AC 4837 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC4837-2021 (2021-03455-00)

        

AC4837-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03455-00  

Bogotá  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  inadmite la demanda de revisión de Juan Felipe Cardona López  en su condición de «acreedor  hipotecario subrogado»  frente  a las providencias emanadas del  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro dentro del proceso  ejecutivo promovido por Juan Pablo Martínez Vélez  contra Guillermo Fernando Chavarría Restrepo, para lo cual se  considera:  

1.  El recurrente Juan Felipe Cardona López dijo impugnar  inicialmente «la  providencia con fecha 10 de septiembre de 2019»,  al parecer, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Rionegro. Sin embargo, más adelante (en las peticiones de la  demanda) precisó que esa decisión «fue  impugnada y resuelta por el superior el 3 de febrero de 2021».  

2.  También narró que se configuraba la causal sexta de  revisión porque se presentaron algunas «nulidades»  ocurridas al interior del juicio ejecutivo.  

3.1. La primera de  ellas consiste en la falta de precisión y claridad sobre lo  que se pretende. Esta exigencia (prevista en el numeral 4º del  artículo 82 del Código General del Proceso) se  configura ante la imposibilidad de establecer cuál es la  providencia impugnada, no solo porque se mencionan varias decisiones  judiciales en la demanda sino porque, además, dejó de  precisarse la autoridad judicial distinta del Juzgado Segundo Civil  del Circuito mencionado, expidió la sentencia que busca  quebrarse.  

Lo anterior sin  que pueda pasarse por alto que el accionante no es claro en punto a  si impugna un auto o una sentencia. Este aspecto es relevante porque  esta corporación es competente para resolver los recursos de  revisión promovidos contra sentencias emanadas de las Salas  Civiles de los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales,  mientras que estas últimas gozan de esa atribución  cuando la providencia impugnada provenga de «los  jueces civiles de circuito, civiles municipales y de pequeñas  causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan  funciones jurisdiccionales»  (arts. 30.2 y 31.4 Código General del Proceso).  

Además de  la caducidad y la falta de legitimación en la causa por  activa, la demanda de revisión también se rechazará  de plano cuando se configure ausencia de competencia o de  jurisdicción por parte de la entidad donde el libelo sea  radicado, para lo cual se remitirá el expediente al organismo  que corresponda, sin que tal decisión sea pasible de recursos  (arts. 90, 139 y 358 ídem).  Esto se traduce en que, de llegar a impugnarse un auto de primera  instancia (aspecto que no es claro en este momento), la Sala  carecería de atribución funcional para resolver el  recurso por estar dirigido contra una providencia emanada de un  Juzgado Civil del Circuito que, además, no sería  susceptible de revisión.  

Lo anterior  justifica que, dentro del plazo respectivo, el recurrente aclare tal  aspecto.  

3.2. También  falta el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 3º  del artículo 357 ibidem,  pues  en la demanda no está la «designación  del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación  de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada».  

3.3. Igualmente,  se echa de menos la exigencia prevista en el numeral 4º del  artículo 357 de la mencionada codificación, consistente  en expresar «los  hechos concretos que le sirven de fundamento»  a la  causal  invocada.  

Al respecto se ha  pronunciado esta corporación, en CSJ AC1476-2021, donde  reiteró lo expuesto en AC3952-2017, en torno a que:  

(…) la “concreción”  de los supuestos fácticos que nutre la “causal” de  revisión señalada, exige que los hechos que se exponen  se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida,  en los términos definidos por la ley y explicados por la  jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse  razonablemente que la demostración de tales eventos haría  fructífera la tramitación propuesta, toda vez que,  encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica  derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia  atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de  éxito surgida de una adecuada formulación, máxime  que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la  Corte no podría salirse de los límites delineados por  el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no  propuso claramente.  

El actor citó  la causal 6° de revisión relativa a «Haber  existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en  el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido  objeto de investigación penal, siempre que haya causado  perjuicios al recurrente»,  prevista por el artículo 355 del actual estatuto procesal  (folio 3 archivo digital 01. “Recurso  extraordinario de revisión”),  sobre la cual tiene la carga argumentativa cualificada de narrar con  precisión los hechos que configuran el supuesto de hecho  respectivo, sobre todo cuando este motivo se configura por hechos que  no fueron o no pudieron ser expuestos a lo largo del proceso y  tuvieron ocurrencia por fuera del mismo, con el fin de que la  decisión se alejara de la verdad material.  

3.4. También  falta el poder para actuar. Obsérvese que el allegado fue el  conferido para continuar con el trámite del «Proceso  Ejecutivo Hipotecario»  instaurado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro,  Antioquia, a pesar de que el poder para litigar no lleva ínsita  la facultad de formular el recurso extraordinario de revisión,  como se desprende del artículo 77 ibidem.  

Así las  cosas, se inadmitirá la demanda con el fin de que se corrijan,  dentro del plazo respectivo, las anotadas falencias.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve:  

1.        Inadmitir la  demanda de revisión instaurada por Juan  Felipe Cardona López en  el proceso de la radicación.  

2.        Conceder a la  parte interesada el término de cinco días para subsanar  la demanda, so pena de rechazo.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *