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AC4630-2021 (2021-00449-00)
AC4630-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00449-00
Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Noveno Civil Municipal de Bogotá D.C. y el Tercero Promiscuo Municipal de Corozal (Sucre), atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por Hernán José Arias Merlano contra Carlos Alberto Roqueme González.
ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERIA (REPARTO)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción «librar mandamiento de pago […] por la suma de […] $50.000.000 por el capital contenido en el título valor [letra de cambio de fecha de creación 03 de julio de 2019]» y por los «intereses corrientes y moratorios a la ta[sa] más alta de acuerdo a lo reglado para la materia por la SUPERINTENDENCIA BANCARIA […]».
Se indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por el lugar de cumplimiento de la obligación, por la vecindad de las partes y por la cuantía»1.
2. El asunto de marras si bien fue impetrado ante el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERIA (REPARTO), fue asignado al Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá D.C.2, el cual a través de proveído de 24 de julio de 2020, resolvió rechazar la demanda por falta de competencia, en razón a que «se evidencia que el domicilio del demandado es en Corozal-Sucre, tal como se indicó en el acápite de notificaciones de la demanda». Por lo tanto, «no es competente para conocer de [ese] proceso por factor territorial, toda vez que el demandado […] está domiciliado en la ciudad de Corozal – Sucre»3.
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Despacho Tercero Promiscuo Municipal de Corozal (Sucre). Empero, en auto del 25 de enero de los corrientes, resolvió no avocar el conocimiento del asunto, y, entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Lo anterior, por cuanto consideró que
«[…] el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger entre las dos posibilidades señaladas, correspondiéndole al fallador pronunciarse de cara al asunto sin que le sea posible trastornar la elección; ahora bien, de la revisión del libelo introductorio, se observa que el actor demanda la ejecución de una obligación contenida en un título valor –Letra de cambio- visible a folio 4 con fecha de creación el día 03 de julio de 2019 en la ciudad de Sincelejo, Sucre y exigibilidad de manera solidaria el día 03 de diciembre de 2019 también en la ciudad de Sincelejo, Sucre.
Bajo las anteriores circunstancias, el demandante por intermedio de su apoderado tenía la facultad de escoger entre el domicilio del demandado, y el lugar de cumplimiento de la obligación, siendo este último –Sincelejo, Sucre- el elegido por el actor, conforme se infiere de ítem de “Competencia y Cuantía” señalado en el líbelo genitor.
Por consiguiente el llamado a conocer de la presente demanda no es el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, Sucre, ni tampoco la Juez Novena Civil Municipal de Bogotá D.C., sino el Juez Civil Municipal de la ciudad de Sincelejo, Sucre, por tener asiento ese Despacho en la ciudad donde debió cumplirse la obligación demandada, toda vez que, este fue elegido por el demandante, en virtud al foro competencial delimitado en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso […].
Así las cosas se sostiene que, si bien le asiste razón a la servidora judicial de la ciudad Capital, para declarar su incompetencia, no es menos cierto, que erró al calificar el factor tenido en cuenta por el actor para determinarla, y de esa manera remitirla al Juez Competente en la ciudad de Sincelejo, Sucre, y no a la esta cabecera de este circuito, que por ninguno de los factores existentes sería competente para conocer del presente asunto ya que el domicilio del demandado se encuentra en jurisdicción de la ciudad de Montería en el Departamento de Córdoba, dejando de lado la determinación expresa del promotor de la demanda “Lugar de Cumplimiento de la Obligación” tal y como lo expuso la Honorable Corte Suprema de Justicia»4.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Bogotá y Corozal (Sucre), corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado [….]» (se subraya).
Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, asimismo es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se subraya).
4. Pese a lo descrito en precedencia y dentro del caso que nos ocupa, refulge que el Juez de Corozal (Sucre) actuó de forma apresurada al remitir el proceso a esta Corporación, pues si bien resolvió no ser el cognoscente de la actuación sub examine, también lo es que aseveró en la parte motiva de su providencia que «[…] el llamado a conocer de la presente demanda […] es el Juez Civil Municipal de la ciudad de Sincelejo, Sucre, […] toda vez que, este fue elegido por el demandante, en virtud al foro competencial delimitado en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso […]». Sin embargo, itérese, decidió promover el presente conflicto de competencia y no direccionar el conocimiento del juicio al que estimó competente. Así las cosas, lo acertado era dirigirlo a la oficina de reparto judicial de Sincelejo, de acuerdo con las explicaciones esgrimidas en el respectivo auto.
5. Acorde con lo expuesto en precedencia, con base en la manera precipitada en que actuó el operador con asiento en el distrito judicial de Corozal, se ordenará remitir las presentes diligencias a dicho Despacho, a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.
SEGUNDO: Ordenar que se devuelva el expediente al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal (Sucre), para que proceda de conformidad con los basamentos de esta decisión.
TERCERO: Comunicar lo decidido al Despacho Noveno Civil Municipal de Bogotá D.C., acompañándole copia de este proveído.
CUARTO: La Secretaría librará los oficios correspondientes y dejará las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo PDF «70215408900320210001000_Demanda_20-01-2021 11».
2 Se evidencia de la respectiva acta de reparto.
4 Archivo PDF «Colisión de Competencia Rdo 2021-00010-00».