STC13700 2021

OCTUBRE

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STC13700-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC13700-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2021-00318-01  

(Aprobado en  sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide  la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por  la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Pereira el 26 de agosto de 2021, que declaró  la carencia actual de objeto en la acción de tutela promovida  por Gerardo Herrera frente al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor, reclamó la protección de su garantía  fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredida por la  autoridad accionada en la acción popular de radicado  66001-31-03-003-2021-00153-00.  

2.  Narró que presentó acción popular en contra del  Concesionario Honda, ubicado en la Avenida 30 de agosto de Pereira,  en razón a que «…no  cuenta en el inmueble donde presta sus servicios públicos, con  profesional intérprete y guía intérprete  acreditado por el Ministerio de Educación Nacional, tal como  lo ordena la ley 382 de 2005, art 8».  

2.2.  Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al  Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira,  el cual, en proveído 21 de julio de esta anualidad, admitió  la demanda y corrió traslado a la parte demandada. Asimismo,  ordenó la notificación al Ministerio Público y  autorizó al demandante para actuar en nombre propio.  

2.3.  Sin embargo, el  promotor adujo que a la fecha de formulación de este amparo  constitucional, la autoridad accionada no ha notificado al  representante legal de la entidad accionada, desconociendo los  artículos 5 y 84 de la ley 472 de 1998. Así las cosas,  solicitó que se ordene a la querellada notificar la acción  popular a la demandada y cumplir con los cánones referidos.  

            

II. RESPUESTA          DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, remitió el  link de la acción popular debatida.  

2.  La Defensoría del Pueblo, manifestó que «el  actor no relaciona directamente a la Defensoría del Pueblo-  Regional Risaralda en sus pretensiones o en la narración  fáctica que presenta como sustento del amparo constitucional».  Por lo que alega su falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

3.  El  Concesionario Armotor S.A., solicitó la desvinculación  y el archivo del trámite constitucional.  

4.  El Municipio de Pereira, refirió que como tercero  interviniente y «por  su deber legal»  se atiene a lo probado.  

            

III. SENTENCIA          IMPUGNADA  

El  Tribunal  de primera instancia, declaró la carencia actual de objeto por  hecho superado, al constatar que «…la  pretensión del actor, motivo de este amparo, ya se encuentra  satisfecha, en consecuencia, no hay objeto jurídico sobre el  cual fallar y sería vano adoptar en esta sede cualquier  decisión al respecto, por la ausencia de interés  jurídico o sustracción de materia»1.  

            

IV. IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, quien  agregó que «es  lamentable que solo con tutela, se cumpla ART 5 y se desconozca ART  84 de Ley 472 de 1998, Art 8, 42 CGP».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En  el asunto sub  examine,  el gestor se duele de  la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por  parte del Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira,  en el trámite de la acción popular 2021-00153-00.  Ello pues, aduce una tardanza injustificada en la notificación  de la entidad demandada, lo cual desconoce artículos  5 y 84 de la Ley 472 de 1998.  

2.  Del análisis probatorio obrante en el plenario, esta Sala  concluye que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación  de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada, en razón a la configuración de  la «carencia  actual de objeto por hecho superado».  

En  efecto, se evidencia que el  20  de agosto de 2021,  el  estrado judicial requerido, surtió la notificación  mediante correo electrónico a la entidad demandada, lo  cual fue ratificado  por la apoderada judicial de esta. En  razón a ello, comunicó que:  «En  cumplimiento del Auto del 21 de julio del 2021 dentro de la Acción  Popular Rad. 2021-00153, promovido por GERARDO HERRERA contra  Concesionario HONDA ubicado en la Avenida 30 de agosto No.93-41de  Pereira, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO, se permite remitir  link de acceso al expediente, medio por el cual tendrá acceso  a la demanda y sus anexos de la cual se corre traslado, dando así  cumplimiento a lo ordenado en el mismo».  

3.  De lo anterior se advierte que la reclamación que enfila el  suplicante fue plenamente atendida por la entidad querellada, lo cual  denota que la queja perdió eficacia frente a la censura  propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de  memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar  que la tutela debilita su fuerza «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo», por  lo que como  «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío» CSJ  STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar.  2016, rad. 2016-00355-00)  (reiterada  en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).  

4.  Sumado a lo anterior, y en lo concerniente a lo consignado en la  impugnación, relativo a que «es  lamentable que solo con tutela, se cumpla ART 5 y se desconozca ART  84 de Ley 472 de 1998, Art 8, 42 CGP»  debe señalarse que esta queja escapa del ámbito de  protección del amparo constitucional, en razón a que no  se hace alusión a la vulneración de derecho fundamental  alguno.  

5.  De conformidad con lo discurrido, se confirmará la sentencia  impugnada.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folios 1-6.          Ibídem. Archivo N° 22. Sentencia Tutela Primera          instancia.  

      

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