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STC13326-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13326-2021
Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00425-01
(Aprobado en sesión de seis de octubre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1. El gestor pidió que se deje sin efectos el auto que declaró la deserción de su alzada y el que se abstuvo de revocarlo (18 jun. y 13 ago. 2021) para que, en su lugar, se «decida de fondo» su recurso.
En sustento, adujo que fue demandante en el declarativo cuestionado donde se dictó la sentencia (14 abr. 2021) que apeló y, a su juicio, sustentó ante el juez de primera instancia. Relató que dicha impugnación fue admitida en auto del 2 de junio hogaño en el que también se corrió traslado para fundamentar la alzada conforme al Decreto Legislativo 806 de 2020. Indicó que el 18 de agosto siguiente el Tribunal declaró la deserción de su opugnación tras predicar la falta de sustentación del medio impugnativo, determinación que repuso sin éxito.
Del auto de deserción en cita y del que resolvió negativamente su reposición (13 ago. 2021) derivó la lesión a sus prerrogativas pues, a su parecer, la fundamentación de la alzada tuvo lugar con el correo electrónico que remitió al juez de primera instancia el cual llevaba adjunto un «memorial de 15 folios contentivo de los 7 reparos concretos en contra de la referida sentencia, profundizando y especificando detalladamente cada uno de ellos, con el fin de sustentar el recurso interpuesto, explicando los motivos por los cuales se había incurrido en error en la sentencia».
2. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín manifestó que los reparos constitucionales no se dirigieron en su contra por lo que pidió su desvinculación del trámite. Iván Danilo Caicedo Quelal, parte en el proceso criticado, solicitó denegar «el amparo pretendido» ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta por la ley a su contraparte.
3. La primera instancia denegó el amparo tras considerar que en sentencia SC3148-2021, de esta Corporación, se unificó la jurisprudencia relativa a la fundamentación del recurso de apelación, concluyendo que «la sustentación debía hacerse ante el Superior, aún bajo la vigencia del Decreto 806 de 2020».
4. El recurrente reiteró sus argumentos iniciales y criticó que se diera al precedente citado por el Tribunal, un alcance distinto al que corresponde.
CONSIDERACIONES
1. El debate sobre la deserción del recurso de apelación por la falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de 2020 ha sido abordado por esta Sala en busca de reflexionar sobre el ponderado raciocinio que se debe realizar, en cada caso particular, para la aplicación de dicha sanción en atención a la suficiencia argumentativa con que sean planteadas las inconformidades en contra de la sentencia criticada. En ese sentido se dijo que:
(…) a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a libertad de configuración del legislador, a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia. (STC5790-2021). (Resaltado de ahora)
No significa lo anterior que se dé vía libre para que el recurrente desconozca el término que el legislador le ha otorgado para la sustentación de su alzada, pues no se discute que la anticipada actuación comporta un proceder inadecuado frente a la administración de justicia, empero, dicho comportamiento no es suficiente, dependiendo de la intensidad de la argumentación, para desechar de plano el remedio vertical de origen constitucional. Ello se extrae del pronunciamiento en cita que al respecto señaló:
(…) sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiende el mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la primera instancia. (Resaltado de ahora)
Así las cosas, es propicio recordar que las expresiones reparos concretos y sustentación obedecen, en últimas, a la materialización de una misma institución procesal adoptada por la actual legislación adjetiva, esto es, la pretensión impugnativa, figura que implicó la delimitación de la competencia del ad quem a los asuntos que específicamente reprocha el apelante, punto de partida del que puede colegirse que la finalidad de estas dos cargas enunciadas corresponde a delimitar el escenario en el que se deberá desarrollar el debate de la segunda instancia.
En ese orden, en el contexto de la apelación de sentencias, es dable comprender al reparo concreto como aquella enunciación específica de una inconformidad desprovista de argumentación dirigida en contra de una decisión judicial o parte de ella y que a su vez permite delinear los contornos dentro de los que se construirá el acto de la sustentación, entendido este como el ejercicio de justificación con el que se pretende soportar el disentimiento propuesto.
Así pues, la existencia de estas dos figuras (reparos concretos y sustentación) comportan dos aspectos disímiles para los cuales el legislador ha señalado formas distintas en cuanto a su realización, pero que atienden a un mismo cometido que es el de limitar el ejercicio del ad quem, razón por la que puede colegirse que a pesar de no ser la forma idónea y en vigencia del Decreto 806 de 2020, pueden incluso confluir en un mismo acto escrito u oral sin que ello desconozca la naturaleza propia de cada expresión o conlleve a la aplicación irreflexiva de la deserción contemplada en la ley, pues siempre que logre deducirse suficiente, anticipada u oportunamente la sustentación (argumentación) de la alzada será procedente su correspondiente tramitación.
3. Por otra parte, no se pierde de vista que la finalidad de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustancial y que, en tal sentido, resulta significativo diferenciar que una cuestión significa frente a quién se interpone una sustentación y otra muy distinta es a quién se halla dirigida, de manera tal que, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020 y tratándose del desarrollo argumentativo escrito de los reparos a la sentencia, desde el punto de vista ius fundamental, no resta valor que tal actividad sea elevada ante a quo o directamente a su superior funcional, pues en últimas, no queda duda que el destinatario de dicho raciocinio no es otro que el juez de segundo grado.
De ahí que pueda predicarse que, si bien existe un escenario propicio para tal ejercicio de justificación, su presentación anticipada, bajo las circunstancias legislativas actuales, podrá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación.
4. Establecido el anterior panorama y revisado el expediente del proceso cuestionando se observa que Juan Camilo Restrepo Montoya al momento de interponer sus reparos concretos aportó un memorial de 15 páginas del cual se extraen, en concreto, las inconformidades respecto de la valoración probatoria desplegada por el fallador de primer grado frente a las pruebas que a su juicio evidenciaban la «mala fe» de su contraparte, reparo que desarrolló así:
Las conductas de mala fe que venimos de referir, además de haber sido acreditadas en primera instancia, fueron reconocidas en la sentencia, pero el Juez no le otorgó la suficiente trascendencia al no estudiar con rigor, las consecuencias de un actuar de mala fe en la celebración y ejecución de un contrato, pues simplemente se manifestó que el abogado se equivocó en su asesoría y llevó a errores a los contratantes, que no generan la nulidad o vicio en el contrato, veamos:
(…)
El Juez de Primera instancia, con la mala fé evidenciada por parte del abogado JUAN PABLO MARÍN, en la asesoría del contrato, debió haber concluido que ello tenía completa trascendencia, pues no se pretendía ni la nulidad o vicio en el contrato, sino que se estudiara que fue precisamente con la mala asesoría que se logró el convencimiento del señor JUAN CAMILO RESTREPO, lo que lo llevó a celebrar un negocio que no cumplía completamente con los requerimientos exigidos por las autoridades. (…)
De igual manera, se pasó por alto el actuar de mala fe del abogado JUAN PABLO MARÍN al momento de la redacción de las cláusulas del contrato, que no solo resultaban ambiguas y otras en contravía de la ley, sino que debían interpretarse a favor del señor JUAN CAMILO RESTREPO, y en contra de quien las redactó conforme el artículo 1624 del Código Civil.
De haberse estudiado el incumplimiento del contrato invocado por mi representado, desde la óptica de la mala fe evidenciada con las actuaciones del apoderado JUAN PABLO MARÍN, como quedó expuesto en la sentencia, debió encontrarlos de esta manera probados, pues los contratos deben ser celebrados de buena fe, y el abogado JUAN PABLO MARÍN, experto en asuntos contractuales como los que nos competen, no se equivocó, sino que actuó de mala fe en representación y en provecho del señor CAICEDO QUELAL (…)
De otro lado, como reparo concreto adicional acusó que se acogiera una tacha de sospecha sobre sus testigos «sin el análisis exigido por el artículo 211 del C.G.P.» lo que justificó de la siguiente manera:
Como se observa al inicio de la sentencia, una de las primeras consideraciones del despacho, consistió en acoger la prosperidad de la tacha de sospecha formulada por el apoderado del demandado inicial, respecto de los señores José Jaime Restrepo Montoya y Natalia Andrea Hoyos, aplicando para ello de manera errónea un argumento objetivo, consistente en la relación de consanguinidad del primero de ellos respecto del demandante, y frente a la segunda, curiosamente tratando de aplicar el mismo argumento por afinidad, pero aceptando paradójicamente que dicha señora ya no era la cónyuge del demandante JUAN CAMILO RESTREPO.
(…)
Es por lo anterior, que no es acertado, como lo hizo el Juez de primera instancia, declarar la prosperidad de una tacha, sin analizar los motivos por los cuales la declaración particular de cada testigo, resultaba sesgada o amañada respecto de las demás declaraciones o pruebas del proceso, sin que dicha tacha pudiese ser aplicada de manera objetiva o automática por el solo hecho de la relación de parentesco. Es que es obligación del sentenciador al momento de definir una tacha, no solamente exponer como en este caso una supuesta relación de parentesco, sino indicar cuáles son los puntos que lo llevan a descartar los hechos expuestos por los referidos testigos y en nuestro caso simplemente se dijo que prosperaba la tacha, sin realizar paralelo alguno entre dichas declaraciones y las demás pruebas existentes en el proceso.
En esa línea argumentativa, al referirse sobre cada testigo en particular señaló:
Si se observa, el señor José Jaime Restrepo, hermano del hoy demandante, declaró conforme al conocimiento que de manera directa o por intermedio del demandante obtuvo de los hechos que interesan al proceso, sin ningún tipo de apasionamiento o interés particular en el resultado del proceso. Respecto de la señora Natalia Andrea Hoyos, se incurre igualmente en un error craso y evidente del despacho de primera instancia, al momento de reconocer que la mencionada testigo ya se había divorciado del señor Juan Camilo Restrepo, para el momento de la declaración (desde el mes de diciembre de 2020), por lo que no se entiende entonces, incluso bajo el erróneo argumento objetivo planteado en la sentencia, cómo es posible que se sostenga que en dicha declaración puede existir ausencia de imparcialidad, cuando ya se tenía claro que la señora Hoyos no era la cónyuge actual del señor JUAN CAMILO RESTREPO, pero que en todo caso, tampoco se observa en su declaración una falta a la imparcialidad o intención de favorecer tercamente al demandante. Es por lo anterior, que consideramos que la tacha de imparcialidad de los testigos no debía prosperar, y por ende las declaraciones debieron ser valoradas al momento de dictar la sentencia de primera instancia, con los cuales se habría logrado establecer que el señor JUAN CAMILO RESTREPO, pretendía adquirir un establecimiento de comercio en un punto determinado, por lo que esperaba que se encontrara incluido el contrato de arrendamiento.
Lo anterior, habría dejado en evidencia la trascendencia de los incumplimientos del demandado, pues el demandante pretendía comprar un negocio completo y sin asuntos pendientes por resolver, con independencia de que así fuese posible operar un Hostal, que en todo caso quedaría bajo la clandestinidad ante las autoridades. Así las cosas, el sentido de la sentencia habría sido completamente diferente, pues se habría declarado los incumplimientos invocados con la demanda y por ende la resolución del contrato de compraventa.
Sobre su reparo relativo a la «cesión del contrato de arrendamiento» argumentó:
(…) efectivamente es cierta la posición planteada al respecto, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de manera unánime, pero en el caso concreto, tenemos que el señor IVAN DANILO CAICEDO QUELAL, vendedor del establecimiento de comercio objeto de este proceso, NO ES EL ARRENDATARIO DEL LOCAL COMERCIAL donde funcionaba dicho establecimiento, pues recordemos que dicho contrato de arrendamiento se encontraba en cabeza del señor ESTEBAN CASTILLO, y este último, quien fue testigo dentro del proceso, manifestó categóricamente no conocer, ni tener ningún tipo de relación comercial ni contractual con el hoy demandado.
Así las cosas, no es posible afirmar que la cesión del contrato de arrendamiento en nuestro caso operó de pleno derecho, puesto que el arrendador BANCASA no ha tenido ni siquiera la oportunidad de conocer al propietario del establecimiento que pretendía vender (IVAN DANILO CAICEDO), con quien no tenía relación contractual ni jurídica alguna, y por lo tanto, los actos que este realizó, no le son oponibles ni vinculantes.
(…)
Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista lo manifestado por los testigos de la parte demandada, cuando sostienen que el señor ESTEBAN CASTILLO, al parecer por convenio con el fundador del Hostal, JHONATAN VALDERRAMA, le subarrendó totalmente el local comercial a este último, lo cual se encuentra prohibido por la ley comercial (art.523 del Co de Co).
Bajo lo anterior, el señor JHONATAN VALDERRAMA, no podría reputarse legalmente como arrendatario del local comercial donde funcionaba el establecimiento de comercio que hoy nos ocupa, pues ello sucedió sin la autorización expresa de la arrendadora, la cual brilla por su ausencia en este asunto.
(…)
En conclusión, si el Juez se hubiese detenido a analizar que la cesión en el caso concreto, no aplicaba de pleno derecho, por cuanto no podría vincular a un arrendador que no tiene relación alguna con el vendedor del establecimiento, habría dado por establecido el incumplimiento del contrato de compraventa que se ataca en este proceso (…)
En lo que corresponde a su queja por la imposición de «las obligaciones contenidas en la cláusula sexta del contrato de compraventa» justificó que:
Si el señor RESTREPO no recibió adecuadamente el establecimiento objeto de la compraventa, no podría entenderse que las obligaciones generadas a partir de la entrega, como cánones de arrendamiento y servicios públicos, eran de su cargo. Debiendo señalarse de paso, que no es cierto como se dijo en la sentencia que el establecimiento estuviese siendo operado o explotado por mi poderdante (…)
No obstante, vale la pena llamar la atención del Juez de segunda instancia, en un aspecto no analizado en la sentencia de primera y que de haberse considerado la decisión habría sido otra frente a las cargas impuestas a JUAN CAMILO RESTREPO, y es que aludiendo al artículo 528 del Co de Co., tenemos como obligación del vendedor de un establecimiento la notificación de la venta a los acreedores del mismo.
(…)
En nuestro caso, brilla por su ausencia la notificación a los acreedores del establecimiento, por parte de IVAN DANILO CAICEDO, lo cual quedó confesado en su interrogatorio de parte, prueba de confesión que no observó el despacho de primera instancia, despachando desfavorablemente la configuración de los incumplimientos invocados con la demanda conforme a la cláusula cuarta del contrato, no pudiéndose liberar de la responsabilidad solidaria que recae en su cabeza sobre las obligaciones derivadas del establecimiento de comercio por el solo transcurso del tiempo, como desafortunadamente lo entiende el fallador de primera instancia.
Sobre el quinto reproche desarrolló que:
(…) el despacho consideró que tales incumplimientos no se configuraron en el caso concreto, además de la ausencia de trascendencia para declarar un incumplimiento. No obstante, no existe prueba alguna diferente a la declaración del señor JHONATAN VALDERRAMA que certificara que efectivamente dichas obligaciones se encontraban satisfechas, y dichas adecuaciones o cumplimientos requieren de un estándar de prueba más alto, que no puede satisfacerse con una simple manifestación, pues estas autorizaciones o certificaciones requieren del aval de las autoridades respectivas. Y ello brilla por su ausencia en este proceso. (…)
En lo que atañe al reparo respecto de «la obligación de hacer uso de la cláusula de indemnidad», adujo que:
Es que los mensajes cruzados con el apoderado de la parte demandada, si bien no constituyen un requerimiento expreso sobre el incumplimiento de las obligaciones del vendedor contenidas en la cláusula cuarta del contrato, no puede perderse de vista, que ello era prueba irrefutable de incumplimiento, y no satisfacción efectiva de dichas obligaciones. Por lo tanto, si era de conocimiento del demandado obligaciones pendientes no satisfechas para el momento de la entrega, no se entiende por qué motivo no se dio atención a las mismas incluso antes de solicitarse la resolución del contrato de compraventa para el 30 de abril de 2020.
Respecto de su reproche en torno a las «restituciones mutuas» indicó:
Es que, si el demandado IVAN DANILO CAICEDO se encontraba obligado a cumplir una serie de obligaciones indisolubles y quedó probado en el proceso que no las cumplió, se configura la excepción de contrato no cumplido y por ende la condición resolutoria tácita. En ese sentido, no podrían prosperar las pretensiones de la demanda de reconvención, tal como lo estimó el despacho de primera instancia
Nótese, entonces, que lo expuesto por el precursor, más allá de la denominación del escrito, devela los elementos requeridos por el legislador para que pueda resolverse de fondo la impugnación propuesta, esto es los reparos concretos a la decisión (indebida apreciación probatoria, evaluación de tachas propuestas, aplicación de normativa sustancial, entre otras) como el ejercicio argumentativo de porque considera fundadas sus inconformidades precisas. De allí que la deserción decretada luzca irreflexiva de cara a lo expuesto.
5. Ahora bien, no significa lo anterior que el actuar del apoderado haya sido adecuado conforme a las normas que regulan el asunto, pues como ya se dijo, omitir la realización de la sustentación en la etapa prevista específicamente por el legislador devela un actuar deficiente por parte del mandatario y un desconocimiento ostensible a su deber de observancia diligente de los términos procesales prestablecidos. Empero, al hallarse de alguna manera desarrollados sus reparos, mal se haría en cercenar a la parte que representa el derecho supralegal de impugnar las decisiones adversas.
6. Finalmente, en lo que respecta a la sentencia SC3148-2021 proferida por esta Corporación, sobre la cual el a quo constitucional fundó su decisión, valga decir que la unificación jurisprudencial allí contenida atañe al trámite de apelación bajo las reglas del Código General del Proceso donde impera la oralidad y no respecto de la legislación adjetiva actual derivada de la emergencia sanitaria, pues como en esa oportunidad bien se dijo:
En tiempo muy próximo, de forma unánime, la Sala reiteró su postura en los fallos STC 005, STC 368, STC 713, STC 882, STC 1738, STC 2846, STC 2963 STC 3179 y STC 387 todos del presente año (2021), sin perjuicio, claro está, de la vigencia del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, mediante el cual se estableció la sustentación escrita de la apelación, modificación adoptada como medida de emergencia para ayudar a conjurar la crisis generada por la pandemia provocada por el virus covid-19, norma no aplicable en este caso.
7. En definitiva, como quiera que el actor presentó reparos concretos a la decisión reprochada y que los mismos fueron sustentados, aun de forma anticipada a la etapa prevista por el legislador, de manera tal que resultan suficientes los argumentos para desatar la alzada, no queda alternativa diferente a la de revocar el veredicto impugnado para, en su lugar, conceder el amparo invocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
En su lugar, CONCEDE la tutela implorada por Juan Camilo Restrepo Montoya.
En consecuencia, se deja sin efecto el interlocutorio de 18 de junio de 2021, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró desierta la apelación que el accionante interpuso contra el fallo proferido en el proceso n° 050014003009-2020-00484-02 y las demás providencias que de él dependan, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en comento.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Con Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Con Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE