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STC14460-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC14460-2021
Radicación No. 11001-02-30-000-2021-01750-00
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Abelardo Montoya Duque contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2017-04599.
I. ANTECEDENTES
1.- El accionante invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2.- Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1.- En 2017 se inició un proceso disciplinario en contra del aquí accionante por una queja presentada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bogotá.
2.2.- El 29 de noviembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con la suspensión del ejercicio profesional por 6 meses al señor Montoya Duque1, decisión contra la cual el disciplinado formuló recurso de apelación2.
2.3.- El 10 de junio de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó lo resuelto por el a quo3.
2.4.- El actor censura que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en error grave, al afirmar que el médico que refrendó las excusas médicas presentadas por él en el respectivo trámite no estaba inscrito ante el Ministerio de Salud y que, en segunda instancia, se agravó su situación disciplinaria.
Además, mencionó que su defensa fue totalmente nula, pues nunca tuvo contacto con el defensor que lo representó.
3.- Conforme a lo relatado, pidió que se tutelaran sus derechos fundamentales y, en consecuencia, «se declare el error grave cometido en la sentencia de segunda instancia dentro del proceso disciplinario radicado No. 2017-04599 y, se invalide la referida providencia ordenando el reintegro inmediato del accionante al ejercicio de la profesión de abogado».
El magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó declarar improcedente el amparo invocado. En sustento adujo, en primer lugar, que se realizaron las notificaciones al investigado en la dirección registrada en la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de Justicia y que aquél debía tener su lugar de vivienda actualizado; frente a ello, afirmó que «fueron garantizados sus derechos constitucionales, entre ellos el debido proceso y el derecho a la defensa, pues se respetaron cada una de las etapas procesales y las notificaciones se realizaron debidamente».
En segundo lugar, tratándose de la queja según la cual la sentencia se fundamentó en un error grave puesto que se edificó en una prueba errónea sobre la falta de título del médico que emitió las excusas presentadas por aquél en el juicio correspondiente, señaló que, en un oficio del 21 de diciembre de 2018 emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social, se informó que «el doctor Rodolfo L. García Ospina, no se encontró en el Registro Único de Talento Humano en Salud, ni en las bases de datos de tarjetas profesionales de médicos expedidas por ese ministerio, hecho que le permitió inferir al juzgador que el abogado incurrió en un acto fraudulento al presentar incapacidades médicas emitidas por una persona que no ostentaba un título como profesional de la medicina o siquiera la tarjeta profesional que permitiera acreditar tal calidad». Agregó que «en el expediente no obra como prueba el documento que en esta acción constitucional allega el señor Abelardo Montoya Duque como anexo al escrito de tutela, por lo que la autoridad disciplinaria no podía fundamentar su decisión en un documento que nunca fue allegado al plenario».
De otro lado, manifestó que, en la alzada incoada en la causa disciplinaria, el actor «no atacó el argumento de las incapacidades falsas presentadas dentro del plenario, así como tampoco se fundamentó en la calidad de profesional de la medicina de la persona que emitió dichas incapacidades, pues como se observa en el recurso de apelación presentado por disciplinado, los argumentos alegados se relacionaron con: la notificación al disciplinado; el cumplimiento a la carga procesal por parte del disciplinado. Del derecho al debido proceso y defensa técnica».
III. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, el gestor pretende que se declare que la Comisión accionada incurrió en error grave al emitir la providencia de segunda instancia en el proceso disciplinario de radicado 2017-04599 y pide, en consecuencia, que se invalide dicha determinación, ordenando su reintegro inmediato al ejercicio de la profesión de abogado.
En ese sentido, censura que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial basó su decisión en una prueba errónea respecto de la falta de inscripción del médico que emitió las incapacidades que presentó en el juicio que dio lugar a la investigación en su contra, que se agravó su situación disciplinaria en segunda instancia y que no pudo ejercer su defensa, porque no tuvo contacto con el defensor que lo representó.
2.- Del escrutinio del decurso procesal y teniendo en cuenta las alegaciones propuestas por el actor, se evidencia que, en la determinación proferida el 10 de junio de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial analizó las réplicas elevadas por el disciplinado en el recurso de apelación que fue sometido a su conocimiento.
2.1.- Sobre el particular es necesario destacar que la autoridad judicial atacada precisó, en primer lugar, que debía «darse aplicación al parágrafo segundo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual ‘El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación’», por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
Lo anterior resulta relevante, dado que el tutelante reprocha en esta instancia constitucional que el ad quem natural vulneró sus derechos, al basar su providencia en una prueba errónea sobre la falta de inscripción del médico que suscribió las excusas por él presentadas en el respectivo juicio; no obstante, de la verificación del escrito de alzada presentado por el aquí accionante se observa que éste únicamente fundó su censura en: i) la carencia de medios económicos para el desplazamiento, a efectos de ejercer la defensa; ii) la antijuridicidad material de la conducta desplegada por el abogado en el proceso de origen; y iii) la violación al debido proceso, es decir, nada dijo en contra de lo afirmado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá relativo al actuar fraudulento desplegado por el disciplinado, por el uso de incapacidades médicas emitidas por una persona que no ostentaba el título ni tarjeta profesional para ejercer la medicina.
En ese orden, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunció sobre los reproches formulados, concretamente, sobre la presunta falta de notificación del investigado, la ausencia de recursos económicos que dificultó su gestión como apoderado en el respectivo juicio, la afectación de los intereses de su cliente y la defensa técnica defectuosa.
Conforme a lo anterior, se concluyen dos aspectos trascendentales. El primero, que la decisión censurada no se basó en las incapacidades médicas presentadas, toda vez que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial limitó su actuar a las replicas elevadas por el abogado Montoya Duque, en cumplimiento del principio de congruencia. Lo segundo, que el actor no rebatió, en el recurso de apelación incoado contra el fallo disciplinario de primera instancia, la queja que, mediante esta acción constitucional, intenta ventilar ni allegó, en la debida oportunidad, las pruebas que ahora presenta4, no siendo este mecanismo extraordinario una instancia adicional que le permita ampliar el referido recurso.
En ese orden de ideas, es claro para esta Sala que el impugnante desperdició las oportunidades procesales con miras a que le fueran atendidas sus súplicas, por tanto, la acción de tutela no es procedente, dado que este es un instrumento subsidiario y residual que no puede ser utilizado para reabrir un debate que debió darse en el curso del proceso respectivo.
2.2.- De otra parte, advierte la Sala que carece de fundamento la supuesta agravación disciplinaria como consecuencia de la sentencia de segunda instancia, por cuanto el fallador atacado no modificó la sanción impuesta, sino que se limitó a confirmarla, dado que no prosperaron las réplicas elevadas por el disciplinado.
3.- Como corolario de lo expuesto ut supra, se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior, amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones procesales y las quejas enfiladas en sede de alzada, bajo una hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional.
En definitiva, se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la Corporación accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante. Por lo expuesto, el funcionario constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Máxime, cuando se observa que la decisión adoptada no muestra vulneración de los derechos invocados.
Al respecto, la Sala ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterado en CSJ STC2462-2021 mar. 2021, Rad. 2020-001724-01).
4.- Por otra parte, de cara a la queja relacionada con la supuesta falta de defensa técnica del abogado que le fue asignado en el proceso disciplinario, deviene imperioso señalar que el defensor de oficio adelantó actuaciones procesales en la causa en pos de defender los intereses del gestor, tanto así que presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia5. Así las cosas, se vislumbra que, a pesar de que el resultado pretendido por el accionante no fue el deseado, siempre estuvo representado por un profesional que procuró la salvaguarda de sus derechos fundamentales.
En asuntos con alguna similitud, la Sala ha manifestado:
«(…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…)». (CSJ STC 9 de junio de 2004, exp. 00448-01 y 21 de marzo de 2006, exp. 00228-01, reiteradas en providencias de 23 de octubre de 2012, exp. 62803-02, STC9510 de 13 de julio de 2016, rad. n.° 11001-02-04-000-2016- 00905-01 y STC997-2021).
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que tutelante también fue vinculado al proceso, por lo que tuvo la oportunidad de intervenir en el mismo en defensa de sus intereses y que, como se indicó, no es la acción de tutela un medio que pueda utilizarse para reanudar los juicios que fueron tramitados, de conformidad con los procedimientos aplicables.
5.- De acuerdo con lo discurrido, se negará la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folios 174-183, archivo “2017-4599 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL – 001” recibido por correo electrónico.
2 Ibidem, 194-196,
3 Folios 1-32, archivo “Anexo respuesta tutela. rad. 2021-01750-00 providencia rad. 1001110200020170459901” del expediente digital.
4 Informe de la Comisión accionada rendido en esta sede, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
5 Folios 201-206, archivo “2017-4599 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL – 001” recibido por correo electrónico.
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