STC13699 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC13699-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13699-2021  

Radicación  n.° 50001-22-14-000-2021-00146-01   

(Aprobado  en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por  la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia- Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio el 26 de julio de 2021, que negó  la acción de tutela promovida por Rodrigo Hernández  Ladino contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Villavicencio.  

    

I.  ANTECEDENTES  

1.  El gestor, procuró la salvaguarda  de sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia  y el principio de buena fe, presuntamente vulnerados por la  autoridad accionada en el proceso de  radicado 2018-00204-00.  

2.  Del escrito inicial y la revisión de las pruebas, se observan  los siguientes hechos  relevantes:  

2.1.  José Ángel Malangón Salcedo y Leidy Johana  Malangón Carrillo, promovieron demanda verbal de  responsabilidad civil extracontractual contra Sacramento Ardila  Ladino y el aquí accionante, con ocasión al accidente  de tránsito acaecido en el año 2016, en la vía  Monterrey – Yopal. Por reparto, correspondió al Juzgado  Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, el cual,  en proveído de 2 de febrero de 2017, admitió la demanda  y ordenó correr el traslado al extremo pasivo. No obstante, el  expediente fue remitido por competencia a los homólogos  Civiles Municipales en Villavicencio.  

2.3.  Inconformes con lo decidido, interpusieron recurso de apelación,  el cual fue concedido en el efecto suspensivo.  

2.4.  En proveído del 25 de septiembre de 2020, fue admitido el  remedio vertical. Y, el 2 de diciembre siguiente, se corrió  traslado a las partes por el término de cinco (5) días,  para que sustentaran la alzada.  

2.5.  En proveído de 23 de abril de 2021, el Juzgado querellado,  advirtió que «los  apelantes, en este caso los demandados, no sustentaron el recurso de  acuerdo a lo previsto en el inciso 3° del artículo 14 del  Decreto 806 de 2020». En  razón a ello,  declaró  desierto el medio de defensa vertical.  

Asimismo,  en fallo de la misma diada, resolvió: «Adicionar  la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal  de Villavicencio, en el presente proceso, en cuanto a las condenas  que también incluirán el siguiente rubro: A favor de  José Ángel Malagón Salcedo, por concepto de daño  moral la suma de 20 smlmv»,  y en los demás aspectos confirmó la decisión de  primera instancia.  

2.6.  Sostuvo el gestor, en síntesis, que la autoridad judicial  «debió  practicar las pruebas que se dejaron de practicar en primera  instancia y las solicitadas en segunda». Además,  adujo que no se ejerció control legal y constitucional del  proceso «en  cuanto a las pruebas»,  por lo que «determinó  no emitir fallo en audiencia».  Agregó  que sus propiedades «fueron  embargadas», las  cuales,  «ascienden a más de 50 veces el monto por el cual se  pretende asegurar los posibles perjuicios».  

Además,  refutó que «la  demanda jamás aportó dirección electrónica  de los demandados ni de los demandantes, hecho que no permite que las  notificaciones se dieran en debida forma con el decreto 806 de 20 de  mayo de 2020». Por  tal razón,  «la notificación resulta también ilegal y  violatoria del procedimiento establecido, según el decreto».  

3.  Solicitó, conforme a lo relatado, se declare i)  que el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito  «…violó  el artículo 29 de la Constitución Política».  ii)  ordenar «la  revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Primero  Civil del Circuito, (…) a fin de que se garantice el debido  proceso y el acceso a la justicia.». iii) decretar  que el estrado Judicial Primero Civil del Circuito  «reconozca el derecho que me asiste dentro del presente».  Y  iv)  notificar  «a los propietarios del automotor (…) que también  deben hacer parte del presente (…)».  

II.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito, indicó que no ha  incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales  del accionante. Anotó que «(…)  al dar aplicación al Art. 14 del Decreto 806 de 4 de junio de  2020, prescindió de la Audiencia fijada inicialmente al no  haber pruebas por practicar, y en su lugar ordenó correr  traslado para que las partes sustentaran la alzada, derecho del cual  no hizo uso el hoy accionante por lo que se le declaró  desierto su recurso mediante auto del 23/04/2021 y consecuencialmente  se profirió sentencia en la que se adicionó la decisión  de 1ra instancia en lo apelado por la parte actora, reconociendo a  favor de José Ángel Malagón Salcedo perjuicios  morales».  

Advirtió  que «(…)  el  apelante (hoy petente) desperdició su oportunidad para que se  estudiara de fondo las censuras impetradas contra la decisión  del a quo; ahora, en lo que respecta a la práctica de pruebas  es oportuno recordarle al accionante que son las partes quienes  pueden solicitar su práctica en segunda instancia, siempre y  cuando se ciña a lo establecido en el Art. 327 del CGP., al  igual cabe señalar que revisada la actuación no se  advierte falta de defensor que lo representara dentro del presente  asunto ni manifestación de ausencia del mismo y/o de causal de  interrupción del proceso, de allí que su incuria no  puede endilgársele al juez natural, así como tampoco es  dable acudir a esta acción de amparo para subsanar falencias o  descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa al interior del proceso, toda vez que  podía haber recurrido el auto que le declaró desierta  la alzada empero guardo silencio».  Y,  concluyó que  «no se cumplen los requisitos de subsidiariedad de la querella  constitucional».  

2.  Sacramento Ladino Ardila -vinculado-, después de hacer un  recuento de los hechos acontecidos y que dieron origen al proceso de  responsabilidad civil extracontractual, solicitó que sean  «tenidas  en cuenta las pruebas allegadas en la primera instancia, como también  las aportadas en la segunda instancia (…)»,  así como ordenar «la  práctica del interrogatorio del conductor del vehículo  (…)».  

3.  El Juzgado Quinto Civil Municipal cuestionado, manifestó que  no vulneró derecho alguno del actor, ni se ha incurrido en  vías de hecho. Agregó, que la decisión proferida  por dicha autoridad fue adoptada «(…)  con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso, con las cuales  se logró demostrar que el accidente se produce por la  imprudencia del señor Sacramento Ladino Ardila».  En razón a ello, «se  declara responsable y solidariamente a RODRIGO HERNANDEZ LADINO,  propietario del vehículo que origina el siniestro».  Anotó que «(…) los  apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación  contra el fallo proferido en esta instancia, conociendo de aquél  el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ESA CIUDAD, quien mediante  sentencia proferida el 23-04-2021, ordenó adicionar la  sentencia emitida por el juzgado».  

III.  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El   Tribunal  de primera instancia  constitucional, consideró que «…la  solicitud de amparo no cumple el requisito general de   subsidiariedad, ya que el promotor contaba con otro(s) mecanismo(s)  de defensa que no activó, habida cuenta que aunque interpuso  recurso de apelación que fue concedido por la autoridad  judicial de primer grado y posteriormente admitido por el ad-quem,  pero el tutelante no solicitó la práctica de pruebas,  dentro de la oportunidad prevista en el artículo 327 del  Código General del Proceso, ni cumplió con la carga  procesal de sustentar los reparos formulados, lo que causó,  que mediante proveído adiado el 23 de abril de 2021 se  declarara desierta la alzada, como tampoco planteó  controversia alguna contra esta determinación, aunque pudo  interponer recurso de reposición por así permitirlo el  artículo 318 ibídem, y al considerar adverso el fallo  de segunda instancia optó por acudir ante el juez  constitucional»1.  

            

IV. IMPUGNACIÓN  

La  formuló el gestor,  quien manifestó su inconformidad con los argumentos del fallo  y considera que «es  la única herramienta jurídica con la que cuenta».  Reiteró que «el  juez de segunda instancia tenía la facultad para solicitar las  pruebas que considera pertinentes (…)».  Agregó  que  «que jamás se le notificó en debida forma el  supuesto desistimiento del recurso de apelación». Y,  refirió  que «todas  las personas involucradas en el accidente estaban llamadas hacer  (sic) notificadas para que hicieran parte, situación que a la  luz del denota una grave falta, ya que para la Litis estas personas  eran necesarias (…)».  Por último, solicitó «la  revisión minuciosa de las actuaciones de primera y segunda  instancia».  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si se vulneraron los derechos  fundamentales del actor, con ocasión de la providencia dictada  por el Juzgado accionado el 23 de abril de 2021, con la cual se  declaró desierto el recurso de apelación. Ello pues,  considera que se debieron practicar pruebas que eran necesaria para  el esclarecimiento del litigio.    

       2.  Pronto  esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional. Y, por  tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en  razón a la desatención del presupuesto  de subsidiariedad.  

Pues  bien, de acuerdo a lo verificado en el expediente del juicio debatido  y a lo registrado en la página web de la Rama Judicial –  Consulta de Procesos, se avizora que el actor no presentó  cuestionamiento alguno contra el auto de  23 de abril de 2021, que declaró desierto el remedio vertical,  pues «los  apelantes, en este caso los demandados, no sustentaron el recurso de  acuerdo a los previsto en el inciso 3° del artículo 14 del  Decreto 806 de 2020».  

Sumado  a lo anterior, se destaca que el tutelante pese a interponer el  recurso de alzada, no solicitó la práctica de pruebas  en la oportunidad prevista en el artículo 327 del Código  General del Proceso, ni cumplió con la carga de sustentar los  reparos formulados.  

3.  De lo precedente concluye la Corte que el querellante contó  con la oportunidad de exponer y alegar ante la autoridad recriminada  las razones de su inconformidad a favor de sus intereses y no lo  hizo. En efecto, es ineludible que desperdició las  herramientas que tuvo a su alcance para lograr lo que ahora pretende  por esta vía. Además, omitió interponer el  recurso de reposición contra el proveído que declaró  desierta la alzada, medio que era viable de acuerdo con lo  contemplado en el artículo 318 del Código  General del Proceso, el cual debió ser alegado dentro de  los 3 días siguientes a la notificación de la  providencia.  

Por  supuesto, tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda  constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo  subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia  adicional para subsanar la desidia en la interposición de las  defensas ordinarias.  

Ciertamente,  ha de tenerse en cuenta que el gestor contó con la posibilidad  de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad.  Empero, por su propia incuria dejó  fenecer la oportunidad para contradecir lo que ahora pretende  por esta senda constitucional.  

Por  tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado  dado el carácter residual de este resguardo que impone el  agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al  interior del trámite. De otro modo, se convertiría en  una vía para remover sin más las presunciones de  legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión  que se contrapone a la acción de amparo.  

En  un caso de contornos similares, esta Sala sostuvo que  

«De  entrada, se advierte el decaimiento del ruego por no cumplirse el  presupuesto de la subsidiariedad. En efecto, se observa que el 11 de  noviembre de 2020 el Juzgado Civil del Circuito de Cali admitió  la apelación contra el fallo expedido por el Veintiuno Civil  Municipal de esa sede (22 oct. 2020) y, con fundamento en el artículo  327 del Código  General del Proceso fijó fecha para audiencia de  «sustentación y fallo» (20 nov). Luego, con base  en el artículo  14 del Decreto  806 de 2020, «lo declaró desierto, por falta de  sustentación» (9 dic). Dichas resoluciones quedaron en  firme, toda vez que no fueron recurridas a, pesar que contra ellas  cabía el «recurso de reposición» de  acuerdo con en el artículo 318 del estatuto procesal civil,  según el cual, «procede contra los autos que dicte el  juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de  súplica y contra los de la S. de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».  Así las cosas, la precursora tuvo la oportunidad de esgrimir  ante el ad quem reprochado la «inconformidad» que ahora  plantea en este sendero excepcional, y no lo hizo, pues dejó  fenecer la posibilidad para contradecir los autos que aplicaron la  norma adjetiva general, esto es, la admisión y la programación  de fecha, así como aquella que aplicó la sanción  por falta de «sustentación» al tenor del Decreto  806 de 2020. De ahí que deba soportar las consecuencias  adversas de su omisión por haber desaprovechado esa  herramienta» (CSJ STC4718-2021, abril 30 de 2021. R.  2021-00062-01).  

4.  Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.    

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folios 1-6. Carpeta          2021-00146-00. Archivo N° 10. Sentencia. Pdf.  

4      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *