STC13326 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13326-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13326-2021  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2021-00425-01  

(Aprobado  en sesión de seis  de  octubre  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete  (7) de octubre  de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.  El  gestor pidió que se deje sin efectos el  auto que declaró la deserción de su alzada  y el que se abstuvo de revocarlo (18 jun. y 13 ago. 2021) para que,  en su lugar, se «decida  de fondo»  su recurso.  

En  sustento, adujo que fue demandante en el declarativo cuestionado  donde se dictó la sentencia (14 abr. 2021) que apeló y,  a su juicio, sustentó ante el juez de primera instancia.  Relató que dicha impugnación fue admitida en auto del 2  de junio hogaño en el que también se corrió  traslado para fundamentar la alzada conforme al Decreto Legislativo  806 de 2020. Indicó que el 18 de agosto siguiente el Tribunal  declaró la deserción de su opugnación tras  predicar la falta de sustentación del medio impugnativo,  determinación que repuso sin éxito.  

Del  auto de deserción en cita y del que resolvió  negativamente su reposición (13 ago. 2021) derivó la  lesión a sus prerrogativas pues, a su parecer, la  fundamentación de la alzada tuvo lugar con el correo  electrónico que remitió al juez de primera instancia el  cual llevaba adjunto un «memorial  de 15 folios contentivo de los 7 reparos concretos en contra de la  referida sentencia, profundizando y especificando detalladamente cada  uno de ellos, con el fin de sustentar el recurso interpuesto,  explicando los motivos por los cuales se había incurrido en  error en la sentencia».  

2.  El  Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín manifestó  que los reparos constitucionales no se dirigieron en su contra por lo  que pidió su desvinculación del trámite. Iván  Danilo Caicedo Quelal, parte en el proceso criticado, solicitó  denegar «el  amparo pretendido»  ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta por la ley a su  contraparte.  

3.  La primera instancia denegó el amparo tras  considerar que en sentencia SC3148-2021, de esta Corporación,  se unificó la jurisprudencia relativa a la fundamentación  del recurso de apelación, concluyendo que «la  sustentación debía hacerse ante el Superior, aún  bajo la vigencia del Decreto 806 de 2020».  

4.  El  recurrente reiteró sus argumentos iniciales y criticó  que se diera al precedente citado por el Tribunal, un alcance  distinto al que corresponde.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  debate sobre la deserción del recurso de apelación por  la falta de sustentación ante el ad  quem  conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de  2020 ha sido abordado por esta Sala en busca de reflexionar sobre el  ponderado raciocinio que se debe realizar, en cada caso particular,  para la aplicación de dicha sanción en atención  a la suficiencia argumentativa con que sean planteadas las  inconformidades en contra de la sentencia criticada. En ese sentido  se dijo que:  

(…)  a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el  artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a  libertad de configuración del legislador, a  la hora de observar la temática en el plano supralegal y en  relación con los casos concretos, no es admisible la  aplicación automática e irreflexiva de la sanción  que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de  forma prematura,  esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días  siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la  práctica de pruebas; pues, esa  tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de  establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la  sustentación anticipada era suficiente para la resolución  de la alzada,  sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al  litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la  segunda instancia.  (STC5790-2021).  (Resaltado de ahora)  

No  significa lo anterior que se dé vía libre para que el  recurrente desconozca el término que el legislador le ha  otorgado para la sustentación de su alzada, pues no se discute  que la anticipada actuación comporta un proceder inadecuado  frente a la administración de justicia, empero, dicho  comportamiento no es suficiente, dependiendo de la intensidad de la  argumentación, para desechar de plano el remedio vertical de  origen constitucional. Ello se extrae del pronunciamiento en cita que  al respecto señaló:  

(…)  sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación  antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del  Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente,  lo que es censurable en la medida en que desatiende el mandato legal;  no obstante, dada la naturaleza del error y su eventual  intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es  desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho  constitucional a impugnar la  decisión que finiquitó la primera instancia.  (Resaltado  de ahora)  

Así  las cosas, es propicio recordar que las expresiones reparos  concretos y  sustentación  obedecen, en últimas, a la materialización de una misma  institución procesal adoptada por la actual legislación  adjetiva, esto es, la pretensión  impugnativa,  figura que implicó la delimitación de la competencia  del ad  quem  a los asuntos que específicamente reprocha el apelante, punto  de partida del que puede colegirse que la finalidad de estas dos  cargas enunciadas corresponde a delimitar el escenario en el que se  deberá desarrollar el debate de la segunda instancia.  

En  ese orden, en el contexto de la apelación de sentencias, es  dable comprender al reparo  concreto  como aquella enunciación específica de una  inconformidad desprovista de argumentación dirigida en contra  de una decisión judicial o parte de ella y que a su vez  permite delinear los contornos dentro de los que se construirá  el acto de la sustentación,  entendido este como el ejercicio de justificación con el que  se pretende soportar el disentimiento propuesto.  

Así  pues, la existencia de estas dos figuras (reparos  concretos y sustentación)  comportan dos aspectos disímiles para los cuales el legislador  ha señalado formas distintas en cuanto a su realización,  pero que atienden a un mismo cometido que es el de limitar el  ejercicio del ad  quem,  razón por la que puede colegirse que a pesar de no ser la  forma idónea y en vigencia del Decreto 806 de 2020, pueden  incluso confluir en un mismo acto escrito u oral sin que ello  desconozca la naturaleza propia de cada expresión o conlleve a  la aplicación irreflexiva de la deserción contemplada  en la ley, pues siempre que logre deducirse suficiente, anticipada u  oportunamente la sustentación (argumentación) de la  alzada será procedente su correspondiente tramitación.  

3.  Por  otra parte, no se pierde de vista que la finalidad de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  Ley sustancial y que, en tal sentido, resulta significativo  diferenciar que una cuestión significa frente  a quién  se  interpone  una sustentación y otra muy distinta es a  quién se halla dirigida,  de manera tal que, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020 y  tratándose del desarrollo argumentativo escrito de los reparos  a la sentencia, desde el punto de vista ius fundamental, no resta  valor que tal actividad sea elevada ante a  quo  o directamente a su superior funcional, pues en últimas, no  queda duda que el destinatario de dicho raciocinio no es otro que el  juez de segundo grado.  

De  ahí que pueda predicarse que, si bien existe un escenario  propicio para tal ejercicio de justificación, su presentación  anticipada, bajo las circunstancias legislativas actuales, podrá  ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para  que el superior resuelva de fondo la impugnación.  

4.  Establecido el anterior panorama y revisado el expediente del proceso  cuestionando se observa que  Juan Camilo Restrepo Montoya al momento de interponer sus reparos  concretos aportó un memorial de 15 páginas del cual se  extraen, en concreto, las inconformidades respecto de la valoración  probatoria desplegada por el fallador de primer grado frente a las  pruebas que a su juicio evidenciaban la «mala  fe»  de su contraparte, reparo que desarrolló así:  

Las  conductas de mala fe que venimos de referir, además  de haber sido acreditadas  en primera instancia, fueron  reconocidas en la sentencia,  pero  el Juez no le otorgó la suficiente trascendencia al  no estudiar con rigor, las consecuencias de un actuar de mala fe en  la celebración y ejecución de un contrato, pues  simplemente se manifestó que el abogado se equivocó en  su asesoría y llevó a errores a los contratantes, que  no generan la nulidad o vicio en el contrato, veamos:  

(…)  

El  Juez de Primera instancia, con la mala fé evidenciada por  parte del abogado JUAN PABLO MARÍN, en la asesoría del  contrato, debió  haber concluido que ello tenía completa trascendencia,  pues no se pretendía ni la nulidad o vicio en el contrato,  sino que se estudiara que fue  precisamente con la mala asesoría que se logró el  convencimiento del señor JUAN CAMILO RESTREPO,  lo que lo llevó a celebrar un negocio que no cumplía  completamente con los requerimientos exigidos por las autoridades.  (…)  

De  igual manera, se  pasó por alto el actuar de mala fe  del abogado JUAN PABLO MARÍN al momento de la redacción  de las cláusulas del contrato, que no  solo resultaban ambiguas y otras en contravía de la ley, sino  que debían interpretarse a favor del señor JUAN CAMILO  RESTREPO, y en contra de quien las redactó conforme el  artículo 1624 del Código Civil.  

De  haberse estudiado el incumplimiento del contrato  invocado por mi representado, desde la óptica de la mala fe  evidenciada con las actuaciones del apoderado JUAN PABLO MARÍN,  como quedó expuesto en la sentencia, debió  encontrarlos de esta manera probados,  pues los contratos deben ser celebrados de buena fe, y el abogado  JUAN PABLO MARÍN, experto en asuntos contractuales como los  que nos competen, no se equivocó, sino que actuó de  mala fe en representación y en provecho del señor  CAICEDO QUELAL (…)  

De  otro lado, como reparo concreto adicional acusó que se  acogiera una tacha de sospecha sobre sus testigos «sin  el análisis exigido por el artículo 211 del C.G.P.»  lo que justificó de la siguiente manera:  

Como  se observa al inicio de la sentencia, una de las primeras  consideraciones del despacho, consistió en acoger la  prosperidad de la tacha de sospecha formulada por el apoderado del  demandado inicial, respecto de los señores José Jaime  Restrepo Montoya y Natalia Andrea Hoyos, aplicando  para ello de manera errónea un argumento objetivo, consistente  en la relación de consanguinidad  del primero de ellos respecto del demandante, y frente a la segunda,  curiosamente tratando de aplicar el mismo argumento por afinidad,  pero aceptando  paradójicamente que dicha señora ya no era la cónyuge  del demandante JUAN CAMILO RESTREPO.  

(…)  

Es  por lo anterior, que no  es acertado, como lo hizo el Juez de primera instancia, declarar la  prosperidad de una tacha,  sin  analizar los motivos por los cuales la declaración particular  de cada testigo, resultaba sesgada o amañada respecto de las  demás declaraciones o pruebas del proceso, sin que dicha tacha  pudiese ser aplicada de manera objetiva o automática por el  solo hecho de la relación de parentesco.  Es que es obligación del sentenciador al momento de definir  una tacha, no solamente exponer como en este caso una supuesta  relación de parentesco, sino indicar  cuáles son los puntos que lo llevan a descartar los hechos  expuestos por los referidos testigos  y en nuestro caso simplemente se dijo que prosperaba la tacha, sin  realizar paralelo alguno entre dichas declaraciones y las demás  pruebas existentes en el proceso.  

En  esa línea argumentativa, al referirse sobre cada testigo en  particular señaló:  

Si  se observa, el señor José Jaime Restrepo, hermano del  hoy demandante, declaró conforme al conocimiento que de manera  directa o por intermedio del demandante obtuvo de los hechos que  interesan al proceso, sin  ningún tipo de apasionamiento o interés particular en  el resultado del proceso.  Respecto de la señora Natalia Andrea Hoyos, se  incurre igualmente en un error craso y evidente del despacho de  primera instancia,  al momento de reconocer que la mencionada testigo ya se había  divorciado del señor Juan Camilo Restrepo, para el momento de  la declaración (desde el mes de diciembre de 2020), por lo que  no se entiende entonces, incluso  bajo el erróneo argumento objetivo planteado en la sentencia,  cómo es posible que se sostenga que en dicha declaración  puede existir ausencia de imparcialidad, cuando  ya se tenía claro que la señora Hoyos no era la cónyuge  actual del señor JUAN CAMILO RESTREPO, pero que en todo caso,  tampoco  se observa en su declaración una falta a la imparcialidad o  intención de favorecer tercamente al demandante.  Es por lo anterior, que consideramos que la  tacha de imparcialidad de los testigos no debía prosperar,  y por ende las declaraciones debieron ser valoradas al momento de  dictar la sentencia de primera instancia, con los cuales se habría  logrado establecer que el señor JUAN CAMILO RESTREPO,  pretendía adquirir un establecimiento de comercio en un punto  determinado, por lo que esperaba que se encontrara incluido el  contrato de arrendamiento.  

Lo  anterior,  habría dejado en evidencia la trascendencia de los  incumplimientos del demandado,  pues el demandante pretendía comprar un negocio completo y sin  asuntos pendientes por resolver, con independencia de que así  fuese posible operar un Hostal, que en todo caso quedaría bajo  la clandestinidad ante las autoridades. Así las cosas, el  sentido de la  sentencia habría sido completamente diferente,  pues se habría declarado los incumplimientos invocados con la  demanda y por ende la resolución del contrato de compraventa.  

Sobre  su reparo relativo a la «cesión  del contrato de arrendamiento»  argumentó:  

(…) efectivamente es  cierta la posición planteada al respecto, tanto por la  doctrina como por la jurisprudencia de manera unánime, pero en  el caso concreto, tenemos que el señor IVAN DANILO CAICEDO  QUELAL, vendedor del establecimiento de comercio objeto de este  proceso, NO ES EL ARRENDATARIO DEL LOCAL COMERCIAL donde funcionaba  dicho establecimiento, pues recordemos que dicho contrato de  arrendamiento se encontraba en cabeza del señor ESTEBAN  CASTILLO, y este último, quien fue testigo dentro del proceso,  manifestó categóricamente no conocer, ni tener ningún  tipo de relación comercial ni contractual con el hoy  demandado.  

Así las cosas, no es  posible afirmar que la cesión del contrato de arrendamiento en  nuestro caso operó de pleno derecho, puesto que el arrendador  BANCASA no ha tenido ni siquiera la oportunidad de conocer al  propietario del establecimiento que pretendía vender (IVAN  DANILO CAICEDO), con quien no tenía relación  contractual ni jurídica alguna, y por lo tanto, los actos que  este realizó, no le son oponibles ni vinculantes.  

(…)  

Aunado a lo anterior, no  puede perderse de vista lo manifestado por los testigos de la parte  demandada, cuando sostienen que el señor ESTEBAN CASTILLO, al  parecer por convenio con el fundador del Hostal, JHONATAN VALDERRAMA,  le subarrendó totalmente el local comercial a este último,  lo cual se encuentra prohibido por la ley comercial (art.523 del Co  de Co).  

Bajo lo anterior, el señor  JHONATAN VALDERRAMA, no podría reputarse legalmente como  arrendatario del local comercial donde funcionaba el establecimiento  de comercio que hoy nos ocupa, pues ello sucedió sin la  autorización expresa de la arrendadora, la cual brilla por su  ausencia en este asunto.  

(…)  

En conclusión, si el  Juez se hubiese detenido a analizar que la cesión en el caso  concreto, no aplicaba de pleno derecho, por cuanto no podría  vincular a un arrendador que no tiene relación alguna con el  vendedor del establecimiento, habría dado por establecido el  incumplimiento del contrato de compraventa que se ataca en este  proceso (…)  

En  lo que corresponde a su queja por la imposición de «las  obligaciones contenidas en la cláusula sexta del contrato de  compraventa»  justificó que:  

Si el señor RESTREPO  no recibió adecuadamente el establecimiento objeto de la  compraventa, no podría entenderse que las obligaciones  generadas a partir de la entrega, como cánones de  arrendamiento y servicios públicos, eran de su cargo. Debiendo  señalarse de paso, que no es cierto como se dijo en la  sentencia que el establecimiento estuviese siendo operado o explotado  por mi poderdante (…)  

No obstante, vale la pena  llamar la atención del Juez de segunda instancia, en un  aspecto no analizado en la sentencia de primera y que de haberse  considerado la decisión habría sido otra frente a las  cargas impuestas a JUAN CAMILO RESTREPO, y es que aludiendo al  artículo 528 del Co de Co., tenemos como obligación del  vendedor de un establecimiento la notificación de la venta a  los acreedores del mismo.  

(…)  

En nuestro caso, brilla por  su ausencia la notificación a los acreedores del  establecimiento, por parte de IVAN DANILO CAICEDO, lo cual quedó  confesado en su interrogatorio de parte, prueba de confesión  que no observó el despacho de primera instancia, despachando  desfavorablemente la configuración de los incumplimientos  invocados con la demanda conforme a la cláusula cuarta del  contrato, no pudiéndose liberar de la responsabilidad  solidaria que recae en su cabeza sobre las obligaciones derivadas del  establecimiento de comercio por el solo transcurso del tiempo, como  desafortunadamente lo entiende el fallador de primera instancia.  

Sobre  el quinto reproche desarrolló que:  

(…) el despacho  consideró que tales incumplimientos no se configuraron en el  caso concreto, además de la ausencia de trascendencia para  declarar un incumplimiento. No obstante, no existe prueba alguna  diferente a la declaración del señor JHONATAN  VALDERRAMA que certificara que efectivamente dichas obligaciones se  encontraban satisfechas, y dichas adecuaciones o cumplimientos  requieren de un estándar de prueba más alto, que no  puede satisfacerse con una simple manifestación, pues estas  autorizaciones o certificaciones requieren del aval de las  autoridades respectivas. Y ello brilla por su ausencia en este  proceso. (…)  

En  lo que atañe al reparo respecto de «la  obligación de hacer uso de la cláusula de indemnidad»,  adujo que:  

Es  que los mensajes cruzados con el apoderado de la parte demandada, si  bien no constituyen un requerimiento expreso sobre el incumplimiento  de las obligaciones del vendedor contenidas en la cláusula  cuarta del contrato, no puede perderse de vista, que ello era prueba  irrefutable de incumplimiento, y no satisfacción efectiva de  dichas obligaciones. Por lo tanto, si era de conocimiento del  demandado obligaciones pendientes no satisfechas para el momento de  la entrega, no se entiende por qué motivo no se dio atención  a las mismas incluso antes de solicitarse la resolución del  contrato de compraventa para el 30 de abril de 2020.  

Respecto  de su reproche en torno a las «restituciones  mutuas»  indicó:  

Es  que, si el demandado IVAN DANILO CAICEDO se encontraba obligado a  cumplir una serie de obligaciones indisolubles y quedó probado  en el proceso que no las cumplió, se configura la excepción  de contrato no cumplido y por ende la condición resolutoria  tácita. En ese sentido, no podrían prosperar las  pretensiones de la demanda de reconvención, tal como lo estimó  el despacho de primera instancia  

Nótese,  entonces, que lo expuesto por el precursor, más allá de  la denominación del escrito, devela los elementos requeridos  por el legislador para que pueda resolverse de fondo la impugnación  propuesta, esto es los reparos concretos a la decisión  (indebida apreciación probatoria, evaluación de tachas  propuestas, aplicación de normativa sustancial, entre otras)  como el ejercicio argumentativo de porque considera fundadas sus  inconformidades precisas. De allí que la deserción  decretada luzca irreflexiva de cara a lo expuesto.  

5.  Ahora bien, no significa lo anterior que el actuar del apoderado haya  sido adecuado conforme a las normas que regulan el asunto, pues como  ya se dijo, omitir la realización de la sustentación en  la etapa prevista específicamente por el legislador devela un  actuar deficiente por parte del mandatario y un desconocimiento  ostensible a su deber de observancia diligente de los términos  procesales prestablecidos. Empero, al hallarse de alguna manera  desarrollados sus reparos, mal se haría en cercenar a la parte  que representa el derecho supralegal  de impugnar las decisiones adversas.  

6.  Finalmente, en lo que respecta a la sentencia SC3148-2021  proferida por esta Corporación, sobre la cual el a  quo  constitucional fundó su decisión, valga decir que la  unificación jurisprudencial allí contenida atañe  al trámite de apelación bajo las reglas del Código  General del Proceso donde impera la oralidad y no respecto de la  legislación adjetiva actual derivada de la emergencia  sanitaria, pues como en esa oportunidad bien se dijo:  

En  tiempo muy próximo, de forma unánime, la Sala reiteró  su postura en los fallos STC 005, STC 368, STC 713, STC 882, STC  1738, STC 2846, STC 2963 STC 3179 y STC 387 todos del presente año  (2021), sin  perjuicio, claro está, de la vigencia del artículo 14  del Decreto 806 de 2020,  mediante el cual se estableció la sustentación escrita  de la apelación, modificación adoptada como medida de  emergencia para ayudar a conjurar la crisis generada por la pandemia  provocada por el virus covid-19, norma  no aplicable en este caso.  

7.  En definitiva, como quiera que el actor presentó reparos  concretos a la decisión reprochada y que los mismos fueron  sustentados, aun de forma anticipada a la etapa prevista por el  legislador, de manera tal que resultan suficientes los argumentos  para desatar la alzada, no queda alternativa diferente a la de  revocar el veredicto impugnado para, en su lugar, conceder el amparo  invocado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

En  su lugar, CONCEDE  la  tutela implorada por Juan  Camilo Restrepo Montoya.  

En  consecuencia, se deja sin efecto el interlocutorio de 18 de junio de  2021, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín declaró desierta la  apelación que el accionante interpuso contra el fallo  proferido en el proceso n° 050014003009-2020-00484-02  y  las demás providencias que de él dependan, para que, en  el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta determinación, adopte las medidas  necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en  comento.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Con  Ausencia Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Con  Ausencia Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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