de motivación, por cuanto con ella la célula  judicial cuestionada omitió dirimir la alegación traída  en el petitorio de inaplicación de la sanción,  tendiente a la presunta imposibilidad jurídica del  cumplimiento del fallo de amparo emitido en el caso bajo estudio;  todo lo cual supone una trasgresión en contra del gestor y  corresponde enmendarla, tal como se dispondrá.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, concede  el  amparo al debido proceso de Ramón  Alberto Rodríguez Andrade.  

Por  consecuencia, se  ordena  al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín que, en el  término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contado a  partir de su notificación, luego de dejar sin valor el auto de  21 de septiembre de 2021, dentro del incidente de desacato bajo  estudio, así como todas las actuaciones que de ello dependan,  emita una providencia de reemplazo en la que resuelva nuevamente la  solicitud de “inaplicación  de la sanción”,  con apego en las motivaciones vertidas en precedencia.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si el  pronunciamiento no es impugnado, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Comisión de servicios  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          CSJ STC de 19 de diciembre de 2013, exp.          11001-02-03-000-2013-02945-00, criterio reiterado en sentencia de 15          de abril de 2020, exp. 2019-00473-02.      

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