Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13975-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC13975-2021
Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00291-01
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la salvaguarda promovida por Yulieth Tatiana Londoño Juyo contra el Banco Davivienda S.A. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda.
I. ANTECEDENTES
1.- La gestora procura el respeto de sus garantías fundamentales al debido proceso, «principio de buena fe (y) confianza legítima de los usuarios del sistema financiero», presuntamente vulneradas por las accionadas.
2.- Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1.- La accionante celebró un contrato de leasing habitacional con el Banco Davivienda S.A. el 9 de marzo de 2015, sobre el inmueble ubicado en la calle 10 No. 19-152, de Honda, Tolima, registrado en el folio de matrícula inmobiliaria 362-14776, frente al cual se retrasó «en el pago de los cánones de arrendamiento a partir del día nueve (9) de junio de 2019 y se agravó en consideración a la pandemia de covid-19 y las medidas tomadas por el gobierno nacional».
2.2.- El 27 de febrero de 2020, el banco inició un proceso para la restitución del inmueble, que correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, bajo el radicado 2020-00014-00, «pretendiendo el pago de nueve (9) cánones de arrendamiento adeudados y la restitución de inmueble»; el 13 de septiembre de 2020, la accionante se comunicó con la entidad financiera, la cual le informó que el monto de la deuda a la fecha era «con intereses la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($37.400.000.oo) MONEDA CORRIENTE», pero ella le manifestó «que sólo contaba con la suma de VEINTISEIS MILLONES DE PESOS ($ 26.000.000.oo) MONEDA CORRIENTE, acordando hablar nuevamente el 16 de septiembre de 2020».
2.3.- El 16 de septiembre de 2020 se comunicó «vía telefónica (0382771144 y/o 03552609) hora 14:20 hasta las 15:00 con la asesora de cobranzas del Banco Davivienda (…), quien me manifiesta lo siguiente: .. ‘Señora Tatiana consigne los VEINTISEIS MILLONES DE PESOS ($ 26.000.000.oo) al producto número 06016162500060519 celebrado entre usted y el Banco Davivienda S. A., como entidad autorizada…’. Dinero que efectivamente consigne (sic) a nombre del Banco Davivienda S. A., conforme a instrucciones de la asesora de cobranzas».
2.4.- La «asesora de cobranzas (…) informaría de la novedad – ACUERDO DE PAGO, al abogado de la entidad financiera y demandante dentro del proceso referido (…) quien se encargaría de dar por terminado el proceso legal que se adelantaba en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda (…)».
2.5.- En virtud del «ACUERDO DE PAGO» consignó otras sumas de dinero al banco y «comoquiera que la cuenta adeudada al Banco Davivienda S.A. respecto a cánones de arrendamiento (…) se encontraba saldada, continué pagando los cánones de arrendamiento».
2.6.- En su criterio, «Actuando de mala fe los funcionarios del Banco Davivienda S. A. (…) abusando de mi claro estado de indefensión, continuaron con el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado, consiguiendo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda ordenara la restitución del inmueble, mediante sentencia proferida en mi contra el día 23 de octubre de 2020, fecha para la cual ya me encontraba a paz y salvo con los cánones de arrendamiento atrasados y de los cuales debía informar la asesora de cobranzas, señora ANA MARIA GONZALEZ al profesional del derecho, quien estaba en la obligación de dar por terminado el proceso referido».
2.7.- Relató que, «realizada la diligencia el día 11 del mes de agosto 2021 por parte del despacho judicial en el inmueble que actualmente habito con mi hijo menor de edad y frente a la clara injusticia y actuación de mala fe de los funcionarios del Banco Davivienda S. A. y su apoderado judicial, el señor Juez me concedió sesenta (60) días para hacer entrega del inmueble, los cuales empezaron a correr a partir del día 12 de agosto de 2021».
2.8.- Por lo expuesto, presentó una queja ante la Superintendencia Financiera, «sin que se solucionara absolutamente nada de fonfo (sic)».
3.- Instó, conforme a lo relatado, que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene «al Banco Davivienda S, A., extinguir la obligación que motivó el proceso verbal de restitución de inmueble y la cual se canceló debidamente a partir del 16 de septiembre de 2020, conforme lo probado» y que se restablezcan sus derechos sobre el inmueble en cuestión.
II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
E INTERVINIENTES
1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué manifestó que «ningún reproche se hace a esta célula judicial y que, como se observa en las diligencias, dentro de ellas no se tuvo conocimiento del proceso de negociación que manifiesta la hoy accionante».
2.- El Banco Davivienda S.A. describió las negociaciones de pago que sostuvieron, precisó que «a la fecha la titular de la obligación (…) se encuentra en mora en 202 días, con un saldo a hoy por valor de ($135.600.036,69), para pago total y un saldo en mora por valor de ($11.567.517,65)» y destacó que «en varias oportunidades de varias formas quiso brindarle diferentes oportunidades de pago a la obligación que aun (sic) a la fecha continúa en mora (…)».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo, al considerar que la acción carecía del requisito de subsidiariedad, pues se «pretende impedir la entrega del inmueble que fue ordenada mediante sentencia proferida en la predicha demanda de restitución, entonces, como la accionante no agotó los recursos ordinarios que la ley le ofrece para controvertir las decisiones emitidas por el juez, la acción de tutela resulta improcedente».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la gestora, quien pidió revocar la sentencia de primera instancia constitucional, al considerar que el a quo «Pone palabras, dichos y hechos que nunca manifesté, ni afirme (sic) en mi escrito de tutela», porque ella no siguió una sugerencia del banco, sino que celebró un acuerdo de pago.
Sostuvo que el a quo erró al definir el objeto de la acción, «toda vez que el problema jurídico a resolver por la Corporación, es determinar si entre la señora YULIETH TATIANA LONDOÑO JUYO y Davivienda S. A. se realizó un ACUERDO DE PAGO, con el compromiso por parte de Banco Davivienda S. A. de informar al Juzgado Civil del Circuito de Honda, donde se adelantaba el proceso de restitución de inmueble del ACUERDO DE PAGO realizado y dar por terminado el proceso de restitución de inmueble adelantado en su contra, y si el BANCO DAVIVIENDA S. A., abusando de su posición dominante y del estado de ‘pandemia’ en que se encontraba el país, desinformó al usuario bancario y no cumplió con lo acordado con las consecuencias para la hoy accionante, dejándola sin instrumento legal alguno que pudiera usar de manera oportuna y obtener el reconocimiento de sus derechos y debiendo acudir a la acción pública de tutela».
Adujo que «la acción pública de tutela impetrada es contra un particular, Banco Davivienda S. A., por hechos independientes del proceso judicial de restitución de inmueble arrendado adelantado en mi contra».
V. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, la promotora reclamó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por el Banco Davivienda S.A., en razón a que no cumplió con la obligación de pedir al Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda la terminación del proceso de restitución de inmueble que se adelantó en su contra bajo el radicado 2020-00014-00, en virtud del acuerdo realizado entre las partes y los pagos por ella efectuados.
2.- De manera preliminar, esta Sala advierte que, si bien la accionante interpuso la tutela contra el Banco Davivienda S.A., fue necesario vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, en la medida en que, en su escrito inicial, manfiestó que la entidad financiera «continu(ó) con el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado, consiguiendo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda ordenara la restitución del inmueble, mediante sentencia proferida en mi contra el día 23 de octubre de 2020, fecha para la cual ya me encontraba a paz y salvo con los cánones de arrendamiento atrasados y de los cuales debía informar la asesora de cobranzas, señora ANA MARIA GONZALEZ al profesional del derecho, quien estaba en la obligación de dar por terminado el proceso referido» y, asimismo, pidió, como medida cautelar, suspender la orden de restitución de inmueble dictada por ese Despacho judicial.
En ese orden, es palmario que la tutelante no sólo cuestionó o dijo ser afectada con la gestión de la entidad financiera, sino con las actuaciones del proceso y las decisiones del Juzgado convocado, que dictó sentencia sin tener en cuenta el acuerdo que presuntamente celebraron las partes en contienda y los pagos realizados por ella, por lo que pretende que la restitución del inmueble sea revocada, lo cual involucra directamente el trámite judicial referido y al Despacho de conocimiento.
3.- Pues bien, del estudio del trámite del proceso de marras, la Sala encuentra que la accionante dejó vencer el traslado de la demanda en silencio1, tampoco se pronunció sobre el auto de 7 de octubre de 2020, en el cual el Juzgado convocado tuvo por no constestada la demanda2 y no allegó al proceso los documentos que ahora pretende hacer valer por esta vía extraordinaria, para acreditar que estaba al día con la obligación recriminada en el juicio respectivo.
Así las cosas, es evidente que desperdició los medios de defensa que tuvo a su alcance, entre ellos la propia contestación de la demanda y, por lo demás, omitió poner de presente al Juzgado convocado el presunto acuerdo de pago celebrado con la entidad financiera en septiembre de 2020, olvidando que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» (artículo 167 del Código General del Proceso). Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
Por tanto, no tiene vocación de prosperidad la salvaguarda invocada, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos en los respectivos trámites. Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
4.- De otro lado, en cuanto a lo pretendido por la tutelante, en el sentido que, por esta vía excepcional, se le ordene a la entidad financiera convocada extinguir la obligación y restituir sus derechos sobre el inmueble objeto del contrato de leasing, se insiste que era el proceso judicial respectivo la vía para demostrar los pagos realizados, la improcedencia de la solicitud de restitución y las posibles irregularidades en las que habría incurrido la entidad financiera, no siendo el juez de tutela el llamado a determinar si la actora estaba o se puso al día en sus obligaciones, ni para establecer si el Banco incumplió lo pactado en el convenio logrado entre las partes por fuera del proceso, ni si continuó recaudando dinero, a pesar de haber logrado la orden de restitución del inmueble en litigio, pues para ello el ordenamiento jurídico ha dispuesto de los mecanismos ordinarios, que debieron y/o deben ser agotados por los interesados, ante las autoridades competentes, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
De no ser así, la tutela se convertiría en un instrumento de protección alternativo, con el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la concentración en la jurisdicción constitucional de todas ellas, lo cual es improcedente.
5.- De acuerdo con lo discurrido, se confirmará el fallo de primera instancia.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Constancia secretarial del 6 de octubre de 2020, obrante en el expediente digital del proceso de restitución de inmueble con radicado número 2020-00014-00, en el archivo “08ConstanciaVencimientoTérminos.pdf”.
2 Constancia secretarial del 15 de octubre de 2020, obrante en el expediente digital del proceso de restitución referido, en el archivo “11EjecutoriaAlDespacho.pdf”.