AC 4581 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4581-2021 (2021-02593-00)

        

AC4581-2021  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2021-02593-00  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de octubre del dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) y el despacho  Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, atinente al  conocimiento de la  acción popular instaurada por Sebastián Colorado contra  el Banco Davivienda S.A.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En defensa del bien colectivo, el demandante interpuso acción  popular en contra de la aludida entidad, argumentando que «(…)  no  Cuenta en el Inmueble donde presta sus servicios públicos, con  un intérprete profesional ni con un guía interprete  profesional, que describa el inmueble a la población objeto  ley 982 de 2005, tal como lo ordena ley 982 de 2005, art 8».  

Asimismo,  tras pregonar que «la  vulneración o  agravio  ocurre a lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO»,  precisó  que el sitio de la vulneración y amenaza acaece en  «ZIPAQUIRA/CUNDINAMARCA/  CARRERA 10 # 10-04».  Además, resaltó que las «notificaciones»  del «accionado»  se han de efectuar en la «Calle  7 Nro 7 16 la Virginia Rda».  

A  partir de la anterior denuncia, el gestor solicitó a la  judicatura ordenar a la sociedad accionada que «contrate  de planta un profesional interprete y un profesional guía  interprete de planta en el inmueble de la entidad accionada a fin de  cumplir ley 982 de 2005, art 8 en un término NO MAYOR A 30  DIAS o contrate con entidad idónea CERTIFICADA por el  ministerio de educación nacional»;  adicionalmente «Se  concedan COSTAS»;  entre  otras1.  

2.  El escrito inicial fue asignado al despacho Promiscuo del Circuito de  La Virginia -Risaralda-, el cual, a través de proveído  de 25 de enero de 2021, admitió la demanda2.  Posteriormente, por auto de 19 de abril de la misma anualidad, la  rechazó de plano por falta de competencia.  En  consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Civiles del  Circuito del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, en  tanto consideró que  

«(…)  observa el Despacho que en un principio no debió ser admitida  la presente acción popular por carecer de competencia para  conocer sobre la misma, dada cuenta que la parte accionada es el  Banco Davivienda de la CARRERA 10 # 10-04 en ZIPAQUIRA-CUNDINAMARCA.  

En  torno a este tema, se han suscitado innumerables conflictos de  competencia resueltos incluso por el máximo órgano de  la jurisdicción ordinaria civil, Corporación que en uno  de sus más recientes pronunciamientos dejó  completamente claro que en tratándose de asuntos  constitucionales, la norma especial debe concatenarse con la general,  para llegar a la conclusión que el fuero para fijar la  competencia es concurrente y que solo puede asumir el conocimiento el  juez del domicilio principal de la entidad demandada o el del lugar  donde se está produciendo la vulneración, con lo que se  atiende el mandato procedimental acerca de que cuando el asunto está  vinculado a una determinada sucursal, debe ser el juez donde está  ubicada la misma quien provea sobre la cuestión y así  garantizar el fundamental derecho a la defensa del demandado y la  distribución equitativa del trabajo entre los diferentes  jueces de la República.  

(…)  

No  es acertado entonces bajo la reiterada perspectiva de la Alta  Corporación y de lo que ya en otras ocasiones ha considerado  este mismo despacho, que aquí se asuma la competencia para  conocer de la presente acción popular, pues La Virginia –  Risaralda, no es el sitio donde está ubicado el domicilio  principal de la demandada y tampoco es el territorio donde se está  produciendo la presunta vulneración de los derechos colectivos  invocados»3.  

3.  Cumplidos  los trámites, el expediente fue entregado al  despacho Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, quien, en  proveído del 24  de junio del corriente, se declaró incompetente para conocer  el proceso y promovió  el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Para ello, expresó que  

«En  efecto, de tiempo atrás se tiene por sentado que en aplicación  al principio de la perpetuatio jurisdictionis, un despacho judicial  no le es dable de manera espontánea y arbitraría  apartarse del conocimiento de un asunto, el cual previamente  determinó como suyo al hacer su primer estudio y admitir la  demanda.  

Así,  se tiene que sólo es procedente para un funcionario judicial  apartarse del conocimiento de un asunto que ya asumió, cuando  ello es propuesto por el extremo demandado, ya sea como excepción  previa o a través del recurso de reposición,  adicionalmente, el legislador también previó casos  específicos los cuales están contemplados en el inciso  1 del artículo 27 del C. G. del P.  

De  acuerdo con ello, y al advertirse que el Juzgado Promiscuo del  Circuito de La Virginia, Risaralda, conoció de la demanda  objeto de estudio en esta oportunidad, respecto de la cual profirió  auto admisorio (archivo “0003Admite2021-00024”), y  posteriormente, admitió la reforma de la demanda (archivo  “0005Repone”), no resulta admisible que de manera  espontánea y autónoma resuelva tres (3) meses después  no ser el competente, cuando dicho análisis debió  efectuarse de manera previa a su admisión, luego de lo cual,  ya le compete resolver dicho asunto.  

Memórese  que en este caso la competencia debe quedar prorrogada hasta tanto se  integre la litis, y de ser el caso, en dicha oportunidad puede dar  aplicación a lo previsto inciso 2 del artículo 139 del  C. G. del P., el cual establece que: “El Juez no podrá  declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada  por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y  funcional”, para con dicho sustento desprenderse del asunto de  la referencia»4.  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Risaralda y  Zipaquirá (Cundinamarca), la Corte es la competente para  resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad  con los artículos 139 ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  El  ordenamiento jurídico establece factores de competencia para  definir a qué funcionario judicial le corresponde el  conocimiento de determinado asunto. Tales criterios, incluso, pueden  ser concurrentes.  

3.  Tratándose  de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998,  establece que «será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular.  Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá  a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda»  (se subraya).  

La  Corte en un pronunciamiento que guarda simetría con el aquí  analizado, tuvo ocasión de señalar que:  

«[L]a  reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de  fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial”  posibilitan al “actor popular” la escogencia del  funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto  este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha  explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el  gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario  competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo  de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual,  iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál  de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en  principio, en esos términos deja definida la competencia, la  que, por excepción, puede variar solo si el demandado,  mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución  efectuada por el demandante».  (CSJ  AC013-2016, 12 ene. 2015, rad. 2015-03159).  

El  anterior lineamiento, atribuye al actor popular la facultad de  definir ante que autoridad jurisdiccional ventila el asunto. Teniendo  como derroteros, el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el  domicilio del demandado -a prevención del gestor-. Una vez  materializada dicha escogencia, resulta vinculante para el  funcionario ante el cual se efectúa.  

En  el punto, esta Corporación ha considerado que:  

«(…)  Al juzgador,  ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse  por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió,  pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede  controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del  proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la  «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la  competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones  de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que  la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió  el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no  objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está  vedado modificarla (…)» (CSJ  SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).  

5.  Bajo dicha hermenéutica y revisadas las actuaciones  jurisdiccionales, se evidencia que el funcionario judicial avocó  el trámite de la acción asumiendo de esta manera su  competencia. Por tanto, no podía a su arbitrio separarse del  conocimiento del asunto, a menos que el demandado hubiese cuestionado  dicho proceder, circunstancia que no acaeció.  

Sobre  el particular la Sala indicó que  

«Una  vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le  corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la  demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal  para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a  todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las  competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que  considere competente»5.  

Asimismo,  en un caso de análogo temperamento destacó  

«(…)  una vez el caso fue admitido por el prenombrado estrado judicial de  La Virginia, éste se equivocó al repelerlo,  desconociendo el principio de la perpetuatio jurisdictionis, de  manera que se le remitirá para continúe el trámite  que legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la  otra autoridad judicial involucrada (…)» (CSJ  AC2959-2021, 22 jul. rad. 2021-02330-00).  

6.  Por  las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al  Despacho Promiscuo del Circuito de La Virginia -Risaralda-  para que continúe con el trámite de  la acción emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar  que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia es el competente  para conocer de la acción popular de la referencia, quien  deberá continuar con su trámite.  

SEGUNDO.  Comunicar  lo decidido al Juzgado Primero  Civil del Circuito de Zipaquirá,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO.  Remitir  el expediente a la autoridad judicial referida en el numeral primero  de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

Magistrado  

1          Folio 1, archivo “002Demanda” del expediente digital  

2          Folios 1 y 2, archivo “0003Admite2021-00024” del          expediente digital.  

3          Folios 1-6, archivo “0007DeclaraNulidadRechazaCompetencia”          del expediente digital.  

4          Folios 1-3, archivo “0014Autoproponeconflictocompetencia”          del expediente digital.  

5          CSJ AC1836-2019      

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