STC13329 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC13329-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13329-2021  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2021-00460-01  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  impugnación que formuló Gerardo Herrera frente a la  sentencia de 21 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la  acción de tutela que el recurrente le instauró al  Juzgado Décimo Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1. El gestor pidió  que se le ordene al despacho accionado tramitar la acción  popular n° 2021 00276.  

De los medios  suasorios y del escrito inicial se extrae que el actor presentó  el aludido proceso  contra  el Notario 14 del Círculo de Medellín, en el que aportó  copia de una decisión del Tribunal de Antioquia «donde  dice que este tipo de acción contra el ciudadano notario le  corresponde a la jurisdicción ordinaria especialidad civil»;  no obstante, mediante auto de 30 de agosto se declaró  incompetente y dispuso la remisión a los juzgados  administrativos. Contra esa determinación instó la  nulidad, pero fue rechazada (6 sep.), proveído que recurrió,  sin éxito (28 sep.).  

2. El estrado  acusado hizo el recuento de lo rituado y remitió el enlace de  la causa. En esta instancia envió el proveído de 28 de  septiembre del año que avanza.  

3. El  a  quo negó  el resguardo por subsidiariedad porque para esa data (21 sep. 2021),  estaba pendiente de ser desatada la reposición propuesta por  el actor  popular  contra el auto de rechazo de la nulidad.  

4. El promotor  recurrió e insistió en que se debía dar impulso  a la «acción  popular» en  el despacho encartado.  

La resolución  confutada debe ser respaldada, ya que es palpable que la residualidad  necesaria en esta especial justicia ha sido soslayada, por cuanto, el  Juzgado que instruirá la demanda en la que aquél actúa  aún no ha sido determinado, de suerte que existen otros  mecanismos ordinarios con los cuales se resolverá la queja del  precursor y ello torna en improcedente el ruego superlativo.  

Nótese que  el artículo 139 del Código General del Proceso dicta  las pautas para eventos como el aquí ventilado, dado que allí  se consagra que una vez se declare un juez «incompetente»  y «remitido»  el negocio al que se crea con dicha atribución, éste  podrá asumir el asunto o repelerlo.  Y de ocurrir lo último,  el expediente se enviará al superior jerárquico común  para que dirima la cuestión.  

Con ese panorama,  emerge de forma clara que aquél ritual en el litigio promovido  por el accionante no ha finalizado y ello deja ver que este remedio  fue interpuesto de forma anticipada (CSJ STC15553-2017, reiterado  entre muchos en STC11860-2021).  

Pues bien, en este  asunto el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín  al advertir su «falta  de competencia», conforme  lo establece el artículo 139 del Código General del  Proceso, dispuso la remisión del  asunto a quien consideró facultado para adelantarlo (30 ag.  2021), interlocutorio  que Gerardo Herrera pretendió nulitar,  pero no salió avante (6 sep.), acudió en reposición  y el juzgado mantuvo su decisión (28 sep. 2021); quiere decir  lo anterior que el proceso se encuentra a la espera de lo que  el despacho receptor resuelva, esto es, puede asumir su conocimiento  o generar «conflicto  negativo de competencia».  

Por tanto, hasta  que no se emita una determinación al respecto no es viable  incursionar en este ámbito supralegal para rebatir la postura  del juzgado convocado, debiéndose concluir, por tanto, que la  queja es presurosa.  

En lo atinente a  la condición de prematuros de algunos auxilios, se ha dicho  que  

(…) este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad.  00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad.  00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras).   (CSJ  STC559-2018, tesis repetida en STC15553-2017, STC10548-2019,  memoradas en STC12569-2021).  

Por estas breves  razones se ratificará el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR  la  sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Con  Ausencia Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Con  Ausencia Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *