STC14462 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14462-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC14462-2021  

Radicación  n° 52001-22-13-000-2021-00090-01   

(Aprobado  en sesión del veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el 29 de septiembre de 2021,  dentro de la acción de tutela promovida por “J”  contra  el Juzgado  “00” Promiscuo de Familia de “Y”,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  proceso de restablecimiento de derechos de menor (rad. 2021-00000).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como medida de  protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto  bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de  toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus  familiares, al igual que los datos e información que permita  su identificación, en procura de lo cual se elaborará  otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal  supresión, que será el publicable para todos los  efectos correspondientes1.  

1.        Actuando  a través de apoderada judicial, el solicitante reclama la  protección de los derechos fundamentales de los niños y  de la familia, al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, tutela judicial efectiva y dignidad humana,  presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada, en el trámite del  asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que el 31 de octubre de 2018 «la  Defensora de Familias del ICBF Centro Zonal “Y” (…)  ordena la apertura de investigación administrativa de  restablecimiento de derechos del niño “P” [y]  adopta como medida provisional la ubicación [en]  hogar  sustituto»,  entre otras disposiciones, y «por  tratarse de situaciones de maltrato infantil dentro del contexto de  violencia intrafamiliar (…), remite el expediente a la  Comisaría de Familia que asume competencia el 10 de enero de  2019».  

Que  en las gestiones adelantadas para recuperar la custodia de su hijo,  la defensora pública que lo asiste se percató «que  desde la fecha de apertura de la investigación, esto es el 31  de diciembre de 2018, transcurrieron más de veintiocho (28)  meses sin que la autoridad administrativa haya resuelto la situación  del niño (…), razón por la cual solicita ante la  Comisaría de Familia la pérdida de competencia del  conocimiento del proceso (…), toda vez que había  trasgredido los términos establecidos en el artículo  100 del C.I.A.».  

Que  como consecuencia de lo anterior, el 7 de mayo de 2021 el asunto pasó  al conocimiento del Juzgado “00” Promiscuo de Familia de  “Y”, empero «a  partir del día 07 de mayo de 2021, el juez no realizó  ninguna actuación tendiente a resolver la situación del  menor “P”, razón por la cual el 12 de julio de  2021 [solicitó]  la pérdida de competencia [y]  la intervención de la Procuraduría delegada de Infancia  y Adolescencia por las constantes irregularidades, además de  la revisión judicial administrativa [por]  demoras injustificadas».  

Que  el 20 de agosto de 2021, el juzgado dictó auto avocando  conocimiento del proceso, mismo que fue ratificado en sede de  reposición el 14 de septiembre del mismo año, aduciendo  «que  el día 24 de mayo de 2019 la Comisaría de Familia de  “Y” definió la situación jurídica  del niño (…), sin embargo, que la Comisaría  pierde competencia en la etapa de seguimiento y en el artículo  103 del C.I.A. no se prevé un término de pérdida  de competencia para el juez [como  sí]  lo establece el artículo 100 ibidem»,  postura  que en su sentir es lesiva de sus prerrogativas por desatender  «el  parágrafo del artículo 119 de la Ley 1098 de 2006».  

3.        Pretende  «que  se declare la nulidad del auto que avoca conocimiento, dictado el 20  de agosto del 2021 por el Juzgado “00” Promiscuo de  Familia de “Y”, y se envíe el expediente al  Juzgado de la misma especialidad y municipio que le siga en turno  para que provea la decisión que en derecho corresponda».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.          El Juez “00” Promiscuo de Familia de “Y” se  remitió a los argumentos contenidos en los autos del 20 de  agosto y 13 de septiembre de 2021, donde dijo haber analizado que,  según las disposiciones aplicables del Código de la  Infancia y la Adolescencia, su despacho «tiene  competencia y no la ha perdido»  para conocer del proceso de restablecimiento de derechos cuya  actuación es objeto de reproche.  

2.        El  Procurador (…) Judicial de Familia de “X”, con  apoyo en textos jurisprudenciales conceptuó que «al  Juez de Familia le es aplicable en su integridad el artículo  103 de la ley 1098 de 2006, con las reformas que se le han hecho  hasta la fecha»,  por lo que el término para definir el asunto era el de «18  meses»,  y como en el caso revisado el juzgado «permitió  que el tiempo asignado por la ley avanzara y no emitió  decisión de fondo respecto al seguimiento de la medida de  protección vigente, esto es ubicación en hogar  sustituto, extensión de la medida que hace que carezca hacia  el futuro de la facultad legal para tomar una decisión»,  por lo que, al mantener la competencia, incurrió en defectos  «orgánico»,  «sustantivo»  y  «violación  directa de la Constitución».  

3.          La Defensora de Familia del ICBF, dijo que en el caso concreto «se  han superado por parte del Juzgado los términos para definir  de fondo la situación jurídica del niño (cierre,  reintegro, adopción), [que]  si bien se cuenta con una definición en el término  inicial de vulneración de derechos (…), que se profirió  dentro del término legal (6 meses) por parte de la Comisaría  de Familia, a la luz del artículo 103 del Código (…),  la fase de seguimiento tiene un término de 6 meses,  prorrogable por 6 meses más, fases que ya se agotaron [por  tanto],  ya no le asiste competencia al Juzgado de Familia para definir de  fondo la situación jurídica del niño, pues no  hay pronunciamiento en el término perentorio de los 02 meses  que señala la ley y única definición que se  mantiene es la declaratoria de vulneración que en su momento  la profirió la Comisaría de Familia, no hay  pronunciamiento de fondo por parte del Juzgado (…)».  

4.        La  Personería Municipal de “Y”, tras aludir las  gestiones adelantadas por esta entidad en cuando al acompañamiento  al padre del menor «para  la entrega de copias por parte de la Comisaría de Familia»  y solicitud al juzgado sobre las actuaciones surtidas en el proceso  de restablecimiento de derechos en cuestión, pidió su  «desvinculación»  del trámite tutelar en tanto la vulneración aducida por  el actor «no  se encuentra siendo causada por este despacho, de manera que  carecemos de legitimación en la causa por pasiva».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Desestimó  el amparo al observar que aunado a que la decisión criticada  «no  corresponde a un pronunciamiento definitivo (…), no se  configura vicio procesal alguno»,  y que al disponerse que el juzgado mantenga la competencia del  proceso, se  «garantiza  pronta respuesta a la problemática y armoniza con el interés  superior del niño [en  cuyo favor] se  decretaron las medidas de restablecimiento de derechos, en lo  atinente al trámite de seguimiento a las mismas (…), en  cuanto tiene como efecto asegurar que el juez al que se le asignó  el caso por reparto, resuelva prontamente y de fondo acerca de las  medidas decretadas por la autoridad administrativa [porque]  de haber aceptado la falta de competencia alegada en el recurso de  reposición le correspondía enviar el caso a  conocimiento del juez que sigue en turno; lo cual, eventualmente  podría generar conflicto de competencia o presentarse  cualquier otra vicisitud, que conduciría a mayor demora».  

IMPUGNACIONES  

1.        La  Procuradora (…) Judicial de Familia de “X”,  impugnó porque en su sentir «no  resulta acertada»  la postura del juzgado al realizar «una  lectura aislada de los artículos 100 y 103 del CIA»,  y  para ello señaló que  «tiene  dicho la Sala de Servicio y Consulta Civil del Consejo de Estado  desde el año 2016 [providencia  del 10 de octubre de 2016, rad. 2016-00006]  que cuando el juez de familia de manera residual asume competencia en  un proceso administrativo de restablecimiento de derechos no actúa  en función jurisdiccional sino administrativa, que es la misma  esfera en la que actúa el funcionario a quien reemplaza»,  y en pronunciamiento posterior [rad. 2019-00215] aseveró que  el proceso  «con  el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18)  meses, contados a partir del conocimiento de los hechos»,  lo  cual  «se  encuentra en sintonía con la exposición de motivos de  la Ley 1878 de 2018, lo cual tuvo como uno de sus fundamentos definir  con claridad los tiempos del PARD para evitar la prolongación  indefinida del verdadero restablecimiento de los derechos de los  niños, niñas y adolescentes».  

Así  las cosas,  «si  los hechos vulneradores se pusieron en conocimiento del Juzgado “00”  Promiscuo de Familia de “Y” el 7 de mayo del presente  año, tenía dos meses para tomar una decisión  definitiva respecto a la medida de protección vigente, si ello  no se hizo y el auto admisorio apenas se emite el 20 de agosto, es  decir luego de transcurridos más de tres meses, su extensión  resultó irregular y por ello ya no debió asumir el  conocimiento en este asunto (…). En definitiva, no se  justifica que hayan transcurrido más de 2 años y nueve  meses desde el inicio del proceso de restablecimiento de derechos  hasta la fecha (…), donde la actuación procesal sugiere  que se avizora un buen pronóstico conforme al auto del 3 de  noviembre de 2020 para retornar a su hogar (…), no obstante  por falta de diligencia de las autoridades haya permanecido bajo  medida de hogar sustituto, que está diseñada para un  plazo de 6 meses según el CIA (…)».  

2.        El  accionante también interpuso el recurso para reiterar los  argumentos de su demanda tutelar, precisando que como «el  juzgado dejó vencer los dos (2) meses que la norma especial ha  dispuesto para que el juez de familia que asuma competencia pueda  resolver definitivamente la situación del niño (…),  el tribunal no valoró que existen antecedentes de demora y al  permitir la trasgresión de los términos legales y  principios constitucionales, en procesos donde además está  inmerso el interés superior de un niño, el juez de  conocimiento está vulnerando los derechos fundamentales  alegados en la presente acción».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado “00” Promiscuo de  Familia de “Y” vulneró las prerrogativas invocadas  por el accionante, al haber excedido el término para resolver  de fondo sobre el seguimiento a las medidas de restablecimiento de  derechos adoptadas en el proceso radicado bajo el n° 2021-00000.  

2.          Del  restablecimiento de derechos de menores.  

Conforme  a lo previsto en los artículos 50 y 51 del Código  de la Infancia y la Adolescencia – Ley 1098 de 2006, esta figura  jurídica comprende «la  restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la  capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han  sido vulnerados»  a niños y adolescentes, y «es  responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las  autoridades públicas, quienes tienen la obligación de  informar o conducir ante la Policía, las Defensorías de  Familia, las Comisarías de Familia o en su defecto, los  Inspectores de Policía o las Personerías Municipales o  Distritales a todos los niños, las niñas o los  adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o  vulnerabilidad».  

Siendo  variadas las circunstancias para determinar una situación  irregular que amerite la intervención estatal, en los  artículos 53, 56, 57 y 59 ibidem,  se contemplan como medidas de restablecimiento: (i)  «la  amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico»;  (ii)  el retiro inmediato del menor «de  la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades  ilícitas en que se pueda encontrar, y ubicación en un  programa de atención especializada»;  (iii)  «la  ubicación inmediata en medio familiar»,  la cual puede ser con su familia extensa cuando existen parientes  cercanos que puedan cuidarlo; en «hogar  de paso»  cuando no aparezcan esas personas; o en «hogar  sustituto»,  es decir en una familia que se comprometa a brindarle el cuidado y  atención necesaria en sustitución a sus parientes de  origen; (iv)  «la  ubicación en centros de emergencia para los casos en los que  no procede ubicación en los hogares de paso»;  (v)  «la  adopción»;  y (vi)  las demás que estén señaladas en otras  disposiciones legales, o cualquier otra «que  garantice la protección integral»  del niño o adolescente.  

Las  autoridades que están llamadas a aplicar dichas medidas, según  lo contemplado en los artículos 79 a 95 de la citada  normativa, son: (i)  el Defensor de Familia del ICBF, de manera preferente, dada su  calidad de coordinador del sistema de Bienestar Familiar y  concretamente de las medidas de protección o de  restablecimiento; (ii)  el Comisario de Familia; (iii)  la Policía Nacional y (iv)  el Ministerio Público.  

Al  abrir la investigación, el artículo 99 del estatuto en  mención autoriza al Defensor o al Comisario de Familia que  tenga a su cargo la instrucción del caso, para ordenar «2.  Las medidas provisionales de urgencia que requiera la protección  integral del niño, niña o adolescente»,  las cuales podrán mantenerse al decidir de fondo el asunto,  según la necesidad y utilidad de las mismas con observancia en  la prevalencia de los derechos de los niños como lo contemplan  los tratados internacionales y se recoge expresamente en el artículo  44 de la Constitución de 1991 y en el ordenamiento legal en  comento.  

Según  el artículo 100 de dicha codificación, modificado por  el precepto 4º de la Ley 1878 de 2018, «la  definición de la situación jurídica deberá  resolverse declarando en vulneración de derechos o  adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de  los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de  la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de  edad, término que será improrrogable y no podrá  extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o  judicial»,  precisando que si en el término fijado no se resolvió  el recurso o no resolvió de fondo el asunto, «la  autoridad administrativa perderá la competencia para seguir  conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días  siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el  recurso o defina la situación jurídica»,  y «si  el juez no resuelve el proceso en este término, perderá  competencia para seguir conociendo del asunto, remitirá  inmediatamente el expediente al juez de familia que le sigue en turno  y se pondrá en conocimiento del Consejo Superior de la  Judicatura».  

3.        De  la mora judicial.  

La  Corte Constitucional, en sede de tutela, de vieja data ha sostenido  que  «[e]l  acceso  a la administración de justicia, garantizado en el artículo  229 Superior, no implica solamente la posibilidad de acudir ante el  juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que  haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la  real y oportuna decisión judicial y, claro está, en la  debida ejecución de ella. Esto, a la vez, representa una  culminación del debido proceso, que no admite dilaciones  injustificadas en el trámite de los asuntos puestos en  conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno  desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios»  (CC T-329/94).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha dicho y reiterado que:  

4.        Del caso  concreto.  

Con  soporte en las anteriores premisas, del examen realizado a los  argumentos de la queja constitucional, su cotejo con la información  proporcionada por los intervinientes y la que se extracta de las  piezas procesales allegadas al expediente, la Sala revocará el  fallo impugnado y en su lugar concederá el amparo implorado  por haber incurrido el funcionario querellado en mora  judicial,  como pasará a explicarse.  

4.1.        Preliminarmente  se precisa que la  apertura del proceso de restablecimiento de derechos del menor hijo  del promotor del auxilio (actualmente con 8 años de edad),  tuvo lugar mediante auto proferido por la Defensora de Familia del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF el 31  de diciembre de 2018,  y el 24 de mayo de 2019 la Comisaría de Familia declaró  mediante fallo «en  situación de vulneración de derechos al niño  (…)»,  disponiendo «la  continuidad de la medida de (…) ubicación en hogar  sustituto»,  y adicionalmente la de amonestación a los padres.  

Ahora,  como una vez agotada la fase inicial del proceso, procede la de  seguimiento, la Sala observa que esta no se desarrolló con  sujeción al Código de la Infancia y la Adolescencia, en  particular a los incisos 4° y 5° del artículo 103,  modificado por el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018,  según los cuales:  

«En  los procesos donde se declare en situación de vulneración  de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la  autoridad administrativa deberá  hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses,  contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el  cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el  niño, niña o adolescente esté ubicado en medio  familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos;  el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera  encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones  para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad  cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no  cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.  

En  los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que  debe superarse el término de seguimiento, deberá  prorrogarlo mediante resolución motivada por un término  que no podrá exceder de seis (6) meses,  contados a partir del vencimiento del término de seguimiento  inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado».  

También  inobservó el inciso 8° de dicha disposición en el  que se señala que: «Cuando  la autoridad administrativa supere los términos establecidos  en este artículo sin resolver de fondo la situación  jurídica o cuando excedió el término inicial de  seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia  de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de  Familia para  que este decida de fondo la situación jurídica en un  término no superior a dos (2) meses.  Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director  Regional hará la remisión al Juez de Familia».  Resaltado y subrayado fuera del texto.  

En  este orden, la etapa de seguimiento que debía adelantar la  autoridad administrativa vencía el 31 de diciembre de 2019,  pero como fue prorrogado el 24 de noviembre del mismo año por  los 6 meses que autoriza la ley, el plazo fenecía el 31 de  junio de 2020; no obstante, en razón a la suspensión de  términos que generó la pandemia del Covid-19, el lapso  -de 18 meses en total-, debió extenderse hasta el 31  de octubre de 2020.  

Contrario  a ello, aunque con proveído del 3 de noviembre de 2020 ordenó  «el  inicio del proceso para preparación de reintegro en medio  familiar”,  la Comisaría de Familia mantuvo la medida de  institucionalización del niño, y el 4 de mayo de 2021,  en atención a solicitud del accionante, remitió la  actuación al juzgado previa declaración de la pérdida  de su competencia para seguir conociendo del asunto.  

Por  su parte, la autoridad judicial -aquí convocada-, en lugar de  asumir y en el término de dos (2) meses resolver si cerraba el  proceso o en su defecto declaraba el reintegro del niño en  medio familiar, se mantuvo silente hasta el 20 de agosto de 2021,  data en la que avocó conocimiento y tras exponer su  interpretación de los artículos 100 y 103 del Código  de la Infancia y la Adolescencia, consideró que no era  imperioso resolver en el término antes señalado y que  tampoco en ese escenario su despacho perdía competencia.  

La  postura asumida por el accionado, en particular lo atinente a la  oportunidad para dirimir sobre el seguimiento de la medida de  restablecimiento de derechos del menor, es contraria a la normativa  transcrita, así como a lo que sobre dicha temática ha  dicho la Corte Constitucional:  

«(…)  Se destaca que la celeridad anteriormente referida del trámite  de restablecimiento de derechos también se ha entendido  predicable de las medidas de seguimiento, pues, en aras de garantizar  el interés superior del menor, las autoridades cuentan con el  deber de resolver definitivamente su situación de la manera  más efectiva y rápida posible, de forma que sea  factible evitar que el proceso de restablecimiento pueda constituirse  en un factor de vulneración de los derechos que se pretende  proteger.  

Así,  el texto actual del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006  (modificado por la Ley 1955 de 2019) dispone un plazo máximo  de seis (06) meses en los que las autoridades administrativas deberán  realizar el seguimiento de las medidas que adopten y establece  igualmente que, en casos excepcionales, dicho término sería  prorrogable, en una única ocasión, por seis (06) meses  más. En ese orden de ideas, la norma en mención refiere  que, en la actualidad, el procedimiento de restablecimiento de  derechos y el seguimiento de las medidas que, como producto de él,  puedan ser adoptadas, tendrá una duración que no podrá  exceder los dieciocho (18) meses contados a partir del conocimiento  de los hechos por parte de la autoridad administrativa.  

Se  destaca que, para reforzar la obligatoriedad de estos términos,  la misma norma dispone que, cuando quiera que éstos se  adviertan desconocidos, la autoridad administrativa “perderá  competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente  al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación  jurídica”.  

De  ahí que la Ley, con el objetivo de garantizar la celeridad del  trámite de restablecimiento de derechos, previó la  posibilidad de que, dado el incumplimiento del término  relativo al desarrollo de medidas de seguimiento, se traslade la  competencia para resolver la situación del menor a una  autoridad judicial que, con idoneidad y en  un plazo no superior a los dos meses,  determine si, en efecto, (i) se desconocieron los derechos del menor,  (ii) si las medidas adoptadas ahora resultan innecesarias o (iii)  deberán ser modificadas.  

Con  todo, se resalta que si bien lo anteriormente expuesto se deriva de  la redacción actual del artículo 103 de la Ley 1098 de  2006, la Sala estima pertinente traer a colación que el texto  original  de esta  normativa se abstuvo de plantear límites de carácter  temporal para el ejercicio de la competencia de seguimiento,  y, por tanto, dicho estatuto no contempla el paso del tiempo en el  ejercicio de esta función como una causal de pérdida de  competencia que pueda derivar eventualmente en una nulidad de lo  actuado.  

No  obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación,  en Sentencia T-741 de 2017 reconoció que ello no  es justificante para que los procesos de restablecimiento de derechos  puedan ser prolongados indefinidamente  pues, de conformidad con los lineamientos desarrollados por el ICBF  para el efecto, es necesario que, en el momento de adoptar una  determinación en la que se concluyan vulnerados los derechos  de un niño, niña o adolescente, se disponga un plazo  expreso para su seguimiento, cuyo desconocimiento, si  bien como se dijo, no tiene la virtualidad de afectar su competencia,  sí  puede llegar a generar responsabilidades disciplinarias.  

En  ese sentido, en la sentencia anteriormente referida se concluyó  que lo anterior toma fundamento en que la garantía del interés  superior del menor y, en general, sus derechos fundamentales obliga a  “los jueces y funcionarios administrativos a aplicar un grado  especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus  decisiones, especialmente tratándose de niños de  temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en  forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no  atienda a sus intereses y derechos”»  (CC  T-019/20). Se resalta y subraya.  

4.2.        De  lo anterior emerge que  si bien la ley no consagró pérdida de competencia para  el juez de familia que asume el conocimiento del proceso en  la fase de seguimiento,  sí estableció que debe definir si hay o no lugar a  variar las medidas que fueron adoptadas en la etapa inicial, y para  ello, según se desprende del inciso 7° del artículo  103 ibidem,  cuenta con «un  término no superior a dos (2) meses»,  contado desde que recibe la actuación del funcionario  administrativo que dejó vencer el plazo máximo de  dieciocho (18) meses.  

Esto,  porque en concordancia con lo previsto en los artículos 100 y  103 de la codificación en cita, el parágrafo del  artículo 119 consagra que «Los  asuntos regulados en este código deberían ser  tramitados con prelación sobre los demás, excepto los  de tutela y habeas corpus, y  en todo caso el fallo deberá proferirse dentro  de los dos meses  siguientes al recibo de la demanda, del informe o del expediente,  según el caso.  El  incumplimiento de dicho término constituye causal de mala  conducta».  

Así  las cosas, como el accionado desatendió el límite  temporal que el legislador fijó para dirimir sobre el  seguimiento de las medidas de restablecimiento de derechos, sin que  para tal omisión expusiera una justificación, la  injerencia del fallador constitucional se torna procedente a fin de  corregir el desafuero que ocurre no sólo frente a las  prerrogativas derivadas del debido proceso y acceso eficiente a la  administración de justicia, sino que conlleva afectación  a los derechos de un menor de edad.  

Sobre este último  tópico la Sala reitera que cuando  se está ante un proceso judicial en el que se involucran los  derechos superiores de los niños, el juez de conocimiento debe  ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los  temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de  sus intereses debe verse desde un contexto más amplio.  

Lo anterior porque  se tienen como principios básicos que orientan la Doctrina de  la Protección Integral a los niños, niñas y  adolescentes, consolidada a partir de la Convención sobre  Derechos del Niño: (i)  la igualdad y no discriminación; (ii)  el interés superior de las y los niños; (iii)  la efectividad y prioridad absoluta; y (iv)  la participación solidaria.  

A tono con ello,  la Constitución Política de 1991, en su artículo  44, establece que «Los  derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los  demás»,  y frente a ello, la misma disposición superior señala  que «la  familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de  asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo  armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.  Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su  cumplimiento y la sanción de los infractores».  

Aunado a los  postulados internacionales, el legislador de 1989, a través  del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto  públicas como privadas para que al desarrollar programas y al  asumir responsabilidades en asuntos de menores, tuvieran en cuenta  sobre toda otra consideración, el interés superior de  éstos, lo cual fue armonizado con la Carta de 1991, y  posteriormente con el Código de la Infancia y Adolescencia –  Ley 1098 de 2006, que en su artículo 8º prevé que  «se  entiende por interés superior del niño, niña y  adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a  garantizar la satisfacción integral y simultánea de  todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e  interdependientes».  

Por su parte, el  artículo 9º ibidem,  señala que «En  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona»,  y en caso de existir controversia «entre  dos o más disposiciones legales, administrativas o  disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al  interés superior del niño, niña o adolescente».  

4.3.        En  las condiciones descritas, transcurridos a la fecha dos (2) años  y cinco (5) meses sin que el encartado hubiera emitido el pertinente  pronunciamiento, es evidente la mora que motivó la tutela y  con ello la actitud dilatoria para definir el proceso.  

Entonces,  aunado a lo que sobre el punto señala el acápite  anterior, acótese que al desatender con holgura el  cumplimiento de los términos para resolver los juicios, el  juez incurre en conducta reprochada constitucionalmente por afectar  el debido proceso y constituir omisión a su obligación  de impartir pronta y cumplida justicia, sobre lo cual ha precisado la  Corte Constitucional que:  

«(…)  toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en  que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se  vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en  detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones  injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva  administración de justicia, dado que la resolución  tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de  tutela judicial efectiva. Así, el derecho al acceso a la  administración de justicia no puede interpretarse como algo  desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones  judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los  funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se  garantice dentro de los plazos fijados en la ley»  (CC  T-030/05).  

Obsérvese  que con el fin de evitar las dilaciones injustificadas a que refiere  el artículo 29 de la Carta Magna, aún antes de la  regulación legal sobre la duración de los procesos  ordinarios, este debía delimitarse en cada caso según  factores que incidieran efectivamente en ello,  y bajo ese entendimiento, el precedente constitucional en cita  refirió que las  exculpaciones para no reprochar la mora judicial, debían  demostrarse suficientemente, porque «la  justificación, que es del alcance restrictivo, consiste  únicamente en la situación probada y objetivamente  insuperable, que impide al juez o fiscal adoptar oportunamente la  decisión  [y considerar] que  las causas de justificación en la materia deben ser fijadas en  la ley, razón por la cual no pueden obedecer a la caprichosa  interpretación del funcionario de turno».  

En  ese orden, en el caso bajo estudio, el juez querellado no adujo estar  en presencia de un hecho imprevisible o ineludible, que impidiera  impulsar el trámite procesal, por ello, la omisión  refleja una mora judicial que conlleva la vulneración a los  derechos fundamentales invocados, en especial, al debido proceso sin  dilaciones injustificadas.  

5.        Conclusión.  

De  conformidad con lo discurrido, se impone revocar el fallo de primer  grado y en su lugar conceder el resguardo, toda vez que la autoridad  judicial convocada incurrió en mora judicial. Por tanto, se  ordenará al funcionario cognoscente del proceso radicado bajo  el n° 2021-00000, que en el término de diez (10) días,  contado a partir de la notificación de este fallo, emita la  resolución que, con respeto de su autonomía e  independencia, en derecho corresponda sobre el seguimiento de las  medidas de restablecimiento de derechos del menor, e informe a la  respectiva Comisión Seccional de Disciplina Judicial sobre el  incumplimiento del plazo para finiquitar el asunto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  REVOCA  la  sentencia objeto de impugnación.  

En  su lugar, CONCEDE  el amparo de los derechos fundamentales invocados por “J”.  

En  consecuencia, se  ORDENA  al titular del Juzgado “00” Promiscuo de Familia de “Y”,  que en el término de diez (10) días, contado a partir  de la notificación de este fallo, resuelva de fondo sobre el  seguimiento de las medidas de restablecimiento de derechos dentro del  proceso n° 2021-00000, y proceda, conforme se indicó en  precedencia, a informar a la respectiva Comisión Seccional de  Disciplina Judicial.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.      

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