Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1526-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC1526-2021
Radicación n° 05000-22-21-000-2021-00036-01 (Aprobado en sesión del seis de octubre de dos mil veintiuno)
Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 8 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por Enoc Segundo Mogollón Albarado quien actúa en representación de su hija menor V.A.M.M. contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Defensoría del Pueblo, la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a desarrollarse.
ANTECEDENTES
1. Actuando en la prenotada calidad, el solicitante reclamó la protección de los derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica y a la «garantía del interés y protección prevalente» de la menor, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas en el trámite de una solicitud de reconocimiento de la nacionalidad.
2. En síntesis, relató que en el 2017, su pareja entró en periodo de gestación de su hija V.A.M.M., a quien le fue suministrado todo el acompañamiento en Venezuela hasta el momento de su nacimiento, esto es, el 10 de mayo de 2018, no obstante, afirmó que no fue posible la expedición de su Registro Civil en ese país, en tanto se encontraba agotado el papel de seguridad con el que se realizaba esa diligencia, aunado a la implementación de medidas de aislamiento preventivo producto del «SARS-CoV2».
Seguidamente, refirió que, ante la carencia de recursos y bienes esenciales, el 22 de octubre de 2020, él y su grupo familiar –compuesto por su esposa, y sus cinco hijos– ingresaron a Colombia de «manera irregular», a través de Maicao (La Guajira), estableciéndose en Carepa (Antioquia), ya que no contaban con los medios para asumir el costo de los pasaportes.
Agregó que, ante la ausencia de autoridad consular en Colombia que realice el trámite de identificación de su hija, ésta se ha visto afectada, en tanto «ha generado que en distintos espacios institucionales no la identifiquen con su nombre y parentesco, por lo que no le facilitan los respectivos servicios asistenciales que por su edad requiere; aunado a que el grupo familiar del accionante ya adelantó el respectivo Registro Único de Migrantes Venezolanos para obtener el permiso de protección temporal que garantizará la permanencia en Colombia por 10 años, sin embargo, la siguiente fase de ese procedimiento se realizará hasta el 17 de noviembre de 2021, documento que en todo caso, no desvanecerá el riesgo de apatridia de la menor de edad, por lo que se hacen necesarias otras medidas que solventen la situación».
Sostuvo que, por lo anterior, el 22 de junio de 2021 elevó petición dirigida a la Dirección Nacional del Registro Civil de la Registraduría, el Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Defensoría Delegada para la Infancia, la Juventud y Adulto Mayor de la Defensoría del Pueblo, recibiendo contestación por parte de las prenombradas entidades –a excepción de la última–, pero con ella no se han garantizado ni siquiera de manera transitoria los derechos fundamentales de V.A.M.M.
En ese orden, expuso que su descendiente «se encuentra en riesgo de apatridia y en un estado latente de vulneración de sus derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica, el nombre, la identidad, el interés superior del niño, así como la amenaza latente de vulneración de sus derechos económicos, sociales y culturales ante la imposibilidad para el acceso a la salud, educación y programas sociales enfocados en el desarrollo de los niños».
3. En tal virtud, pidió:
i. «Que se determine, por parte del GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE NACIONALIDAD DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, así como por las demás instituciones que deban intervenir en dicho proceso; de acuerdo [con] el procedimiento establecido por la Circular 168 del 2017 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que mi hija [V.A.M.M.] se encuentra en estado de APATRIDIA».
ii. «Ordene que se lleve a cabo de forma especial el trámite de registro civil extemporáneo de mi hija, conforme a lo precisado por el decreto 1069 de 2015 y lo indicado en decreto 356 de 2017, artículo 2.2.6.12.3.1, el numeral 5°, o que se adelante el respectivo procedimiento de naturalización/adopción de mi hija por el Estado colombiano, para la concesión de su nacionalidad por adopción en el menor tiempo posible. En el entendido de que dicha petición se corresponde con lo ordenado por artículos 25.1 y 27 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954».
iii. «Hasta tanto se consolid[e] dicho registro y reconocimiento de la identidad y nacionalidad de mi hija por las autoridades correspondientes; se emita una resolución administrativa por la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO CIVIL DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, en la que se indique que dicho acto administrativo cumplirá la función de identificación e individualización transitoria de mi hija, [V.A.M.M.], hasta tanto se gestiona su respectiva nacionalidad, así como la garantía plena de sus derechos».
iv. «Que se adelanten las gestiones pertinentes de cooperación interinstitucional para que se brinden los tratamientos adecuados que requiere la condición de apatridia de mi hija [V.A.M.M.], y sus respectivas necesidades de acuerdo con su edad, género y diversidad, y se vele por la garantía efectiva de sus derechos inalienables. Esto en adecuación las Directrices sobre la apatridia No. 2 del ACNUR, tratadas por la Corte IDH en la OC-21/14 y hasta tanto se reconoce su nacionalidad».
3. Inicialmente, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, quien, con proveído de 31 de agosto de 2021, rehusó la atribución y remitió las diligencias al Tribunal Superior de Antioquia.
4. Al recibir la foliatura y darle trámite a la acción, la colegiatura a-quo concedió el amparo deprecado, tras realizar una exposición en torno a las garantías del derecho a la nacionalidad, la personalidad jurídica, la identidad de los «menores naturales extranjeros, hijos de extranjeros que actualmente residen en Colombia», los deberes del Estado, la sociedad y la familia, con base en lo cual concluyó que «en este asunto no se encuentra acreditada la vulneración actual de los derechos fundamentales de la menor de edad [V.A.M.M.], sin embargo, se tiene que los mismos están en estado de amenaza, cierta e inminente».
En ese orden, señaló que «dadas las circunstancias personales de ENOC SEGUNDO MOGOLLÓN ALBARADO quien actúa a favor de su hija menor de edad [V.A.M.M.], y la actual realidad social, política y económica que afronta la República Bolivariana de Venezuela, es que se encuentra que los derechos fundamentales deprecados como vulnerados a la nacionalidad, a la personalidad jurídica y a la garantía de su interés y protección prevalente se encuentran en entredicho, por lo que considera la Sala que es procedente ampararlos, a fin de que las entidades obligadas procedan a garantizar de forma idónea los mismos»
En consecuencia, ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al Ministerio de Salud y Protección Social cumplir con los procesos pertinentes para el trámite de nacionalización requerido por la menor V.A.M.M., facilitando las gestiones administrativas correspondientes, entre otros mandatos.
5. El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional presentaron sendos escritos de impugnación frente a la mentada determinación.
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial– a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/96).
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
En el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el artículo 133-1 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
Al revisar el diligenciamiento de este asunto, la Corte encuentra que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia carece de competencia para resolver en primera instancia la presente acción, al advertirse que el reclamo no compromete actuación u omisión de alguno de los funcionarios que, en forma expresa, enlista el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 20211), sino que, genéricamente se dirige contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Defensoría del Pueblo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entre otras autoridades del orden nacional.
En un asunto en el que se presentó una controversia similar sobre el entendimiento de la prenotada disposición, esta Sala sostuvo que:
«Del relato fáctico expuesto en el escrito de tutela se desprende, sin duda alguna, que la queja constitucional está dirigida concretamente frente a las actuaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, más no de su representante legal o titular.
Bajo esa perspectiva, surge clara la falta de competencia del a quo para resolver la presente queja constitucional, pues, por una parte, no le sería aplicable lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que prevé que las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del “Registrador Nacional del Estado Civil” serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos; y por la otra, según la naturaleza jurídica de la entidad acusada, y lo dispuesto en las reglas consagradas en el numeral 2º ibídem, la competencia para conocer del presente asunto en primera instancia corresponde a los Jueces del Circuito o con categoría de tales» (CSJ ATC857-2018, 18 abr. 2018, 2018-00033-01).
Bajo esa perspectiva y teniendo en consideración el factor funcional antes mencionado, el conocimiento de una tutela contra entidades, autoridades u organismos del orden nacional radica en los jueces del circuito, al tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual dispone que: «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría». Resaltado fuera del texto.
De suerte que, conforme se extrae de la normativa en cita, resulta indudable que el primer grado de la presente acción constitucional no correspondía tramitarlo al tribunal, sino a los jueces del circuito de Apartadó –al cual pertenece el municipio de Carepa, en el cual recibe notificaciones el memorialista–2; y, como en este asunto, inicialmente el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa localidad fue a quien correspondió la atribución, allí debió surtirse el trámite.
3. De la actuación que se invalida.
De conformidad con lo antes señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para conocer en primera instancia la presente acción y, en consecuencia, como se ha dictado fallo bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, se decretará su nulidad, ordenando el envío del expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, a quien fue repartida en primera oportunidad la presente acción3.
De esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del estatuto adjetivo, según el cual «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que al invalidarse el fallo proferido por la colegiatura a-quo, se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin conforme a la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar como practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas.
4. Sobre la facultad para decretar nulidades.
En cuanto a esa potestad, esta Sala ha señalado que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) empero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado en ATC295-2021,11 mar. 2021, rad. 00019-01, entre otros).
En esa misma línea, ha dejado sentado que: «El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo4, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 19925» (CSJ ATC1396-2016, 10 mar. 2016, rad. 00028-01, citado en ATC1218-2020, 9 dic. 2020, rad. 00327-01).
5. De la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que se impartirá.
Al respecto, una vez más se advierte que:
«no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia» (CSJ ATC, 16 jul. 2010, rad. 00022-01, citado en ATC, 21 may. 2020, rad. 00091-01, entre otros).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
PRIMERO: Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 8 de septiembre de 2021, sin perjuicio de la validez de las pruebas legalmente practicadas.
SEGUNDO: Ordenar la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, para que asuma en primer grado el conocimiento de esta acción.
TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados por un medio expedito, y librar las demás comunicaciones pertinentes.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 «3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la Republica, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la Republica, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos».
2 Escrito inicial, f. 28: «Dirección física: Cl. 82 #67-22; Barrio Gaitán, Carepa, Antioquia».
3 Conforme se evidencia en la providencia del 31 de agosto del presente año, proferida por ese estrado judicial, mediante la cual dispuso remitir este asunto al tribunal, tras considerar que carecía de competencia para tramitarla.
4 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].
5 Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código General del Proceso.