STC13587 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC13587-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC13587-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03637-00  

(Aprobado  en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la tutela que Alexander Arrieta Oviedo en  nombre propio y en representación de  Ana Sofía Díaz Alvarado, le instauró a la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo y al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos –  Sucre, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2018-00005.  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor reclamó la protección de los derechos al  «debido  proceso y defensa» para  que, en consecuencia,  se  ordenara a la Magistratura convocada «fijar  hora y fecha para que la accionante por medio de su abogado pueda ser  escuchado en sus alegaciones y así defender sus legítimos  derechos, a fin de sustentar el recurso de apelación invocado  contra la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO  SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS, dentro del radicado  70-708-31-89-002-2018-00005-00».  

En  compendió adujo que en el Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos cursó  demanda de resolución de contrato de servidumbre que interpuso  Ana Sofía Díaz Alvarado contra la sociedad  Geoproduction Oíl and Gas Company of de Colombia (rad.  2018-00005), que terminó por transacción (19 sep.  2018), determinación que recurrió en apelación y  el Tribunal el 5 de febrero de 2020 señaló el «día  20 de febrero de 2020, a las 8: 30 a.m., a fin de celebrar la  audiencia de sustentación y fallo, tal como lo establece el  artículo 327 del C.G.P. (…)».  

Sostuvo  que «Para  la fecha y hora fijada por el Tribunal se desplazó desde la  ciudad de Barranquilla apoderado sustituto (…)»; sin  embargo, sufrió un percance en la carretera, ya que el bus en  el que se transportaba se accidentó con un semoviente.  

Manifestó  que por esa razón se declaró desierta la alzada y  aunque presentó excusa la misma no fue incorporada al infolio.  

2.-  El  Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos allegó  link  de  acceso al trámite objetado.  

El  Tribunal Superior de Sincelejo solicitó «se  examine el aspecto jurídico relativo a la inmediatez de la  acción, toda vez que dicha decisión data del 20 de  febrero de 2020, esto es, de hace más de 18 meses, la cual,  además de haber sido proferida en audiencia con la presencia  de la señora LIDIS DEL CARMEN OVIEDO SEVERICHE, y de la cual  conocieron los accionantes, se notificó por estado del 21 de  la misma calenda, lo que la hace improcedente, entre otras cosas  porque ello contradice el dicho del interesado respecto de que no  conoció sobre la remisión del expediente al juzgado de  origen, pues esa decisión fue adoptada en la misma diligencia,  en el ordinal CUARTO de la citada providencia.  

Agregó,  que «verificado  el expediente no se divisa una solicitud adicional que hubiere  presentado el litigante como excusa para la inasistencia a la  diligencia, aunque una vez consultada la Secretaría General de  esta Corporación sobre el memorial anexo a la tutela, en el  que se puede distinguir un recibido de calenda “20-2020”,  pudo esclarecerse que éste sí se recibió, pero  por error involuntario de secretaría no se legajó al  expediente físico, ni se puso de presente al despacho, por lo  cual no se conoció por la suscrita».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte que  la salvaguarda resulta improcedente por  falta de legitimación en la causa por activa, en lo que a  Alexander Arrieta Oviedo se  refiere.  

Los  artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como  requisitos para el ejercicio de este remedio supralegal la existencia  de «un  interés que legitime [la] intervención»  del  precursor,  que en punto de eventuales violaciones de las prerrogativas  fundamentales por el obrar jurisdiccional debe predicarse, en  estricto rigor, de quienes integran alguno de los extremos de la  Litis  o  de los terceros directamente afectados, no de los  profesionales que los representan, quienes mal podrían alegar  la trasgresión de sus particulares «derechos»  en una  lid  donde tan solo participan en nombre de otros.  

Recuérdese  que la «legitimación  por activa en la tutela»  recae  en el «titular  de los derechos»  presuntamente conculcados, de  ahí que sólo a él incumbe exigir su custodia.  

Frente  a dicho tópico, en reiteradas oportunidades la  Corte ha señalado que  

(…)  la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del  trámite de un determinado proceso es un simple apoderado  judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales  derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en  vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la  instrucción y fallo del mismo (STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, STC926-2018, STC4611-2018, STC4255-2021).  

En  ese orden de ideas, como  del libelo constitucional se desprende que Alexander Arrieta Oviedo  no  es parte ni tercero con interés reconocido en el juicio que  concita la atención de esta Corporación (nº  2018-00005),  esa circunstancia descarta su «legitimación»  para  refutar en «causa  propia» por  esta extraordinaria vía, las providencias allí  emitidas.  

2.-  Respecto de  lo alegado por el memorialista,  habilitado  legalmente a través de «poder  especial»  para interceder por Ana Sofía Díaz Alvarado, del  dossier  se avizora que en proveído de 5 de febrero de 2020 se señaló  «el  día 20 de febrero de 2020,  a las 8:30 a.m., a fin  de  celebrar la audiencia de sustentación y fallo, tal como lo  establece  el artículo 327 del C.G.P., (…)»  y,  ante la ausencia del «apoderado  de la parte demandante» se  declaró desierta la alzada;  sin  embargo,  la parte recurrente ese mismo  a las 11:30 a.m. radicó ante la Secretaría del Tribunal  de Sincelejo «SOLICITUD  DE REPROGRAMACIÓN DE AUDIENCIA» exponiendo  las circunstancias por las que no logró llegar a la  diligencia.  

Ahora,  si bien el escrito se presentó dentro del término de  los tres (3) días siguientes que contempla el artículo  372 del Código General del Proceso, el mismo por «error  involuntario  de  secretaría»  no se legajó al expediente físico, ni se puso en  conocimiento del funcionario sustanciador,  por  lo que no pudo pronunciarse al respecto.  

Lo  anterior, permite colegir que se vulneró flagrantemente el  «debido  proceso» del  sedicente, en tanto que, expuso los motivos de «inasistencia  a la audiencia»  y a la fecha no ha obtenido respuesta alguna, máxime cuando  esta Corte, frente a dicho tópico, ha  destacado que,  

«“(…)  Con todo, no  desconoce el ordenamiento jurídico que pueden suceder  acontecimientos especialísimos, repentinos, imprevisibles e  irresistibles que teóricamente no encuadren en alguna de las  hipótesis causantes de la interrupción aludida, pero  que pudieran impedir que los “abogados” honren el  compromiso de asistir a las “diligencias”, v. gr. un  accidente o noticia calamitosa de última hora, que si bien es  cierto no aparecen enlistadas en el art. 159 comentado, sí  exigen un análisis especial de cara a los principios generales  del derecho, según manda el artículo 11 ejúsdem.  Y, uno de ellos es precisamente ad  impossibilia nemo tenetur, según el cual nadie está  obligado a lo imposible  (…)”.  

“Por  tanto, si se verifican circunstancias de fuerza mayor o caso  fortuito, esto es, “imprevisibles” e “irresistibles”  por parte de los juristas, corresponderá al funcionario de la  causa evaluarlas conforme a su competencia y discrecionalidad a fin  de determinar si generan, por vía de excepción, la  reprogramación de la sesión o la interrupción  procesal, según se acredite previo a la iniciación del  acto o después de él (…)” (subraya fuera  de texto)» (STC18105  – 2017, reiterada en STC 16785-2018).  

Ergo, se concederá  la súplica superlativa, a fin de que la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal de Sincelejo resuelva la «SOLICITUD  DE REPROGRAMACIÓN DE AUDIENCIA»  presentada  por la parte actora en el proceso nº 2018-00005.  

Huelga  aclarar que esta «directriz»  no va dirigida a orientar el sentido de la «decisión»  del servidor, si no, a que le imprima el trámite  correspondiente al citado memorial.  

3.-  Ahora,  entendiendo que, lo realmente anhelado por Díaz Alvarado es  que se deje sin valor y efecto el auto que  «declaró  desierto el recurso de apelación»  (20 feb. 2020), se advierte que al hallarse latente la definición  de la «excusa  por inasistencia»  al  tiempo de la proposición del socorro, este se torna presuroso,  si se tiene en cuenta que es el juez ordinario  quien debe dirimir la problemática sometida a su escrutinio.  

En  ese sentido, ha dicho esta Colegiatura, que:  

«(…)  este  medio de resguardo  no  fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo  de protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad.  00230-01; STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01 y STC1441-2021)  – Subrayado y Negrita Adrede.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  resuelve:  

Primero:  Conceder la  tutela promovida por  Ana Sofía Díaz Alvarado contra la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el  Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre.  

Segundo:  Ordenar a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Sincelejo, que dentro de las cuarenta y ocho  (48) horas siguientes al recibo del paginario, resuelva la «SOLICITUD  DE REPROGRAMACIÓN DE AUDIENCIA»  elevada  por la gestora en el juicio 2018-00005, conforme a los parámetros  aquí indicados.  

Para el efecto, el  Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre,  dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación  remitirá el infolio de la referencia a la mencionada  Corporación.  

Tercero:  Comuníquese a las partes y, en caso de no ser impugnado este  fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *