AC 4632 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4632-2021 (2021-00453-00)

        

AC4632-2021  

Bogotá  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados  Sesenta y Cinco Civil Municipal (transitoriamente Juzgado Cuarenta y  Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) de  Bogotá D.C. y el Sexto de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Neiva (Huila),  atinente  al conocimiento del proceso verbal de existencia de obligación  interpuesta por el Centro de Recuperación y Administración  de Activo S.A.S.  contra  Luis Eladio Arenas Gutiérrez.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «Juzgado  Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  (Reparto)»  de Bogotá, de la que dan cuenta estas diligencias, la parte  actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se  declare «la  existencia de la obligación a cargo del señor Luis  Eladio Arenas Gutiérrez de pagar a favor de CENTRO DE  RECUPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS S.A.S. –CRA  S.A.S.- la suma de […] $16.350.125 en virtud del derecho de  subrogación legal consagrado en el artículo 1096 del  Código de Comercio, por los pagos que, a título de  indemnización, efectúo la extinta sociedad comercial  Condor S.A. Compañía de Seguros Generales a favor del  Ministerio de Transporte en virtud de la póliza de  cumplimiento de disposiciones legales NC162127».  

Asimismo,  indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por  «la  cuantía de estas al momento de la presentación de la  demanda asciende a la suma de $21.718.907 correspondiente a la  condena debidamente indexada que se pretende con esta demanda […]  de conformidad con los artículos 17, numeral 1°, 25,  inciso 2°, 26 numeral 1° y 28, numeral 1° del Código  General del Proceso»1.  

2.  El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Sesenta y Cinco Civil  Municipal (transitoriamente Juzgado Cuarenta y Siete de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple) de Bogotá, quien en auto  del 10 de febrero de 2020 rechazó de plano la demanda por  cuanto  

«En  el texto de la demanda se manifiesta que la parte demandada tiene su  domicilio o lugar de residencia en la ciudad de Neiva (Huila), claro  es que la competencia por razón del territorio radica en los  jueces civiles municipales de la citada ciudad, más no ante  los jueces de Bogotá»2.  

3.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue asignado al  Despacho  Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Neiva, quien luego de rechazar la demanda3  y resolver el respectivo recurso de reposición4,  rehusó  el conocimiento del  juicio en proveído del 15 de octubre de 2020, y,  promovió el conflicto que ocupa la atención de la Sala,  aludiendo los siguientes argumentos:  

«[…]  ante la manifestación expresa de la parte demandante  relacionada con su desconocimiento del domicilio, residencia y lugar  de trabajo del demandado y teniendo en cuenta, que tales conceptos se  diferencian del lugar de notificación, siendo éste el  lugar en que pueden surtirse las actuaciones encaminadas a enterar al  demandado de la admisión de la demanda, el despacho considera  necesario apartarse del conocimiento del asunto, […], y en su  lugar, declarar que este Juzgado no es competente para conocer la  demanda formulada y proponer conflicto negativo de competencia con el  [Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá], para que sea dirimido  por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  conforme lo disponen los artículos 139 del Código  General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996»5.  

4.  Así  las cosas, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha  suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Bogotá  y Neiva, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo  establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de  la administración de justicia, reformado como quedó por  el canon 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del  asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de  esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen  unos sobre otros.  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el  demandado carezca de domicilio en el país, será  competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia  en el país o esta se desconozca, será competente el  juez del domicilio o de la residencia del demandante».  

4.  En aras de desatar el presente conflicto, es del caso resaltar lo  siguiente:  

4.1.  En  primer orden, el caso sub  judice  versa sobre un proceso verbal en el que se pretende, principalmente,  se declare la existencia «de  la obligación a cargo [del demandado] de pagar a favor [del  demandante] la suma de $16.350.125 en virtud del derecho de  subrogación legal consagrado en el artículo 1096 del  Código de Comercio, por los pagos que, a título de  indemnización, efectúo la extinta sociedad comercial  Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales a  favor del Ministerio de Transporte en virtud de la póliza de  cumplimiento de disposiciones legales NC162127».  

Frente  al domicilio del demandado expresó que lo desconoce, así  como su «lugar  de trabajo»  y como dirección para sus notificaciones señaló  que «en  la ciudad de Neiva en la Calle 25 # 7 – 43».  

4.2.  Subsanación de la demanda frente al auto proferido por el  Juzgado de Neiva el 3 de julio de 2020 que la inadmitió, en la  que se expresó que:  

«[se  asimiló que] el lugar de residencia del demandado o su  domicilio correspondía a la ciudad de Neiva por cuenta de la  dirección de notificaciones registrada en el respectivo  acápite de la demanda, no obstante dicha equiparación  resulta equívoca, de allí la falta de competencia de su  despacho para continuar con el conocimiento de este asunto.  

Al  respecto, debe resaltarse que la dirección de notificaciones  informada en la demanda corresponde a la misma dirección del  inmueble sobre el cual se solicitó la inscripción de la  demanda en el respectivo acápite, circunstancia que se pudo  verificar mediante consulta en la página web de la  Superintendencia de Notariado y Registro, la cual facilita la  obtención de certificados de tradición y libertad  relacionados a una persona con solo su número de cédula,  acción que le permitió a CRA S.A.S. conocer los bienes  de propiedad del demandado, a pesar de no haber tenido aún  ningún tipo de contacto directo con él […].  

Ahora  bien, le es difícil a CRA S.A.S. afirmar o informar que dicho  lugar corresponda a su vez, al domicilio o lugar de residencia del  demandado, pues por el concepto de este atributo de la personalidad,  no es suficiente que alguien sea el propietario de un inmueble para  determinar que aquel equivale al domicilio del propietario, pues  aquel puede estar entregado en arriendo, en comodato, en anticresis o  simplemente habitado por algún dependiente del propietario y  este estar domiciliado en otro lugar de la ciudad o incluso del país  o porque no, por fuera del mismo, lo que no le resta su calidad de  propietario pero si pone en pugna su lugar de domicilio, el cual se  reitera CRA S.A.S. desconoce pues nunca ha tenido contacto directo  con el demandado y su cedente, Cóndor S.A., en liquidación,  no suministró esa información.  

Corolario  de ello, deberá recordarse al despacho que la sociedad CRA  S.A.S. no puede asumir que el bien de propiedad del demandado  equivale a su lugar de residencia ni tampoco que aquel sea su  domicilio por ser propietario del mismo, pues tal circunstancia se  desconoce y afirmarlo sin tener conocimiento cierto de ello, podría  avocar a las sanciones contempladas en el artículo 86 del  Código General del Proceso; por lo cual se aclara que la  demandante no conoce el lugar de domicilio o de residencia del  demandado, pero suministró dirección para efectos de  notificación, derivada de la calidad de propietario que tiene  el demandado con dicho inmueble»6.  

4.3.  El certificado de existencia y representación legal de la  accionante –Centro de Recuperación y Administración  de Activos CRA S.A.S.- establece que su domicilio principal es la  ciudad de Bogotá D.C.7.  

5.  De lo citado, emerge  que el  llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado  Sesenta  y Cinco Civil Municipal (transitoriamente Juzgado Cuarenta y Siete de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) de Bogotá  D.C.,  en virtud al foro competencial demarcado por «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el  demandado carezca de domicilio en el país, será  competente el juez de su residencia. Cuando  tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será  competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante»  (se  resalta).  

Lo  anterior, de conformidad a las afirmaciones esbozadas en el escrito  inicial, concernientes a que la compañía accionante  desconoce el domicilio y lugar de trabajo del demandado, y en vista  que del certificado de existencia y representación legal de la  empresa aludida8  se evidencia que en esta ciudad se encuentra su domicilio, se  justifica acudir a lo preceptuado en la regla subsidiaria del numeral  1° del Art. 28 del C.G.P., estableciendo la competencia en el  juez referenciado.  

6.  Por lo demás, referente  a los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones, dichos  preceptos fueron confundidos por el juez de Bogotá, toda vez  que, como reiteradamente lo ha expuesto la Sala, dichas nociones  corresponden a figuras jurídicas distintas.  

Al  respecto, ha explicado la Corporación:  

«[n]o es factible confundir el domicilio, entendiéndose  por tal, en su acepción más amplia, como la residencia  acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de  permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el  demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje  concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel  puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que  así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que  suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su  domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte),  en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto  admisorio de la demanda […]» (CSJ AC 20  de noviembre de 2000, rad. 0057, reiterado en AC1134-2021).  

7.  En un asunto de similares contornos, sostuvo la Sala que  

«dicho  juzgado se equivocó al remitir las diligencias a la autoridad  judicial de Facatativá (Cundinamarca), argumentando que la  dirección de notificaciones se ubica en dicha municipalidad,  situación que no tiene que corresponder necesariamente con el  domicilio.  

[…]  Del libelo genitor se desconoce el domicilio del demandado, por ello  es preciso acudir a la regla subsidiaria contenida en el numeral 1  del artículo 28 del C.G.P., en el cual se determina que, al  desconocer el domicilio del demandado, corresponderá el  conocimiento del asunto “al  domicilio del demandante”;  para el caso concreto es Bogotá, porque así se expresa  en la parte introductoria de la demanda.  

[…]  Frente a lo anterior, no cabe duda, salvo prueba en contrario  presentada en el momento procesal que corresponda, las autoridades  judiciales del Distrito Capital son las llamadas a conocer del  proceso» (CSJ  AC2500-2021. Jun. 23 de 2021. Rad. 2021-01107-00).  

8.  Por las razones expuestas, procede remitir la presente demanda al  Juzgado  Sesenta  y Cinco Civil Municipal (transitoriamente Juzgado Cuarenta y Siete de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) de Bogotá  D.C.,  a quien corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Sesenta y Cinco Civil Municipal (transitoriamente Juzgado Cuarenta y  Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) de  Bogotá D.C.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Despacho Sexto  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva  (Huila), acompañándoles copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 45 a 50 Archivo PDF «Demanda».  

2          Folio 53 Ibídem.  

3          Folios 93 a 95 Ibídem.  

4          Folios 98 a 110 Ibídem.  

5          Folios 147 a 149 Ibídem.  

7          Folios 71 a 79 Ibídem.  

8          Folios 71 a 79 Ibídem.  

      

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