STC14461 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14461-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC14461-2021  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2021-00222-02  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el  27 de agosto de 2021,  dentro de la acción de tutela promovida por Sandra  Lucía Palacio Acosta contra  el Juzgado  Segundo de Familia y la Comisaría Primera de Familia de  Zipaquirá, y la Personería Municipal de Cajicá,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la  medida de protección por violencia intrafamiliar n°  2020-00095.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, la solicitante reclama el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por las  autoridades convocadas durante el trámite del asunto antes  referido.  

2.        En  síntesis, expuso que «para  el año 2016»  promovió querella contra su hermano Carlos Mario Palacio  Acosta, porque «ha  venido presentando conductas lesivas a la tranquilidad, sosiego  doméstico y que van contra la dignidad y la integridad de mi  padre y mía»,  la cual «no  fue íntegramente atendid[a] por la Comisaría de Familia  de Cajicá»  por lo que volvió a presentarla «el  día 02 de junio de 2020»,  y  en razón a que «para  el mes de septiembre de 2020  nuevamente se presentaron agresiones»,  la  autoridad administrativa profirió medida de protección  por violencia intrafamiliar.  

Criticó  que se hubiera convocado  «a  audiencia presencial, cuando ya estaba vigente el D. 806 de 2020 [y  en ella]  se obligó a una fatigosa participación de mi padre  adulto mayor (…), a sabiendas que tal diligencia se debía  verter de manera virtual»;  que  en razón a las  «irregularidades»  observadas,  «solicité  la intervención del Ministerio Público [y  que]  me permitiera digitalizar las pocas hojas que había allí  en el expediente físico y se negó»,  tal  petición la realizó porque  «aprecié  que se dejaban constancias de providencias que se estaban notificando  en estrados cuando eso no sucedió a viva voz por parte de la  funcionaria [y  también]  porque no encontré dentro del expediente una de las piezas  procesales que había aportado».  

Que  «como  se estaba procediendo erradamente por parte de la Comisaría I  al negarse a la solicitud y práctica de pruebas (…),  interpuse nulidad la cual fue denegada y luego agoté mi  proceder con la interposición de la segunda instancia [frente  a lo cual la Comisaría]  remitió [la  actuación] al  Juzgado de Familia, cuando no era procedente por cuanto se trata de  una acción administrativa»,  y  que dicho estrado emitió pronunciamiento el 11 de diciembre de  2020,  «que  en nada [es]  coherente con la ley»,  razón  por la que le dirigió  «derecho  de petición» que este «se abstuvo de responder».  

Agregó  que igualmente pidió la intervención de la Personería  Municipal de Cajicá  «entidad  esta que no procedió a practicar la visita especial o  inspección ocular a las diligencias correspondientes [y]  no ha respondido mis derechos de petición».  

3.        Se  infiere que lo pretendido es que se invalide lo decidido por la  Comisaría Primera de Familia y Juzgado Segundo de Familia de  Zipaquirá, en relación con la solicitud de nulidad, y  que respondan las peticiones elevadas, extensivo esto último a  la Personería Municipal de Cajicá, a efectos que  intervenga para ejercer el control y vigilancia del proceso.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Secretaria Jurídica de la Alcaldía de Cajicá,  informó que tras recibir un correo electrónico del 11  de junio de 2020, en el que la acá accionante aducía  «agresiones  verbales y psicológicas»,  se le solicitó ampliar la versión y concurrir a  «valoración  psicosocial»,  pero solo hasta el 8 de septiembre de 2020 acudió a la  Comisaría de Familia, donde el equipo interdisciplinario «le  brinda la orientación»,  y se le otorga «medida  de protección provisional No. 095 de 2020, fijando como fecha  y hora para adelantar la audiencia (…) el día 22 de  septiembre de 2020 a las 2:30 de la tarde»,  advirtiendo que la misma está  «inconclusa»  y  que no es el Decreto 806 de 2020 la disposición que rige el  servicio a cargo de las comisarías de familia durante la  emergencia sanitaria, sino el Decreto 460 del 22 de marzo de 2020.  Solicitó se declare la improcedencia del amparo por no cumplir  el requisito de la subsidiariedad, ya que el proceso «se  encuentra en trámite en sede judicial»,  habida cuenta el recurso de apelación interpuesto por la  actora «frente  al direccionamiento de la diligencia por parte de la Comisaría  de Familia».  

2.        El  Juez Segundo de Familia de Zipaquirá, dijo que asignado el  conocimiento de «recurso  de apelación dentro de la medida de protección por  violencia intrafamiliar (…) contra la decisión que negó  la nulidad invocada por la solicitante (…), mediante auto de  11 de noviembre de 2020 se resolvió la alzada decidiendo  confirmar la decisión proferida por la Comisaría  Primera de Familia de Cajicá el 22 de septiembre de 2020»;  también, que «el  16 de diciembre de 2020 la señora Sandra Lucía Palacio  Acosta formuló derecho de petición con el que pretendía  se explicaran los fundamentos de la decisión (…),  utilizando el mismo como una tercera instancia, por lo que, en auto  de 25 de mayo del presente año, se le indicó que no era  procedente  (…) que el juzgado se pronunciara nuevamente sobre  los aspectos que fueron objeto de análisis en la providencia  de fecha 11 de noviembre de 2020».  

3.        El  Personero Municipal de Cajicá, manifestó que en  relación con la hoy querellante, el sistema de gestión  documental de la entidad muestra que «se  dio recepción a diferentes solicitudes (…) de fecha 29  de octubre de 2020, 06 de noviembre de 2020, 16 de febrero de 2021 y  06 de abril de 2021 [las  cuales] hacen  alusión a hechos en materia de violencia intrafamiliar [que]  se habían puesto en conocimiento de la Comisaría  Primera de Familia de Cajicá»,  ante lo cual «en  su momento se realizó visita de manera presencial ante la  Comisaría con el propósito de verificar los trámites  adelantados y con el fin de realizar seguimientos pertinentes  respecto a las solicitudes del usuario [y]  dio traslado a cada uno de los escritos, solicitando información  al respecto ante los entes competentes»,  para lo cual presentó la relación de tales actuaciones.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el auxilio por desatender el requisito temporal, toda  vez que «la  accionante viene cuestionando la decisión del Juzgado Segundo  de Familia de Zipaquirá del 11 de noviembre de 2020, que  resolvió su recurso de apelación contra el rechazo de  plano de su solicitud de nulidad (…); igualmente, reprocha el  haberse presentado dilación en la adopción de la medida  provisional, practicarse audiencia de pruebas de manera presencial  (…) y presentarse irregularidades en la notificación de  las determinaciones»,  pero  para interponer la acción dejó transcurrir  «más  de seis (6) meses (…), lapso que la Sala no encuentra  razonable, ya que la alegada necesidad de protección  apremiante se desvirtúa ante la inacción de la actora,  sin que del expediente se evidencie la existencia de una  circunstancia excepcional que haya impedido la oportuna defensa».  

Aunado  a que el proceso «no  se encuentra finiquitado [pues]  la audiencia de pruebas aún no ha culminado, y que la señora  Palacio puede allí solicitar y aportar los medios de  convicción que considere pertinentes».  Respecto a la Personería Municipal de Cajicá, dijo que  «respondió  los reclamos de la quejosa y requirió a las autoridades  accionadas información de su actuación, pero por el  mismo estado inicial en que se encontraba el trámite,  difícilmente podía ir su intervención más  allá de lo realizado».  Por lo demás, recordó que cuando se trate de  actuaciones judiciales, las normas que rigen el derecho de petición,  son las del proceso.  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la accionante para insistir en los argumentos de su demanda  tutelar y criticar, por tanto, que no hubieran sido acogidos por el  tribunal. Anotó que «no  es cierto que la tutela se hubiera interpuesto contra providencia  judicial, amén de que aún persiste dentro de los  esgrimidos seis (6) meses la vulneración al debido proceso,  pues habiendo mantenido la competencia funcional la Sra. Comisaria, a  esta fecha, no ha despachado la solicitud impetrada por el desacato a  la medida provisional».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface los  requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad, y de superarse lo  anterior, si el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá  vulneró los derechos fundamentales invocados por la  accionante, al haber ratificado la desestimación de la nulidad  de lo actuado deprecada por la actora dentro del proceso de medida de  protección por violencia intrafamiliar n° 2020-00095. Así  mismo, se establecerá si la Personería Municipal de  Cajicá causó afectación a las prerrogativas de  la actora, por omisión en el ejercicio de sus funciones.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance  y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera  posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de  tutela; (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración;  (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

Conforme  a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción,  resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados  requisitos, destacándose como esenciales el temporal y el de  la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en  un término prudencial y razonable y, que previo a la  invocación del auxilio, se haya acudido a los instrumentos de  defensa judicial legalmente previstos.  

3.         Del  caso concreto.  

Con soporte en las  anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente  reclamación y con apoyo en las piezas procesales adosadas al  expediente, la Sala avalará el fallo desestimatorio de primera  instancia, por cuanto no alcanza  a superar los presupuestos genéricos que enseguida pasan a  explicarse.  

3.1.        De  la inmediatez.  

Pese  a que el único recurso de apelación que procede  en  el proceso de medida de protección por violencia  intrafamiliar, es el que se dirige «contra  la decisión definitiva sobre una medida de protección  que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales  o Promiscuos Municipales»  (inciso 2° del artículo 18 de la Ley 294 de 1994), por  cuanto ese medio de impugnación se concedió por la  Comisaría Primera de Familia frente al rechazo de una nulidad  y el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá lo resolvió,  el referido impedimento de procedibilidad se predica de esa  actuación, la cual tuvo lugar el 11  de noviembre de 2020.  

Así,  al estar dirigida la censura a invalidar la providencia en comento,  se advierte que la  acción  desatiende el requisito temporal, habida cuenta que la queja  constitucional la radicó la demandante para su respectivo  trámite ante el tribunal el 9  de junio de 2021,  es decir, transcurridos más de seis (6) meses, excediendo el  lapso que la jurisprudencia ha señalado como prudencial y  razonable para promover la tutela tempestivamente.  

En  efecto, de manera constante y reiterada se ha dicho que la  prosperidad de la salvaguarda se  condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales  generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez,  esto es, que se intente en un plazo que no puede superar los seis (6)  meses contados  a partir de la actuación que se califica como vulneradora de  las prerrogativas esenciales, requisito que se exige con  más  rigurosidad  de cara a una providencia judicial, porque:  

«(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta  diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la  consolidación de las situaciones jurídicas creadas por  la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir  certeza sobre los derechos reclamados  (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe  transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros. (CSJ  STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en  STC9434-2021, 28 jul. 2021, rad. 00552-01). Resaltado  fuera del texto.  

Adicionalmente,  se advierte que el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez no  varía por el hecho de que la quejosa extienda su ataque al  auto dictado por el juzgado el 25 de mayo de 2021, a través  del cual ordenó estarse a lo resuelto en la providencia que  desató la apelación, pues tal actuación no  habilitó el término para cuestionar en sede  constitucional la decisión que rechazó la nulidad  deprecada.  

Sobre  la inviabilidad de retomar debates sobre aspectos procesales  establecidos con antelación en el juicio, esta Corporación  ha señalado que «a  diferencia  de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud  resuelta… retomó la situación definida en  pretérita oportunidad …que se encuentra en firme, sin  que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta  argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio  [de  inmediatez]»  (CSJ  STC 27, may. 2011, exp, 00096-01,  citada en STC9106-2021, 22 jul. 2021, rad. 00332-01, entre otras).  

3.1.        De  la subsidiariedad.  

Por  cuanto la querellante reprocha falencias de orden procesal, en  particular que la Comisaría Primera de Familia de Zipaquirá,  negó «la  solicitud y práctica de pruebas»,  la presente acción se torna prematura, toda vez que según  la información proporcionada por las partes y corroborada con  las piezas procesales allegadas, la instancia a cargo de dicha  funcionaria se mantiene vigente, al punto que la audiencia de pruebas  y fallo se encuentra «inconclusa».  

Por  tanto, en caso de no haberse retomado ya el curso del proceso,  el cuestionamiento que la reclamante realiza en este escenario  jurídico, alude  a aspectos que deben discutirse y resolverse al interior de dicho  pleito  y por tanto ajenos a esta excepcional herramienta jurídica.  

Es  más, conforme se advirtió al inicio del acápite  precedente, según el precitado canon 18 de la ley 294 de 1996  -modificado por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000-, contra  la determinación que adopte la Comisaría de Familia  finiquitando el procedimiento de medida de protección,  «procederá  en el efecto devolutivo, el recurso de apelación ante el Juez  de Familia o Promiscuo de Familia».  

Lo anterior por  cuanto -contrario a lo alegado por la accionante-, el superior  funcional del Comisario de Familia, -como lo es del Juez Municipal  para  los efectos de la medida de protección por violencia  intrafamiliar-,  es el de la especialidad de familia, conforme lo consagran sendas  disposiciones legales especiales que crearon y reglamentaron dicha  figura jurídica (artículos 4º, 11, 14, 17 de la  Ley 294 de 1996, entre otros, con las modificaciones contenidas en la  Ley 575 de 2000,  Decreto 652 de 2001,  Leyes  1257 de 2008 y 4799 de 2011), concordantes con las competencias  asignadas en el Código de la Infancia y la Adolescencia –  Ley 1098 de 2006, y en el Código General del Proceso.  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa….Por lo  demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC10178-2021, 11 ago.  2021, rad. 00132-01, entre otras).  

Ahora, tampoco  procede la acción como mecanismo transitorio, porque  aunado a la ausencia de reparo sobre la aptitud del medio ordinario  de defensa que aún está disponible, el actor no probó  la existencia de perjuicio irremediable, pues para tal evento se  requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).  

Por  lo demás, la tutela tampoco tiene vocación de  prosperidad respecto de la Personería Municipal de Cajicá,  comoquiera que no se acreditó que el funcionario dejara de  atender las funciones que como Ministerio Público le atribuye  el ordenamiento jurídico. Por el contrario, en sede  constitucional demostró que dio respuesta a los pedimentos  elevados por la actora, asumiendo el control y la vigilancia de la  actuación ante la Comisaría Primera de Familia, y  pidiendo información tanto a esa entidad como al despacho  judicial que conoció del asunto.  

4.          Conclusión  

Conforme  a lo discurrido, se confirmará la sentencia de primera  instancia, habida cuenta que el reproche de cara a las actuaciones  que la demandante censura, no satisface los principios de la  inmediatez y de la subsidiariedad, aunado a que, en lo demás,  no se avizora desafuero susceptible de corrección mediante  esta excepcional senda jurídica.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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