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STC14461-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC14461-2021
Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00222-02
(Aprobado en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 27 de agosto de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Lucía Palacio Acosta contra el Juzgado Segundo de Familia y la Comisaría Primera de Familia de Zipaquirá, y la Personería Municipal de Cajicá, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la medida de protección por violencia intrafamiliar n° 2020-00095.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas durante el trámite del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que «para el año 2016» promovió querella contra su hermano Carlos Mario Palacio Acosta, porque «ha venido presentando conductas lesivas a la tranquilidad, sosiego doméstico y que van contra la dignidad y la integridad de mi padre y mía», la cual «no fue íntegramente atendid[a] por la Comisaría de Familia de Cajicá» por lo que volvió a presentarla «el día 02 de junio de 2020», y en razón a que «para el mes de septiembre de 2020 nuevamente se presentaron agresiones», la autoridad administrativa profirió medida de protección por violencia intrafamiliar.
Criticó que se hubiera convocado «a audiencia presencial, cuando ya estaba vigente el D. 806 de 2020 [y en ella] se obligó a una fatigosa participación de mi padre adulto mayor (…), a sabiendas que tal diligencia se debía verter de manera virtual»; que en razón a las «irregularidades» observadas, «solicité la intervención del Ministerio Público [y que] me permitiera digitalizar las pocas hojas que había allí en el expediente físico y se negó», tal petición la realizó porque «aprecié que se dejaban constancias de providencias que se estaban notificando en estrados cuando eso no sucedió a viva voz por parte de la funcionaria [y también] porque no encontré dentro del expediente una de las piezas procesales que había aportado».
Que «como se estaba procediendo erradamente por parte de la Comisaría I al negarse a la solicitud y práctica de pruebas (…), interpuse nulidad la cual fue denegada y luego agoté mi proceder con la interposición de la segunda instancia [frente a lo cual la Comisaría] remitió [la actuación] al Juzgado de Familia, cuando no era procedente por cuanto se trata de una acción administrativa», y que dicho estrado emitió pronunciamiento el 11 de diciembre de 2020, «que en nada [es] coherente con la ley», razón por la que le dirigió «derecho de petición» que este «se abstuvo de responder».
Agregó que igualmente pidió la intervención de la Personería Municipal de Cajicá «entidad esta que no procedió a practicar la visita especial o inspección ocular a las diligencias correspondientes [y] no ha respondido mis derechos de petición».
3. Se infiere que lo pretendido es que se invalide lo decidido por la Comisaría Primera de Familia y Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, en relación con la solicitud de nulidad, y que respondan las peticiones elevadas, extensivo esto último a la Personería Municipal de Cajicá, a efectos que intervenga para ejercer el control y vigilancia del proceso.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Secretaria Jurídica de la Alcaldía de Cajicá, informó que tras recibir un correo electrónico del 11 de junio de 2020, en el que la acá accionante aducía «agresiones verbales y psicológicas», se le solicitó ampliar la versión y concurrir a «valoración psicosocial», pero solo hasta el 8 de septiembre de 2020 acudió a la Comisaría de Familia, donde el equipo interdisciplinario «le brinda la orientación», y se le otorga «medida de protección provisional No. 095 de 2020, fijando como fecha y hora para adelantar la audiencia (…) el día 22 de septiembre de 2020 a las 2:30 de la tarde», advirtiendo que la misma está «inconclusa» y que no es el Decreto 806 de 2020 la disposición que rige el servicio a cargo de las comisarías de familia durante la emergencia sanitaria, sino el Decreto 460 del 22 de marzo de 2020. Solicitó se declare la improcedencia del amparo por no cumplir el requisito de la subsidiariedad, ya que el proceso «se encuentra en trámite en sede judicial», habida cuenta el recurso de apelación interpuesto por la actora «frente al direccionamiento de la diligencia por parte de la Comisaría de Familia».
2. El Juez Segundo de Familia de Zipaquirá, dijo que asignado el conocimiento de «recurso de apelación dentro de la medida de protección por violencia intrafamiliar (…) contra la decisión que negó la nulidad invocada por la solicitante (…), mediante auto de 11 de noviembre de 2020 se resolvió la alzada decidiendo confirmar la decisión proferida por la Comisaría Primera de Familia de Cajicá el 22 de septiembre de 2020»; también, que «el 16 de diciembre de 2020 la señora Sandra Lucía Palacio Acosta formuló derecho de petición con el que pretendía se explicaran los fundamentos de la decisión (…), utilizando el mismo como una tercera instancia, por lo que, en auto de 25 de mayo del presente año, se le indicó que no era procedente (…) que el juzgado se pronunciara nuevamente sobre los aspectos que fueron objeto de análisis en la providencia de fecha 11 de noviembre de 2020».
3. El Personero Municipal de Cajicá, manifestó que en relación con la hoy querellante, el sistema de gestión documental de la entidad muestra que «se dio recepción a diferentes solicitudes (…) de fecha 29 de octubre de 2020, 06 de noviembre de 2020, 16 de febrero de 2021 y 06 de abril de 2021 [las cuales] hacen alusión a hechos en materia de violencia intrafamiliar [que] se habían puesto en conocimiento de la Comisaría Primera de Familia de Cajicá», ante lo cual «en su momento se realizó visita de manera presencial ante la Comisaría con el propósito de verificar los trámites adelantados y con el fin de realizar seguimientos pertinentes respecto a las solicitudes del usuario [y] dio traslado a cada uno de los escritos, solicitando información al respecto ante los entes competentes», para lo cual presentó la relación de tales actuaciones.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el auxilio por desatender el requisito temporal, toda vez que «la accionante viene cuestionando la decisión del Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá del 11 de noviembre de 2020, que resolvió su recurso de apelación contra el rechazo de plano de su solicitud de nulidad (…); igualmente, reprocha el haberse presentado dilación en la adopción de la medida provisional, practicarse audiencia de pruebas de manera presencial (…) y presentarse irregularidades en la notificación de las determinaciones», pero para interponer la acción dejó transcurrir «más de seis (6) meses (…), lapso que la Sala no encuentra razonable, ya que la alegada necesidad de protección apremiante se desvirtúa ante la inacción de la actora, sin que del expediente se evidencie la existencia de una circunstancia excepcional que haya impedido la oportuna defensa».
Aunado a que el proceso «no se encuentra finiquitado [pues] la audiencia de pruebas aún no ha culminado, y que la señora Palacio puede allí solicitar y aportar los medios de convicción que considere pertinentes». Respecto a la Personería Municipal de Cajicá, dijo que «respondió los reclamos de la quejosa y requirió a las autoridades accionadas información de su actuación, pero por el mismo estado inicial en que se encontraba el trámite, difícilmente podía ir su intervención más allá de lo realizado». Por lo demás, recordó que cuando se trate de actuaciones judiciales, las normas que rigen el derecho de petición, son las del proceso.
IMPUGNACIÓN
La interpuso la accionante para insistir en los argumentos de su demanda tutelar y criticar, por tanto, que no hubieran sido acogidos por el tribunal. Anotó que «no es cierto que la tutela se hubiera interpuesto contra providencia judicial, amén de que aún persiste dentro de los esgrimidos seis (6) meses la vulneración al debido proceso, pues habiendo mantenido la competencia funcional la Sra. Comisaria, a esta fecha, no ha despachado la solicitud impetrada por el desacato a la medida provisional».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al haber ratificado la desestimación de la nulidad de lo actuado deprecada por la actora dentro del proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar n° 2020-00095. Así mismo, se establecerá si la Personería Municipal de Cajicá causó afectación a las prerrogativas de la actora, por omisión en el ejercicio de sus funciones.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
Conforme a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción, resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados requisitos, destacándose como esenciales el temporal y el de la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable y, que previo a la invocación del auxilio, se haya acudido a los instrumentos de defensa judicial legalmente previstos.
3. Del caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente reclamación y con apoyo en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala avalará el fallo desestimatorio de primera instancia, por cuanto no alcanza a superar los presupuestos genéricos que enseguida pasan a explicarse.
3.1. De la inmediatez.
Pese a que el único recurso de apelación que procede en el proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar, es el que se dirige «contra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales» (inciso 2° del artículo 18 de la Ley 294 de 1994), por cuanto ese medio de impugnación se concedió por la Comisaría Primera de Familia frente al rechazo de una nulidad y el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá lo resolvió, el referido impedimento de procedibilidad se predica de esa actuación, la cual tuvo lugar el 11 de noviembre de 2020.
Así, al estar dirigida la censura a invalidar la providencia en comento, se advierte que la acción desatiende el requisito temporal, habida cuenta que la queja constitucional la radicó la demandante para su respectivo trámite ante el tribunal el 9 de junio de 2021, es decir, transcurridos más de seis (6) meses, excediendo el lapso que la jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para promover la tutela tempestivamente.
En efecto, de manera constante y reiterada se ha dicho que la prosperidad de la salvaguarda se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, esto es, que se intente en un plazo que no puede superar los seis (6) meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales, requisito que se exige con más rigurosidad de cara a una providencia judicial, porque:
«(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en STC9434-2021, 28 jul. 2021, rad. 00552-01). Resaltado fuera del texto.
Adicionalmente, se advierte que el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez no varía por el hecho de que la quejosa extienda su ataque al auto dictado por el juzgado el 25 de mayo de 2021, a través del cual ordenó estarse a lo resuelto en la providencia que desató la apelación, pues tal actuación no habilitó el término para cuestionar en sede constitucional la decisión que rechazó la nulidad deprecada.
Sobre la inviabilidad de retomar debates sobre aspectos procesales establecidos con antelación en el juicio, esta Corporación ha señalado que «a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta… retomó la situación definida en pretérita oportunidad …que se encuentra en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio [de inmediatez]» (CSJ STC 27, may. 2011, exp, 00096-01, citada en STC9106-2021, 22 jul. 2021, rad. 00332-01, entre otras).
3.1. De la subsidiariedad.
Por cuanto la querellante reprocha falencias de orden procesal, en particular que la Comisaría Primera de Familia de Zipaquirá, negó «la solicitud y práctica de pruebas», la presente acción se torna prematura, toda vez que según la información proporcionada por las partes y corroborada con las piezas procesales allegadas, la instancia a cargo de dicha funcionaria se mantiene vigente, al punto que la audiencia de pruebas y fallo se encuentra «inconclusa».
Por tanto, en caso de no haberse retomado ya el curso del proceso, el cuestionamiento que la reclamante realiza en este escenario jurídico, alude a aspectos que deben discutirse y resolverse al interior de dicho pleito y por tanto ajenos a esta excepcional herramienta jurídica.
Es más, conforme se advirtió al inicio del acápite precedente, según el precitado canon 18 de la ley 294 de 1996 -modificado por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000-, contra la determinación que adopte la Comisaría de Familia finiquitando el procedimiento de medida de protección, «procederá en el efecto devolutivo, el recurso de apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia».
Lo anterior por cuanto -contrario a lo alegado por la accionante-, el superior funcional del Comisario de Familia, -como lo es del Juez Municipal para los efectos de la medida de protección por violencia intrafamiliar-, es el de la especialidad de familia, conforme lo consagran sendas disposiciones legales especiales que crearon y reglamentaron dicha figura jurídica (artículos 4º, 11, 14, 17 de la Ley 294 de 1996, entre otros, con las modificaciones contenidas en la Ley 575 de 2000, Decreto 652 de 2001, Leyes 1257 de 2008 y 4799 de 2011), concordantes con las competencias asignadas en el Código de la Infancia y la Adolescencia – Ley 1098 de 2006, y en el Código General del Proceso.
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa….Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC10178-2021, 11 ago. 2021, rad. 00132-01, entre otras).
Ahora, tampoco procede la acción como mecanismo transitorio, porque aunado a la ausencia de reparo sobre la aptitud del medio ordinario de defensa que aún está disponible, el actor no probó la existencia de perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
Por lo demás, la tutela tampoco tiene vocación de prosperidad respecto de la Personería Municipal de Cajicá, comoquiera que no se acreditó que el funcionario dejara de atender las funciones que como Ministerio Público le atribuye el ordenamiento jurídico. Por el contrario, en sede constitucional demostró que dio respuesta a los pedimentos elevados por la actora, asumiendo el control y la vigilancia de la actuación ante la Comisaría Primera de Familia, y pidiendo información tanto a esa entidad como al despacho judicial que conoció del asunto.
4. Conclusión
Conforme a lo discurrido, se confirmará la sentencia de primera instancia, habida cuenta que el reproche de cara a las actuaciones que la demandante censura, no satisface los principios de la inmediatez y de la subsidiariedad, aunado a que, en lo demás, no se avizora desafuero susceptible de corrección mediante esta excepcional senda jurídica.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE