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AC4632-2021 (2021-00453-00)
AC4632-2021
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Sesenta y Cinco Civil Municipal (transitoriamente Juzgado Cuarenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) de Bogotá D.C. y el Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva (Huila), atinente al conocimiento del proceso verbal de existencia de obligación interpuesta por el Centro de Recuperación y Administración de Activo S.A.S. contra Luis Eladio Arenas Gutiérrez.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada al «Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple (Reparto)» de Bogotá, de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare «la existencia de la obligación a cargo del señor Luis Eladio Arenas Gutiérrez de pagar a favor de CENTRO DE RECUPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS S.A.S. –CRA S.A.S.- la suma de […] $16.350.125 en virtud del derecho de subrogación legal consagrado en el artículo 1096 del Código de Comercio, por los pagos que, a título de indemnización, efectúo la extinta sociedad comercial Condor S.A. Compañía de Seguros Generales a favor del Ministerio de Transporte en virtud de la póliza de cumplimiento de disposiciones legales NC162127».
Asimismo, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «la cuantía de estas al momento de la presentación de la demanda asciende a la suma de $21.718.907 correspondiente a la condena debidamente indexada que se pretende con esta demanda […] de conformidad con los artículos 17, numeral 1°, 25, inciso 2°, 26 numeral 1° y 28, numeral 1° del Código General del Proceso»1.
2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal (transitoriamente Juzgado Cuarenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) de Bogotá, quien en auto del 10 de febrero de 2020 rechazó de plano la demanda por cuanto
«En el texto de la demanda se manifiesta que la parte demandada tiene su domicilio o lugar de residencia en la ciudad de Neiva (Huila), claro es que la competencia por razón del territorio radica en los jueces civiles municipales de la citada ciudad, más no ante los jueces de Bogotá»2.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue asignado al Despacho Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, quien luego de rechazar la demanda3 y resolver el respectivo recurso de reposición4, rehusó el conocimiento del juicio en proveído del 15 de octubre de 2020, y, promovió el conflicto que ocupa la atención de la Sala, aludiendo los siguientes argumentos:
«[…] ante la manifestación expresa de la parte demandante relacionada con su desconocimiento del domicilio, residencia y lugar de trabajo del demandado y teniendo en cuenta, que tales conceptos se diferencian del lugar de notificación, siendo éste el lugar en que pueden surtirse las actuaciones encaminadas a enterar al demandado de la admisión de la demanda, el despacho considera necesario apartarse del conocimiento del asunto, […], y en su lugar, declarar que este Juzgado no es competente para conocer la demanda formulada y proponer conflicto negativo de competencia con el [Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá], para que sea dirimido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, conforme lo disponen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996»5.
4. Así las cosas, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Bogotá y Neiva, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el canon 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».
4. En aras de desatar el presente conflicto, es del caso resaltar lo siguiente:
4.1. En primer orden, el caso sub judice versa sobre un proceso verbal en el que se pretende, principalmente, se declare la existencia «de la obligación a cargo [del demandado] de pagar a favor [del demandante] la suma de $16.350.125 en virtud del derecho de subrogación legal consagrado en el artículo 1096 del Código de Comercio, por los pagos que, a título de indemnización, efectúo la extinta sociedad comercial Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales a favor del Ministerio de Transporte en virtud de la póliza de cumplimiento de disposiciones legales NC162127».
Frente al domicilio del demandado expresó que lo desconoce, así como su «lugar de trabajo» y como dirección para sus notificaciones señaló que «en la ciudad de Neiva en la Calle 25 # 7 – 43».
4.2. Subsanación de la demanda frente al auto proferido por el Juzgado de Neiva el 3 de julio de 2020 que la inadmitió, en la que se expresó que:
«[se asimiló que] el lugar de residencia del demandado o su domicilio correspondía a la ciudad de Neiva por cuenta de la dirección de notificaciones registrada en el respectivo acápite de la demanda, no obstante dicha equiparación resulta equívoca, de allí la falta de competencia de su despacho para continuar con el conocimiento de este asunto.
Al respecto, debe resaltarse que la dirección de notificaciones informada en la demanda corresponde a la misma dirección del inmueble sobre el cual se solicitó la inscripción de la demanda en el respectivo acápite, circunstancia que se pudo verificar mediante consulta en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual facilita la obtención de certificados de tradición y libertad relacionados a una persona con solo su número de cédula, acción que le permitió a CRA S.A.S. conocer los bienes de propiedad del demandado, a pesar de no haber tenido aún ningún tipo de contacto directo con él […].
Ahora bien, le es difícil a CRA S.A.S. afirmar o informar que dicho lugar corresponda a su vez, al domicilio o lugar de residencia del demandado, pues por el concepto de este atributo de la personalidad, no es suficiente que alguien sea el propietario de un inmueble para determinar que aquel equivale al domicilio del propietario, pues aquel puede estar entregado en arriendo, en comodato, en anticresis o simplemente habitado por algún dependiente del propietario y este estar domiciliado en otro lugar de la ciudad o incluso del país o porque no, por fuera del mismo, lo que no le resta su calidad de propietario pero si pone en pugna su lugar de domicilio, el cual se reitera CRA S.A.S. desconoce pues nunca ha tenido contacto directo con el demandado y su cedente, Cóndor S.A., en liquidación, no suministró esa información.
Corolario de ello, deberá recordarse al despacho que la sociedad CRA S.A.S. no puede asumir que el bien de propiedad del demandado equivale a su lugar de residencia ni tampoco que aquel sea su domicilio por ser propietario del mismo, pues tal circunstancia se desconoce y afirmarlo sin tener conocimiento cierto de ello, podría avocar a las sanciones contempladas en el artículo 86 del Código General del Proceso; por lo cual se aclara que la demandante no conoce el lugar de domicilio o de residencia del demandado, pero suministró dirección para efectos de notificación, derivada de la calidad de propietario que tiene el demandado con dicho inmueble»6.
4.3. El certificado de existencia y representación legal de la accionante –Centro de Recuperación y Administración de Activos CRA S.A.S.- establece que su domicilio principal es la ciudad de Bogotá D.C.7.
5. De lo citado, emerge que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal (transitoriamente Juzgado Cuarenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) de Bogotá D.C., en virtud al foro competencial demarcado por «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (se resalta).
Lo anterior, de conformidad a las afirmaciones esbozadas en el escrito inicial, concernientes a que la compañía accionante desconoce el domicilio y lugar de trabajo del demandado, y en vista que del certificado de existencia y representación legal de la empresa aludida8 se evidencia que en esta ciudad se encuentra su domicilio, se justifica acudir a lo preceptuado en la regla subsidiaria del numeral 1° del Art. 28 del C.G.P., estableciendo la competencia en el juez referenciado.
6. Por lo demás, referente a los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones, dichos preceptos fueron confundidos por el juez de Bogotá, toda vez que, como reiteradamente lo ha expuesto la Sala, dichas nociones corresponden a figuras jurídicas distintas.
Al respecto, ha explicado la Corporación:
«[n]o es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda […]» (CSJ AC 20 de noviembre de 2000, rad. 0057, reiterado en AC1134-2021).
7. En un asunto de similares contornos, sostuvo la Sala que
«dicho juzgado se equivocó al remitir las diligencias a la autoridad judicial de Facatativá (Cundinamarca), argumentando que la dirección de notificaciones se ubica en dicha municipalidad, situación que no tiene que corresponder necesariamente con el domicilio.
[…] Del libelo genitor se desconoce el domicilio del demandado, por ello es preciso acudir a la regla subsidiaria contenida en el numeral 1 del artículo 28 del C.G.P., en el cual se determina que, al desconocer el domicilio del demandado, corresponderá el conocimiento del asunto “al domicilio del demandante”; para el caso concreto es Bogotá, porque así se expresa en la parte introductoria de la demanda.
[…] Frente a lo anterior, no cabe duda, salvo prueba en contrario presentada en el momento procesal que corresponda, las autoridades judiciales del Distrito Capital son las llamadas a conocer del proceso» (CSJ AC2500-2021. Jun. 23 de 2021. Rad. 2021-01107-00).
8. Por las razones expuestas, procede remitir la presente demanda al Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal (transitoriamente Juzgado Cuarenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) de Bogotá D.C., a quien corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal (transitoriamente Juzgado Cuarenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) de Bogotá D.C.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Despacho Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva (Huila), acompañándoles copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folios 45 a 50 Archivo PDF «Demanda».
2 Folio 53 Ibídem.
3 Folios 93 a 95 Ibídem.
4 Folios 98 a 110 Ibídem.
5 Folios 147 a 149 Ibídem.
7 Folios 71 a 79 Ibídem.
8 Folios 71 a 79 Ibídem.