STC13953 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13953-2021

        

Magistrada  ponente  

STC13953-2021  

Radicación  nº 76001-22-03-000-2021-00247-01  

(Aprobado  en Sala de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo emitido el 24 de agosto de  2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, en la tutela promovida por Víctor Manuel Agudelo  Espinosa contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma urbe,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2019-00401.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista,  por conducto de apoderado, requirió la protección de  los derechos al «debido  proceso»  «igualdad»  y «acceso  a la administración de justicia»  para  que, en consecuencia, se ordenara al estrado acusado dejar sin  efectos la sentencia de 29 de junio del año en curso y, en su  lugar, dictara otra fundamentada en los artículos 740, 745,  749 y 1500 del Código Civil, 922 y 1107 del Código de  Comercio y, 47 de la Ley 769 de 2002.  

En  apoyo sostuvo que adquirió una póliza con Mapfre  Seguros Generales de Colombia S.A. para asegurar el vehículo  de placas RBR 853, con vigencia del 8 de noviembre de 2017 al 8 de  noviembre de 2018 y, que el automotor fue hurtado en Cali el 31 de  agosto de la última de esas anualidades.  

Aseveró  que negoció la venta del rodante con Fernando Valencia, por lo  que suscribieron «documento  privado»  y acordaron como precio $33.000.000, valor cancelado en dos cuotas,  la primera por $25.865.000 (17 ag. 2018) y la segunda por $5.000.000  «pagada  después del hurto del vehículo asegurado».  

Manifestó  que, para la fecha de ocurrencia del siniestro, no se había  realizado el «traspaso  con la inscripción del contrato ante la autoridad de tránsito.  Por lo tanto, no se perfeccionó [la]  compraventa ni se transfirió el dominio del automotor ni se  presentó transferencia del interés asegurable»,  lo que motivó su reclamación ante la compañía  aseguraticia, quien, objetó la solicitud de indemnización,  argumentando que para el momento de los hechos él no era el  propietario del vehículo, por tanto, no existía  «interés  asegurable»  en su nombre (26 sep. 2018).  

Señaló  que inició juicio verbal contra la aludida sociedad y el  Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali desestimó las  pretensiones, tras estimar que, «si  bien el contrato de compraventa del vehículo no se había  celebrado y el contrato de seguro seguía vigente, no le  asistía interés asegurable, pues había recibido  el pago del precio»  (27 ag. 2020).  

Adujo  que dicho pronunciamiento fue convalidado por el despacho accionado,  al determinar que «el  pago del precio implicaba transferencia del interés  asegurable»  y «que  no había afectación en [su]  patrimonio»  (29 jun. 2021), decisión que, en su sentir, desconoció  los artículos 740, 745, 749 y 1500 del Código Civil,  922 y 1107 del Código de Comercio y 47 de la Ley 769 de 2002  (Código Nacional de Transito).  

2.-  El  Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali dijo atenerse a las resultas  de este trámite y remitió  el expediente materia de escrutinio.  

Mapfre  Seguros Generales de Colombia S.A. defendió la legalidad de  las resoluciones combatidas y se opuso al resguardo, por ausencia de  violación de prerrogativa esencial alguna.  

El  Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de la misma ciudad indicó  que los veredictos reprochados están sustentados en los medios  probatorios arrimados, así como en los precedentes  jurisprudenciales y en las normas sustanciales adecuadas para la  solución del caso.  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  Tribunal de Cali denegó la salvaguarda, tras concluir, en  esencia, que «el  tema de debate puesto a consideración no se enmarca dentro de  una problemática jurídica de relevancia constitucional,  contrario sensu, se circunscribe a un conflicto de orden legal  atinente a determinar si el inconforme es acreedor de un derecho  legal y, por demás, de índole patrimonial y económico,  circunstancia proscrita para ser ventilada por esta vía  especial».  

2.-  Impugnó  el precursor, aduciendo que el  a quo  se equivocó «al  considerar que el asunto no tenía relevancia constitucional»  y estudiarlo desde la perspectiva del «derecho  a la propiedad, cuando  lo que se solicitó fue que se garantizara el debido proceso,  al exigir la aplicación de las  normas jurídicas correspondientes»;  así, insistió en los reparos expuestos en el escrito  genitor y en la configuración de un defecto sustantivo.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia allegada al plenario, ab  initio se  advierte el fracaso del auxilio y la consiguiente ratificación  del fallo opugnado.  

Examinada  la providencia del Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali (29 jun.  2021), confirmatoria de la de primer grado que no acogió las  «pretensiones»  formuladas por Víctor Manuel Agudelo Espinosa en el litigio de  responsabilidad civil contractual que promovió en contra de  Mapfre Seguros General de Colombia S.A.,  avizora la Sala que la misma, obedece,  en línea de principio, a una ajustada interpretación de  la normativa y jurisprudencia que rigen la materia, así como a  una congruente apreciación del haz probatorio, ceñido a  la realidad que fluye del dossier.  

En  efecto, para definir la alzada,  partió de una legítima exégesis del artículo  1036 del Código de Comercio y  de los preceptos que regulan el «contrato  de seguros»,  analizando los elementos esenciales del mismo, estableciendo como  punto central de la lid  «el  relativo a la existencia o no del interés asegurable en cabeza  del demandante».  

Para  ello, expuso:  

«La  juez de primera instancia al referirse a este punto encontró  que pese a estar acreditado que el vehículo hacía parte  del patrimonio del demandante, no le asistía tal interés  ya que había recibido de parte del comprador del mismo la suma  acordada y ésta fue recibida como pago del precio de la venta  y que de reconocer las pretensiones de la demanda a su favor se  estaría tergiversando la esencia misma del contrato de seguro,  la cual es de naturaleza eminentemente indemnizatoria por lo que  estaríamos ante un eventual enriquecimiento dado que no es  posible recibir, por una parte, el pago del bien, y por la otra, la  indemnización por su pérdida.  

El  apelante indicó en sus reparos y en la sustentación de  los mismos, que el pago recibido por cuenta del comprador del  vehículo, nada tenía que ver con la indemnización  que debía ser reconocida por la compañía  aseguradora. En efecto, el dinero recibido por el señor  Agudelo de parte del señor Fernando Valencia en su calidad de  comprador del vehículo, fue a título de pago y con el  fin de honrar la obligación derivada del contrato de  compraventa suscrito sin que sobre tal aspecto exista controversia;  sin embargo, no puede pasarse por alto el efecto que deriva del hecho  de haber recibido previamente un pago por la venta del vehículo  hurtado ya que ese especial asunto si es relevante al momento de  exigir el cumplimiento de la prestación derivada del contrato  de seguro».  

Luego,  basado en jurisprudencia de esta Corporación, (SC5681-2018),  discurrió que «el  interés asegurable»,  como «elemento  esencial»  del contrato de seguros  

«surge  como esa relación económica entre el titular del bien y  la posible afectación patrimonial que éste pueda llegar  a sufrir con la ocurrencia del riesgo asegurado, por tanto, el seguro  de daños está creado para amparar esas posibles  contingencias derivadas de un hecho cuyo acontecer se  ocasione en desmedro del patrimonio del beneficiario del seguro,  siendo éste de naturaleza eminentemente indemnizatoria y cuyo  fin es resarcir dicho detrimento»  (énfasis  adrede).  

Destacó  que, en el sub  lite,  la titularidad del bien en cabeza del beneficiario del seguro había  quedado demostrada lo que, en principio, daría lugar a  concluir que sí existió una afectación  patrimonial y acreditaría la concurrencia del «interés  asegurable»;  empero, al referirse a las pruebas obrantes en el plenario, precisó:  

«[N]o  obstante, del acervo probatorio allegado quedó plenamente  demostrado que el demandante recibió de manos del comprador  del vehículo, el valor pactado como pago del precio del bien,  dinero que fue recibido a cabalidad por el aquí demandante,  antes de la ocurrencia del hecho, por  lo que no resulta acertado que se insista en tratar de acreditar la  afectación patrimonial en cabeza del señor Agudelo  Espinosa, cuando está más que demostrado que su  patrimonio no se vio menoscabado teniendo en cuenta que le fue  reconocido el precio del bien por parte del comprador del mismo.  

El  apoderado de la parte demandante refiere en la sustentación de  su apelación que el pago del precio no se puede equiparar a  una indemnización, y que al no ser equiparable no se puede  eximir a la aseguradora de su obligación contractual  consistente en el reconocimiento de la indemnización; en  efecto, coincide el Despacho en señalar que el pago recibido  corresponde a una prestación distinta de la indemnización  que aquí se solicita y que ésta fue recibida por un  tercero ajeno al contrato de seguro; no  obstante, lo que es determinante es el efecto que trajo consigo dicho  pago, el cual es definitivo para concluir que no existe afectación  en el patrimonio del beneficiario de la póliza».  (subrayas  de la Sala).  

De  otro lado, relievó la obligación a cargo del asegurado  contenida en el artículo 1107 del Estatuto Mercantil,  consistente en informar a la aseguradora sobre la transferencia del  «interés  asegurado»  dentro de los diez días siguientes a la fecha de ocurrencia  del mismo, deber que no fue acatado en el sub  judice.  Al respecto, esbozó:  

«Las  pruebas documentales obrantes en el expediente, así como los  interrogatorios recepcionados en la audiencia celebrada dan cuenta  que dicha transferencia se llevó a cabo el día 17 de  agosto de 2.018 (en dicha fecha se llevó a cabo la compraventa  del bien y se materializó con el pago del precio al vendedor y  la entrega del bien al comprador quedando pendiente el registro ante  la oficina de transito respectiva), lo que indica que para la fecha  en que ocurrió el hurto, ya había transcurrido el plazo  señalado en la norma para cumplir con el deber de  información  por lo que es claro para este Despacho que en el caso presente se  configuró la extinción del contrato, por ausencia de  interés asegurado en cabeza del beneficiario del seguro.  

Es  claro entonces que la falta sobreviniente de uno de los elementos  esenciales del contrato da lugar a la extinción automática  del mismo, y con ello, se exime a la aseguradora de la obligación  de reparar el daño causado por la ocurrencia del hecho».  

Por  consiguiente, afirmó diferir de lo manifestado por la  juzgadora de primera instancia, «quien  indicó en su decisión que en el caso presente no se  acreditaba la excepción denominada extinción del  contrato»,  al ser, el canon 1107, claro en señalar que «la  ausencia del [referido]  elemento  esencial, genera dicha consecuencia».  

2.-  Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure «vía  de hecho»  como lo anhela el gestor, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir  de «tercera  instancia»  con el fin de discutir los «fundamentos»  de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias  (STC-9232-2018, insistente en STC-5974-2021).  

[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00,  STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).  

3.-  Ergo, se  avalará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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