AC 4630 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC4630-2021 (2021-00449-00)

        

AC4630-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-00449-00  

Bogotá,  D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre los  Juzgados Noveno Civil Municipal de Bogotá D.C. y el Tercero  Promiscuo Municipal de Corozal (Sucre),  atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por  Hernán José Arias Merlano contra Carlos Alberto Roqueme  González.  

ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «JUEZ  CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERIA (REPARTO)»,  de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción «librar  mandamiento de pago […] por la suma de […] $50.000.000  por el capital contenido en el título valor [letra de cambio  de fecha de creación 03 de julio de 2019]»  y por los «intereses  corrientes y moratorios a la ta[sa] más alta de acuerdo a lo  reglado para la materia por la SUPERINTENDENCIA BANCARIA […]».  

Se  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «por  el lugar de cumplimiento de la obligación, por la vecindad de  las partes y por la cuantía»1.  

2.  El asunto de marras si bien fue impetrado ante el JUEZ  CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERIA (REPARTO), fue  asignado al Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá D.C.2,  el cual a  través de proveído de 24 de julio de 2020, resolvió  rechazar la demanda por falta de competencia, en razón a que  «se  evidencia que el domicilio del demandado es en Corozal-Sucre, tal  como se indicó en el acápite de notificaciones de la  demanda».  Por lo tanto, «no  es competente para conocer de [ese] proceso por factor territorial,  toda vez que el demandado […] está domiciliado en la  ciudad de Corozal – Sucre»3.  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Despacho Tercero Promiscuo Municipal de Corozal (Sucre). Empero,  en auto del 25 de enero de los corrientes, resolvió no avocar  el conocimiento del asunto, y, entonces, promovió el conflicto  de competencia que ocupa la atención de la Corte. Lo anterior,  por cuanto consideró que  

«[…]  el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger entre las dos  posibilidades señaladas, correspondiéndole al fallador  pronunciarse de cara al asunto sin que le sea posible trastornar la  elección; ahora bien, de la revisión del libelo  introductorio, se observa que el actor demanda la ejecución de  una obligación contenida en un título valor –Letra  de cambio- visible a folio 4 con fecha de creación el día  03 de julio de 2019 en la ciudad de Sincelejo, Sucre y exigibilidad  de manera solidaria el día 03 de diciembre de 2019 también  en la ciudad de Sincelejo, Sucre.  

Bajo  las anteriores circunstancias, el demandante por intermedio de su  apoderado tenía la facultad de escoger entre el domicilio del  demandado, y el lugar de cumplimiento de la obligación, siendo  este último –Sincelejo, Sucre- el elegido por el actor,  conforme se infiere de ítem de “Competencia y Cuantía”  señalado en el líbelo genitor.  

Por  consiguiente el llamado a conocer de la presente demanda no es el  Juez Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, Sucre, ni tampoco la  Juez Novena Civil Municipal de Bogotá D.C., sino el Juez Civil  Municipal de la ciudad de Sincelejo, Sucre, por tener asiento ese  Despacho en la ciudad donde debió cumplirse la obligación  demandada, toda vez que, este fue elegido por el demandante, en  virtud al foro competencial delimitado en el numeral 3° del  artículo 28 del Código General del Proceso […].  

Así  las cosas se sostiene que, si bien le asiste razón a la  servidora judicial de la ciudad Capital, para declarar su  incompetencia,  no es menos cierto, que erró al calificar el factor tenido en  cuenta por el actor para determinarla, y de esa manera remitirla al  Juez Competente en la ciudad de Sincelejo, Sucre, y no a la esta  cabecera de este circuito, que por ninguno de los factores existentes  sería competente para conocer del presente asunto ya que el  domicilio del demandado se encuentra en jurisdicción de la  ciudad de Montería en el Departamento de Córdoba,  dejando de lado la determinación expresa del promotor de la  demanda “Lugar de Cumplimiento de la Obligación”  tal y como lo expuso la Honorable Corte Suprema de Justicia»4.  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Bogotá y  Corozal (Sucre), corresponde a esta Sala resolver el conflicto  negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos  139 ibídem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  Para la determinación de la competencia, debe precisarse que  la selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado  [….]»  (se subraya).  

Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento,  asimismo es competente el funcionario judicial del lugar de  cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren  títulos ejecutivos es  también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (se subraya).  

4.  Pese a lo descrito en precedencia y dentro del caso que nos ocupa,  refulge que el Juez de Corozal (Sucre) actuó de forma  apresurada al remitir el proceso a esta Corporación, pues si  bien resolvió no ser el cognoscente de la actuación sub  examine,  también lo es que aseveró en la parte motiva de su  providencia que «[…]  el  llamado a conocer de la presente demanda […] es el Juez Civil  Municipal de la ciudad de Sincelejo, Sucre, […] toda vez que,  este fue elegido por el demandante, en virtud al foro competencial  delimitado en el numeral 3° del artículo 28 del Código  General del Proceso […]». Sin  embargo, itérese,  decidió promover el presente conflicto de competencia y no  direccionar el conocimiento del juicio al que estimó  competente. Así las cosas, lo acertado era dirigirlo a la  oficina de reparto judicial de Sincelejo, de acuerdo con las  explicaciones esgrimidas en el respectivo auto.  

5.  Acorde  con lo expuesto en precedencia, con base en la manera precipitada en  que actuó el operador con asiento en el distrito judicial de  Corozal, se ordenará remitir las presentes diligencias a dicho  Despacho,  a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que  el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.  

SEGUNDO:  Ordenar que se devuelva el expediente al Juzgado Tercero  Promiscuo Municipal de Corozal (Sucre),  para  que proceda de conformidad con los basamentos de esta decisión.  

TERCERO:  Comunicar  lo decidido al Despacho  Noveno Civil Municipal de Bogotá D.C., acompañándole  copia  de este proveído.  

CUARTO:  La  Secretaría librará los oficios correspondientes y  dejará las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo PDF «70215408900320210001000_Demanda_20-01-2021          11».  

2          Se evidencia de la respectiva acta de reparto.  

4          Archivo PDF «Colisión          de Competencia Rdo 2021-00010-00».      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *