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STC13954-2021
Magistrado Ponente
STC13954-2021
Radicación n° 54001-22-13-000-2021-00261-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 16 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por Anderson Ballesteros Urbina contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo de alimentos nº 2021-00109.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho judicial accionado al no tener en cuenta la contestación de la demanda ni tener por acreditado el derecho de postulación.
2. En síntesis, expuso que contestó la ejecución por alimentos impetrada por Katherine Yorley Álvarez Calixto, «mediante estudiante adscrito al Consultorio Jurídico de la Universidad Libre – seccional Cúcuta», e interpuso recurso de reposición contra la orden de pago; no obstante, con «auto 1523» del 24 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo de Familia «advierte el fracaso de la contestación por haberse presentado de manera extemporánea».
Aseveró que, aunado a lo anterior, el accionado también evidenció falencias en la «concesión del poder» para actuar, pues se abstuvo de reconocer personería hasta tanto se allegara el mandato «y autorización de la directora del Consultorio Jurídico», conllevando a que tampoco prospere el recurso incoado contra el mandamiento de pago librado en su contra.
3. Pretende «se revoque [el] auto No. 1523 el cual da por fracasada la contestación de la demanda [y] se reconozca al estudiante adscrito al Consultorio Jurídico (…), como apoderado judicial en el proceso que se adelanta en mi contra».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA
1. La Juez Segunda de Familia de Cúcuta se opuso a lo pretendido, aduciendo que «mediante auto del 24 de agosto de 2021, se pronunció frente a la contestación de la demanda presentada por Anderson Ballesteros Urbina, la cual no pudo tenerse en cuenta dentro del trámite procesal [porque] además de allegarse de manera extemporánea, de los anexos aportados se extrañó el documental soporte del poder que hubiere concedido el aquí accionante al estudiante de derecho Jhoan Enrique Trujillo Sayago».
2. La directora del Consultorio Jurídico de la Universidad Libre seccional Cúcuta, dijo que en relación con la notificación del ejecutado «por correo electrónico», debió aplicarse el artículo 9° del Decreto 806 de 2020, el cual fue declarado exequible mediante sentencia C-420 de 2020, «en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje». También, que «en gracia de discusión, por la falta de poder no ha debido declararse extemporáneamente contestada la demanda, por cuanto se puede dar aplicación a la figura jurídica de la agencia oficiosa [y] las pruebas documentales allegadas con la contestación de la demanda, sean o no extemporánea deberán ser tenidas en cuenta (…) conforme lo dispone el artículo 282 del Código General del Proceso», y que «por tratarse de un proceso de única instancia, no requiere del derecho [de postulación]».
3. Johan Enrique Trujillo Sayago, «estudiante en formación profesional en programa de Derecho – Consultorio Jurídico de la Universidad Libre», manifestó que «coadyuvo en todas sus partes la tutela interpuesta por Anderson Ballesteros Urbina quien es mi representado dentro del proceso al cual él se refiere». Añadió que «la defensa técnica está amparada constitucionalmente [y que] las circunstancias de forma no pueden sacrificar las de fondo».
FALLO DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el auxilio al observar que no cumple el requisito de la subsidiariedad, en tanto que «frente al pronunciamiento adiado 24 de agosto de 2021 [mediante el cual determinó] tener por extemporáneas la contestación y el recurso de reposición y abstenerse de reconocer personería jurídica al estudiante, no se incoó inconformidad alguna para que, al interior de dicha actuación ejecutiva y por el juez de conocimiento, se definiera si las mentadas decisiones se encontraban, o no, ajustadas a derecho», anotando que no se justificaron las razones para dejar de recurrir ni la carencia de idoneidad de dicho mecanismo jurídico.
IMPUGNACIÓN
La impetró el promotor del resguardo, señalando que con la resolución cuestionada se le vulnera el derecho a «tener un abogado» y con ello a «tener una defensa técnica para interponer los recursos ordinarios ya que eso no lo sé yo [y] el representante adscrito al consultorio jurídico no tuvo permiso de actuar».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al no haber tenido en cuenta la contestación realizada a la demanda y haberse abstenido de reconocer personería al estudiante que lo representaría en el ejecutivo de alimentos n° 2020-00079.
2. Del principio de la subsidiariedad
Esta Corporación ha venido sosteniendo que, en principio, el amparo no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez del excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez extraordinario con el fin de restablecer el orden jurídico.
Para la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se agoten los mecanismos defensivos.
3. Del caso concreto.
Realizado el análisis pertinente a los argumentos de la demanda y a la información que reposa en las piezas procesales allegadas, la Corte confirmará el fallo desestimatorio del auxilio implorado, precisando que lo será porque de cara a los reproches realizados, la presente acción no alcanza a superar el requisito genérico que acaba de comentarse.
3.1. De la incuria.
Al enfilarse la inconformidad del querellante contra el auto proferido el 24 de agosto de 2021, mediante el cual el juzgado no tuvo en cuenta la «contestación de la demanda (…) por haberse presentado de manera extemporánea», y negó el reconocimiento de «Jhoan Enrique Trujillo Sayago» como apoderado judicial del ejecutado, porque tal representación «carece de los requisitos normativos para su aceptación», el impedimento de procedibilidad se configura en la medida en que no reprochó oportuna y adecuadamente esas determinaciones.
Con el reseñado proceder, el reclamante desaprovechó la oportunidad de plantear ante la funcionaria cognoscente los argumentos que acá refiere, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada.
Así, la improcedencia del resguardo por el desconocimiento de su carácter subsidiario, residual e inmediato, es criterio jurídico insuperable que corresponde confirmar, por constituirse en impedimento manifiesto y no estar edificado evento alguno que permita contemplar su flexibilización, pues no se avizora justificación para que el actor hubiese dejado de utilizar los recursos a su alcance.
En relación con la aptitud del remedio horizontal, la Corte ha sostenido: «Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada entre otras en STC6668-2021, 9 jun. 2021, rad. 01565-00).
Por tanto, cabe reiterar que la tutela solo tiene cabida cuando no se cuenta con otro medio defensivo, o porque contando con él, éste resulta inane o ineficaz frente a lo pretendido, y también cuando el interesado ya se dirigió ante la autoridad competente para plantear su reclamo y no obtuvo respuesta o la misma fue desfavorable en los censurables términos de arbitrariedad, pues recuérdese que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC10178-2021, 11 ago. 2021, rad. 00132-01).
3.2. De la falta de defensa técnica y de la responsabilidad del apoderado judicial.
En concordancia con lo antedicho, en razón a que el accionante enfatiza que con la decisión criticada se le vulneró el derecho a una «defensa técnica», porque pese a haber acudido a un consultorio jurídico universitario, no obtuvo el servicio efectivo en tanto se omitió allegar la certificación de la directora del mismo, esta Corte reitera que el comportamiento incurioso del actor y con ello la improcedencia de la tutela, no encuentra respaldo jurídico en tales exculpaciones, pues las falencias para la adecuada concurrencia de su mandatario al proceso, no es atribuible al juzgado accionado.
En un asunto de similares contornos jurídicos, se sostuvo que: «(…) [h]a sido criterio reiterado de esta Corporación, la improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el gestor de la salvaguarda se duela de no haber estado debidamente representado dentro de las diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a la órbita del juez constitucional» (CSJ STC12840-2017, 23 ago. 2017, rad. 00282-01, citada, entre otras, en STC6829-2021, 10 jun. 2021, rad. 00817-01).
Por lo demás, tampoco procede la acción como mecanismo transitorio, porque aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud del medio ordinario de defensa que no empleó, el solicitante no probó la existencia de perjuicio irremediable, comoquiera que para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en STC8801-2021, 15 jul. 2021, rad. 00165-01).
4. Conclusión.
Al estar condicionada la intervención de esta particular justicia a la superación del requisito de la subsidiariedad, el cual no se satisface, se impone avalar la declaración de improcedencia de la tutela, advirtiendo que tampoco se configuran las indispensables condiciones para otorgarla como mecanismo transitorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, con las precisiones realizadas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE