STC14460 2021

OCTUBRE

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STC14460-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC14460-2021  

Radicación  No. 11001-02-30-000-2021-01750-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Abelardo  Montoya Duque  contra la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Al trámite se  dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de  radicado 2017-04599.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  El accionante invocó la protección de su derecho  fundamental al debido proceso y a la defensa, presuntamente  vulnerados por la autoridad accionada.  

2.-  Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se  resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.-  En 2017 se inició un proceso disciplinario en contra del aquí  accionante por una queja presentada por el Juzgado Tercero Penal  Municipal de Bogotá.  

2.2.-  El 29 de noviembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó  con la suspensión del ejercicio profesional por 6 meses al  señor Montoya Duque1,  decisión contra la cual el disciplinado formuló recurso  de apelación2.  

2.3.-  El 10 de junio de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial confirmó lo resuelto por el a  quo3.  

2.4.-  El actor censura que la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en  error grave, al afirmar que el médico que refrendó las  excusas médicas presentadas por él en el respectivo  trámite no estaba inscrito ante el Ministerio de Salud y que,  en segunda instancia, se agravó su situación  disciplinaria.  

Además,  mencionó que su defensa fue totalmente nula, pues nunca tuvo  contacto con el defensor que lo representó.  

3.-  Conforme a lo relatado, pidió que se tutelaran sus derechos  fundamentales y, en consecuencia, «se  declare el error grave cometido en la sentencia de segunda instancia  dentro del proceso disciplinario radicado No. 2017-04599 y, se  invalide la referida providencia ordenando el reintegro inmediato del  accionante al ejercicio de la profesión de abogado».  

            

El  magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial solicitó declarar improcedente el amparo invocado. En  sustento adujo, en primer lugar, que se realizaron las notificaciones  al investigado en la dirección registrada en la Unidad de  Registro de Abogados y Auxiliares de Justicia y que aquél  debía tener su lugar de vivienda actualizado; frente a ello,  afirmó que «fueron  garantizados sus derechos constitucionales, entre ellos el debido  proceso y el derecho a la defensa, pues se respetaron cada una de las  etapas procesales y las notificaciones se realizaron debidamente».  

En  segundo lugar, tratándose de la queja según la cual la  sentencia se fundamentó en un error grave puesto que se  edificó en una prueba errónea sobre la falta de título  del médico que emitió las excusas presentadas por aquél  en el juicio correspondiente, señaló que, en un oficio  del 21 de diciembre de 2018 emitido por el Ministerio de Salud y  Protección Social, se informó que «el  doctor Rodolfo L. García Ospina, no se encontró en el  Registro Único de Talento Humano en Salud, ni en las bases de  datos de tarjetas profesionales de médicos expedidas por ese  ministerio, hecho que le permitió inferir al juzgador que el  abogado incurrió en un acto fraudulento al presentar  incapacidades médicas emitidas por una persona que no  ostentaba un título como profesional de la medicina o siquiera  la tarjeta profesional que permitiera acreditar tal calidad».  Agregó que «en  el expediente no obra como prueba el documento que en esta acción  constitucional allega el señor Abelardo Montoya Duque como  anexo al escrito de tutela, por lo que la autoridad disciplinaria no  podía fundamentar su decisión en un documento que nunca  fue allegado al plenario».  

De  otro lado, manifestó que, en la alzada incoada en la causa  disciplinaria, el actor «no  atacó el argumento de las incapacidades falsas presentadas  dentro del plenario, así como tampoco se fundamentó en  la calidad de profesional de la medicina de la persona que emitió  dichas incapacidades, pues como se observa en el recurso de apelación  presentado por disciplinado, los argumentos alegados se relacionaron  con: la notificación al disciplinado; el cumplimiento a la  carga procesal por parte del disciplinado. Del derecho al debido  proceso y defensa técnica».  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  el gestor pretende que se declare que la Comisión accionada  incurrió en error grave al emitir la providencia de segunda  instancia en el proceso disciplinario de radicado 2017-04599 y pide,  en consecuencia, que se invalide dicha determinación,  ordenando  su reintegro inmediato al ejercicio de la profesión de  abogado.  

En  ese sentido, censura que la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial basó su decisión en una prueba errónea  respecto de la falta de inscripción del médico que  emitió las incapacidades que presentó en el juicio que  dio lugar a la investigación en su contra, que se agravó  su situación disciplinaria en segunda instancia y que no pudo  ejercer su defensa, porque no tuvo contacto con el defensor que lo  representó.  

2.-  Del  escrutinio del decurso procesal y teniendo en cuenta las alegaciones  propuestas por el actor, se  evidencia que, en la determinación proferida el 10 de junio de  2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial analizó  las réplicas elevadas por el disciplinado en el recurso de  apelación que fue sometido a su conocimiento.  

2.1.-  Sobre el particular es necesario destacar que la autoridad judicial  atacada precisó, en primer lugar, que debía  «darse  aplicación al parágrafo segundo del artículo 171  de la Ley 734 de 2002, según el cual ‘El recurso de  apelación otorga competencia al funcionario de segunda  instancia para  revisar únicamente los aspectos impugnados y  aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de  impugnación’»,  por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.  

Lo  anterior resulta relevante, dado que el tutelante reprocha en esta  instancia constitucional que el ad  quem natural  vulneró sus derechos, al basar su providencia en una prueba  errónea sobre la falta de inscripción del médico  que suscribió las excusas por él presentadas en el  respectivo juicio; no obstante, de la verificación del escrito  de alzada presentado por el aquí accionante se observa que  éste únicamente fundó su censura en: i) la  carencia de medios económicos para el desplazamiento, a  efectos de ejercer la defensa; ii) la antijuridicidad material de la  conducta desplegada por el abogado en el proceso de origen; y iii) la  violación al debido proceso, es decir, nada dijo en contra de  lo afirmado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá  relativo al actuar fraudulento desplegado por el disciplinado, por el  uso de incapacidades médicas emitidas por una persona que no  ostentaba el título ni tarjeta profesional para ejercer la  medicina.  

En  ese orden, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se  pronunció sobre los reproches formulados, concretamente, sobre  la presunta falta de notificación del investigado, la ausencia  de recursos económicos que dificultó su gestión  como apoderado en el respectivo juicio, la afectación de los  intereses de su cliente y la defensa técnica defectuosa.  

Conforme  a lo anterior, se concluyen dos aspectos trascendentales. El primero,  que la decisión censurada no se basó en las  incapacidades médicas presentadas, toda vez que la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial limitó su actuar a las  replicas elevadas por el abogado Montoya Duque, en cumplimiento del  principio de congruencia. Lo segundo, que el actor no rebatió,  en el recurso de apelación incoado contra el fallo  disciplinario de primera instancia, la queja que, mediante esta  acción constitucional, intenta ventilar ni allegó, en  la debida oportunidad, las pruebas que ahora presenta4,  no siendo este mecanismo extraordinario una instancia adicional que  le permita ampliar el referido recurso.  

En  ese orden de ideas, es claro para esta Sala que el impugnante  desperdició las oportunidades procesales con miras a que le  fueran atendidas sus súplicas, por tanto, la acción de  tutela no es procedente, dado que este es un instrumento subsidiario  y residual que no puede ser utilizado para reabrir un debate que  debió darse en el curso del proceso respectivo.  

2.2.-  De otra parte, advierte la Sala que carece de fundamento la supuesta  agravación disciplinaria como consecuencia de la sentencia de  segunda instancia, por cuanto el fallador atacado no modificó  la sanción impuesta, sino que se limitó a confirmarla,  dado que no prosperaron las réplicas elevadas por el  disciplinado.  

3.-  Como corolario de lo expuesto ut  supra,  se sigue que la determinación cuestionada no resulta  arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico.  Lo anterior, amén que aquella fue proferida después de  haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones  procesales y las quejas enfiladas en sede de alzada, bajo una  hermenéutica plausible que no impone la intervención  del juez constitucional.  

En  definitiva, se  identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la  Corporación accionada -en el desarrollo del ejercicio normal  de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el solicitante. Por lo  expuesto, el funcionario constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden. Máxime, cuando se observa  que la decisión adoptada no muestra vulneración de los  derechos invocados.  

Al  respecto, la Sala ha esgrimido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la adversidad  de la decisión no es por sí misma fundamento que le  allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias  frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar.  2012, Rad. 00022-01, reiterado en CSJ STC2462-2021 mar. 2021, Rad.  2020-001724-01).  

4.-  Por otra parte, de cara a la queja relacionada con la supuesta falta  de defensa técnica del abogado que le fue asignado en el  proceso disciplinario, deviene  imperioso señalar que el defensor de oficio adelantó  actuaciones procesales en la causa en pos de defender los intereses  del gestor, tanto así que presentó recurso de apelación  contra la sentencia de primera instancia5.  Así las cosas, se vislumbra que, a pesar de que el resultado  pretendido por el accionante no fue el deseado, siempre estuvo  representado por un profesional que procuró la salvaguarda de  sus derechos fundamentales.  

En  asuntos con alguna similitud, la Sala ha manifestado:  

«(…)  [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una  inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva  la vulneración de garantías fundamentales, pues, según  las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por él  presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder  negligente (…) por parte del profesional del derecho  designado, existen vías para denunciar tal situación, a  las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente  a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de  recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que  endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa  circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del  abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado  puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una  acción de tutela contra decisiones judiciales’ (…)  porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la  consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los  apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que  se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que  eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los  principios de eventualidad y preclusión (…)».  (CSJ STC 9 de junio de 2004, exp. 00448-01 y 21 de marzo de 2006,  exp. 00228-01, reiteradas en providencias de 23 de octubre de 2012,  exp. 62803-02, STC9510 de 13 de julio de 2016, rad. n.°  11001-02-04-000-2016- 00905-01 y STC997-2021).  

Adicionalmente,  debe tenerse en cuenta que tutelante también fue vinculado al  proceso, por lo que tuvo la oportunidad de intervenir en el mismo en  defensa de sus intereses y que, como se indicó, no es la  acción de tutela un medio que pueda utilizarse para reanudar  los juicios que fueron tramitados, de conformidad con los  procedimientos aplicables.  

5.-  De  acuerdo con lo discurrido, se negará la salvaguarda impetrada.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo invocado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en  caso de no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folios 174-183, archivo “2017-4599 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL          – 001” recibido por correo electrónico.  

2          Ibidem,          194-196,  

3          Folios 1-32, archivo “Anexo respuesta tutela. rad.          2021-01750-00 providencia rad. 1001110200020170459901” del          expediente digital.  

4          Informe de la Comisión accionada rendido en esta sede, de          conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto          2591 de 1991.  

5          Folios 201-206, archivo “2017-4599 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL          – 001” recibido por correo electrónico.  

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