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STC13700-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC13700-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00318-01
(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira el 26 de agosto de 2021, que declaró la carencia actual de objeto en la acción de tutela promovida por Gerardo Herrera frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredida por la autoridad accionada en la acción popular de radicado 66001-31-03-003-2021-00153-00.
2. Narró que presentó acción popular en contra del Concesionario Honda, ubicado en la Avenida 30 de agosto de Pereira, en razón a que «…no cuenta en el inmueble donde presta sus servicios públicos, con profesional intérprete y guía intérprete acreditado por el Ministerio de Educación Nacional, tal como lo ordena la ley 382 de 2005, art 8».
2.2. Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, el cual, en proveído 21 de julio de esta anualidad, admitió la demanda y corrió traslado a la parte demandada. Asimismo, ordenó la notificación al Ministerio Público y autorizó al demandante para actuar en nombre propio.
2.3. Sin embargo, el promotor adujo que a la fecha de formulación de este amparo constitucional, la autoridad accionada no ha notificado al representante legal de la entidad accionada, desconociendo los artículos 5 y 84 de la ley 472 de 1998. Así las cosas, solicitó que se ordene a la querellada notificar la acción popular a la demandada y cumplir con los cánones referidos.
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, remitió el link de la acción popular debatida.
2. La Defensoría del Pueblo, manifestó que «el actor no relaciona directamente a la Defensoría del Pueblo- Regional Risaralda en sus pretensiones o en la narración fáctica que presenta como sustento del amparo constitucional». Por lo que alega su falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. El Concesionario Armotor S.A., solicitó la desvinculación y el archivo del trámite constitucional.
4. El Municipio de Pereira, refirió que como tercero interviniente y «por su deber legal» se atiene a lo probado.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de primera instancia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al constatar que «…la pretensión del actor, motivo de este amparo, ya se encuentra satisfecha, en consecuencia, no hay objeto jurídico sobre el cual fallar y sería vano adoptar en esta sede cualquier decisión al respecto, por la ausencia de interés jurídico o sustracción de materia»1.
IV. IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, quien agregó que «es lamentable que solo con tutela, se cumpla ART 5 y se desconozca ART 84 de Ley 472 de 1998, Art 8, 42 CGP».
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, el gestor se duele de la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, en el trámite de la acción popular 2021-00153-00. Ello pues, aduce una tardanza injustificada en la notificación de la entidad demandada, lo cual desconoce artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998.
2. Del análisis probatorio obrante en el plenario, esta Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la configuración de la «carencia actual de objeto por hecho superado».
En efecto, se evidencia que el 20 de agosto de 2021, el estrado judicial requerido, surtió la notificación mediante correo electrónico a la entidad demandada, lo cual fue ratificado por la apoderada judicial de esta. En razón a ello, comunicó que: «En cumplimiento del Auto del 21 de julio del 2021 dentro de la Acción Popular Rad. 2021-00153, promovido por GERARDO HERRERA contra Concesionario HONDA ubicado en la Avenida 30 de agosto No.93-41de Pereira, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO, se permite remitir link de acceso al expediente, medio por el cual tendrá acceso a la demanda y sus anexos de la cual se corre traslado, dando así cumplimiento a lo ordenado en el mismo».
3. De lo anterior se advierte que la reclamación que enfila el suplicante fue plenamente atendida por la entidad querellada, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00) (reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).
4. Sumado a lo anterior, y en lo concerniente a lo consignado en la impugnación, relativo a que «es lamentable que solo con tutela, se cumpla ART 5 y se desconozca ART 84 de Ley 472 de 1998, Art 8, 42 CGP» debe señalarse que esta queja escapa del ámbito de protección del amparo constitucional, en razón a que no se hace alusión a la vulneración de derecho fundamental alguno.
5. De conformidad con lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folios 1-6. Ibídem. Archivo N° 22. Sentencia Tutela Primera instancia.