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STC13593-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13593-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03638-00
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la tutela que Vanessa Piedrahita Bedoya le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00189.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso e igualdad» para que, en consecuencia, se ordenara a la Magistratura censurada «deje sin efecto el ordinal segundo en lo referente al no reconocimiento de los daños morales frente a mi persona, en la sentencia de segunda instancia No. 91 del 31 de mayo de 2021 (…) [y] la modifique, dejando incólume los perjuicios de daño moral».
En compendio adujo que el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná declaró solidaria y civilmente responsables a Fernando Soto Grisales y a la Compañía SBS Seguros Colombia S.A. de los daños y perjuicios ocasionados a ella, a Lucero Amparo Bedoya Zuluaga, Óscar Mauricio Piedrahita Ocampo y Stiven Piedrahita Bedoya «por cuenta del accidente de tránsito ocurrido el 12 de noviembre de 2016, en el que resultó lesionado el último de los nombrados» y los condenó, entre otras cosas, al pago de $10.000.000,oo a favor de la suplicante, por concepto de «daño moral» (11 nov. 2020).
Narró que la Colegiatura confutada ratificó parcialmente esa disposición, pues modificó el «ordinal segundo» y no reconoció «suma alguna» a su favor (31 may. 2021); por tanto, estima que «incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, en el entendido que el Tribunal desconoció los fundamentos legales que le prohíben fallar ultra y extra petita, al revocar la decisión frente a los perjuicios por daño moral, cuando en razón a estos en la apelación solo se refiere a que son demasiado elevados por no ser lo suficientemente detallados».
2.- El Tribunal de Manizales defendió la legalidad de su proceder y el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná relató el rito surtido y remitió copia del expediente objetado.
CONSIDERACIONES
1.- La actora, a través de este mecanismo excepcional, pretende se «deje sin efecto el ordinal segundo» de la sentencia de 31 de mayo de 2021 que revocó la indemnización concedida a su favor por concepto de «daño moral» (11 nov. 2020), en calidad de hermana de la víctima del accidente de tránsito en el juicio objeto de litigio, porque, en su criterio, el Tribunal Superior de Manizales «desconoció los fundamentos legales que le prohíben fallar ultra y extra petita, al revocar la decisión frente a los perjuicios por daño moral, cuando en razón a estos en la apelación solo se refiere a que son demasiado elevados por no ser lo suficientemente detallados».
SBS Seguros Colombia S.A. apeló, esgrimiendo que «las sumas que les fueron reconocidas al grupo familiar de Stiven Piedrahita son elevadas» y, que «la mayoría de los perjuicios a los que fueron condenados, no podían ser reconocidos».
En tal virtud, el Tribunal de Manizales, en lo que aquí interesa, revocó el reconocido por el a quo natural a favor de Vanessa porque el daño moral rogado por ésta no contaba con soporte que demostrara el perjuicio sufrido con el infortunio ocasionado a su hermano.
Significa lo anterior, que la aseguradora no solo cuestionó el monto de las condenas pecuniarias, sino también «que la prueba testimonial no es muy detallada en lo que respecta a este perjuicio en favor de los padres y particularmente de la hermana del co-demandante, respecto de la cual, los testigos no alcanzaron a concretar de qué manera la había afectado la lesión de su hermano (…)», por ende, pidió «tener en cuenta las razones por las cuales la mayoría de los perjuicios a los que fue condenada la pasiva, no podían ser reconocidos». Subrayas de la Corte.
De manera que, la sede jurisdiccional fustigada no quebrantó los límites de la competencia que le fijaban los reparos concretos formuladas por el recurrente, a los que se ciñó para zanjar la contienda, acorde con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General de Proceso.
2.- No obstante, se observa que la Magistratura acusada para adoptar la decisión cuestionada, expresó que «(…) la experiencia muestra que es normal que los familiares más cercanos de la víctima sufran tristeza, angustia y desasosiego al ver sufrir a su ser querido» y, que, en el asunto, «(…) quedó ampliamente demostrado que la madre del afectado directo tuvo que renunciar a su trabajo para dedicarse por completo a sus cuidados para lograr una debida recuperación, y fue quien en mayor peso lo acompañó en sus días más espinosos».
Después, esbozó que
«(…) se puede entrever que, en efecto, por lo menos sus progenitores, tuvieron que soportar angustia, tristeza, dolor, miedo, rabia, zozobra con la situación por la que tuvo que atravesar su hijo; añadido a que debieron asumir los gastos familiares y del hijo de manera exclusiva, teniendo su madre que, por demás, dejar su puesto laboral para dedicarse de lleno a él. De donde se sigue la conclusión que ese daño moral en ellos se logra acreditar y por ende amerita ser convalidado».
Luego de lo cual, concluyó, que «[s]uerte distinta corre el daño moral rogado en favor de la hermana de la víctima, hoy mayor de edad, reconocido en primer nivel por $10.000.000», porque «(…) fue nula la prueba para demostrar irrigación del menoscabo; no fue siquiera medio mencionado de manera directa en alguno de los rudimentos, ni se indicó la relación afectiva entre los mismos». Y sostuvo que el único fin de este tipo de compensación es «el de resarcir, conforme las particularidades del caso (…) De modo que bajo esa perspectiva se considera pertinente revocar dicha indemnización».
Así las cosas, avizora esta Corporación una irregularidad en la determinación del Tribunal convocado al infirmar el reconocimiento del «daño moral» en favor de la impulsora, pues desconoció el precedente de esta Sala1 según el cual, éste se presume cuando de familiares cercanos se trata, sin que apoyara su resolución en la falta de prueba del parentesco de la reclamante con Stiven Piedrahita Bedoya, o en la existencia de una relación entre ellos de la que pudiera inferirse que ningún menoscabo o congoja le ocasionó el padecimiento de su hermano ante las circunstancias que rodearon el siniestro.
En un caso de similares contornos al aquí debatido, esta Colegiatura, dijo:
«Toda indemnización que se reclame ante la jurisdicción exige la comprobación del perjuicio generador de tal compensación, sin que de ello escapen los “daños morales” comprendidos como la tristeza, congoja, angustia y dolor sufridos por la víctima de dicho menoscabo y por los que integran su estrecho núcleo familiar, quienes también se ven afectados por esa circunstancia, dados los fuertes lazos de cariño y amor existentes entre ellos». (STC17252-2019).
«Aun cuando, al parecer, al pleito objetado por esta vía constitucional por los identificados petentes no se allegaron pruebas psicológicas o psiquiátricas que demostraran el daño padecido, ello no era suficiente para denegar la indemnización de los ‘daños morales’ (…), sobre todo, por los nietos de Adolfo Zape León, pues, dentro del plenario, se acreditó tal calidad y no se desvirtuó que ellos conformaran la familia cercana del citado señor; por tanto, atendiendo al precedente jurisprudencial de esta Sala transcrito, en lo pertinente, era dable presumir, en principio, el menoscabo padecido por los menores ante las afectaciones sufridas por la víctima del accidente y los eventuales perjuicios inmateriales» (STC007-2021).
Así las cosas, erró el juez plural al soslayar el análisis de lo relacionado con los «daños morales» suplicados por Vanessa Piedrahita Bedoya, desde una óptica meramente familiar.
3.- De acuerdo con lo discurrido, la protección impetrada será otorgada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: CONCEDER la tutela solicitada por Vanessa Piedrahita Bedoya.
En consecuencia, se ordena al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el enteramiento de esta providencia, deje sin efectos el ordinal segundo del veredicto de 31 de mayo de 2021 emitido en el proceso nº 2018-00189, exclusivamente, en lo relacionado con el «daño moral» reclamado por Vanessa Piedrahita Bedoya y se pronuncie de nuevo sobre ese tópico atendiendo los parámetros aquí expresados.
Segundo: Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 V.gr. Cas Civ de 25-12-1992 exp. 3382 M.P. Carlos E Jaramillo S; SC 5885 de 2016 ; SC 5686-2018.