ATC1526 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1526-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC1526-2021  

Radicación  n° 05000-22-21-000-2021-00036-01 (Aprobado  en sesión del seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Respecto  de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia el  8 de septiembre de 2021,  dentro  de la acción de tutela instaurada por Enoc  Segundo Mogollón Albarado quien  actúa en representación de su hija menor V.A.M.M.  contra  la Registraduría  Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Defensoría del  Pueblo,  la Corte advierte que  el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a desarrollarse.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en la prenotada calidad, el solicitante reclamó la protección  de los derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad  jurídica y a la «garantía  del interés y protección prevalente»  de la menor, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas  en el trámite de una solicitud de reconocimiento de la  nacionalidad.  

2.        En  síntesis, relató que en el 2017, su pareja entró  en periodo de gestación de su hija V.A.M.M., a quien le fue  suministrado todo el acompañamiento en Venezuela hasta el  momento de su nacimiento, esto es, el 10 de mayo de 2018, no  obstante, afirmó que no fue posible la expedición de su  Registro Civil en ese país, en tanto se encontraba agotado el  papel de seguridad con el que se realizaba esa diligencia, aunado a  la implementación de medidas de aislamiento preventivo  producto del «SARS-CoV2».  

Seguidamente,  refirió que, ante la carencia de recursos y bienes esenciales,  el 22 de octubre de 2020, él y su grupo familiar –compuesto  por su esposa, y sus cinco hijos– ingresaron a Colombia de  «manera  irregular»,  a  través de Maicao (La Guajira), estableciéndose en  Carepa (Antioquia), ya que no contaban con los medios para asumir el  costo de los pasaportes.  

Agregó  que, ante la ausencia de autoridad consular en Colombia que realice  el trámite de identificación de su hija, ésta se  ha visto afectada, en tanto «ha  generado que en distintos espacios institucionales no la identifiquen  con su nombre y parentesco, por lo que no le facilitan los  respectivos servicios asistenciales que por su edad requiere; aunado  a que el grupo familiar del accionante ya adelantó el  respectivo Registro Único de Migrantes Venezolanos para  obtener el permiso de protección temporal que garantizará  la permanencia en Colombia por 10 años, sin embargo, la  siguiente fase de ese procedimiento se realizará hasta el 17  de noviembre de 2021, documento que en todo caso, no desvanecerá  el riesgo de apatridia de la menor de edad, por lo que se hacen  necesarias otras medidas que solventen la situación».  

Sostuvo que, por  lo anterior, el 22 de junio de 2021 elevó petición  dirigida a la Dirección Nacional del Registro Civil de la  Registraduría, el Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad del  Ministerio de Relaciones Exteriores, el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar y la Defensoría Delegada para la Infancia,  la Juventud y Adulto Mayor de la Defensoría del Pueblo,  recibiendo contestación por parte de las prenombradas  entidades –a excepción de la última–, pero  con ella no se han garantizado ni siquiera de manera transitoria los  derechos fundamentales de V.A.M.M.  

En ese orden,  expuso que su descendiente «se  encuentra en riesgo de apatridia y en un estado latente de  vulneración de sus derechos fundamentales a la nacionalidad, a  la personalidad jurídica, el nombre, la identidad, el interés  superior del niño, así como la amenaza latente de  vulneración de sus derechos económicos, sociales y  culturales ante la imposibilidad para el acceso a la salud, educación  y programas sociales enfocados en el desarrollo de los niños».  

3.          En tal virtud, pidió:  

            

i. «Que          se determine, por parte del GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE NACIONALIDAD          DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, así como por las          demás instituciones que deban intervenir en dicho proceso; de          acuerdo [con]          el procedimiento establecido por la Circular 168 del 2017 de la          Registraduría Nacional del Estado Civil, que mi hija          [V.A.M.M.]          se encuentra en estado de APATRIDIA».

ii. «Ordene          que se lleve a cabo de forma especial el trámite de registro          civil extemporáneo de mi hija, conforme a lo precisado por el          decreto 1069 de 2015 y lo indicado en decreto 356 de 2017, artículo          2.2.6.12.3.1, el numeral 5°, o que se adelante el respectivo          procedimiento de naturalización/adopción de mi hija          por el Estado colombiano, para la concesión de su          nacionalidad por adopción en el menor tiempo posible. En el          entendido de que dicha petición se corresponde con lo          ordenado por artículos 25.1 y 27 de la Convención          sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954».  

            

iii. «Hasta          tanto se consolid[e]          dicho registro y reconocimiento de la identidad y nacionalidad de mi          hija por las autoridades correspondientes; se emita una resolución          administrativa por la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO CIVIL          DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, en la que se          indique que dicho acto administrativo cumplirá la función          de identificación e individualización transitoria de          mi hija, [V.A.M.M.],          hasta tanto se gestiona su respectiva nacionalidad, así como          la garantía plena de sus derechos».  

            

iv. «Que          se adelanten las gestiones pertinentes de cooperación          interinstitucional para que se brinden los tratamientos adecuados          que requiere la condición de apatridia de mi hija [V.A.M.M.],           y sus respectivas necesidades de acuerdo con su edad, género          y diversidad, y se vele por la garantía efectiva de sus          derechos inalienables. Esto en adecuación las Directrices          sobre la apatridia No. 2 del ACNUR, tratadas por la Corte IDH en la          OC-21/14 y hasta tanto se reconoce su nacionalidad».  

3.  Inicialmente, el conocimiento del asunto correspondió al  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, quien, con  proveído de 31 de agosto de 2021, rehusó la atribución  y remitió las diligencias al Tribunal Superior de Antioquia.  

4.        Al  recibir la foliatura y darle trámite a la acción, la  colegiatura a-quo  concedió el amparo deprecado, tras realizar una exposición  en torno a las garantías del derecho a la nacionalidad, la  personalidad jurídica, la identidad de los «menores  naturales extranjeros, hijos de extranjeros que actualmente residen  en Colombia»,  los deberes del Estado, la sociedad y la familia, con base en lo cual  concluyó que «en  este asunto no se encuentra acreditada la vulneración actual  de los derechos fundamentales de la menor de edad  [V.A.M.M.], sin  embargo, se tiene que los mismos están en estado de amenaza,  cierta e inminente».  

En ese orden,  señaló que «dadas  las circunstancias personales de ENOC SEGUNDO MOGOLLÓN  ALBARADO quien actúa a favor de su hija menor de edad  [V.A.M.M.],  y  la actual realidad social, política y económica que  afronta la República Bolivariana de Venezuela, es que se  encuentra que los derechos fundamentales deprecados como vulnerados a  la nacionalidad, a la personalidad jurídica y a la garantía  de su interés y protección prevalente se encuentran en  entredicho, por lo que considera la Sala que es procedente  ampararlos, a fin de que las entidades obligadas procedan a  garantizar de forma idónea los mismos»  

En  consecuencia, ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores,  al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al Ministerio de  Salud y Protección Social cumplir con los procesos pertinentes  para el trámite de nacionalización requerido por la  menor V.A.M.M., facilitando las gestiones administrativas  correspondientes, entre otros mandatos.  

5.  El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad de la  Dirección de  Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones  Exteriores y el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del  Ministerio de Educación Nacional presentaron sendos escritos  de impugnación frente a la mentada determinación.  

CONSIDERACIONES  

1.        De  la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional.  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  –como no lo es ninguna acción judicial– a las  reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe  corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para  resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su  trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC  A-257/96).  

El  factor de competencia de la acción de tutela se encuentra  previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin  embargo, esa disposición solo se ocupó de la  «preventiva  y territorial»,  de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021,  que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los  diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de  diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad  del funcionario demandado.  

En  el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia  prevista en el artículo 133-1 del Código General del  Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem  (aplicable  a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el  artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del  Decreto 2591 de 1991), implica que «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado  sentencia, esta se invalidará».  

Al  revisar el diligenciamiento de este asunto, la Corte encuentra que la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia carece de  competencia para resolver en primera instancia la presente acción,  al advertirse que  el  reclamo no compromete actuación u omisión de alguno  de los funcionarios  que, en forma expresa, enlista el numeral 3º del artículo  2.2.3.1.2.1  del Decreto  1069 de 2015 (modificado por el Decreto  333 de 20211),  sino que, genéricamente se dirige contra la Registraduría  Nacional del Estado Civil, la Defensoría del Pueblo, el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entre otras autoridades  del orden nacional.  

En  un asunto en el que se presentó una controversia similar sobre  el entendimiento de la prenotada disposición, esta Sala  sostuvo que:  

«Del  relato fáctico expuesto en el escrito de tutela se desprende,  sin duda alguna, que la queja constitucional está dirigida  concretamente frente a las actuaciones de la Registraduría  Nacional del Estado Civil, más no de su representante legal o  titular.  

Bajo  esa perspectiva, surge clara la falta de competencia del a quo para  resolver la presente queja constitucional, pues, por una parte, no le  sería aplicable lo dispuesto en el numeral 3º del  artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que prevé  que las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del  “Registrador Nacional del Estado Civil” serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales  Administrativos; y por la otra, según la naturaleza jurídica  de la entidad acusada, y lo dispuesto en las reglas consagradas en el  numeral 2º ibídem, la competencia para conocer del  presente asunto en primera instancia corresponde a los Jueces del  Circuito o con categoría de tales»  (CSJ ATC857-2018, 18 abr. 2018, 2018-00033-01).  

Bajo  esa perspectiva y teniendo en consideración el factor  funcional antes mencionado, el  conocimiento de una tutela contra entidades, autoridades u organismos  del orden nacional radica en los jueces del circuito,  al  tenor de lo previsto en  el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, el cual dispone que: «[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden nacional serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categoría».  Resaltado fuera del texto.  

De  suerte que, conforme se extrae de la normativa en cita, resulta  indudable que el primer grado de la presente acción  constitucional no correspondía tramitarlo al tribunal, sino a  los jueces del circuito de Apartadó  –al cual pertenece el municipio de Carepa, en el cual recibe  notificaciones el memorialista–2;  y, como en este asunto, inicialmente el Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de esa localidad fue a quien correspondió la  atribución, allí debió surtirse el trámite.  

3.        De  la actuación que se invalida.  

De  conformidad con lo antes señalado, se impone declarar la falta  de competencia de la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia  para conocer en primera instancia la presente acción y,  en consecuencia, como  se ha dictado fallo bajo dicha irregularidad vulneradora del debido  proceso, se  decretará su nulidad,  ordenando el envío del expediente al Juzgado Segundo Laboral  del Circuito de Apartadó, a quien fue repartida en primera  oportunidad la presente acción3.  

De esta forma, en  cumplimiento del inciso final del artículo 138 del estatuto  adjetivo, según el cual «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se precisa que al invalidarse el fallo proferido por la colegiatura  a-quo,  se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin  conforme a la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el  amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar como  practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas.  

4.        Sobre la  facultad para decretar nulidades.  

En cuanto a esa  potestad, esta Sala ha señalado que:  

«(…)  hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (…).  

(…)  empero, no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”.  

“En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…)»  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado en ATC295-2021,11 mar. 2021,  rad. 00019-01, entre otros).  

En  esa misma línea, ha dejado sentado que: «El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo4,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 19925»  (CSJ  ATC1396-2016, 10 mar. 2016, rad. 00028-01, citado en ATC1218-2020, 9  dic. 2020, rad. 00327-01).  

5.        De  la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que  se impartirá.  

Al  respecto, una vez más se advierte que:  

«no  cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la  historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico  para una recta administración de justicia, pues de lo  contrario se llegaría a la anarquía y perdería  el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta  misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas  conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con  el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de  Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El  juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente,  cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior  jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’.  Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el  inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con  plena vigencia»  (CSJ ATC, 16 jul. 2010, rad. 00022-01, citado en ATC, 21 may. 2020,  rad. 00091-01, entre  otros).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

PRIMERO:        Declarar  la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida  por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 8 de  septiembre de 2021, sin perjuicio de la validez de las pruebas  legalmente practicadas.  

SEGUNDO:  Ordenar  la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo Laboral  del Circuito de Apartadó, para que asuma en primer grado el  conocimiento de esta acción.  

TERCERO:  Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados por un medio expedito, y  librar las demás comunicaciones pertinentes.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          «3.          Las acciones de tutela          dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la          Republica, del Procurador General de la Nación, del Fiscal          General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado          Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la Republica,          del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional          Electoral, así como, las decisiones tomadas por la          Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas          cautelares y de toma de posesión e intervención          forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación          provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación          o autorización de funcionamiento, con fundamento en los          artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán          repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los          Tribunales Administrativos».  

2          Escrito inicial, f. 28: «Dirección física: Cl.          82 #67-22; Barrio Gaitán, Carepa, Antioquia».  

3          Conforme          se evidencia en la providencia del 31 de agosto del presente año,          proferida por ese estrado judicial, mediante la cual dispuso remitir          este asunto al tribunal, tras considerar que carecía de          competencia para tramitarla.  

4          «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E          IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La          jurisdicción y la competencia          por los factores subjetivo y          funcional son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo actuado          conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula, y el          proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó].  

5          Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del          Decreto 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto          sino al Código General del Proceso.      

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