AC 4634 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4634-2021 (2021-01799-00)

        

AC4634-2021  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2021-01799-00  

Bogotá  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Barranquilla y el despacho Treinta y  Seis Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de  la demanda de expropiación interpuesta por la Agencia Nacional  de Infraestructura (ANI)  contra  Rioterra S.A.S. y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de  Barranquilla-Secretaria de Hacienda pública.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «Juez  Civil del Circuito de Barranquilla (Reparto)»,  de la quedan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción, entre otras, «Decrétese  por motivos de utilidad pública o de interés social, la  expropiación por vía judicial a favor de la AGENCIA  NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, (antes  instituto Nacional de Concesiones) de Una zona de terreno  identificada con la ficha predial No CCB-UF6-193-I de fecha 16 de  marzo de 2018. Elaborada por la CONCESIÓN COSTERA CARTAGENA  BARRANQUILLA S.A.S con un área requerida de terreno de 0,2736  Has, que se encuentra debidamente delimitada dentro de la abscisas  iniciales K 35 + 249 I, la cual se segrega de un predio de mayor  extensión denominado LAS FLORES L2, ubicado en el Municipio de  Barranquilla, Departamento de Atlántico (…)»  1.  

Asimismo,  indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial de  «conformidad  a lo dispuesto por el numeral 7° del artículo 28 del  C.G.P. será competente, de modo privativo, el juez del  lugar  donde éste ubicado el inmueble»2.  

2.  El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Barranquilla, el cual, en proveído  de 20 de febrero de 2020, admitió la demanda y luego de  adelantar las diligencias correspondientes, mediante determinación  de 30 de noviembre del mismo año, declaró su falta de  competencia para conocer del asunto. Para ello, consideró que:  

«…  teniendo  en cuenta que el artículo 16 del Código General del  Proceso, estableció la improrrogabilidad de la competencia por  los factores subjetivos y funcionales.  

Entonces  si el articulo 28 numeral 10 dispone “En los procesos  contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad”, se desprende que este numeral es aplicable  al ente demandante por cuanto ANI es una Agencia Nacional Estatal de  naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva  del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio  propio, autonomía administrativa, financiera y técnica  adscrita al Ministerio de Transporte, con domicilio en la Ciudad de  Bogotá (Decreto 4165/ 2011 Articulo 1 y 2).  

Por  otra parte, el artículo 29 del Código General del  Proceso impone una prevalencia con respecto a la competencia  establecida en consideración a la calidad de las partes. Lo  anterior obliga a esta falladora a dar cumplimiento a los artículos  en cita, máxime que sobre la aplicación de dichas  normas la Corte Suprema de Justicia- Sala Civil en Sala plena sentó  un precedente de unificación a través de auto AC  140-2020 del 24 de enero de 2020(…)»3.  

3.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y  entregado al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá.  Sin embargo, este, mediante auto del 04 de mayo de 2021, rehusó  la competencia y, promovió el conflicto que ocupa la atención  de la Sala, aludiendo los siguientes argumentos:  

«[…]  como quiera que de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 7° del  art 28 del CGP, en los procesos de expropiación será  competente de modo privativo, el Juez del lugar donde estén  ubicados los bienes, en este caso es en el Municipio de Barranquilla  – Atlántico, lo que sienta el asunto al circuito judicial de  esa ciudad.  

[…]Adicional  a lo anterior, no puede perderse de vista que al ser el fuero de  competencia un “beneficio” del que son titulares las  entidades territoriales o descentralizadas por servicios, nada les  impide a estas el desprenderse del mismo, situación que ocurre  en el sub-lite, pues al ser presentada la acción en la  municipalidad en donde se encuentra el predio, fácil es  concluir que renunció a su privilegio de manera autónoma  y se acogió a la regla especial ya indicada»4.  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que el conflicto planteado se ha suscitado entre dos  despachos de diferente distrito judicial, Barranquilla y Bogotá,  la Corte es la competente para definirlo, de conformidad con el  artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la  administración de justicia, reformado como quedó por el  canon 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del  asunto, etc.  

Por  supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se  entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros,  puesto que el legislador privativamente determina la potestad e  indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de  cualquier otro, está llamado a encarar el debate.  

Con  respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020,  rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. N° 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo  concerniente que:  

(…)‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)».  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, para el caso específico  de la expropiación, el numeral 7° del artículo 28  ibídem  fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se  encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió  que «  [e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento,  expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes  mostrencos, será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

Sin  embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previno que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

De  manera tal que habría una concurrencia entre fueros privativos  al tratarse de pleitos de expropiación en que una de las  partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser  la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para  conocer del asunto.  

Pues  bien, para dirimir este tipo de controversias, la reciente  jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir  al precepto contenido en el artículo 29 del Código  General del Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor».  

Así  fue sentado en proveído AC140-2020,  en el cual, mutatis  mutandi,  en una discusión de imposición de servidumbre de  energía eléctrica, la Corte explicó  lo siguiente:  

«Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente?5  

Para  resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una  regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa  que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el  funcional (Art. 16).  

En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse  la pauta de atribución legal privativa que merece mayor  estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial.  

Por  tanto, no es pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite. (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320, reiterado en  AC909-2021, rad. 2020-03022-00).  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad  pública, la competencia privativa será el del domicilio  de ésta, como regla de principio.  

4.  El asunto que originó la atención de la Corte concierne  a un proceso de expropiación sobre un inmueble situado en  Barranquilla (Atlántico) que promovió la  Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra la sociedad Rioterra  S.A.S y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de  Barranquilla-Secretaria de Hacienda pública.  

Atendiendo  a las consideraciones esgrimidas en precedencia, por cuanto la  Agencia Nacional de Infraestructura es «una  Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector  descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con  personería jurídica, patrimonio propio y autonomía  administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio  de Transporte»,  la  competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en  el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de  Bogotá, acorde  con el artículo 2º del decreto 4165 de 2011.  

Para  abundar en más razones, no sobra citar un precedente de la  Sala, en el que se aplicó el mencionado criterio para una  demanda de expropiación:  

“…la  parte demandante está compuesta por Hidroeléctrica  Ituango S.A. E.S.P., empresa de servicios públicos mixta que  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 489  de 1998, es una entidad pública descentralizada por servicios,  razón por la cual opera el fuero personal de ésta, por  ser prevalente de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo  29 del estatuto procesal civil, sin que pueda aplicarse el real. Así  que no había ninguna razón para que el Juez de  Medellín, a quien se le remitió el expediente, se  declarara incompetente, pues no es posible acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial diferente, ni siquiera  porque el lugar del inmueble sea diferente. En especial, cuando la  competencia por el factor subjetivo de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 16 del Código General del Proceso es  improrrogable”6.  (CSJ  AC909 de 2021, 15 mar. 2021, rad. 2020-03022).  

5.  Sin embargo, en este particular encontramos que uno de los demandados  también es una persona jurídica pública  -distrito  especial-, que de conformidad con el artículo 2º de la  Ley 1617 de 2013 son «entidades  territoriales organizadas de conformidad con lo previsto en la  Constitución Política, que se encuentran sujetos a un  régimen especial, en virtud del cual sus órganos y  autoridades gozan de facultades especiales diferentes a las  contempladas dentro del régimen ordinario aplicable a los  demás municipios del país, así como del que rige  para las otras entidades territoriales establecidas dentro de la  estructura político administrativa del Estado colombiano».  

Así  las cosas, se presenta una segunda colisión dentro del fuero  privativo por la calidad especial del demandante y uno de los  demandados, ambas con el beneficio que otorga la ley de permitir  atribuir la competencia en el lugar de sus respectivos domicilios,  Barranquilla y Bogotá, por lo que, ante esta situación,  en un caso similar, esta Corporación acogió el criterio  que debe acudirse a las reglas generales que determinan el  conocimiento de este tipo de asuntos en cabeza del juez del lugar de  ubicación del bien inmueble objeto de expropiación,  consagrado en el numeral 7° del artículo 28 del Código  General del Proceso.  

En  este sentido, destacó en auto AC2624-2021 que:  

«4….  aquí concurren los fueros privativos de tres entes públicos,  cuyos domicilios se encuentran en distintas urbes, esto es, en Bogotá  D.C. y en Barranquilla (Atlántico); y como la ley de  enjuiciamiento civil no establece una pauta concreta para determinar  la competencia por el factor territorial en eventos como el presente,  la Corte ha considerado que, en estos casos, se debe acudir a las  reglas generales de atribución de competencia, según  las cuales, el conocimiento del asunto estará en cabeza del  juez donde se encuentra ubicado el predio motivo de expropiación  (numeral 7º del artículo 28 Ibídem).  

«en  asuntos como el sub examine donde, iterase, están  contrapuestas dos o más entidades de naturaleza pública  o semipública, no es de aplicación lo consignado en el  aludido precepto, porque en rigor de verdad nada dice acerca de ello,  debiendo entonces, a fin de determinar la competencia por el factor  territorial, acudirse a las reglas generales estatuidas en el  artículo 28 del Estatuto Adjetivo. (…) 2.4. Puestas las  cosas de esta manera, deviene palmario que la norma llamada a fijar  la competencia en materia del territorio es la prevista en el numeral  7º del precepto 28, ibídem, que atribuye el conocimiento  al juez del sitio de ubicación del inmueble materia de la  servidumbre. (…) Cuanto se ha dicho no desconoce, de ningún  modo, las directrices fijadas por la Sala mayoritaria en el auto de  unificación de jurisprudencia AC140, de 24 de enero de 2020,  porque el supuesto de ahora es enteramente distinto al ventilado en  aquella oportunidad. Nótese que allí no concurrían,  en ambos extremos procesales, entidades de las relacionadas en la  regla 10ª del artículo 28 del Estatuto Adjetivo».  (CSJ, AC417-2020)  

Y  recientemente puntualizó que:  

«[S]i  de un asunto concreto como el que se analiza, son predicables los  fueros privativos de los numerales séptimo y décimo del  precepto 28 del Código General del Proceso, aplicaría  en principio, siguiendo las orientaciones de esta Sala en el auto de  unificación referido en los párrafos precedentes, el  último de los mencionados, es decir, el relativo al domicilio  de la entidad territorial, de la entidad descentralizada por  servicios o de cualquier otra entidad que sea parte. Sin embargo,  como cada uno de los entes públicos en colisión tiene  su domicilio en ciudades diferentes, Bogotá, Quibdó y  Manizales, y el ordenamiento no prevé una regla específica  para priorizar alguno de ellos, lo pertinente es, ante una situación  tan especial, acudir a las reglas generales de atribución de  competencia, y a la vista de ellas, como la demandante optó  válidamente por el foro del lugar de ubicación del  predio (numeral séptimo ibídem), será el Juzgado  Civil del Circuito de Anserma, Caldas, el competente para conocer del  juicio en mención; ya que, de acuerdo con los legajos del  expediente, el bien cuya expropiación se persigue, corresponde  a un inmueble ubicado en dicha municipalidad» (AC1721-2021, 12  mayo).»  

6.  Por las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al  Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, a  quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Barranquilla.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 6-7          Archivo 01Demanda.pdf Expediente Digital  

2          Folio          10 Ibidem  

3          Folios          1-2. Archivo 13          AutoDeclaraFaltaCompetencia_30-11-2020 7.40.58 a.m..pdf Expediente          Digital  

4          Folios 1-5.          Archivo 30ConflictoCompetencia.pdf          Expediente Digital  

5          Conocer en forma prevalente          un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que          de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como          preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su          elección.  

6          Reiterado en AC5544          de 2018,19 dic.2018 entre otros.  

      

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