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AC4581-2021 (2021-02593-00)
AC4581-2021
Radicación n. 11001-02-03-000-2021-02593-00
Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre del dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) y el despacho Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, atinente al conocimiento de la acción popular instaurada por Sebastián Colorado contra el Banco Davivienda S.A.
I. ANTECEDENTES
1. En defensa del bien colectivo, el demandante interpuso acción popular en contra de la aludida entidad, argumentando que «(…) no Cuenta en el Inmueble donde presta sus servicios públicos, con un intérprete profesional ni con un guía interprete profesional, que describa el inmueble a la población objeto ley 982 de 2005, tal como lo ordena ley 982 de 2005, art 8».
Asimismo, tras pregonar que «la vulneración o agravio ocurre a lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO», precisó que el sitio de la vulneración y amenaza acaece en «ZIPAQUIRA/CUNDINAMARCA/ CARRERA 10 # 10-04». Además, resaltó que las «notificaciones» del «accionado» se han de efectuar en la «Calle 7 Nro 7 16 la Virginia Rda».
A partir de la anterior denuncia, el gestor solicitó a la judicatura ordenar a la sociedad accionada que «contrate de planta un profesional interprete y un profesional guía interprete de planta en el inmueble de la entidad accionada a fin de cumplir ley 982 de 2005, art 8 en un término NO MAYOR A 30 DIAS o contrate con entidad idónea CERTIFICADA por el ministerio de educación nacional»; adicionalmente «Se concedan COSTAS»; entre otras1.
2. El escrito inicial fue asignado al despacho Promiscuo del Circuito de La Virginia -Risaralda-, el cual, a través de proveído de 25 de enero de 2021, admitió la demanda2. Posteriormente, por auto de 19 de abril de la misma anualidad, la rechazó de plano por falta de competencia. En consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, en tanto consideró que
«(…) observa el Despacho que en un principio no debió ser admitida la presente acción popular por carecer de competencia para conocer sobre la misma, dada cuenta que la parte accionada es el Banco Davivienda de la CARRERA 10 # 10-04 en ZIPAQUIRA-CUNDINAMARCA.
En torno a este tema, se han suscitado innumerables conflictos de competencia resueltos incluso por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria civil, Corporación que en uno de sus más recientes pronunciamientos dejó completamente claro que en tratándose de asuntos constitucionales, la norma especial debe concatenarse con la general, para llegar a la conclusión que el fuero para fijar la competencia es concurrente y que solo puede asumir el conocimiento el juez del domicilio principal de la entidad demandada o el del lugar donde se está produciendo la vulneración, con lo que se atiende el mandato procedimental acerca de que cuando el asunto está vinculado a una determinada sucursal, debe ser el juez donde está ubicada la misma quien provea sobre la cuestión y así garantizar el fundamental derecho a la defensa del demandado y la distribución equitativa del trabajo entre los diferentes jueces de la República.
(…)
No es acertado entonces bajo la reiterada perspectiva de la Alta Corporación y de lo que ya en otras ocasiones ha considerado este mismo despacho, que aquí se asuma la competencia para conocer de la presente acción popular, pues La Virginia – Risaralda, no es el sitio donde está ubicado el domicilio principal de la demandada y tampoco es el territorio donde se está produciendo la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados»3.
3. Cumplidos los trámites, el expediente fue entregado al despacho Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, quien, en proveído del 24 de junio del corriente, se declaró incompetente para conocer el proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello, expresó que
«En efecto, de tiempo atrás se tiene por sentado que en aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis, un despacho judicial no le es dable de manera espontánea y arbitraría apartarse del conocimiento de un asunto, el cual previamente determinó como suyo al hacer su primer estudio y admitir la demanda.
Así, se tiene que sólo es procedente para un funcionario judicial apartarse del conocimiento de un asunto que ya asumió, cuando ello es propuesto por el extremo demandado, ya sea como excepción previa o a través del recurso de reposición, adicionalmente, el legislador también previó casos específicos los cuales están contemplados en el inciso 1 del artículo 27 del C. G. del P.
De acuerdo con ello, y al advertirse que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda, conoció de la demanda objeto de estudio en esta oportunidad, respecto de la cual profirió auto admisorio (archivo “0003Admite2021-00024”), y posteriormente, admitió la reforma de la demanda (archivo “0005Repone”), no resulta admisible que de manera espontánea y autónoma resuelva tres (3) meses después no ser el competente, cuando dicho análisis debió efectuarse de manera previa a su admisión, luego de lo cual, ya le compete resolver dicho asunto.
Memórese que en este caso la competencia debe quedar prorrogada hasta tanto se integre la litis, y de ser el caso, en dicha oportunidad puede dar aplicación a lo previsto inciso 2 del artículo 139 del C. G. del P., el cual establece que: “El Juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional”, para con dicho sustento desprenderse del asunto de la referencia»4.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Risaralda y Zipaquirá (Cundinamarca), la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico establece factores de competencia para definir a qué funcionario judicial le corresponde el conocimiento de determinado asunto. Tales criterios, incluso, pueden ser concurrentes.
3. Tratándose de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, establece que «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda» (se subraya).
La Corte en un pronunciamiento que guarda simetría con el aquí analizado, tuvo ocasión de señalar que:
«[L]a reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial” posibilitan al “actor popular” la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante». (CSJ AC013-2016, 12 ene. 2015, rad. 2015-03159).
El anterior lineamiento, atribuye al actor popular la facultad de definir ante que autoridad jurisdiccional ventila el asunto. Teniendo como derroteros, el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el domicilio del demandado -a prevención del gestor-. Una vez materializada dicha escogencia, resulta vinculante para el funcionario ante el cual se efectúa.
En el punto, esta Corporación ha considerado que:
«(…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla (…)» (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).
5. Bajo dicha hermenéutica y revisadas las actuaciones jurisdiccionales, se evidencia que el funcionario judicial avocó el trámite de la acción asumiendo de esta manera su competencia. Por tanto, no podía a su arbitrio separarse del conocimiento del asunto, a menos que el demandado hubiese cuestionado dicho proceder, circunstancia que no acaeció.
Sobre el particular la Sala indicó que
«Una vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que considere competente»5.
Asimismo, en un caso de análogo temperamento destacó
«(…) una vez el caso fue admitido por el prenombrado estrado judicial de La Virginia, éste se equivocó al repelerlo, desconociendo el principio de la perpetuatio jurisdictionis, de manera que se le remitirá para continúe el trámite que legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad judicial involucrada (…)» (CSJ AC2959-2021, 22 jul. rad. 2021-02330-00).
6. Por las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al Despacho Promiscuo del Circuito de La Virginia -Risaralda- para que continúe con el trámite de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia es el competente para conocer de la acción popular de la referencia, quien deberá continuar con su trámite.
SEGUNDO. Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO. Remitir el expediente a la autoridad judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
Magistrado
1 Folio 1, archivo “002Demanda” del expediente digital
2 Folios 1 y 2, archivo “0003Admite2021-00024” del expediente digital.
3 Folios 1-6, archivo “0007DeclaraNulidadRechazaCompetencia” del expediente digital.
4 Folios 1-3, archivo “0014Autoproponeconflictocompetencia” del expediente digital.
5 CSJ AC1836-2019