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STC14415-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC14415-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-01708-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Daniel Mateo Jiménez Espinosa contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el querellante reclamó la protección de sus garantías constitucionales al trabajo y mínimo vital, presuntamente conculcadas por las convocadas, toda vez que no han entregado su tarjeta profesional, pese a que presentó la documentación para el efecto el 11 de agosto de 2021.
Adujo que, el 27 de septiembre del presente año, la encartada emitió respuesta a su pedimento en los siguientes términos «La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acta de inscripción No. 16762 de fecha 27/09/2021, procedió a expedirle la Tarjeta Profesional de Abogado No. 367727».
Advirtió que, pese a ello, no ha recibido el «plástico» que lo acredita como abogado inscrito, lo cual le está ocasionando graves perjuicios, ya que no ha podido vincularse a un trabajo.
2. En consecuencia, pidió que se ordene a las autoridades renuentes realizar la entrega efectiva de su tarjeta profesional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VÍNCULADO
1. La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura defendió su proceder y aseguró que las solicitudes de expedición de tarjetas profesionales se han venido surtiendo en estricto orden de recepción.
Informó que, realizó la inscripción de Daniel Mateo Jiménez Espinosa en el Registro Nacional de Abogados, asignándole la tarjeta profesional n.° 367.727, «siendo enviada al contratista para la elaboración del plástico, la cual fue entregada a esta Unidad, para continuar con los trámites de envío al solicitante», remisión que fue realizada el 7 de octubre de 2021, a través de la empresa de correo certificado 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A. (n.° RA338550558CO) a la dirección de notificación aportada por el interesado, efectivamente entregada al día siguiente.
Por último, requirió que se denegara el auxilio, argumentando que no ha vulnerado los derechos del interesado.
2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, manifestó que el pedimento objeto de esta acción, recae «en el nivel central», aunado a que el interesado no ha elevado ninguna solicitud al respecto, razón por la cual requiere su desvinculación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades accionadas, trasgredieron las prerrogativas invocadas por el gestor, en la medida en que, según aquel, no han procedido a la entrega material de su tarjeta profesional que lo acredita como abogado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
3. El caso concreto.
En el caso sub júdice, el reclamo tiene origen en que las encartadas, presuntamente, no han remitido de forma física la tarjeta profesional que acredita como jurista al peticionario.
No obstante, como quedó documentado en las diligencias, mediante correo certificado, la Unidad encargada envió al convocante la tarjeta profesional asignada con n.° 367.727 mediante acta 16.762 del 27 de septiembre de 2021, verificando la entrega material de la misma. Para tal efecto, se observó que la remisión data del 7 de octubre de esa calenda, a través de la empresa de correspondencia 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A., con guía n.° RA338550558CO, recibida en la dirección proporcionada por el accionante, según constancia de entrega del 8 de octubre de los corrientes, situación que torna improcedente la concesión del auxilio, por carencia actual de objeto y, ante tal panorama, inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto.
4. Conclusión.
Conforme a lo anteriormente discurrido, se declarará la inviabilidad del resguardo implorado, al verificarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE