STC14416 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14416-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC14416-2021  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2021-01726-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Fernando  Arturo Navarrete Patiño y Adalberto Escobar Escobar contra  la Corte  Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en nombre propio, la parte actora reclama la protección de          sus garantías al debido proceso, igualdad y «aplicación          de la ley más favorable»,          supuestamente conculcadas por las autoridades convocadas, por cuanto          «(…)          hay una          inequidad al contabilizar un año en trecientos sesenta días          (360), sin tener en cuenta que se deben reconocer trescientos          sesenta y cinco días (365) en año corriente y          trescientos sesenta y seis (366) cuando el año es bisiesto»,          lo anterior en cuanto al computo del término para el          cumplimiento de la pena impuesta en virtud de un juicio penal.  

            

2. Como          hechos que soportan la solicitud de amparo, refieren en síntesis          que se          presentan «arbitrariedades          que cometen los jueces de EPMS en la contabilización del          tiempo recluido en prisión», por          ejemplo,          Fernando          Arturo Navarrete fue condenado a 29 años de prisión          «(…)          lo que          equivale a 10.440 días          (…) pero          la realidad es que el año tiene 365 días que          permane[ce] en prisión físico, al 21 de septiembre de          2021 llevaría 15 años físicos lo que arrojaría          75 días no reconocidos»;          por su parte Adalberto Escobar fue condenado a 120 meses «(…)          para un total          de 3.615 días          (…)          lleva (6)          seis años y noventa (90) días en prisión          intramural»          de lo que          resultaría 30 días no reconocidos en el cumplimiento          de su condena.  

Aducen,  que «en  común en la contabilización de tiempo físico y  tiempo redimido siempre se habla de días, por consiguiente  para obtener beneficios administrativos, para subrogados penales y  para libertad por pena cumplida se debe aplicar el sistema que más  beneficia al interno y en este caso son los días».  

            

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. La          Corte Constitucional señaló que esa corporación          no          intervino en los trámites y actuaciones referentes a las          medidas asumidas en los procesos penales a los que hacen referencia          los accionantes, más aún cuando las afectaciones por          ellos expuestas se plantean en el contexto de la interpretación          del marco normativo por parte de los jueces de la jurisdicción          penal, así como respecto de las competencias legales          asignadas a las autoridades penitenciarias y carcelarias en el          territorio nacional.  

Destacó,  que no le asiste legitimación en la causa por pasiva ya que  esa entidad «no  está llamada a responder por la vulneración de los  derechos fundamentales cuya protección pretenden los  accionantes (…)  en estos  casos, la Corte Constitucional no tiene competencia y mucho menos  puede interferir en la gestión judicial de dichas autoridades  judiciales»,  por lo tanto, solicitó que el auxilio fuera declarado  improcedente.  

            

2. El          Consejo Superior de la Judicatura adujo falta de legitimación          en la causa por pasiva por lo que pidió que fuese          desvinculado del presente trámite.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Corte Constitucional y el Consejo  Superior de la Judicatura son las autoridades llamadas a responder  por la supuesta vulneración de las prerrogativas reclamadas  por los querellantes, en cuanto a su inconformidad frente  la manera en que las autoridades judiciales en materia de ejecución  de penas realizan la contabilización del término de la  condena y el tiempo recluido en el centro penitenciario.  

            

2. Naturaleza          de la acción de tutela.  

El  procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de  la Constitución, tiene cabida para proteger de manera  inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza,  que pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de  los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento  idóneo de protección judicial.  

            

3. El          presupuesto de la subsidiariedad.  

Este  particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia  del mentado requisito y su inobservancia se  presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa  ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino  también porque aún existan otros mecanismos tendientes  a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se  reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su  resolución, tornando el auxilio en prematuro.  

            

Los  gestores del ruego plantean en el escrito inicial su discrepancia en  el modo en que los Jueces Penales de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad efectúan el cómputo del término  para la redención de la condena, por lo que pretenden que a  través de este excepcional mecanismo se ordene a la Corte  Constitucional y al Consejo Superior de la Judicatura «que  haga[n] un pronunciamiento de fondo sobre la viabilidad de la  aplicación de este sistema a las condenas de todas las  personas en colombia».  

Conforme  a la regulación prevista en el canon 38 del Código de  Procedimiento Penal corresponde a los Jueces de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad conocer  de la ejecución y vigilancia de las penas y sanciones, por lo  que, en primera medida, es a dichas autoridades a las que les compete  pronunciarse sobre la procedencia de la  rebaja, o redención de la pena por trabajo, estudio o  enseñanza, o como en este caso lo plantean los accionantes  respecto de la supuesta anomalía en el cómputo de la  misma.  

Por  lo tanto, los interesados, previo a acudir a este particular  mecanismo, deben agotar todas las herramientas que se encuentren a su  alcance para logar lo pretendido en la solicitud de amparo, situación  que no acreditaron en el presente caso.  

Ahora,  si a lo que aspiran los convocantes es que la Corte Constitucional  emita un pronunciamiento en cuanto a la constitucionalidad de las  normas que regulan lo relacionado con el cómputo del término  de las penas impuestas en virtud de un juicio penal, habrá de  precisarse que no es la tutela el mecanismo idóneo para el  efecto, pues para tal propósito existen otro tipo de acciones  establecidas en la Constitución Política.  

Lo  enunciado enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que  trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991. La  Corte sobre ese puntual aspecto ha señalado, que  

«si  el actor considera que algún acto concreto de los acusados le  está transgrediendo las garantías esenciales, debe  dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el  quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para  que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación  sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda  anticiparse a las decisiones de dichas entidades»  (mencionada  también en  CSJ  STC11463-2016 y  STC9840-2017).  

En  otro asunto en el que se acudió a esta vía sin efectuar  antes solicitud al funcionario encargado de resolver el tema objeto  de debate, la Sala sostuvo:  

«(…)  la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las  copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna  prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique  a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición  en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía  subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción  u omisión vulneratoria de los derechos que reclama…  Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba,  sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la  interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión  ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición  directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse  concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…»  (CSJ.  STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC10498-2019,  6 ago. 2019, rad. 02462-00).  

Así  las cosas, la ausencia del criterio de procedibilidad señalado  emerge suficiente para desestimar la súplica, por lo que no  hace falta análisis en relación con otras temáticas,  sin duda condicionadas a la superación de dicha materia.  

5.        Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se declarará improcedente el  auxilio, ya que desatiende  el carácter subsidiario  que la gobierna en tanto que los interesados no demostraron haber  solicitado ante la autoridad judicial competente, y previo a acudir a  esta especial jurisdicción constitucional, la revisión  de las penas que les fueron impuestas en virtud de los juicios  penales a que se sometieron.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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