Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC4837-2021 (2021-03455-00)
AC4837-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03455-00
Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se inadmite la demanda de revisión de Juan Felipe Cardona López en su condición de «acreedor hipotecario subrogado» frente a las providencias emanadas del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro dentro del proceso ejecutivo promovido por Juan Pablo Martínez Vélez contra Guillermo Fernando Chavarría Restrepo, para lo cual se considera:
1. El recurrente Juan Felipe Cardona López dijo impugnar inicialmente «la providencia con fecha 10 de septiembre de 2019», al parecer, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro. Sin embargo, más adelante (en las peticiones de la demanda) precisó que esa decisión «fue impugnada y resuelta por el superior el 3 de febrero de 2021».
2. También narró que se configuraba la causal sexta de revisión porque se presentaron algunas «nulidades» ocurridas al interior del juicio ejecutivo.
3.1. La primera de ellas consiste en la falta de precisión y claridad sobre lo que se pretende. Esta exigencia (prevista en el numeral 4º del artículo 82 del Código General del Proceso) se configura ante la imposibilidad de establecer cuál es la providencia impugnada, no solo porque se mencionan varias decisiones judiciales en la demanda sino porque, además, dejó de precisarse la autoridad judicial distinta del Juzgado Segundo Civil del Circuito mencionado, expidió la sentencia que busca quebrarse.
Lo anterior sin que pueda pasarse por alto que el accionante no es claro en punto a si impugna un auto o una sentencia. Este aspecto es relevante porque esta corporación es competente para resolver los recursos de revisión promovidos contra sentencias emanadas de las Salas Civiles de los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales, mientras que estas últimas gozan de esa atribución cuando la providencia impugnada provenga de «los jueces civiles de circuito, civiles municipales y de pequeñas causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales» (arts. 30.2 y 31.4 Código General del Proceso).
Además de la caducidad y la falta de legitimación en la causa por activa, la demanda de revisión también se rechazará de plano cuando se configure ausencia de competencia o de jurisdicción por parte de la entidad donde el libelo sea radicado, para lo cual se remitirá el expediente al organismo que corresponda, sin que tal decisión sea pasible de recursos (arts. 90, 139 y 358 ídem). Esto se traduce en que, de llegar a impugnarse un auto de primera instancia (aspecto que no es claro en este momento), la Sala carecería de atribución funcional para resolver el recurso por estar dirigido contra una providencia emanada de un Juzgado Civil del Circuito que, además, no sería susceptible de revisión.
Lo anterior justifica que, dentro del plazo respectivo, el recurrente aclare tal aspecto.
3.2. También falta el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 3º del artículo 357 ibidem, pues en la demanda no está la «designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada».
3.3. Igualmente, se echa de menos la exigencia prevista en el numeral 4º del artículo 357 de la mencionada codificación, consistente en expresar «los hechos concretos que le sirven de fundamento» a la causal invocada.
Al respecto se ha pronunciado esta corporación, en CSJ AC1476-2021, donde reiteró lo expuesto en AC3952-2017, en torno a que:
(…) la “concreción” de los supuestos fácticos que nutre la “causal” de revisión señalada, exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente.
El actor citó la causal 6° de revisión relativa a «Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente», prevista por el artículo 355 del actual estatuto procesal (folio 3 archivo digital 01. “Recurso extraordinario de revisión”), sobre la cual tiene la carga argumentativa cualificada de narrar con precisión los hechos que configuran el supuesto de hecho respectivo, sobre todo cuando este motivo se configura por hechos que no fueron o no pudieron ser expuestos a lo largo del proceso y tuvieron ocurrencia por fuera del mismo, con el fin de que la decisión se alejara de la verdad material.
3.4. También falta el poder para actuar. Obsérvese que el allegado fue el conferido para continuar con el trámite del «Proceso Ejecutivo Hipotecario» instaurado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia, a pesar de que el poder para litigar no lleva ínsita la facultad de formular el recurso extraordinario de revisión, como se desprende del artículo 77 ibidem.
Así las cosas, se inadmitirá la demanda con el fin de que se corrijan, dentro del plazo respectivo, las anotadas falencias.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Inadmitir la demanda de revisión instaurada por Juan Felipe Cardona López en el proceso de la radicación.
2. Conceder a la parte interesada el término de cinco días para subsanar la demanda, so pena de rechazo.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO