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STC13329-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13329-2021
Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00460-01
(Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Gerardo Herrera frente a la sentencia de 21 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Décimo Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El gestor pidió que se le ordene al despacho accionado tramitar la acción popular n° 2021 00276.
De los medios suasorios y del escrito inicial se extrae que el actor presentó el aludido proceso contra el Notario 14 del Círculo de Medellín, en el que aportó copia de una decisión del Tribunal de Antioquia «donde dice que este tipo de acción contra el ciudadano notario le corresponde a la jurisdicción ordinaria especialidad civil»; no obstante, mediante auto de 30 de agosto se declaró incompetente y dispuso la remisión a los juzgados administrativos. Contra esa determinación instó la nulidad, pero fue rechazada (6 sep.), proveído que recurrió, sin éxito (28 sep.).
2. El estrado acusado hizo el recuento de lo rituado y remitió el enlace de la causa. En esta instancia envió el proveído de 28 de septiembre del año que avanza.
3. El a quo negó el resguardo por subsidiariedad porque para esa data (21 sep. 2021), estaba pendiente de ser desatada la reposición propuesta por el actor popular contra el auto de rechazo de la nulidad.
4. El promotor recurrió e insistió en que se debía dar impulso a la «acción popular» en el despacho encartado.
La resolución confutada debe ser respaldada, ya que es palpable que la residualidad necesaria en esta especial justicia ha sido soslayada, por cuanto, el Juzgado que instruirá la demanda en la que aquél actúa aún no ha sido determinado, de suerte que existen otros mecanismos ordinarios con los cuales se resolverá la queja del precursor y ello torna en improcedente el ruego superlativo.
Nótese que el artículo 139 del Código General del Proceso dicta las pautas para eventos como el aquí ventilado, dado que allí se consagra que una vez se declare un juez «incompetente» y «remitido» el negocio al que se crea con dicha atribución, éste podrá asumir el asunto o repelerlo. Y de ocurrir lo último, el expediente se enviará al superior jerárquico común para que dirima la cuestión.
Con ese panorama, emerge de forma clara que aquél ritual en el litigio promovido por el accionante no ha finalizado y ello deja ver que este remedio fue interpuesto de forma anticipada (CSJ STC15553-2017, reiterado entre muchos en STC11860-2021).
Pues bien, en este asunto el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín al advertir su «falta de competencia», conforme lo establece el artículo 139 del Código General del Proceso, dispuso la remisión del asunto a quien consideró facultado para adelantarlo (30 ag. 2021), interlocutorio que Gerardo Herrera pretendió nulitar, pero no salió avante (6 sep.), acudió en reposición y el juzgado mantuvo su decisión (28 sep. 2021); quiere decir lo anterior que el proceso se encuentra a la espera de lo que el despacho receptor resuelva, esto es, puede asumir su conocimiento o generar «conflicto negativo de competencia».
Por tanto, hasta que no se emita una determinación al respecto no es viable incursionar en este ámbito supralegal para rebatir la postura del juzgado convocado, debiéndose concluir, por tanto, que la queja es presurosa.
En lo atinente a la condición de prematuros de algunos auxilios, se ha dicho que
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (CSJ STC559-2018, tesis repetida en STC15553-2017, STC10548-2019, memoradas en STC12569-2021).
Por estas breves razones se ratificará el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Con Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Con Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE