STC14414 2021

OCTUBRE

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STC14414-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC14414-2021  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2021-00171-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  20 de agosto de 2021 por la Sala Civil – Familia – Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción  de tutela instaurada por Juan Carlos Beltrán Paredes contra el  Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la  queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclamó la protección de los derechos al  debido proceso, igualdad y mínimo vital, presuntamente  conculcados por la sede judicial acusada.  

Solicitó,  entonces, «dej[ar]  sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de  Neiva, dentro del proceso rad. n° 2019-00542»  y, en consecuencia, se ordene al estrado querellado «emita  una decisión de reemplazo, en el sentido de valorar en debida  forma todo el material probatorio obrante en el expediente, con una  debida motivación y, por ende, con observancia al precedente  jurisprudencial y constitucional».  

2.1.        Ante  el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, Juan Carlos Beltrán  Paredes adelantó proceso de disminución de cuota  alimentaria contra XCXC, y de exoneración de cuota respecto de  XYXY; en el trámite, el 11 de diciembre de 2020 el despacho  aprobó la conciliación presentada respecto de la  exoneración de cuota frente a XY y, surtido el trámite  de rigor, el 22 de julio de 2021 el estrado judicial disminuyó  la cuota a favor de XC a $ 1.800.000 mensuales.  

2.2.  Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de  la decisión referida a espacio, pues, deduce, existió  una indebida valoración probatoria, toda vez que el fallador  «d[io]  por sentado y acoge la tesis de que no se demostró que hubiese  existido una variación de las condiciones económicas  que tuviera… para el año 2003 cuando se fijó la  cuota alimentaria, frente a las que poseía en el año  2019, cuando se impetró la demanda»,  además que, el acuerdo que dice tener la obligación  alimentaria «no  revela de manera diáfana la obligación alimentaria que  fuera fijada a [su] cargo, pues lo que [les] movió en ese  entonces a los cónyuges, fue más un acuerdo económico  frente a las obligaciones que se tenían para ese entonces,  citando allí varias obligaciones y la manera de cancelarlas…  y el remanente o saldo se dedicarían para la alimentación  de los entonces menores»,  acuerdo que se dio al interior del juicio de cesación de  efectos civiles de matrimonio, por lo que no es posible concluir que  para el año 2003 «ostentaba  tal condición económica».  

2.3.  Anotó que siempre ha cumplido con las obligaciones a favor de  sus hijos «sin  tener en cuenta dicho acuerdo, que a decir verdad, ni siquiera  recordaba… solo vino a conocer o recordar en el año  2019 cuando el apoderado de los demandados… lo hizo conocer,  amenazando con acciones judiciales».  

2.4.  Indicó que existió una indebida valoración de  los medios suasorios allegados al plenario, pues se consideró  que «pose[e]  solvencia económica para mantener una cuota alimentaria que  sobrepasa cual límite»,  sin tener en cuenta que aportó el estado de sus cuentas  bancarias que no reflejan ningún movimiento, que según  lo indicado por la oficina de registro de instrumentos públicos  no cuenta con propiedades, además, su afirmación en el  interrogatorio, respecto a que no se encuentra vinculado laboralmente  a ninguna empresa; destacó que el fallador decretó  pruebas de oficio «que  sólo beneficiaban a la parte demandada».  

2.5.  Manifestó que el fallador encausado atendió su  capacidad económica de la declaración de renta  allegada, así como al certificado de existencia y  representación legal de la empresa, sin embargo, no tuvo en  cuenta que dicha empresa fue «constituida  por cinco (5) socios en el año 2017, en la cual se posee una  cantidad de acciones de 27.578 que correspondieron a dinero obtenido  en préstamo y al recibido en la liquidación por parte  de la empresa Schlumberger donde laboraba…, que si bien la  empresa tuvo ingresos netos de $85.837.000, hubo pérdidas de  $205.307.000»,  de donde se puede demostrar su dicho, frente a su capacidad  económica.  

2.6.  Destacó que se dio plena validez al dicho de XC  respecto de  los gastos que encierra en el concepto de alimentos, sin tener en  cuenta que las diversas circunstancias y cambios en la vida, dada la  pandemia del Covid-19; añadió que la obligación  alimentaria está en cabeza de ambos padres, situación  que tampoco se tuvo en cuenta.  

2.7.  Agregó que el fallo criticado carece de motivación,  sumado a que desconoció el precedente respecto «a  esta clase de procesos»,  pues, además de ellos, estableció una cuota de  $1.800.000 a favor de XC, sin tener en cuenta que no tiene recursos  ni siquiera para subsistir.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Quinto de Familia de Neiva relató las actuaciones          surtidas en el juicio fustigado; refirió que el acuerdo de          voluntades fue suscrito por el accionante y Diana Marcela Palacios          Ángel el 15 de enero de 2003 ante la Notaría Primera          del Circuito de Neiva; que el fallo criticado está ajustado          al estudio en conjunto de las probanzas allegadas al plenario, así          como a la normatividad aplicable al caso concreto; que disminuyó          la cuota a favor de XC de $2.400.112 a $1.800.000, pues la única          circunstancia nueva desde que se acordó la cuota alimentaria          en el año 2003, es el nacimiento de otra hija del promotor en          el año 2004; que el hecho de que XC esté tomando          clases virtuales desde la ciudad de Neiva, no es óbice para          la disminución de la cuota, pues dicha circunstancia es          transitoria por cuenta de la Covid-19, pues poco a poco se están          retomando las clases presenciales; que el accionante no demostró          su incapacidad de pago, pues no probó su desvinculación          laboral y aparece como representante legal de una empresa cuyo          capital son $1.000.000.000 y pagado $700.000.000, demostrando que          cuenta con recursos para registrar una sociedad de «tal          calado»,          sumado a que vive en un sector estrato 5 y su declaración de          renta demostró ingresos anuales de $85.837.000; remitió          link para consulta del expediente.  

            

2. XY          y XCXC pidieron la desestimación de las pretensiones, pues la          decisión criticada está ajustada a derecho; que le          promotor siempre se sustrajo de sus obligaciones de una forma          caprichosa.  

            

3. Conforme          los anexos allegados de manera virtual por el a          quo constitucional          a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia          más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó el resguardo al considerar que la decisión  criticada no luce arbitraria, pues está ajustada a una debida  valoración probatoria y una argumentación ajustada a  derecho, «haciendo  una comparación entre lo revelado en su interrogatorio y los  documentos que contrariaron sus afirmaciones, especificando además,  que los soportes del cumplimiento de sus obligaciones o su alegato  acerca de ser un buen padre, en nada influye en el asunto  cuestionado, porque no se trataba de un juicio ejecutivo por  alimentos, motivando en debida forma su decisión».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el actor reiterando los argumentos traídos en  la demanda de amparo, a los que adicionó que la falladora sólo  tuvo en cuenta como factor para disminuir la cuota alimentaria el  nacimiento de XXXX, y no atendió las obligaciones que tiene  con su otra hija XLXL.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. En          el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la          Corte que la acción constitucional carece de vocación          de prosperidad, habida cuenta que el Juzgado criticado, en la          decisión de 22 de julio de 2021, que disminuyó          parcialmente la cuota de alimentos a cargo del actor, y a favor de          XCXC,          luego de analizar las situaciones fácticas y legales, analizó          las probanzas allegadas al plenario, precisando respecto de la cuota          alimentaria, que:  

en  el acuerdo de voluntades que se aporta, esto es, de 15 de enero del  año 2003 y que aparece signado por el señor Juan Carlos  Beltrán Paredes y Diana Marcela Palacios Ángel, ¿que  se acordó? Dice: el cónyuge Juan Carlos Beltrán  Paredes asumirá la suma de $4.500.000 pesos que serán  asignados para cancelar así: vienen las condiciones que restan  a esta suma, teniendo en cuenta que está referido a los dos  menores para ese momento, nacidos dentro del matrimonio…  entonces a esos $4.500.000 según el acuerdo que suscribirán  las partes para ese momento,… serían descontados a esa  suma $800.000 por concepto de un crédito hipotecario favor de  Granahorrar; $300.000 pesos que se trata de una deuda contraída  por la cónyuge… con el Banco Superior y $1.100.000 que  adeuda la cónyuge a la señora Diana Gasca; esto es,  para un saldo de $2.300.000 repito por concepto de alimentos para ese  momento; y como aquí no se dijo nada acerca del incremento tan  solo de la modificación en el sentido de que sí  variaban las condiciones del señor Beltrán Paredes,  pues, de contera variaba esa cuota alimentaria lo que así no  estuviera inserto en este acuerdo se aplica, porque es legislación  precisamente relacionada con este tema, entonces así no se  hubiera digamos allí consignado tal contenido… se  integra precisamente a este acuerdo… sin embargo como se  observa que no se dijo nada acerca del incremento, las partes no  dijeron nada acerca del incremento esa suma de $2.300.000 que es lo  que queda después de hacer esos descuentos en los términos  del acuerdo… para hoy son $4.868.225 lo que quiere decir…  se debe dividir en dos, comoquiera que se trata de dos personas y una  ya fue… exonerada del pago de la cuota alimentaria…,  necesariamente estamos hablando de una cuota alimentaria de  $2.434.112 que es de la cual se predica que debe disminuir por razón  de la situación que afronta para el 2019… el señor  Juan Carlos Beltrán Paredes y que dice inició desde el  2017 conforme él lo adujo en su interrogatorio.  

Entonces,  ese es el parámetro claro en este despacho, la cuota  alimentaria, incrementada de acuerdo con el salario mínimo  mensual legal vigente en $2.4343.112; ese es el monto, la suma de la  cual se debe pretender o se entiende que se pretende la modificación  de la cuota, la disminución ¿Por qué? derivado  precisamente de los términos en que las partes hicieron este  acuerdo en el año 2003, es decir, se puede tomar digamos el  monto que se advirtiera para ese momento, porque esto por ley, tiene  un incremento;… (Minuto  32:50 y siguientes).  

…se  aportó por parte del actor este acuerdo de voluntades, lo que  denominaron «acuerdo de voluntades» con la señora  Diana Marcela Palacios Ángel; también en este caso una  certificación de la EPS Sanitas donde el señor Juan  Carlos Beltrán Paredes según las cotizaciones que allí  aparecen son de $103.600, $97.700, $187.500 para significar que se  cotiza sobre un salario mínimo legal en el sistema general de  seguridad social en salud…; también aportó la  demandante la constancia de no conciliación del 24 de  septiembre de 2019 donde el señor proponía una cuota  alimentaria… de $400.000 y al contrario la señora Diana  Marcela Palacios dijo que debería ser de $2.000.000, por  tanto, pues digamos que se fue al traste cualquier posibilidad de  arreglo en relación con esa cuota alimentaria; aporta la parte  actora también, pagos… determinados del 2011, 2012,  2013, 2009, 2010, del 2009 al 2003, en relación con todas las  consignaciones que hiciera el señor demandante a sus hijos por  diversos conceptos cubriendo digamos los gastos acordados y los  gastos que fueran surgiendo según… las especificaciones  que hacen cada consignación, como también aparece una  un cuaderno aportado por la parte actora en relación con los  pagos que se hicieron desde el 2013 hasta el año 2019 por  parte del actor a sus hijos a XY y a XCXC, pero como el examen aquí  no se circunscribe a ver si pago o no pagó, porque no se trata  de un ejecutivo de alimentos en ningún caso, entonces,…  está documentación solamente sirve para significar…  los pagos como se… menguaron, que alteraciones tuvieron  también esas consignaciones conforme al acordado en el año  2003; por parte también del actor existe un certificado de  cámara y comercio… del 22 de enero de 2020, sin  embargo, se decretó como prueba ya uno de fecha 1° de  diciembre de 2020… en ese certificado de cámara y  comercio de Bogotá dice registro único empresarial 22  de enero de 2020, aparece certificado de existencia y representación  legal o inscripción de documentos, esto es, la matrícula  aparece de fecha 13 de junio de 2017 donde se certifica lo siguiente:  se constituyó la sociedad comercial denominada Power Energy  Services & Consulting Solutions S.A.S., que el término de  la sociedad es indefinido como actividad principal generación  de energía eléctrica, actividad secundaria construcción  de proyectos de servicio público y resulta saliente aquí  que el capital autorizado son $1.000.000.000 millones de pesos, que  es una suma bastante estimable, bastante elevada para ese momento,  pero lo curioso, lo llamativo a efectos de analizar precisamente la  prosperidad las pretensiones es que aquí existe o se verifica  un capital pagado de $440.780.000… pagado es pagado, es decir,  el que se cancela en ese momento, el suscrito es el que se compromete  a pagar, digamos cada una de las personas involucradas en esta  constitución, si miramos ese capital autorizado que es de  $1.000.000.000, que esto se constituyó en el año 2017  conforme en su dicho… dijo que en el 2017… había  sufrido un revés en su vida… en tanto fue sacado de la  empresa… una Multinacional dedicada a la actividad petrolera y  por ello constituyó esta , sin embargo, se hizo con un monto  bastante estimable, y adicionalmente, lo que aquí figura es  una activo total de $704.465.348, esto, para un certificado que  aparece de 22 de enero de 2020, y si revisamos el que fuera último  aportado, esto es, de 1° de diciembre de 2020, aparece un activo  total de $896.860.449, es decir, de enero a diciembre de 2020, lo que  se esperaría en ese situación tan paupérrima que  describió el demandan[te] en su interrogatorio, era que esto  definitivamente mermara… precisamente en ese que se inscribió  aquí como activo total, por el contrario son más…  entonces, no se explica en esa situación que describe el  demandante como tan difícil económicamente, pues que  esto haya sucedido, sin dejar de lado que revela precisamente este  documento y es un capital pagado, es lo que debe hacer relevancia…  adicionalmente, quien figura como responsable, representante legal,  gerente general es el señor Juan Carlos Beltrán  Paredes… responde por la empresa, por las deudas, por todo de  esta empresa… repito, habiendo un incremento en de ese activo  total, bastante significativo; ahora, esto aparejado a la declaración  de renta que se aporta del 2018 y teniendo en cuenta que ese revés  que menciona el demandante del 2017, en el 2018 esa declaración  renta… revela… un patrimonio total bruto de  $704.466.000, sin embrago, repito, es un patrimonio bruto, al cual  hay que hacerle o descontarle lo que aparece aquí en el  acápite de pasivos de $457.452.000, para un total de un  patrimonio líquido de $246.914.000 que es bastante  significativo, es un monto bastantemente elevando y que  [controvertiría] lo que dijera el demandante en su  interrogatorio, de acuerdo que no tenía absolutamente nada, no  tiene una propiedad, no tiene acciones en ninguna parte y que está  completamente… a merced de su esposa… describiendo que  efectivamente ella es la que está sustentando el hogar;…  aparece aquí, que resulta también llamativo total  ingresos netos, necesariamente del año anterior, es decir,  2017 y dentro de esos ingresos netos se establece $85.837.000, lo que  quiere decir que en un promedio mensual, esto es, de 12 meses es un  salario o que percibió como ingresos netos $7.100.000  aproximadamente mensuales, lo que tampoco se acompasa con lo que  dijera en su relato, en su dicho, al decir que no tenía  ninguna utilidad, que no percibía ningún sueldo de la  S.A.S. que mencione, de la empresa que el constituyó, pues muy  apurado económicamente y con miras, pues, a cumplir toda una  serie de obligaciones que lo estaban, digamos, acosando, pero aquí  lo que se advierte es que esos ingresos netos son repito de  $85.837.000, que en promedio son $7.100.000 lo que se percibió  durante cada mes, que es una suma que… supera un salario  mínimo legal mensual en este país, entonces, esa  declaración de renta aportada, sin duda, contraviene, en nada  se acompasa con lo relatado por parte del actor en su interrogatorio.  (Minuto  36:49 y siguientes).  

Luego,  frente al nacimiento XXXX, así como los demás hijos del  promotor, consideró que:  

…aquí  se debe tener en cuenta un registro civil de nacimiento, obviamente  está dentro de las circunstancias nuevas o que necesariamente  inciden, impactan la capacidad económica del actor y no se  puede desconocer porque aquí aparece una situación  bastante curiosa y es precisamente, por eso el despacho se da a la  tarea de decir que circunstancias hay nuevas a partir del 2003 que se  presenta como nuevo y que digamos tiene impacto, precisamente en esa  capacidad económica, y sin duda un hijo… es una  situación que elemental y lógicamente tiene esta  incidencia y aquí obra en los registros civiles de nacimiento  en primer término, y lo voy a decir por orden digamos de fecha  de nacimiento, quién nació primero, es XYXY el día  11 de julio de 1995, es decir, al 2003 era una situación que  estaba allí prevista, estaba dentro de las situaciones o con  circunstancias que se contemplaron para el momento de fijar la cuota  alimentaria; el 24 de mayo de 1998 nace XLXL hija del actor…  es decir, también circunstancia inserta y lo que se contempló  en el año 2003; en el año 2002 nace XCXC el 15 de marzo  de 2002 a las claras también es una circunstancia que se  contempló entonces en el año 2003 al momento de  suscribir el acuerdo al que ya hecho referencia; pero si hay una  circunstancia nueva y es la que en sentir de este despacho tiene plan  de incidencia y el nacimiento el 4 de mayo de 2004 de XXXX en el  2004, es decir, es una circunstancia posterior… que sin duda  se verifica posterior a ese acuerdo, entonces, esto tiene una  incidencia de acuerdo con lo que revelan las pruebas aportadas al  proceso, porque dicho sea de paso, resaltando lo que dicen las  corporaciones en la normativa legal aplicable al caso,  definitivamente la parte que demanda esa variación o  disminución de cuota alimentaria debe acreditar precisamente  que se está atravesando por circunstancias que forzosamente  deben menguar esa asignación, entonces, esto es lo que se  acredita con ese Registro Civil de nacimiento repito de XXXX nacida  el 4 de mayo de 2004 y que adicionalmente para este momento pues  tiene 17 años, es decir, que todavía está al  abrigo, al amparo de sus progenitores. (Minuto  47:10  y siguiente).  

Respecto  del interrogatorio rendido por el promotor, precisó que:  

…Juan  Carlos Beltrán Paredes dice que vive en la calle 127D con 19 y  al indagarle de manera específica sobre el estrato, sobre las  condiciones en que allí vive, pues digamos que fue un poco  resistente en la medida en que advirtió que era 4 o 5 que no  recordaba el estrato con exactitud en esa zona y que en el 2016 él  vivía en Houston en con una asignación, que ha estado  18 años por fuera del país y que con la que crisis la  compañía le dijo que tenía 2 opciones…  las que no le sirvieron en ese momento, porque eran en ese momento le  merman el salario significativamente y por eso el se repatrió,  en sus propios término, estuvo aquí desde el 2016 hasta  abril del 2017, que en ese momento se reunió con sus hijos  para explicarles la situación, que no podía seguir  pagando esa cuota que fuera fijada en el año 2003 y que en el  2017 quedó desempleado… y con la liquidación lo  que hizo fue crear una empresa con 4 personas más, sin  embargo, de acuerdo con el certificado de cámara y comercio…  aquí figuran solamente 2 personas; que tuvo esta empresa  destinada a ser consultorías, que compró maquinarias,  que tuvo pérdidas sobre todo en el año 2018, que no  recibe salario, que ninguno de los socios recibe salario por cuenta  de esta empresa, y que en el 2020 lo llamaron… para hacer  consultor, luego vino la cuarentena; y en el 2017 le dijo a sus hijos  que no podía seguir pagando la cuota alimentaria en la  proporción fijada; que en el 2018 dice enfáticamente  que le empezó a incumplir en los pagos en razón  principal por estas circunstancias, dijo que tenía… la  existencia de sus dos hijas de 22 y 16 años para ese momento  en que rindió su declaración; que la esposa la esposa  quién cubre los gastos en su totalidad, los gastos de sus  hijas e incluso de su propia manutención; que la mayor  consiguió un trabajo y que las obligaciones a su cargo es  ninguna porque todos lo sustenta su esposa, él no paga nada,  él no tiene a cargo ninguna… obligación; al  preguntarle sobre las deudas dice que son de la empresa de  $200.000.000, él se sostiene por su esposa… que su casa  o donde él se encontraba es por cuenta de un leasing que se  adquirió en el año 2011 cuya cuota es $4.300.000, es  decir, una suma bastante estimable, bastante elevada, digamos para  hacer un pago mensual; que su pareja es consultora de una empresa de  coaching y que gana $1500 o $2000 dólares, digamos un dato  preciso en este sentido, incluso, inquiere acerca de si esta  información es completamente necesario ofreciendo resistencia  para proporcionarla; que la única participación que  tiene es en la empresa, pero que no recibe un sueldo y que la  maquinaria de equipo; al preguntarle sobre el estrato en el que vive  dice que 4 o 5 que no lo tiene claro…; que antes del año  del 2011 él no era el propietario de ese mueble ni su esposa…;  respecto a las utilidades por las cuales se le indagara dice que no  hay utilidad, que lo que ha tenido pérdidas y que los todos  los viajes que denuncian en el interrogatorio la parte demandada, que  sus viajes son pagados por la compañía, porque él  es enfático en decir que no estaba paseando sino trabajando  todo este tiempo, que el último contrato después de  impuestos fueron $5000 dólares en el 2017…; que  ingresos no tiene ninguno; que carro no tiene, que su esposa es la  que tiene un carro; en cuanto al sistema general de seguridad social  en salud y cuánto vale afiliación que registra, dice  que su esposa no está en el sistema y que está amparada  por él; que él cotiza sobre el mínimo para que  su hija menor este cubierta, esto en Sanitas como independiente…  

Sobre  el interrogatorio rendido por Diana Marcela Palacios, mamá de  los demandados, dijo que:  

…Diana  Marcela Palacios Ángel como demandada, madre de XY y XCXC,  ella dice que trabaja como auxiliar en un colegio, precisa que es el  anglocanadiense de Neiva, un colegio privado aquí en la ciudad  y que Juan Carlos siempre ha tenido un trabajo; que el demandante  siempre ha tenido un buen trabajo… siempre con  multinacionales, que nunca ha tenido una buena relación con  los hijos… XY y XC; que sólo le colaboró a XY  con dos semestres en la universidad y después a él le  tocó hacer préstamos, incluso, pues le tocó  vincularse laboralmente recibiendo allí la cantidad de  $500.000 más comisiones, porque pues tenía que trabajar  medio tiempo para sufragar sus gastos; refiere que para ese acuerdo  fue por razón de la urgencia y de la premura que presentaba el  señor Juan Carlos Beltrán para separarse de ella porque  ya tenía otra relación y pues era bastante urgente  digamos desligarse de su familia… que nunca estado pendiente  de sus hijos y que los ha bloqueado en redes e incluso en WhatsApp;  también ella dice que tiene un hijo de 10 años a cargo  de quién cubre todos los gastos y que estudia en el colegio  anglocanadiense, y que con la cuarentena ella ha tenido un impacto  grande en la economía, porque le… rebajaron el 60% de  su salario… que como ella no es titular sino auxiliar de curso  entonces… sus ingresos son más bajos; que si bien XC  está becada por estudio y a ella le dan un auxilio por 2  salarios mínimos mensuales al semestre, lo que equivale a  $1.766.000 para ese momento en que rindió su declaración,  ello no cubre las necesidades que ella tiene en Bogotá, en  chía puntualmente, que es donde estudia, al preguntársele  sobre donde adelanta sus estudios; que semestre para ese momento  cuarto semestre de relaciones internacionales en la universidad de la  sabana pero dice que sus gastos también son superan esta  cantidad (Minuto  56:04 y siguientes).  

Seguidamente,  sobre la necesidad de la alimentaria, destacó que:  

al  preguntarle a XC sobre sus gastos porque hay que establecer también  digamos las necesidades… del alimentario, XC dice yo pago  $650.000 de arriendo para este momento, es decir, a finales del año  2020 que fue cuando se celebró la audiencia; $226.000 más  $50.000 diarios, admite que hay una merma en ese arriendo porque ella  en ese momento tenía sus cosas en esa habitación o en  ese cuarto por razón una vez más de la cuarentena,  entonces ella admite que eso ha variado, ya no son $650.000 sino que  dice que son $400.000, para un total de unos gastos entre $2.000.000  y $2.376.000 según cálculos de este juzgado… que  el auxilio que recibe en el semestre… no logran sufragar todas  sus necesidades, adicionalmente porque teniendo en cuenta que la  cuarentena con todo y sus repercusiones, digamos que gradualmente la  situación de normalidad se iba recuperando y ella muy  probablemente a este momento incluso debe estar asistiendo  presencialmente a esa universidad, porque ha sido su desenvolvimiento  normal de esta situación, es decir, no podría  considerarse, en ese momento, conforme además digamos,  interrogó la señora apoderada del actor, que esa era  una situación sin duda que tenía incidencia y eso era  lo que se quería corroborar y significar, pues esa no era una  situación que fuera permanente, por lo cual no se puede tomar  como criterio para analizar que en ese momento se habían  mermado sus gastos porque ella solo tenía las cosas y por  ello, entonces, digamos que esos $400.000 eran los que tenían  que quedar como cuota porque ella, en este momento, para el momento  de su declaración, estaba en la casa de su mamá, que  además define que no es propia porque está en una  sucesión, porque era de sus abuelos, al preguntarle sobre los  bienes digamos que tenía su mamá o que conocía  tenía su mamá; entonces, repito, esa situación  de cuarentena no puede ser tomada como un parámetro  inamovible, monolítico y que así la situación se  quedaría… en ningún caso sino que es una  situación transitoria y definitivamente las circunstancias así  lo han demostrado…; ahora que dice XC además de los  gastos y de relacionar sus gastos con precisión que ella no  paga arriendo acá en Neiva y que paga $400.000 donde tiene las  cosas en chía; que sabía de los hijos de su papá…  que no las conocía pero sabe de ellas; que su papá se  sustrae de pagar la obligación y dice «sí que  empezó a mandar cada vez menos, no sé ni cuando, ni  cuánto va a mandar, pero si es menos»; dice admitió  las consignaciones que hacía su papá… ahora  digamos para ese momento el papá el señor Juan Carlos  estaba mandando $400.000…; que sabe que tiene una empresa…;  que su mamá cubre sus gastos con préstamos que ella  hace (Minuto  58:53 y siguientes).  

Luego,  analizó la capacidad económica del promotor, indicando  que:  

…si  bien es cierto que reporta el sistema de notariado y registro en  relación con que no se halló ningún folio de  matrícula inmobiliaria a nombre del señor Juan Carlos  Beltrán Paredes, es lo que se refiere por parte de la oficina  de Bogotá y también por la oficina de Neiva, esto el 17  de diciembre de 2020 y el 14 de diciembre siguiente, donde dice que  no se encontró información acerca de un predio o  digamos un inmueble en relación con el demandante… por  ello, entonces, debe entonces concluirse en relación con la  variación de esa cuota alimentaria si cumple la parte actora  con acreditar precisamente ese contraste o esa diferencia, esa  incidencia respecto de esas condiciones iniciales en el año  2003 y condiciones ya luego en el año ya 2019, y lo único  que advierte está funcionaria, en ese sentido, comoquiera que,  no obstante, ya en alegatos de conclusión la apoderada  judicial hace mención de una carta por parte de Schlumberger  para el demandante, en el plenario no obra, es más no hizo  parte… de la relación de pruebas decretadas en auto  del… 25 de agosto de 2020, ahí tampoco dentro de las  pruebas solicitadas por la demandante se relacionan unas documentales  en las cuales no está ese documento que repito, de manera  reciente, menciona solamente en alegatos de conclusión la  señora apoderada, como es la información o la carta de  terminación supuestamente que se aducen por parte de la  empresa… sin embargo, en el plenario no obra, tampoco se trata  de una prueba sobreviniente comoquiera que se detalla que sucedió  en el 2017 según el dicho del demandante, según lo que  él digamos hasta de manera enfática ha dicho que en el  2017 hay despidos… lo sacan de esa empresa, de esa  multinacional donde tenía ingresos muy buenos, sin embargo,  esto no obra, es decir, esa circunstancia en este momento o en este  trámite y no resulta acredita en alcance precisamente de las  variaciones de su capacidad económica, es decir, no aparece  acreditado que haya tenido un revés en este sentido, al  contrario lo que aparece es que con todo y la quiebra que él  refiere, él lo que hace es crear una empresa de la cual  aparece ya en los términos que se indicaron… un activo  o un capital bastante elevado y sobre todo un capital pagado  completamente significativo, que además es lo que también  revela su declaración de renta al percibir…$85.837.000  al año, que haciendo cálculos y… calculando lo  que se recibió al año son $7.100.000… y  adicionalmente contrastado con un patrimonio líquido de  $246.914.000 que de su dicho, el demandante no relaciona ningún  bien…, dice que al contrario él vive a merced de su  esposa, sin embargo, resulta bastante llamativo que refiera en esa  declaración de renta un patrimonio líquido de  $246.914.000 que es lo que aquí definitivamente debe acoger  este despacho, no estando acreditado… la salida de la empresa,  la terminación del contrato en esa empresa… que es lo  que el refiere digamos insistentemente y comoquiera que aquí  se aplica o debe darse aplicación digamos a la carga de la  prueba a quién corresponde acreditar esos reveses?… a la  parte actora y no a la parte demandada que lo que ha hecho a través  de sus declaraciones es aportar la relación de deudas que  tiene por parte de XC en relación con el colegio  anglocanadiense; referir cuáles son sus gastos en Bogotá,  referir adicionalmente tiene una empresa…, entonces, en este  caso, a las claras, la única circunstancia que en esta  oportunidad tiene incidencia en punto de esa capacidad económica  es el nacimiento de XXXX, esto es, el 4 de mayo 2004, comoquiera que  es una circunstancia posterior al acuerdo de voluntades que se aportó  con la demanda, dónde es claro el porcentaje restante que va  destinado a sufragar gastos de alimentación, vestuario, salud,  educación de los hijos de los señores XY y XCXC…  (Minuto  1:04:20 y siguientes).  

Frente  al contenido de la conciliación, precisó que:  

…en  ningún caso este contenido resulta, digamos confuso o del  mismo digamos no se puede afirmar que no se puede extractar una cuota  alimentaria clara porque se hacen las operaciones que allí  ellos mismos hicieron y repito lo que se extracta es que ahora a este  momento se trata de una cuota alimentaria de $4.868.225 que dividido  por 2 sería $2.434.112 que es la cuota que en teoría  debería estar pagando, debería estar cancelando el  señor Juan Carlos Beltrán Paredes en relación…  de XCXC y de la cual se… depreca esa disminución de  cuota alimentaria y donde definitivamente si tiene alcance esa  circunstancia nueva del nacimiento de esa persona ya tantas veces  mencionada… XXXX. (Minuto  1:09:34 y siguientes).  

Y  concluyó que:  

aquí  si se abren paso las pretensiones pero no en su totalidad, repito por  razón de esa única circunstancia aquí aparece  acreditada, confrontada precisamente con lo que revela no la  capacidad económica que revelan esa declaración de  renta que se aportará del 2018 y adicionalmente el certificado  de cámara y comercio de Bogotá de la empresa de S.A.S.  que creara el señor demandante con un capital pagado bastante  significativo, y si bien el refiere un revés en su economía,  lo que parece es un patrimonio líquido no bruto, sino líquido,  bastante elevado que es lo que no ha quedado y no hemos explicado en  su interrogatorio en ningún caso; es así como, en este  caso, teniendo en cuenta que esa cuota alimentaria en este momento  con el incremento de ley corresponde a $2.434.112 debe entonces,  teniéndose en cuenta esa única circunstancia nueva para  el año 2004, y respecto del acuerdo suscrito en la en el año  2003 debe entonces sí disminuirse, pero no en la proporción  solicitada en ningún caso por parte del demandante en la suma  de $400.000, sino en $1.800.000, deberá ser entonces esta la  suma a tener en cuenta para que se siga cancelando por concepto de  cuota alimentaria a cargo del señor Juan Carlos Beltrán  Paredes, por no resultar acreditado aquí el cumplimiento de  esta carga de la prueba, en clave precisamente de la variación  que se exige para la prosperidad de la pretensión, y esto es,  acreditar que para el año 2003 había una circunstancias  completamente diferentes a las que se verifican en el año , o  cuándo se instauró la demanda en el año 2018,  porque se refiere hechos de esta fecha. (Minuto  1:10:45 y siguientes).  

Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el actor fue una  diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgado accionado  valoró las pruebas recaudadas y concluyó que la única  variación en el capacidad de pago que tuvo Juan Carlos para  cuando se obligó a cancelar la cuota alimentaria a favor de XC  (acuerdo con total validez), fue el nacimiento de su hija XX, además,  la supuesta variación de las condiciones de XC respecto de la  pandemia, fue un cambio transitorio, toda vez que ya la  materialización de sus condiciones están volviendo a la  normalidad, esto es, sus clases universitarias presenciales, de la  misma manera, tampoco se probó las diversos cambios alegados  por el actor, contrario sensu, su capacidad económica continúa  de manera positiva, diferente a la de la progenitora; de ahí  que no acreditó los presupuestos fácticos y legales  para acceder a las pretensiones.  

En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun.,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Al  respecto, esta Sala expuso que «no  resulta impertinente ni redundante añadir que, tratándose  la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito  a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de  modificación cuando varíen las condiciones que dieron  lugar a ella, [el]  accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con  la misma pretensión para que el juez natural la dirima con  base en las pruebas regularmente allegadas»  (CSJ  STC, 27  may.  2011, rad.  00095-01;  citada el 25 may. 2012, rad. 00139-01; y el 26 abr. 2013, rad.  00032-01).  

4.        Lo  considerado impone confirmar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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