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STC14414-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC14414-2021
Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00171-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de agosto de 2021 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Beltrán Paredes contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y mínimo vital, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.
Solicitó, entonces, «dej[ar] sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, dentro del proceso rad. n° 2019-00542» y, en consecuencia, se ordene al estrado querellado «emita una decisión de reemplazo, en el sentido de valorar en debida forma todo el material probatorio obrante en el expediente, con una debida motivación y, por ende, con observancia al precedente jurisprudencial y constitucional».
2.1. Ante el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, Juan Carlos Beltrán Paredes adelantó proceso de disminución de cuota alimentaria contra XCXC, y de exoneración de cuota respecto de XYXY; en el trámite, el 11 de diciembre de 2020 el despacho aprobó la conciliación presentada respecto de la exoneración de cuota frente a XY y, surtido el trámite de rigor, el 22 de julio de 2021 el estrado judicial disminuyó la cuota a favor de XC a $ 1.800.000 mensuales.
2.2. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, existió una indebida valoración probatoria, toda vez que el fallador «d[io] por sentado y acoge la tesis de que no se demostró que hubiese existido una variación de las condiciones económicas que tuviera… para el año 2003 cuando se fijó la cuota alimentaria, frente a las que poseía en el año 2019, cuando se impetró la demanda», además que, el acuerdo que dice tener la obligación alimentaria «no revela de manera diáfana la obligación alimentaria que fuera fijada a [su] cargo, pues lo que [les] movió en ese entonces a los cónyuges, fue más un acuerdo económico frente a las obligaciones que se tenían para ese entonces, citando allí varias obligaciones y la manera de cancelarlas… y el remanente o saldo se dedicarían para la alimentación de los entonces menores», acuerdo que se dio al interior del juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio, por lo que no es posible concluir que para el año 2003 «ostentaba tal condición económica».
2.3. Anotó que siempre ha cumplido con las obligaciones a favor de sus hijos «sin tener en cuenta dicho acuerdo, que a decir verdad, ni siquiera recordaba… solo vino a conocer o recordar en el año 2019 cuando el apoderado de los demandados… lo hizo conocer, amenazando con acciones judiciales».
2.4. Indicó que existió una indebida valoración de los medios suasorios allegados al plenario, pues se consideró que «pose[e] solvencia económica para mantener una cuota alimentaria que sobrepasa cual límite», sin tener en cuenta que aportó el estado de sus cuentas bancarias que no reflejan ningún movimiento, que según lo indicado por la oficina de registro de instrumentos públicos no cuenta con propiedades, además, su afirmación en el interrogatorio, respecto a que no se encuentra vinculado laboralmente a ninguna empresa; destacó que el fallador decretó pruebas de oficio «que sólo beneficiaban a la parte demandada».
2.5. Manifestó que el fallador encausado atendió su capacidad económica de la declaración de renta allegada, así como al certificado de existencia y representación legal de la empresa, sin embargo, no tuvo en cuenta que dicha empresa fue «constituida por cinco (5) socios en el año 2017, en la cual se posee una cantidad de acciones de 27.578 que correspondieron a dinero obtenido en préstamo y al recibido en la liquidación por parte de la empresa Schlumberger donde laboraba…, que si bien la empresa tuvo ingresos netos de $85.837.000, hubo pérdidas de $205.307.000», de donde se puede demostrar su dicho, frente a su capacidad económica.
2.6. Destacó que se dio plena validez al dicho de XC respecto de los gastos que encierra en el concepto de alimentos, sin tener en cuenta que las diversas circunstancias y cambios en la vida, dada la pandemia del Covid-19; añadió que la obligación alimentaria está en cabeza de ambos padres, situación que tampoco se tuvo en cuenta.
2.7. Agregó que el fallo criticado carece de motivación, sumado a que desconoció el precedente respecto «a esta clase de procesos», pues, además de ellos, estableció una cuota de $1.800.000 a favor de XC, sin tener en cuenta que no tiene recursos ni siquiera para subsistir.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Quinto de Familia de Neiva relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; refirió que el acuerdo de voluntades fue suscrito por el accionante y Diana Marcela Palacios Ángel el 15 de enero de 2003 ante la Notaría Primera del Circuito de Neiva; que el fallo criticado está ajustado al estudio en conjunto de las probanzas allegadas al plenario, así como a la normatividad aplicable al caso concreto; que disminuyó la cuota a favor de XC de $2.400.112 a $1.800.000, pues la única circunstancia nueva desde que se acordó la cuota alimentaria en el año 2003, es el nacimiento de otra hija del promotor en el año 2004; que el hecho de que XC esté tomando clases virtuales desde la ciudad de Neiva, no es óbice para la disminución de la cuota, pues dicha circunstancia es transitoria por cuenta de la Covid-19, pues poco a poco se están retomando las clases presenciales; que el accionante no demostró su incapacidad de pago, pues no probó su desvinculación laboral y aparece como representante legal de una empresa cuyo capital son $1.000.000.000 y pagado $700.000.000, demostrando que cuenta con recursos para registrar una sociedad de «tal calado», sumado a que vive en un sector estrato 5 y su declaración de renta demostró ingresos anuales de $85.837.000; remitió link para consulta del expediente.
2. XY y XCXC pidieron la desestimación de las pretensiones, pues la decisión criticada está ajustada a derecho; que le promotor siempre se sustrajo de sus obligaciones de una forma caprichosa.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, pues está ajustada a una debida valoración probatoria y una argumentación ajustada a derecho, «haciendo una comparación entre lo revelado en su interrogatorio y los documentos que contrariaron sus afirmaciones, especificando además, que los soportes del cumplimiento de sus obligaciones o su alegato acerca de ser un buen padre, en nada influye en el asunto cuestionado, porque no se trataba de un juicio ejecutivo por alimentos, motivando en debida forma su decisión».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el actor reiterando los argumentos traídos en la demanda de amparo, a los que adicionó que la falladora sólo tuvo en cuenta como factor para disminuir la cuota alimentaria el nacimiento de XXXX, y no atendió las obligaciones que tiene con su otra hija XLXL.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Juzgado criticado, en la decisión de 22 de julio de 2021, que disminuyó parcialmente la cuota de alimentos a cargo del actor, y a favor de XCXC, luego de analizar las situaciones fácticas y legales, analizó las probanzas allegadas al plenario, precisando respecto de la cuota alimentaria, que:
en el acuerdo de voluntades que se aporta, esto es, de 15 de enero del año 2003 y que aparece signado por el señor Juan Carlos Beltrán Paredes y Diana Marcela Palacios Ángel, ¿que se acordó? Dice: el cónyuge Juan Carlos Beltrán Paredes asumirá la suma de $4.500.000 pesos que serán asignados para cancelar así: vienen las condiciones que restan a esta suma, teniendo en cuenta que está referido a los dos menores para ese momento, nacidos dentro del matrimonio… entonces a esos $4.500.000 según el acuerdo que suscribirán las partes para ese momento,… serían descontados a esa suma $800.000 por concepto de un crédito hipotecario favor de Granahorrar; $300.000 pesos que se trata de una deuda contraída por la cónyuge… con el Banco Superior y $1.100.000 que adeuda la cónyuge a la señora Diana Gasca; esto es, para un saldo de $2.300.000 repito por concepto de alimentos para ese momento; y como aquí no se dijo nada acerca del incremento tan solo de la modificación en el sentido de que sí variaban las condiciones del señor Beltrán Paredes, pues, de contera variaba esa cuota alimentaria lo que así no estuviera inserto en este acuerdo se aplica, porque es legislación precisamente relacionada con este tema, entonces así no se hubiera digamos allí consignado tal contenido… se integra precisamente a este acuerdo… sin embargo como se observa que no se dijo nada acerca del incremento, las partes no dijeron nada acerca del incremento esa suma de $2.300.000 que es lo que queda después de hacer esos descuentos en los términos del acuerdo… para hoy son $4.868.225 lo que quiere decir… se debe dividir en dos, comoquiera que se trata de dos personas y una ya fue… exonerada del pago de la cuota alimentaria…, necesariamente estamos hablando de una cuota alimentaria de $2.434.112 que es de la cual se predica que debe disminuir por razón de la situación que afronta para el 2019… el señor Juan Carlos Beltrán Paredes y que dice inició desde el 2017 conforme él lo adujo en su interrogatorio.
Entonces, ese es el parámetro claro en este despacho, la cuota alimentaria, incrementada de acuerdo con el salario mínimo mensual legal vigente en $2.4343.112; ese es el monto, la suma de la cual se debe pretender o se entiende que se pretende la modificación de la cuota, la disminución ¿Por qué? derivado precisamente de los términos en que las partes hicieron este acuerdo en el año 2003, es decir, se puede tomar digamos el monto que se advirtiera para ese momento, porque esto por ley, tiene un incremento;… (Minuto 32:50 y siguientes).
…se aportó por parte del actor este acuerdo de voluntades, lo que denominaron «acuerdo de voluntades» con la señora Diana Marcela Palacios Ángel; también en este caso una certificación de la EPS Sanitas donde el señor Juan Carlos Beltrán Paredes según las cotizaciones que allí aparecen son de $103.600, $97.700, $187.500 para significar que se cotiza sobre un salario mínimo legal en el sistema general de seguridad social en salud…; también aportó la demandante la constancia de no conciliación del 24 de septiembre de 2019 donde el señor proponía una cuota alimentaria… de $400.000 y al contrario la señora Diana Marcela Palacios dijo que debería ser de $2.000.000, por tanto, pues digamos que se fue al traste cualquier posibilidad de arreglo en relación con esa cuota alimentaria; aporta la parte actora también, pagos… determinados del 2011, 2012, 2013, 2009, 2010, del 2009 al 2003, en relación con todas las consignaciones que hiciera el señor demandante a sus hijos por diversos conceptos cubriendo digamos los gastos acordados y los gastos que fueran surgiendo según… las especificaciones que hacen cada consignación, como también aparece una un cuaderno aportado por la parte actora en relación con los pagos que se hicieron desde el 2013 hasta el año 2019 por parte del actor a sus hijos a XY y a XCXC, pero como el examen aquí no se circunscribe a ver si pago o no pagó, porque no se trata de un ejecutivo de alimentos en ningún caso, entonces,… está documentación solamente sirve para significar… los pagos como se… menguaron, que alteraciones tuvieron también esas consignaciones conforme al acordado en el año 2003; por parte también del actor existe un certificado de cámara y comercio… del 22 de enero de 2020, sin embargo, se decretó como prueba ya uno de fecha 1° de diciembre de 2020… en ese certificado de cámara y comercio de Bogotá dice registro único empresarial 22 de enero de 2020, aparece certificado de existencia y representación legal o inscripción de documentos, esto es, la matrícula aparece de fecha 13 de junio de 2017 donde se certifica lo siguiente: se constituyó la sociedad comercial denominada Power Energy Services & Consulting Solutions S.A.S., que el término de la sociedad es indefinido como actividad principal generación de energía eléctrica, actividad secundaria construcción de proyectos de servicio público y resulta saliente aquí que el capital autorizado son $1.000.000.000 millones de pesos, que es una suma bastante estimable, bastante elevada para ese momento, pero lo curioso, lo llamativo a efectos de analizar precisamente la prosperidad las pretensiones es que aquí existe o se verifica un capital pagado de $440.780.000… pagado es pagado, es decir, el que se cancela en ese momento, el suscrito es el que se compromete a pagar, digamos cada una de las personas involucradas en esta constitución, si miramos ese capital autorizado que es de $1.000.000.000, que esto se constituyó en el año 2017 conforme en su dicho… dijo que en el 2017… había sufrido un revés en su vida… en tanto fue sacado de la empresa… una Multinacional dedicada a la actividad petrolera y por ello constituyó esta , sin embargo, se hizo con un monto bastante estimable, y adicionalmente, lo que aquí figura es una activo total de $704.465.348, esto, para un certificado que aparece de 22 de enero de 2020, y si revisamos el que fuera último aportado, esto es, de 1° de diciembre de 2020, aparece un activo total de $896.860.449, es decir, de enero a diciembre de 2020, lo que se esperaría en ese situación tan paupérrima que describió el demandan[te] en su interrogatorio, era que esto definitivamente mermara… precisamente en ese que se inscribió aquí como activo total, por el contrario son más… entonces, no se explica en esa situación que describe el demandante como tan difícil económicamente, pues que esto haya sucedido, sin dejar de lado que revela precisamente este documento y es un capital pagado, es lo que debe hacer relevancia… adicionalmente, quien figura como responsable, representante legal, gerente general es el señor Juan Carlos Beltrán Paredes… responde por la empresa, por las deudas, por todo de esta empresa… repito, habiendo un incremento en de ese activo total, bastante significativo; ahora, esto aparejado a la declaración de renta que se aporta del 2018 y teniendo en cuenta que ese revés que menciona el demandante del 2017, en el 2018 esa declaración renta… revela… un patrimonio total bruto de $704.466.000, sin embrago, repito, es un patrimonio bruto, al cual hay que hacerle o descontarle lo que aparece aquí en el acápite de pasivos de $457.452.000, para un total de un patrimonio líquido de $246.914.000 que es bastante significativo, es un monto bastantemente elevando y que [controvertiría] lo que dijera el demandante en su interrogatorio, de acuerdo que no tenía absolutamente nada, no tiene una propiedad, no tiene acciones en ninguna parte y que está completamente… a merced de su esposa… describiendo que efectivamente ella es la que está sustentando el hogar;… aparece aquí, que resulta también llamativo total ingresos netos, necesariamente del año anterior, es decir, 2017 y dentro de esos ingresos netos se establece $85.837.000, lo que quiere decir que en un promedio mensual, esto es, de 12 meses es un salario o que percibió como ingresos netos $7.100.000 aproximadamente mensuales, lo que tampoco se acompasa con lo que dijera en su relato, en su dicho, al decir que no tenía ninguna utilidad, que no percibía ningún sueldo de la S.A.S. que mencione, de la empresa que el constituyó, pues muy apurado económicamente y con miras, pues, a cumplir toda una serie de obligaciones que lo estaban, digamos, acosando, pero aquí lo que se advierte es que esos ingresos netos son repito de $85.837.000, que en promedio son $7.100.000 lo que se percibió durante cada mes, que es una suma que… supera un salario mínimo legal mensual en este país, entonces, esa declaración de renta aportada, sin duda, contraviene, en nada se acompasa con lo relatado por parte del actor en su interrogatorio. (Minuto 36:49 y siguientes).
Luego, frente al nacimiento XXXX, así como los demás hijos del promotor, consideró que:
…aquí se debe tener en cuenta un registro civil de nacimiento, obviamente está dentro de las circunstancias nuevas o que necesariamente inciden, impactan la capacidad económica del actor y no se puede desconocer porque aquí aparece una situación bastante curiosa y es precisamente, por eso el despacho se da a la tarea de decir que circunstancias hay nuevas a partir del 2003 que se presenta como nuevo y que digamos tiene impacto, precisamente en esa capacidad económica, y sin duda un hijo… es una situación que elemental y lógicamente tiene esta incidencia y aquí obra en los registros civiles de nacimiento en primer término, y lo voy a decir por orden digamos de fecha de nacimiento, quién nació primero, es XYXY el día 11 de julio de 1995, es decir, al 2003 era una situación que estaba allí prevista, estaba dentro de las situaciones o con circunstancias que se contemplaron para el momento de fijar la cuota alimentaria; el 24 de mayo de 1998 nace XLXL hija del actor… es decir, también circunstancia inserta y lo que se contempló en el año 2003; en el año 2002 nace XCXC el 15 de marzo de 2002 a las claras también es una circunstancia que se contempló entonces en el año 2003 al momento de suscribir el acuerdo al que ya hecho referencia; pero si hay una circunstancia nueva y es la que en sentir de este despacho tiene plan de incidencia y el nacimiento el 4 de mayo de 2004 de XXXX en el 2004, es decir, es una circunstancia posterior… que sin duda se verifica posterior a ese acuerdo, entonces, esto tiene una incidencia de acuerdo con lo que revelan las pruebas aportadas al proceso, porque dicho sea de paso, resaltando lo que dicen las corporaciones en la normativa legal aplicable al caso, definitivamente la parte que demanda esa variación o disminución de cuota alimentaria debe acreditar precisamente que se está atravesando por circunstancias que forzosamente deben menguar esa asignación, entonces, esto es lo que se acredita con ese Registro Civil de nacimiento repito de XXXX nacida el 4 de mayo de 2004 y que adicionalmente para este momento pues tiene 17 años, es decir, que todavía está al abrigo, al amparo de sus progenitores. (Minuto 47:10 y siguiente).
Respecto del interrogatorio rendido por el promotor, precisó que:
…Juan Carlos Beltrán Paredes dice que vive en la calle 127D con 19 y al indagarle de manera específica sobre el estrato, sobre las condiciones en que allí vive, pues digamos que fue un poco resistente en la medida en que advirtió que era 4 o 5 que no recordaba el estrato con exactitud en esa zona y que en el 2016 él vivía en Houston en con una asignación, que ha estado 18 años por fuera del país y que con la que crisis la compañía le dijo que tenía 2 opciones… las que no le sirvieron en ese momento, porque eran en ese momento le merman el salario significativamente y por eso el se repatrió, en sus propios término, estuvo aquí desde el 2016 hasta abril del 2017, que en ese momento se reunió con sus hijos para explicarles la situación, que no podía seguir pagando esa cuota que fuera fijada en el año 2003 y que en el 2017 quedó desempleado… y con la liquidación lo que hizo fue crear una empresa con 4 personas más, sin embargo, de acuerdo con el certificado de cámara y comercio… aquí figuran solamente 2 personas; que tuvo esta empresa destinada a ser consultorías, que compró maquinarias, que tuvo pérdidas sobre todo en el año 2018, que no recibe salario, que ninguno de los socios recibe salario por cuenta de esta empresa, y que en el 2020 lo llamaron… para hacer consultor, luego vino la cuarentena; y en el 2017 le dijo a sus hijos que no podía seguir pagando la cuota alimentaria en la proporción fijada; que en el 2018 dice enfáticamente que le empezó a incumplir en los pagos en razón principal por estas circunstancias, dijo que tenía… la existencia de sus dos hijas de 22 y 16 años para ese momento en que rindió su declaración; que la esposa la esposa quién cubre los gastos en su totalidad, los gastos de sus hijas e incluso de su propia manutención; que la mayor consiguió un trabajo y que las obligaciones a su cargo es ninguna porque todos lo sustenta su esposa, él no paga nada, él no tiene a cargo ninguna… obligación; al preguntarle sobre las deudas dice que son de la empresa de $200.000.000, él se sostiene por su esposa… que su casa o donde él se encontraba es por cuenta de un leasing que se adquirió en el año 2011 cuya cuota es $4.300.000, es decir, una suma bastante estimable, bastante elevada, digamos para hacer un pago mensual; que su pareja es consultora de una empresa de coaching y que gana $1500 o $2000 dólares, digamos un dato preciso en este sentido, incluso, inquiere acerca de si esta información es completamente necesario ofreciendo resistencia para proporcionarla; que la única participación que tiene es en la empresa, pero que no recibe un sueldo y que la maquinaria de equipo; al preguntarle sobre el estrato en el que vive dice que 4 o 5 que no lo tiene claro…; que antes del año del 2011 él no era el propietario de ese mueble ni su esposa…; respecto a las utilidades por las cuales se le indagara dice que no hay utilidad, que lo que ha tenido pérdidas y que los todos los viajes que denuncian en el interrogatorio la parte demandada, que sus viajes son pagados por la compañía, porque él es enfático en decir que no estaba paseando sino trabajando todo este tiempo, que el último contrato después de impuestos fueron $5000 dólares en el 2017…; que ingresos no tiene ninguno; que carro no tiene, que su esposa es la que tiene un carro; en cuanto al sistema general de seguridad social en salud y cuánto vale afiliación que registra, dice que su esposa no está en el sistema y que está amparada por él; que él cotiza sobre el mínimo para que su hija menor este cubierta, esto en Sanitas como independiente…
Sobre el interrogatorio rendido por Diana Marcela Palacios, mamá de los demandados, dijo que:
…Diana Marcela Palacios Ángel como demandada, madre de XY y XCXC, ella dice que trabaja como auxiliar en un colegio, precisa que es el anglocanadiense de Neiva, un colegio privado aquí en la ciudad y que Juan Carlos siempre ha tenido un trabajo; que el demandante siempre ha tenido un buen trabajo… siempre con multinacionales, que nunca ha tenido una buena relación con los hijos… XY y XC; que sólo le colaboró a XY con dos semestres en la universidad y después a él le tocó hacer préstamos, incluso, pues le tocó vincularse laboralmente recibiendo allí la cantidad de $500.000 más comisiones, porque pues tenía que trabajar medio tiempo para sufragar sus gastos; refiere que para ese acuerdo fue por razón de la urgencia y de la premura que presentaba el señor Juan Carlos Beltrán para separarse de ella porque ya tenía otra relación y pues era bastante urgente digamos desligarse de su familia… que nunca estado pendiente de sus hijos y que los ha bloqueado en redes e incluso en WhatsApp; también ella dice que tiene un hijo de 10 años a cargo de quién cubre todos los gastos y que estudia en el colegio anglocanadiense, y que con la cuarentena ella ha tenido un impacto grande en la economía, porque le… rebajaron el 60% de su salario… que como ella no es titular sino auxiliar de curso entonces… sus ingresos son más bajos; que si bien XC está becada por estudio y a ella le dan un auxilio por 2 salarios mínimos mensuales al semestre, lo que equivale a $1.766.000 para ese momento en que rindió su declaración, ello no cubre las necesidades que ella tiene en Bogotá, en chía puntualmente, que es donde estudia, al preguntársele sobre donde adelanta sus estudios; que semestre para ese momento cuarto semestre de relaciones internacionales en la universidad de la sabana pero dice que sus gastos también son superan esta cantidad (Minuto 56:04 y siguientes).
Seguidamente, sobre la necesidad de la alimentaria, destacó que:
al preguntarle a XC sobre sus gastos porque hay que establecer también digamos las necesidades… del alimentario, XC dice yo pago $650.000 de arriendo para este momento, es decir, a finales del año 2020 que fue cuando se celebró la audiencia; $226.000 más $50.000 diarios, admite que hay una merma en ese arriendo porque ella en ese momento tenía sus cosas en esa habitación o en ese cuarto por razón una vez más de la cuarentena, entonces ella admite que eso ha variado, ya no son $650.000 sino que dice que son $400.000, para un total de unos gastos entre $2.000.000 y $2.376.000 según cálculos de este juzgado… que el auxilio que recibe en el semestre… no logran sufragar todas sus necesidades, adicionalmente porque teniendo en cuenta que la cuarentena con todo y sus repercusiones, digamos que gradualmente la situación de normalidad se iba recuperando y ella muy probablemente a este momento incluso debe estar asistiendo presencialmente a esa universidad, porque ha sido su desenvolvimiento normal de esta situación, es decir, no podría considerarse, en ese momento, conforme además digamos, interrogó la señora apoderada del actor, que esa era una situación sin duda que tenía incidencia y eso era lo que se quería corroborar y significar, pues esa no era una situación que fuera permanente, por lo cual no se puede tomar como criterio para analizar que en ese momento se habían mermado sus gastos porque ella solo tenía las cosas y por ello, entonces, digamos que esos $400.000 eran los que tenían que quedar como cuota porque ella, en este momento, para el momento de su declaración, estaba en la casa de su mamá, que además define que no es propia porque está en una sucesión, porque era de sus abuelos, al preguntarle sobre los bienes digamos que tenía su mamá o que conocía tenía su mamá; entonces, repito, esa situación de cuarentena no puede ser tomada como un parámetro inamovible, monolítico y que así la situación se quedaría… en ningún caso sino que es una situación transitoria y definitivamente las circunstancias así lo han demostrado…; ahora que dice XC además de los gastos y de relacionar sus gastos con precisión que ella no paga arriendo acá en Neiva y que paga $400.000 donde tiene las cosas en chía; que sabía de los hijos de su papá… que no las conocía pero sabe de ellas; que su papá se sustrae de pagar la obligación y dice «sí que empezó a mandar cada vez menos, no sé ni cuando, ni cuánto va a mandar, pero si es menos»; dice admitió las consignaciones que hacía su papá… ahora digamos para ese momento el papá el señor Juan Carlos estaba mandando $400.000…; que sabe que tiene una empresa…; que su mamá cubre sus gastos con préstamos que ella hace (Minuto 58:53 y siguientes).
Luego, analizó la capacidad económica del promotor, indicando que:
…si bien es cierto que reporta el sistema de notariado y registro en relación con que no se halló ningún folio de matrícula inmobiliaria a nombre del señor Juan Carlos Beltrán Paredes, es lo que se refiere por parte de la oficina de Bogotá y también por la oficina de Neiva, esto el 17 de diciembre de 2020 y el 14 de diciembre siguiente, donde dice que no se encontró información acerca de un predio o digamos un inmueble en relación con el demandante… por ello, entonces, debe entonces concluirse en relación con la variación de esa cuota alimentaria si cumple la parte actora con acreditar precisamente ese contraste o esa diferencia, esa incidencia respecto de esas condiciones iniciales en el año 2003 y condiciones ya luego en el año ya 2019, y lo único que advierte está funcionaria, en ese sentido, comoquiera que, no obstante, ya en alegatos de conclusión la apoderada judicial hace mención de una carta por parte de Schlumberger para el demandante, en el plenario no obra, es más no hizo parte… de la relación de pruebas decretadas en auto del… 25 de agosto de 2020, ahí tampoco dentro de las pruebas solicitadas por la demandante se relacionan unas documentales en las cuales no está ese documento que repito, de manera reciente, menciona solamente en alegatos de conclusión la señora apoderada, como es la información o la carta de terminación supuestamente que se aducen por parte de la empresa… sin embargo, en el plenario no obra, tampoco se trata de una prueba sobreviniente comoquiera que se detalla que sucedió en el 2017 según el dicho del demandante, según lo que él digamos hasta de manera enfática ha dicho que en el 2017 hay despidos… lo sacan de esa empresa, de esa multinacional donde tenía ingresos muy buenos, sin embargo, esto no obra, es decir, esa circunstancia en este momento o en este trámite y no resulta acredita en alcance precisamente de las variaciones de su capacidad económica, es decir, no aparece acreditado que haya tenido un revés en este sentido, al contrario lo que aparece es que con todo y la quiebra que él refiere, él lo que hace es crear una empresa de la cual aparece ya en los términos que se indicaron… un activo o un capital bastante elevado y sobre todo un capital pagado completamente significativo, que además es lo que también revela su declaración de renta al percibir…$85.837.000 al año, que haciendo cálculos y… calculando lo que se recibió al año son $7.100.000… y adicionalmente contrastado con un patrimonio líquido de $246.914.000 que de su dicho, el demandante no relaciona ningún bien…, dice que al contrario él vive a merced de su esposa, sin embargo, resulta bastante llamativo que refiera en esa declaración de renta un patrimonio líquido de $246.914.000 que es lo que aquí definitivamente debe acoger este despacho, no estando acreditado… la salida de la empresa, la terminación del contrato en esa empresa… que es lo que el refiere digamos insistentemente y comoquiera que aquí se aplica o debe darse aplicación digamos a la carga de la prueba a quién corresponde acreditar esos reveses?… a la parte actora y no a la parte demandada que lo que ha hecho a través de sus declaraciones es aportar la relación de deudas que tiene por parte de XC en relación con el colegio anglocanadiense; referir cuáles son sus gastos en Bogotá, referir adicionalmente tiene una empresa…, entonces, en este caso, a las claras, la única circunstancia que en esta oportunidad tiene incidencia en punto de esa capacidad económica es el nacimiento de XXXX, esto es, el 4 de mayo 2004, comoquiera que es una circunstancia posterior al acuerdo de voluntades que se aportó con la demanda, dónde es claro el porcentaje restante que va destinado a sufragar gastos de alimentación, vestuario, salud, educación de los hijos de los señores XY y XCXC… (Minuto 1:04:20 y siguientes).
Frente al contenido de la conciliación, precisó que:
…en ningún caso este contenido resulta, digamos confuso o del mismo digamos no se puede afirmar que no se puede extractar una cuota alimentaria clara porque se hacen las operaciones que allí ellos mismos hicieron y repito lo que se extracta es que ahora a este momento se trata de una cuota alimentaria de $4.868.225 que dividido por 2 sería $2.434.112 que es la cuota que en teoría debería estar pagando, debería estar cancelando el señor Juan Carlos Beltrán Paredes en relación… de XCXC y de la cual se… depreca esa disminución de cuota alimentaria y donde definitivamente si tiene alcance esa circunstancia nueva del nacimiento de esa persona ya tantas veces mencionada… XXXX. (Minuto 1:09:34 y siguientes).
Y concluyó que:
aquí si se abren paso las pretensiones pero no en su totalidad, repito por razón de esa única circunstancia aquí aparece acreditada, confrontada precisamente con lo que revela no la capacidad económica que revelan esa declaración de renta que se aportará del 2018 y adicionalmente el certificado de cámara y comercio de Bogotá de la empresa de S.A.S. que creara el señor demandante con un capital pagado bastante significativo, y si bien el refiere un revés en su economía, lo que parece es un patrimonio líquido no bruto, sino líquido, bastante elevado que es lo que no ha quedado y no hemos explicado en su interrogatorio en ningún caso; es así como, en este caso, teniendo en cuenta que esa cuota alimentaria en este momento con el incremento de ley corresponde a $2.434.112 debe entonces, teniéndose en cuenta esa única circunstancia nueva para el año 2004, y respecto del acuerdo suscrito en la en el año 2003 debe entonces sí disminuirse, pero no en la proporción solicitada en ningún caso por parte del demandante en la suma de $400.000, sino en $1.800.000, deberá ser entonces esta la suma a tener en cuenta para que se siga cancelando por concepto de cuota alimentaria a cargo del señor Juan Carlos Beltrán Paredes, por no resultar acreditado aquí el cumplimiento de esta carga de la prueba, en clave precisamente de la variación que se exige para la prosperidad de la pretensión, y esto es, acreditar que para el año 2003 había una circunstancias completamente diferentes a las que se verifican en el año , o cuándo se instauró la demanda en el año 2018, porque se refiere hechos de esta fecha. (Minuto 1:10:45 y siguientes).
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el actor fue una diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgado accionado valoró las pruebas recaudadas y concluyó que la única variación en el capacidad de pago que tuvo Juan Carlos para cuando se obligó a cancelar la cuota alimentaria a favor de XC (acuerdo con total validez), fue el nacimiento de su hija XX, además, la supuesta variación de las condiciones de XC respecto de la pandemia, fue un cambio transitorio, toda vez que ya la materialización de sus condiciones están volviendo a la normalidad, esto es, sus clases universitarias presenciales, de la misma manera, tampoco se probó las diversos cambios alegados por el actor, contrario sensu, su capacidad económica continúa de manera positiva, diferente a la de la progenitora; de ahí que no acreditó los presupuestos fácticos y legales para acceder a las pretensiones.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun., rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Al respecto, esta Sala expuso que «no resulta impertinente ni redundante añadir que, tratándose la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de modificación cuando varíen las condiciones que dieron lugar a ella, [el] accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión para que el juez natural la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas» (CSJ STC, 27 may. 2011, rad. 00095-01; citada el 25 may. 2012, rad. 00139-01; y el 26 abr. 2013, rad. 00032-01).
4. Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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