STC13593 2021

OCTUBRE

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STC13593-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13593-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03638-00  

(Aprobado  en sesión de trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la tutela que Vanessa  Piedrahita Bedoya  le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, extensiva al Juzgado  Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas y  demás intervinientes en el consecutivo 2018-00189.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista reclamó la protección de los derechos al  «debido  proceso e igualdad» para  que, en consecuencia, se  ordenara a la Magistratura censurada «deje  sin efecto el ordinal segundo en lo referente al no reconocimiento de  los daños morales frente a mi persona, en la sentencia de  segunda instancia No. 91 del 31 de mayo de 2021 (…) [y]  la modifique, dejando incólume los perjuicios de daño  moral».  

En  compendio adujo que el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná  declaró solidaria y civilmente responsables a Fernando Soto  Grisales y a la Compañía SBS Seguros Colombia S.A. de  los daños y perjuicios ocasionados a ella, a Lucero Amparo  Bedoya Zuluaga, Óscar Mauricio Piedrahita Ocampo y Stiven  Piedrahita Bedoya «por  cuenta del accidente de tránsito ocurrido el 12 de noviembre  de 2016, en el que resultó lesionado el último de los  nombrados»  y los condenó, entre otras cosas, al pago de $10.000.000,oo a  favor de la suplicante, por concepto de «daño  moral»  (11 nov. 2020).  

Narró  que la Colegiatura confutada ratificó parcialmente esa  disposición, pues modificó el «ordinal  segundo»  y no reconoció  «suma alguna»  a  su favor (31 may. 2021); por tanto, estima que «incurrió  en una vía de hecho por defecto procedimental, en el entendido  que el Tribunal desconoció los fundamentos legales que le  prohíben fallar ultra y extra petita, al revocar la decisión  frente a los perjuicios por daño moral, cuando en razón  a estos en la apelación solo se refiere a que son demasiado  elevados por no ser lo suficientemente detallados».  

2.-  El  Tribunal de Manizales defendió la legalidad de su proceder y  el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná relató el  rito surtido y remitió copia del expediente objetado.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  actora, a través de este mecanismo excepcional, pretende se  «deje  sin efecto el ordinal segundo»  de  la  sentencia de 31 de mayo de 2021 que revocó la indemnización  concedida a su favor por concepto de «daño  moral»  (11 nov. 2020), en calidad de hermana de la víctima del  accidente de tránsito en el juicio objeto de litigio, porque,  en su criterio, el Tribunal Superior de Manizales «desconoció  los fundamentos legales que le prohíben fallar ultra y extra  petita, al revocar la decisión frente a los perjuicios por  daño moral, cuando en razón a estos en la apelación  solo se refiere a que son demasiado elevados por no ser lo  suficientemente detallados».  

SBS  Seguros Colombia S.A. apeló, esgrimiendo que «las  sumas que les fueron reconocidas al grupo familiar de Stiven  Piedrahita son elevadas»  y, que «la  mayoría de los perjuicios a los que fueron condenados, no  podían ser reconocidos».  

En  tal virtud, el Tribunal de Manizales, en lo que aquí interesa,  revocó el reconocido por el a quo natural a favor de Vanessa  porque el daño moral rogado por ésta no contaba con  soporte que demostrara el perjuicio sufrido con el infortunio  ocasionado a su hermano.  

Significa  lo anterior, que la aseguradora no solo cuestionó el monto de  las condenas pecuniarias, sino también «que  la prueba testimonial no es muy detallada en lo que respecta a este  perjuicio en favor de los padres y particularmente  de la hermana  del co-demandante, respecto de la cual, los testigos no alcanzaron a  concretar de qué manera la había afectado la lesión  de su hermano (…)», por  ende, pidió «tener  en cuenta las razones por las cuales la mayoría de los  perjuicios a los que fue condenada la pasiva, no podían ser  reconocidos».  Subrayas  de la Corte.  

De  manera que, la sede jurisdiccional fustigada no quebrantó los  límites de la competencia que le fijaban los reparos concretos  formuladas por el recurrente, a los que se ciñó para  zanjar la contienda, acorde con lo dispuesto en el artículo  328 del Código General de Proceso.  

2.-  No obstante, se observa que la  Magistratura acusada para adoptar la decisión cuestionada,  expresó que «(…)  la experiencia muestra que es normal que los familiares más  cercanos de la víctima sufran tristeza, angustia y desasosiego  al ver sufrir a su ser querido» y,  que, en el asunto,  «(…) quedó  ampliamente demostrado que la madre del afectado directo tuvo que  renunciar a su trabajo para dedicarse por completo a sus cuidados  para lograr una debida recuperación, y fue quien en mayor peso  lo acompañó en sus días más espinosos».  

Después,  esbozó que  

«(…)  se puede entrever que, en efecto, por lo menos sus progenitores,  tuvieron que soportar angustia, tristeza, dolor, miedo, rabia,  zozobra con la situación por la que tuvo que atravesar su  hijo; añadido a que debieron asumir los gastos familiares y  del hijo de manera exclusiva, teniendo su madre que, por demás,  dejar su puesto laboral para dedicarse de lleno a él. De donde  se sigue la conclusión que ese daño moral en ellos se  logra acreditar y por ende amerita ser convalidado».  

Luego  de lo cual, concluyó, que «[s]uerte  distinta corre el daño moral rogado en favor de la hermana de  la víctima, hoy mayor de edad, reconocido en primer nivel por  $10.000.000», porque  «(…)  fue nula la prueba para demostrar irrigación del menoscabo; no  fue siquiera medio mencionado de manera directa en alguno de los  rudimentos, ni se indicó la relación afectiva entre los  mismos». Y  sostuvo que el único fin de este tipo de compensación  es «el  de resarcir, conforme las particularidades del caso (…) De  modo que bajo esa perspectiva se considera pertinente revocar dicha  indemnización».  

Así  las cosas, avizora esta Corporación una irregularidad  en la determinación del Tribunal convocado al infirmar el  reconocimiento del «daño  moral»  en favor de la impulsora, pues desconoció el precedente de  esta Sala1  según el cual, éste se presume cuando de familiares  cercanos se trata, sin que apoyara su resolución en la falta  de prueba del  parentesco de la reclamante con Stiven Piedrahita Bedoya, o en la  existencia de una relación entre ellos de la que pudiera  inferirse que ningún menoscabo o congoja le ocasionó el  padecimiento de su hermano ante las circunstancias que rodearon el  siniestro.  

En un  caso de similares contornos al aquí debatido, esta  Colegiatura, dijo:  

«Toda  indemnización que se reclame ante la jurisdicción exige  la comprobación del perjuicio generador de tal compensación,  sin que de ello escapen los “daños morales”  comprendidos como la tristeza, congoja, angustia y dolor sufridos por  la víctima de dicho menoscabo y por los que integran su  estrecho núcleo familiar, quienes también se ven  afectados por esa circunstancia, dados los fuertes lazos de cariño  y amor existentes entre ellos».  (STC17252-2019).  

«Aun  cuando, al parecer, al pleito objetado por esta vía  constitucional por los identificados petentes no se allegaron pruebas  psicológicas o psiquiátricas que demostraran el daño  padecido, ello no era suficiente para denegar la indemnización  de los ‘daños morales’ (…), sobre todo, por  los nietos de Adolfo Zape León, pues, dentro del plenario, se  acreditó tal calidad y no se desvirtuó que ellos  conformaran la familia cercana del citado señor; por tanto,  atendiendo al precedente jurisprudencial de esta Sala transcrito, en  lo pertinente, era dable presumir, en principio, el menoscabo  padecido por los menores ante las afectaciones sufridas por la  víctima del accidente y los eventuales perjuicios  inmateriales»  (STC007-2021).  

Así  las cosas, erró el juez plural al soslayar el análisis  de lo relacionado con los «daños  morales»  suplicados por Vanessa Piedrahita Bedoya, desde una óptica  meramente familiar.  

3.-  De  acuerdo con lo discurrido, la protección impetrada será  otorgada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

Primero:        CONCEDER  la tutela solicitada por Vanessa Piedrahita Bedoya.  

En  consecuencia, se ordena al Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas  contadas desde el enteramiento de esta providencia, deje sin efectos  el ordinal segundo del veredicto de 31  de mayo de 2021  emitido en el proceso nº 2018-00189, exclusivamente, en lo  relacionado con el «daño  moral»  reclamado por Vanessa  Piedrahita Bedoya  y se pronuncie de nuevo sobre ese tópico atendiendo los  parámetros aquí expresados.  

Segundo:  Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          V.gr. Cas Civ de 25-12-1992 exp. 3382 M.P. Carlos          E Jaramillo S; SC 5885 de 2016 ;  SC 5686-2018.      

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