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STC14462-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC14462-2021
Radicación n° 52001-22-13-000-2021-00090-01
(Aprobado en sesión del veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 29 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por “J” contra el Juzgado “00” Promiscuo de Familia de “Y”, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de restablecimiento de derechos de menor (rad. 2021-00000).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
1. Actuando a través de apoderada judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de los niños y de la familia, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, en el trámite del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que el 31 de octubre de 2018 «la Defensora de Familias del ICBF Centro Zonal “Y” (…) ordena la apertura de investigación administrativa de restablecimiento de derechos del niño “P” [y] adopta como medida provisional la ubicación [en] hogar sustituto», entre otras disposiciones, y «por tratarse de situaciones de maltrato infantil dentro del contexto de violencia intrafamiliar (…), remite el expediente a la Comisaría de Familia que asume competencia el 10 de enero de 2019».
Que en las gestiones adelantadas para recuperar la custodia de su hijo, la defensora pública que lo asiste se percató «que desde la fecha de apertura de la investigación, esto es el 31 de diciembre de 2018, transcurrieron más de veintiocho (28) meses sin que la autoridad administrativa haya resuelto la situación del niño (…), razón por la cual solicita ante la Comisaría de Familia la pérdida de competencia del conocimiento del proceso (…), toda vez que había trasgredido los términos establecidos en el artículo 100 del C.I.A.».
Que como consecuencia de lo anterior, el 7 de mayo de 2021 el asunto pasó al conocimiento del Juzgado “00” Promiscuo de Familia de “Y”, empero «a partir del día 07 de mayo de 2021, el juez no realizó ninguna actuación tendiente a resolver la situación del menor “P”, razón por la cual el 12 de julio de 2021 [solicitó] la pérdida de competencia [y] la intervención de la Procuraduría delegada de Infancia y Adolescencia por las constantes irregularidades, además de la revisión judicial administrativa [por] demoras injustificadas».
Que el 20 de agosto de 2021, el juzgado dictó auto avocando conocimiento del proceso, mismo que fue ratificado en sede de reposición el 14 de septiembre del mismo año, aduciendo «que el día 24 de mayo de 2019 la Comisaría de Familia de “Y” definió la situación jurídica del niño (…), sin embargo, que la Comisaría pierde competencia en la etapa de seguimiento y en el artículo 103 del C.I.A. no se prevé un término de pérdida de competencia para el juez [como sí] lo establece el artículo 100 ibidem», postura que en su sentir es lesiva de sus prerrogativas por desatender «el parágrafo del artículo 119 de la Ley 1098 de 2006».
3. Pretende «que se declare la nulidad del auto que avoca conocimiento, dictado el 20 de agosto del 2021 por el Juzgado “00” Promiscuo de Familia de “Y”, y se envíe el expediente al Juzgado de la misma especialidad y municipio que le siga en turno para que provea la decisión que en derecho corresponda».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez “00” Promiscuo de Familia de “Y” se remitió a los argumentos contenidos en los autos del 20 de agosto y 13 de septiembre de 2021, donde dijo haber analizado que, según las disposiciones aplicables del Código de la Infancia y la Adolescencia, su despacho «tiene competencia y no la ha perdido» para conocer del proceso de restablecimiento de derechos cuya actuación es objeto de reproche.
2. El Procurador (…) Judicial de Familia de “X”, con apoyo en textos jurisprudenciales conceptuó que «al Juez de Familia le es aplicable en su integridad el artículo 103 de la ley 1098 de 2006, con las reformas que se le han hecho hasta la fecha», por lo que el término para definir el asunto era el de «18 meses», y como en el caso revisado el juzgado «permitió que el tiempo asignado por la ley avanzara y no emitió decisión de fondo respecto al seguimiento de la medida de protección vigente, esto es ubicación en hogar sustituto, extensión de la medida que hace que carezca hacia el futuro de la facultad legal para tomar una decisión», por lo que, al mantener la competencia, incurrió en defectos «orgánico», «sustantivo» y «violación directa de la Constitución».
3. La Defensora de Familia del ICBF, dijo que en el caso concreto «se han superado por parte del Juzgado los términos para definir de fondo la situación jurídica del niño (cierre, reintegro, adopción), [que] si bien se cuenta con una definición en el término inicial de vulneración de derechos (…), que se profirió dentro del término legal (6 meses) por parte de la Comisaría de Familia, a la luz del artículo 103 del Código (…), la fase de seguimiento tiene un término de 6 meses, prorrogable por 6 meses más, fases que ya se agotaron [por tanto], ya no le asiste competencia al Juzgado de Familia para definir de fondo la situación jurídica del niño, pues no hay pronunciamiento en el término perentorio de los 02 meses que señala la ley y única definición que se mantiene es la declaratoria de vulneración que en su momento la profirió la Comisaría de Familia, no hay pronunciamiento de fondo por parte del Juzgado (…)».
4. La Personería Municipal de “Y”, tras aludir las gestiones adelantadas por esta entidad en cuando al acompañamiento al padre del menor «para la entrega de copias por parte de la Comisaría de Familia» y solicitud al juzgado sobre las actuaciones surtidas en el proceso de restablecimiento de derechos en cuestión, pidió su «desvinculación» del trámite tutelar en tanto la vulneración aducida por el actor «no se encuentra siendo causada por este despacho, de manera que carecemos de legitimación en la causa por pasiva».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Desestimó el amparo al observar que aunado a que la decisión criticada «no corresponde a un pronunciamiento definitivo (…), no se configura vicio procesal alguno», y que al disponerse que el juzgado mantenga la competencia del proceso, se «garantiza pronta respuesta a la problemática y armoniza con el interés superior del niño [en cuyo favor] se decretaron las medidas de restablecimiento de derechos, en lo atinente al trámite de seguimiento a las mismas (…), en cuanto tiene como efecto asegurar que el juez al que se le asignó el caso por reparto, resuelva prontamente y de fondo acerca de las medidas decretadas por la autoridad administrativa [porque] de haber aceptado la falta de competencia alegada en el recurso de reposición le correspondía enviar el caso a conocimiento del juez que sigue en turno; lo cual, eventualmente podría generar conflicto de competencia o presentarse cualquier otra vicisitud, que conduciría a mayor demora».
IMPUGNACIONES
1. La Procuradora (…) Judicial de Familia de “X”, impugnó porque en su sentir «no resulta acertada» la postura del juzgado al realizar «una lectura aislada de los artículos 100 y 103 del CIA», y para ello señaló que «tiene dicho la Sala de Servicio y Consulta Civil del Consejo de Estado desde el año 2016 [providencia del 10 de octubre de 2016, rad. 2016-00006] que cuando el juez de familia de manera residual asume competencia en un proceso administrativo de restablecimiento de derechos no actúa en función jurisdiccional sino administrativa, que es la misma esfera en la que actúa el funcionario a quien reemplaza», y en pronunciamiento posterior [rad. 2019-00215] aseveró que el proceso «con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos», lo cual «se encuentra en sintonía con la exposición de motivos de la Ley 1878 de 2018, lo cual tuvo como uno de sus fundamentos definir con claridad los tiempos del PARD para evitar la prolongación indefinida del verdadero restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes».
Así las cosas, «si los hechos vulneradores se pusieron en conocimiento del Juzgado “00” Promiscuo de Familia de “Y” el 7 de mayo del presente año, tenía dos meses para tomar una decisión definitiva respecto a la medida de protección vigente, si ello no se hizo y el auto admisorio apenas se emite el 20 de agosto, es decir luego de transcurridos más de tres meses, su extensión resultó irregular y por ello ya no debió asumir el conocimiento en este asunto (…). En definitiva, no se justifica que hayan transcurrido más de 2 años y nueve meses desde el inicio del proceso de restablecimiento de derechos hasta la fecha (…), donde la actuación procesal sugiere que se avizora un buen pronóstico conforme al auto del 3 de noviembre de 2020 para retornar a su hogar (…), no obstante por falta de diligencia de las autoridades haya permanecido bajo medida de hogar sustituto, que está diseñada para un plazo de 6 meses según el CIA (…)».
2. El accionante también interpuso el recurso para reiterar los argumentos de su demanda tutelar, precisando que como «el juzgado dejó vencer los dos (2) meses que la norma especial ha dispuesto para que el juez de familia que asuma competencia pueda resolver definitivamente la situación del niño (…), el tribunal no valoró que existen antecedentes de demora y al permitir la trasgresión de los términos legales y principios constitucionales, en procesos donde además está inmerso el interés superior de un niño, el juez de conocimiento está vulnerando los derechos fundamentales alegados en la presente acción».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado “00” Promiscuo de Familia de “Y” vulneró las prerrogativas invocadas por el accionante, al haber excedido el término para resolver de fondo sobre el seguimiento a las medidas de restablecimiento de derechos adoptadas en el proceso radicado bajo el n° 2021-00000.
2. Del restablecimiento de derechos de menores.
Conforme a lo previsto en los artículos 50 y 51 del Código de la Infancia y la Adolescencia – Ley 1098 de 2006, esta figura jurídica comprende «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados» a niños y adolescentes, y «es responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las autoridades públicas, quienes tienen la obligación de informar o conducir ante la Policía, las Defensorías de Familia, las Comisarías de Familia o en su defecto, los Inspectores de Policía o las Personerías Municipales o Distritales a todos los niños, las niñas o los adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad».
Siendo variadas las circunstancias para determinar una situación irregular que amerite la intervención estatal, en los artículos 53, 56, 57 y 59 ibidem, se contemplan como medidas de restablecimiento: (i) «la amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico»; (ii) el retiro inmediato del menor «de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar, y ubicación en un programa de atención especializada»; (iii) «la ubicación inmediata en medio familiar», la cual puede ser con su familia extensa cuando existen parientes cercanos que puedan cuidarlo; en «hogar de paso» cuando no aparezcan esas personas; o en «hogar sustituto», es decir en una familia que se comprometa a brindarle el cuidado y atención necesaria en sustitución a sus parientes de origen; (iv) «la ubicación en centros de emergencia para los casos en los que no procede ubicación en los hogares de paso»; (v) «la adopción»; y (vi) las demás que estén señaladas en otras disposiciones legales, o cualquier otra «que garantice la protección integral» del niño o adolescente.
Las autoridades que están llamadas a aplicar dichas medidas, según lo contemplado en los artículos 79 a 95 de la citada normativa, son: (i) el Defensor de Familia del ICBF, de manera preferente, dada su calidad de coordinador del sistema de Bienestar Familiar y concretamente de las medidas de protección o de restablecimiento; (ii) el Comisario de Familia; (iii) la Policía Nacional y (iv) el Ministerio Público.
Al abrir la investigación, el artículo 99 del estatuto en mención autoriza al Defensor o al Comisario de Familia que tenga a su cargo la instrucción del caso, para ordenar «2. Las medidas provisionales de urgencia que requiera la protección integral del niño, niña o adolescente», las cuales podrán mantenerse al decidir de fondo el asunto, según la necesidad y utilidad de las mismas con observancia en la prevalencia de los derechos de los niños como lo contemplan los tratados internacionales y se recoge expresamente en el artículo 44 de la Constitución de 1991 y en el ordenamiento legal en comento.
Según el artículo 100 de dicha codificación, modificado por el precepto 4º de la Ley 1878 de 2018, «la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial», precisando que si en el término fijado no se resolvió el recurso o no resolvió de fondo el asunto, «la autoridad administrativa perderá la competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica», y «si el juez no resuelve el proceso en este término, perderá competencia para seguir conociendo del asunto, remitirá inmediatamente el expediente al juez de familia que le sigue en turno y se pondrá en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura».
3. De la mora judicial.
La Corte Constitucional, en sede de tutela, de vieja data ha sostenido que «[e]l acceso a la administración de justicia, garantizado en el artículo 229 Superior, no implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisión judicial y, claro está, en la debida ejecución de ella. Esto, a la vez, representa una culminación del debido proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el trámite de los asuntos puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios» (CC T-329/94).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que:
4. Del caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, del examen realizado a los argumentos de la queja constitucional, su cotejo con la información proporcionada por los intervinientes y la que se extracta de las piezas procesales allegadas al expediente, la Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar concederá el amparo implorado por haber incurrido el funcionario querellado en mora judicial, como pasará a explicarse.
4.1. Preliminarmente se precisa que la apertura del proceso de restablecimiento de derechos del menor hijo del promotor del auxilio (actualmente con 8 años de edad), tuvo lugar mediante auto proferido por la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF el 31 de diciembre de 2018, y el 24 de mayo de 2019 la Comisaría de Familia declaró mediante fallo «en situación de vulneración de derechos al niño (…)», disponiendo «la continuidad de la medida de (…) ubicación en hogar sustituto», y adicionalmente la de amonestación a los padres.
Ahora, como una vez agotada la fase inicial del proceso, procede la de seguimiento, la Sala observa que esta no se desarrolló con sujeción al Código de la Infancia y la Adolescencia, en particular a los incisos 4° y 5° del artículo 103, modificado por el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018, según los cuales:
«En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.
En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado».
También inobservó el inciso 8° de dicha disposición en el que se señala que: «Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses. Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia». Resaltado y subrayado fuera del texto.
En este orden, la etapa de seguimiento que debía adelantar la autoridad administrativa vencía el 31 de diciembre de 2019, pero como fue prorrogado el 24 de noviembre del mismo año por los 6 meses que autoriza la ley, el plazo fenecía el 31 de junio de 2020; no obstante, en razón a la suspensión de términos que generó la pandemia del Covid-19, el lapso -de 18 meses en total-, debió extenderse hasta el 31 de octubre de 2020.
Contrario a ello, aunque con proveído del 3 de noviembre de 2020 ordenó «el inicio del proceso para preparación de reintegro en medio familiar”, la Comisaría de Familia mantuvo la medida de institucionalización del niño, y el 4 de mayo de 2021, en atención a solicitud del accionante, remitió la actuación al juzgado previa declaración de la pérdida de su competencia para seguir conociendo del asunto.
Por su parte, la autoridad judicial -aquí convocada-, en lugar de asumir y en el término de dos (2) meses resolver si cerraba el proceso o en su defecto declaraba el reintegro del niño en medio familiar, se mantuvo silente hasta el 20 de agosto de 2021, data en la que avocó conocimiento y tras exponer su interpretación de los artículos 100 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, consideró que no era imperioso resolver en el término antes señalado y que tampoco en ese escenario su despacho perdía competencia.
La postura asumida por el accionado, en particular lo atinente a la oportunidad para dirimir sobre el seguimiento de la medida de restablecimiento de derechos del menor, es contraria a la normativa transcrita, así como a lo que sobre dicha temática ha dicho la Corte Constitucional:
«(…) Se destaca que la celeridad anteriormente referida del trámite de restablecimiento de derechos también se ha entendido predicable de las medidas de seguimiento, pues, en aras de garantizar el interés superior del menor, las autoridades cuentan con el deber de resolver definitivamente su situación de la manera más efectiva y rápida posible, de forma que sea factible evitar que el proceso de restablecimiento pueda constituirse en un factor de vulneración de los derechos que se pretende proteger.
Así, el texto actual del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por la Ley 1955 de 2019) dispone un plazo máximo de seis (06) meses en los que las autoridades administrativas deberán realizar el seguimiento de las medidas que adopten y establece igualmente que, en casos excepcionales, dicho término sería prorrogable, en una única ocasión, por seis (06) meses más. En ese orden de ideas, la norma en mención refiere que, en la actualidad, el procedimiento de restablecimiento de derechos y el seguimiento de las medidas que, como producto de él, puedan ser adoptadas, tendrá una duración que no podrá exceder los dieciocho (18) meses contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa.
Se destaca que, para reforzar la obligatoriedad de estos términos, la misma norma dispone que, cuando quiera que éstos se adviertan desconocidos, la autoridad administrativa “perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica”.
De ahí que la Ley, con el objetivo de garantizar la celeridad del trámite de restablecimiento de derechos, previó la posibilidad de que, dado el incumplimiento del término relativo al desarrollo de medidas de seguimiento, se traslade la competencia para resolver la situación del menor a una autoridad judicial que, con idoneidad y en un plazo no superior a los dos meses, determine si, en efecto, (i) se desconocieron los derechos del menor, (ii) si las medidas adoptadas ahora resultan innecesarias o (iii) deberán ser modificadas.
Con todo, se resalta que si bien lo anteriormente expuesto se deriva de la redacción actual del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, la Sala estima pertinente traer a colación que el texto original de esta normativa se abstuvo de plantear límites de carácter temporal para el ejercicio de la competencia de seguimiento, y, por tanto, dicho estatuto no contempla el paso del tiempo en el ejercicio de esta función como una causal de pérdida de competencia que pueda derivar eventualmente en una nulidad de lo actuado.
No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación, en Sentencia T-741 de 2017 reconoció que ello no es justificante para que los procesos de restablecimiento de derechos puedan ser prolongados indefinidamente pues, de conformidad con los lineamientos desarrollados por el ICBF para el efecto, es necesario que, en el momento de adoptar una determinación en la que se concluyan vulnerados los derechos de un niño, niña o adolescente, se disponga un plazo expreso para su seguimiento, cuyo desconocimiento, si bien como se dijo, no tiene la virtualidad de afectar su competencia, sí puede llegar a generar responsabilidades disciplinarias.
En ese sentido, en la sentencia anteriormente referida se concluyó que lo anterior toma fundamento en que la garantía del interés superior del menor y, en general, sus derechos fundamentales obliga a “los jueces y funcionarios administrativos a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, especialmente tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos”» (CC T-019/20). Se resalta y subraya.
4.2. De lo anterior emerge que si bien la ley no consagró pérdida de competencia para el juez de familia que asume el conocimiento del proceso en la fase de seguimiento, sí estableció que debe definir si hay o no lugar a variar las medidas que fueron adoptadas en la etapa inicial, y para ello, según se desprende del inciso 7° del artículo 103 ibidem, cuenta con «un término no superior a dos (2) meses», contado desde que recibe la actuación del funcionario administrativo que dejó vencer el plazo máximo de dieciocho (18) meses.
Esto, porque en concordancia con lo previsto en los artículos 100 y 103 de la codificación en cita, el parágrafo del artículo 119 consagra que «Los asuntos regulados en este código deberían ser tramitados con prelación sobre los demás, excepto los de tutela y habeas corpus, y en todo caso el fallo deberá proferirse dentro de los dos meses siguientes al recibo de la demanda, del informe o del expediente, según el caso. El incumplimiento de dicho término constituye causal de mala conducta».
Así las cosas, como el accionado desatendió el límite temporal que el legislador fijó para dirimir sobre el seguimiento de las medidas de restablecimiento de derechos, sin que para tal omisión expusiera una justificación, la injerencia del fallador constitucional se torna procedente a fin de corregir el desafuero que ocurre no sólo frente a las prerrogativas derivadas del debido proceso y acceso eficiente a la administración de justicia, sino que conlleva afectación a los derechos de un menor de edad.
Sobre este último tópico la Sala reitera que cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez de conocimiento debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio.
Lo anterior porque se tienen como principios básicos que orientan la Doctrina de la Protección Integral a los niños, niñas y adolescentes, consolidada a partir de la Convención sobre Derechos del Niño: (i) la igualdad y no discriminación; (ii) el interés superior de las y los niños; (iii) la efectividad y prioridad absoluta; y (iv) la participación solidaria.
A tono con ello, la Constitución Política de 1991, en su artículo 44, establece que «Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás», y frente a ello, la misma disposición superior señala que «la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores».
Aunado a los postulados internacionales, el legislador de 1989, a través del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto públicas como privadas para que al desarrollar programas y al asumir responsabilidades en asuntos de menores, tuvieran en cuenta sobre toda otra consideración, el interés superior de éstos, lo cual fue armonizado con la Carta de 1991, y posteriormente con el Código de la Infancia y Adolescencia – Ley 1098 de 2006, que en su artículo 8º prevé que «se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes».
Por su parte, el artículo 9º ibidem, señala que «En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona», y en caso de existir controversia «entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente».
4.3. En las condiciones descritas, transcurridos a la fecha dos (2) años y cinco (5) meses sin que el encartado hubiera emitido el pertinente pronunciamiento, es evidente la mora que motivó la tutela y con ello la actitud dilatoria para definir el proceso.
Entonces, aunado a lo que sobre el punto señala el acápite anterior, acótese que al desatender con holgura el cumplimiento de los términos para resolver los juicios, el juez incurre en conducta reprochada constitucionalmente por afectar el debido proceso y constituir omisión a su obligación de impartir pronta y cumplida justicia, sobre lo cual ha precisado la Corte Constitucional que:
«(…) toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva. Así, el derecho al acceso a la administración de justicia no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley» (CC T-030/05).
Obsérvese que con el fin de evitar las dilaciones injustificadas a que refiere el artículo 29 de la Carta Magna, aún antes de la regulación legal sobre la duración de los procesos ordinarios, este debía delimitarse en cada caso según factores que incidieran efectivamente en ello, y bajo ese entendimiento, el precedente constitucional en cita refirió que las exculpaciones para no reprochar la mora judicial, debían demostrarse suficientemente, porque «la justificación, que es del alcance restrictivo, consiste únicamente en la situación probada y objetivamente insuperable, que impide al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión [y considerar] que las causas de justificación en la materia deben ser fijadas en la ley, razón por la cual no pueden obedecer a la caprichosa interpretación del funcionario de turno».
En ese orden, en el caso bajo estudio, el juez querellado no adujo estar en presencia de un hecho imprevisible o ineludible, que impidiera impulsar el trámite procesal, por ello, la omisión refleja una mora judicial que conlleva la vulneración a los derechos fundamentales invocados, en especial, al debido proceso sin dilaciones injustificadas.
5. Conclusión.
De conformidad con lo discurrido, se impone revocar el fallo de primer grado y en su lugar conceder el resguardo, toda vez que la autoridad judicial convocada incurrió en mora judicial. Por tanto, se ordenará al funcionario cognoscente del proceso radicado bajo el n° 2021-00000, que en el término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de este fallo, emita la resolución que, con respeto de su autonomía e independencia, en derecho corresponda sobre el seguimiento de las medidas de restablecimiento de derechos del menor, e informe a la respectiva Comisión Seccional de Disciplina Judicial sobre el incumplimiento del plazo para finiquitar el asunto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación.
En su lugar, CONCEDE el amparo de los derechos fundamentales invocados por “J”.
En consecuencia, se ORDENA al titular del Juzgado “00” Promiscuo de Familia de “Y”, que en el término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de este fallo, resuelva de fondo sobre el seguimiento de las medidas de restablecimiento de derechos dentro del proceso n° 2021-00000, y proceda, conforme se indicó en precedencia, a informar a la respectiva Comisión Seccional de Disciplina Judicial.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.