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STC13699-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13699-2021
Radicación n.° 50001-22-14-000-2021-00146-01
(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 26 de julio de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Rodrigo Hernández Ladino contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, procuró la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el proceso de radicado 2018-00204-00.
2. Del escrito inicial y la revisión de las pruebas, se observan los siguientes hechos relevantes:
2.1. José Ángel Malangón Salcedo y Leidy Johana Malangón Carrillo, promovieron demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual contra Sacramento Ardila Ladino y el aquí accionante, con ocasión al accidente de tránsito acaecido en el año 2016, en la vía Monterrey – Yopal. Por reparto, correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, el cual, en proveído de 2 de febrero de 2017, admitió la demanda y ordenó correr el traslado al extremo pasivo. No obstante, el expediente fue remitido por competencia a los homólogos Civiles Municipales en Villavicencio.
2.3. Inconformes con lo decidido, interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.
2.4. En proveído del 25 de septiembre de 2020, fue admitido el remedio vertical. Y, el 2 de diciembre siguiente, se corrió traslado a las partes por el término de cinco (5) días, para que sustentaran la alzada.
2.5. En proveído de 23 de abril de 2021, el Juzgado querellado, advirtió que «los apelantes, en este caso los demandados, no sustentaron el recurso de acuerdo a lo previsto en el inciso 3° del artículo 14 del Decreto 806 de 2020». En razón a ello, declaró desierto el medio de defensa vertical.
Asimismo, en fallo de la misma diada, resolvió: «Adicionar la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, en el presente proceso, en cuanto a las condenas que también incluirán el siguiente rubro: A favor de José Ángel Malagón Salcedo, por concepto de daño moral la suma de 20 smlmv», y en los demás aspectos confirmó la decisión de primera instancia.
2.6. Sostuvo el gestor, en síntesis, que la autoridad judicial «debió practicar las pruebas que se dejaron de practicar en primera instancia y las solicitadas en segunda». Además, adujo que no se ejerció control legal y constitucional del proceso «en cuanto a las pruebas», por lo que «determinó no emitir fallo en audiencia». Agregó que sus propiedades «fueron embargadas», las cuales, «ascienden a más de 50 veces el monto por el cual se pretende asegurar los posibles perjuicios».
Además, refutó que «la demanda jamás aportó dirección electrónica de los demandados ni de los demandantes, hecho que no permite que las notificaciones se dieran en debida forma con el decreto 806 de 20 de mayo de 2020». Por tal razón, «la notificación resulta también ilegal y violatoria del procedimiento establecido, según el decreto».
3. Solicitó, conforme a lo relatado, se declare i) que el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito «…violó el artículo 29 de la Constitución Política». ii) ordenar «la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito, (…) a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia.». iii) decretar que el estrado Judicial Primero Civil del Circuito «reconozca el derecho que me asiste dentro del presente». Y iv) notificar «a los propietarios del automotor (…) que también deben hacer parte del presente (…)».
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito, indicó que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante. Anotó que «(…) al dar aplicación al Art. 14 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, prescindió de la Audiencia fijada inicialmente al no haber pruebas por practicar, y en su lugar ordenó correr traslado para que las partes sustentaran la alzada, derecho del cual no hizo uso el hoy accionante por lo que se le declaró desierto su recurso mediante auto del 23/04/2021 y consecuencialmente se profirió sentencia en la que se adicionó la decisión de 1ra instancia en lo apelado por la parte actora, reconociendo a favor de José Ángel Malagón Salcedo perjuicios morales».
Advirtió que «(…) el apelante (hoy petente) desperdició su oportunidad para que se estudiara de fondo las censuras impetradas contra la decisión del a quo; ahora, en lo que respecta a la práctica de pruebas es oportuno recordarle al accionante que son las partes quienes pueden solicitar su práctica en segunda instancia, siempre y cuando se ciña a lo establecido en el Art. 327 del CGP., al igual cabe señalar que revisada la actuación no se advierte falta de defensor que lo representara dentro del presente asunto ni manifestación de ausencia del mismo y/o de causal de interrupción del proceso, de allí que su incuria no puede endilgársele al juez natural, así como tampoco es dable acudir a esta acción de amparo para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso, toda vez que podía haber recurrido el auto que le declaró desierta la alzada empero guardo silencio». Y, concluyó que «no se cumplen los requisitos de subsidiariedad de la querella constitucional».
2. Sacramento Ladino Ardila -vinculado-, después de hacer un recuento de los hechos acontecidos y que dieron origen al proceso de responsabilidad civil extracontractual, solicitó que sean «tenidas en cuenta las pruebas allegadas en la primera instancia, como también las aportadas en la segunda instancia (…)», así como ordenar «la práctica del interrogatorio del conductor del vehículo (…)».
3. El Juzgado Quinto Civil Municipal cuestionado, manifestó que no vulneró derecho alguno del actor, ni se ha incurrido en vías de hecho. Agregó, que la decisión proferida por dicha autoridad fue adoptada «(…) con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso, con las cuales se logró demostrar que el accidente se produce por la imprudencia del señor Sacramento Ladino Ardila». En razón a ello, «se declara responsable y solidariamente a RODRIGO HERNANDEZ LADINO, propietario del vehículo que origina el siniestro». Anotó que «(…) los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación contra el fallo proferido en esta instancia, conociendo de aquél el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ESA CIUDAD, quien mediante sentencia proferida el 23-04-2021, ordenó adicionar la sentencia emitida por el juzgado».
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de primera instancia constitucional, consideró que «…la solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, ya que el promotor contaba con otro(s) mecanismo(s) de defensa que no activó, habida cuenta que aunque interpuso recurso de apelación que fue concedido por la autoridad judicial de primer grado y posteriormente admitido por el ad-quem, pero el tutelante no solicitó la práctica de pruebas, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 327 del Código General del Proceso, ni cumplió con la carga procesal de sustentar los reparos formulados, lo que causó, que mediante proveído adiado el 23 de abril de 2021 se declarara desierta la alzada, como tampoco planteó controversia alguna contra esta determinación, aunque pudo interponer recurso de reposición por así permitirlo el artículo 318 ibídem, y al considerar adverso el fallo de segunda instancia optó por acudir ante el juez constitucional»1.
IV. IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor, quien manifestó su inconformidad con los argumentos del fallo y considera que «es la única herramienta jurídica con la que cuenta». Reiteró que «el juez de segunda instancia tenía la facultad para solicitar las pruebas que considera pertinentes (…)». Agregó que «que jamás se le notificó en debida forma el supuesto desistimiento del recurso de apelación». Y, refirió que «todas las personas involucradas en el accidente estaban llamadas hacer (sic) notificadas para que hicieran parte, situación que a la luz del denota una grave falta, ya que para la Litis estas personas eran necesarias (…)». Por último, solicitó «la revisión minuciosa de las actuaciones de primera y segunda instancia».
IV. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron los derechos fundamentales del actor, con ocasión de la providencia dictada por el Juzgado accionado el 23 de abril de 2021, con la cual se declaró desierto el recurso de apelación. Ello pues, considera que se debieron practicar pruebas que eran necesaria para el esclarecimiento del litigio.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
Pues bien, de acuerdo a lo verificado en el expediente del juicio debatido y a lo registrado en la página web de la Rama Judicial – Consulta de Procesos, se avizora que el actor no presentó cuestionamiento alguno contra el auto de 23 de abril de 2021, que declaró desierto el remedio vertical, pues «los apelantes, en este caso los demandados, no sustentaron el recurso de acuerdo a los previsto en el inciso 3° del artículo 14 del Decreto 806 de 2020».
Sumado a lo anterior, se destaca que el tutelante pese a interponer el recurso de alzada, no solicitó la práctica de pruebas en la oportunidad prevista en el artículo 327 del Código General del Proceso, ni cumplió con la carga de sustentar los reparos formulados.
3. De lo precedente concluye la Corte que el querellante contó con la oportunidad de exponer y alegar ante la autoridad recriminada las razones de su inconformidad a favor de sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que desperdició las herramientas que tuvo a su alcance para lograr lo que ahora pretende por esta vía. Además, omitió interponer el recurso de reposición contra el proveído que declaró desierta la alzada, medio que era viable de acuerdo con lo contemplado en el artículo 318 del Código General del Proceso, el cual debió ser alegado dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia.
Por supuesto, tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que el gestor contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad. Empero, por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para contradecir lo que ahora pretende por esta senda constitucional.
Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
En un caso de contornos similares, esta Sala sostuvo que
«De entrada, se advierte el decaimiento del ruego por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad. En efecto, se observa que el 11 de noviembre de 2020 el Juzgado Civil del Circuito de Cali admitió la apelación contra el fallo expedido por el Veintiuno Civil Municipal de esa sede (22 oct. 2020) y, con fundamento en el artículo 327 del Código General del Proceso fijó fecha para audiencia de «sustentación y fallo» (20 nov). Luego, con base en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, «lo declaró desierto, por falta de sustentación» (9 dic). Dichas resoluciones quedaron en firme, toda vez que no fueron recurridas a, pesar que contra ellas cabía el «recurso de reposición» de acuerdo con en el artículo 318 del estatuto procesal civil, según el cual, «procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen». Así las cosas, la precursora tuvo la oportunidad de esgrimir ante el ad quem reprochado la «inconformidad» que ahora plantea en este sendero excepcional, y no lo hizo, pues dejó fenecer la posibilidad para contradecir los autos que aplicaron la norma adjetiva general, esto es, la admisión y la programación de fecha, así como aquella que aplicó la sanción por falta de «sustentación» al tenor del Decreto 806 de 2020. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta» (CSJ STC4718-2021, abril 30 de 2021. R. 2021-00062-01).
4. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folios 1-6. Carpeta 2021-00146-00. Archivo N° 10. Sentencia. Pdf.
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