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STC13587-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC13587-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03637-00
(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Alexander Arrieta Oviedo en nombre propio y en representación de Ana Sofía Díaz Alvarado, le instauró a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00005.
ANTECEDENTES
1.- El gestor reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y defensa» para que, en consecuencia, se ordenara a la Magistratura convocada «fijar hora y fecha para que la accionante por medio de su abogado pueda ser escuchado en sus alegaciones y así defender sus legítimos derechos, a fin de sustentar el recurso de apelación invocado contra la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS, dentro del radicado 70-708-31-89-002-2018-00005-00».
En compendió adujo que en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos cursó demanda de resolución de contrato de servidumbre que interpuso Ana Sofía Díaz Alvarado contra la sociedad Geoproduction Oíl and Gas Company of de Colombia (rad. 2018-00005), que terminó por transacción (19 sep. 2018), determinación que recurrió en apelación y el Tribunal el 5 de febrero de 2020 señaló el «día 20 de febrero de 2020, a las 8: 30 a.m., a fin de celebrar la audiencia de sustentación y fallo, tal como lo establece el artículo 327 del C.G.P. (…)».
Sostuvo que «Para la fecha y hora fijada por el Tribunal se desplazó desde la ciudad de Barranquilla apoderado sustituto (…)»; sin embargo, sufrió un percance en la carretera, ya que el bus en el que se transportaba se accidentó con un semoviente.
Manifestó que por esa razón se declaró desierta la alzada y aunque presentó excusa la misma no fue incorporada al infolio.
2.- El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos allegó link de acceso al trámite objetado.
El Tribunal Superior de Sincelejo solicitó «se examine el aspecto jurídico relativo a la inmediatez de la acción, toda vez que dicha decisión data del 20 de febrero de 2020, esto es, de hace más de 18 meses, la cual, además de haber sido proferida en audiencia con la presencia de la señora LIDIS DEL CARMEN OVIEDO SEVERICHE, y de la cual conocieron los accionantes, se notificó por estado del 21 de la misma calenda, lo que la hace improcedente, entre otras cosas porque ello contradice el dicho del interesado respecto de que no conoció sobre la remisión del expediente al juzgado de origen, pues esa decisión fue adoptada en la misma diligencia, en el ordinal CUARTO de la citada providencia.
Agregó, que «verificado el expediente no se divisa una solicitud adicional que hubiere presentado el litigante como excusa para la inasistencia a la diligencia, aunque una vez consultada la Secretaría General de esta Corporación sobre el memorial anexo a la tutela, en el que se puede distinguir un recibido de calenda “20-2020”, pudo esclarecerse que éste sí se recibió, pero por error involuntario de secretaría no se legajó al expediente físico, ni se puso de presente al despacho, por lo cual no se conoció por la suscrita».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte que la salvaguarda resulta improcedente por falta de legitimación en la causa por activa, en lo que a Alexander Arrieta Oviedo se refiere.
Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como requisitos para el ejercicio de este remedio supralegal la existencia de «un interés que legitime [la] intervención» del precursor, que en punto de eventuales violaciones de las prerrogativas fundamentales por el obrar jurisdiccional debe predicarse, en estricto rigor, de quienes integran alguno de los extremos de la Litis o de los terceros directamente afectados, no de los profesionales que los representan, quienes mal podrían alegar la trasgresión de sus particulares «derechos» en una lid donde tan solo participan en nombre de otros.
Recuérdese que la «legitimación por activa en la tutela» recae en el «titular de los derechos» presuntamente conculcados, de ahí que sólo a él incumbe exigir su custodia.
Frente a dicho tópico, en reiteradas oportunidades la Corte ha señalado que
(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, STC926-2018, STC4611-2018, STC4255-2021).
En ese orden de ideas, como del libelo constitucional se desprende que Alexander Arrieta Oviedo no es parte ni tercero con interés reconocido en el juicio que concita la atención de esta Corporación (nº 2018-00005), esa circunstancia descarta su «legitimación» para refutar en «causa propia» por esta extraordinaria vía, las providencias allí emitidas.
2.- Respecto de lo alegado por el memorialista, habilitado legalmente a través de «poder especial» para interceder por Ana Sofía Díaz Alvarado, del dossier se avizora que en proveído de 5 de febrero de 2020 se señaló «el día 20 de febrero de 2020, a las 8:30 a.m., a fin de celebrar la audiencia de sustentación y fallo, tal como lo establece el artículo 327 del C.G.P., (…)» y, ante la ausencia del «apoderado de la parte demandante» se declaró desierta la alzada; sin embargo, la parte recurrente ese mismo a las 11:30 a.m. radicó ante la Secretaría del Tribunal de Sincelejo «SOLICITUD DE REPROGRAMACIÓN DE AUDIENCIA» exponiendo las circunstancias por las que no logró llegar a la diligencia.
Ahora, si bien el escrito se presentó dentro del término de los tres (3) días siguientes que contempla el artículo 372 del Código General del Proceso, el mismo por «error involuntario de secretaría» no se legajó al expediente físico, ni se puso en conocimiento del funcionario sustanciador, por lo que no pudo pronunciarse al respecto.
Lo anterior, permite colegir que se vulneró flagrantemente el «debido proceso» del sedicente, en tanto que, expuso los motivos de «inasistencia a la audiencia» y a la fecha no ha obtenido respuesta alguna, máxime cuando esta Corte, frente a dicho tópico, ha destacado que,
«“(…) Con todo, no desconoce el ordenamiento jurídico que pueden suceder acontecimientos especialísimos, repentinos, imprevisibles e irresistibles que teóricamente no encuadren en alguna de las hipótesis causantes de la interrupción aludida, pero que pudieran impedir que los “abogados” honren el compromiso de asistir a las “diligencias”, v. gr. un accidente o noticia calamitosa de última hora, que si bien es cierto no aparecen enlistadas en el art. 159 comentado, sí exigen un análisis especial de cara a los principios generales del derecho, según manda el artículo 11 ejúsdem. Y, uno de ellos es precisamente ad impossibilia nemo tenetur, según el cual nadie está obligado a lo imposible (…)”.
“Por tanto, si se verifican circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, esto es, “imprevisibles” e “irresistibles” por parte de los juristas, corresponderá al funcionario de la causa evaluarlas conforme a su competencia y discrecionalidad a fin de determinar si generan, por vía de excepción, la reprogramación de la sesión o la interrupción procesal, según se acredite previo a la iniciación del acto o después de él (…)” (subraya fuera de texto)» (STC18105 – 2017, reiterada en STC 16785-2018).
Ergo, se concederá la súplica superlativa, a fin de que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Sincelejo resuelva la «SOLICITUD DE REPROGRAMACIÓN DE AUDIENCIA» presentada por la parte actora en el proceso nº 2018-00005.
Huelga aclarar que esta «directriz» no va dirigida a orientar el sentido de la «decisión» del servidor, si no, a que le imprima el trámite correspondiente al citado memorial.
3.- Ahora, entendiendo que, lo realmente anhelado por Díaz Alvarado es que se deje sin valor y efecto el auto que «declaró desierto el recurso de apelación» (20 feb. 2020), se advierte que al hallarse latente la definición de la «excusa por inasistencia» al tiempo de la proposición del socorro, este se torna presuroso, si se tiene en cuenta que es el juez ordinario quien debe dirimir la problemática sometida a su escrutinio.
En ese sentido, ha dicho esta Colegiatura, que:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01; STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01 y STC1441-2021) – Subrayado y Negrita Adrede.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, resuelve:
Primero: Conceder la tutela promovida por Ana Sofía Díaz Alvarado contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre.
Segundo: Ordenar a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del paginario, resuelva la «SOLICITUD DE REPROGRAMACIÓN DE AUDIENCIA» elevada por la gestora en el juicio 2018-00005, conforme a los parámetros aquí indicados.
Para el efecto, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación remitirá el infolio de la referencia a la mencionada Corporación.
Tercero: Comuníquese a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE