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STC13217-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13217-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03433-00
(Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Herminda Rangel Cuadros contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La actora, a través de apoderado judicial, reclamó el resguardo de sus derechos al debido proceso, «buena fe», «protección emanados de la forma de conformar y de quienes conforman una familia», «acceso a la justicia» y «primacía del derecho sustancial sobre el procesal», presuntamente vulnerados por las sedes judiciales acusadas al ordenar la rehechura del trabajo de partición en el juicio de sucesión fustigado.
Solicitó, entonces, «se revoque y se ajusten en dere[cho] las decisiones emitidas por los jueces a quo y ad quem», y «se comparta el link que contenga completo del (sic) expediente».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:
2.1. En el juicio de sucesión del causante Alberto Flórez Flórez, en el que la aquí accionante participa como acreedora (quien contra los herederos determinados del difunto adelantaba tres procesos, un ejecutivo hipotecario, otro singular y un declarativo de unión marital de hecho, reconocimiento, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial), en la continuación de la audiencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el 13 de agosto de 2020 se aprobó el acuerdo al cual llegaron los allí intervinientes frente a los mismos y de mutuo acuerdo designaron al apoderado de la quejosa para que efectuara el respectivo trabajo partitivo, el que una vez aportado objetaron algunos de los herederos aduciendo que era inequitativo por cuanto para pagar el pasivo se adjudicaban a la tutelante los únicos predios que producían altos rendimientos por tratarse de locales comerciales.
2.2. El 16 de abril de 2021 el Juzgado acusado resolvió ordenar la rehechura de la partición al concluir que en la efectuada se dejó «a los legítimos herederos en desequilibrio, teniendo en cuenta que existen otros bienes de los cuales el partidor puede adjudicar el valor adeudado a la señora… Rangel Cuadros», decisión que el 26 de agosto siguiente confirmó el Tribunal acusado.
2.3. Por vía de tutela, adujo la quejosa que los juzgadores enjuiciados, por error inducido, incurrieron en defectos sustantivo, fáctico y procedimental al no respetar el acuerdo al que llegaron los intervinientes en la referida diligencia del 13 de agosto de 2020, en la que, en su sentir, se transó tanto frente a los avalúos como respecto a la distribución de los bienes, a tal punto que ella cedió a que la obligación a su favor, por 450 millones, se redujera a 350, con el fin de que ese monto coincidiera con el valor dado a los locales que se le asignarían; que sobre éstos pesaba garantía hipotecaria a su favor por lo que tenía prelación en su adjudicación; que los apoderados judiciales de los otros intervinientes, que en forma desleal objetaron la distribución, con ese proceder faltaron a sus deberes profesionales, máxime cuando guardaron silencio frente al correo electrónico que previamente les remitió el partidor señalándoles que su pacto incluía que a la referida acreedora fueran asignados los locales comerciales; y que en cumplimiento al mentado acuerdo desistió de los procesos ejecutivos y del declarativo que seguía contra los herederos del causante, por lo que al improbarse el trabajo partitivo sus derechos esenciales se veían notablemente afectados.
Añadió que solicitó se le remitiera el vínculo para acceder al expediente y, una vez recibido, pudo constatar que allí no reposan los audios de las audiencias, de donde extrajo que, si ese fue el mismo link que se proporcionó al Tribunal convocado, para adoptar su decisión, éste no tuvo acceso pleno a la actuación, reafirmándose la conculcación de sus garantías de primer grado.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al canon 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por cuanto en el proveído de 26 de agosto de 2021, mediante el cual se zanjó de forma definitiva la temática propuesta al confirmar el dictado el 16 de abril anterior por el Juzgado convocado, mediante el cual se ordenó rehacer el trabajo de partición, el Tribunal enjuiciado explicó suficientemente los motivos para tal proceder.
2.1. En efecto, al emitir esa providencia, el ad-quem atacado, de cara a las generalidades del respectivo ejercicio distributivo, previamente resaltó que:
…el trabajo de partición debe acatar las reglas contempladas en los artículos 1394 del Código Civil y 508 del Código General del Proceso; armonizando sus preceptos a fin de preservar la equidad, no desmerecer el valor de los bienes, evitar transgredir las normas sobre división y, en general, evitar estados de indivisión. Es decir, la adjudicación de bienes debe buscar el menor perjuicio posible a los coasignatarios y contrario sensu, propiciar el mayor beneficio y posibilidad de ejercer el derecho adjudicado. Así se deduce cuando el legislador propone soluciones alternativas a la indivisión -regla 1 del 1394-; de la norma de preferencia a favor del legitimario -artículo 1394, numeral 2°-; de la regla técnica de continuidad en los derechos y fundos -art. 1394, numerales 3° y 4°-; lo mismo que en virtud de la pauta de equivalencia y semejanza -Código Civil, canon 1394 numeral 8°-, entre otras.
De lo cual extrajo que «[e]l fin esencial de la partición es adjudicar a todos los herederos la parte que les corresponda y que se ajuste, en la medida de lo posible, a una igualdad natural -Art. 1394, numeral 7°-; amén de poner término a la indivisión de esa universalidad llamada masa sucesoral».
Luego de ello, resaltó que en el juicio fustigado actualmente intervenían, como hijos del causante: «Alba Lucía Flórez Rangel y Jairo Flórez Rojas; y en representación del hijo heredero ya fallecido, Alberto Flórez Rangel, sus nietas Daniela Flórez Nova y la menor… Flórez Cotes1. Así como también los acreedores hipotecarios Aldía S.A.S. y Herminda Rangel Cuadros»; y que los siguientes fueron los activos y pasivos que allí se inventariaron:2
Activos.
Partida Primera: Predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 300-11708; avaluado en la suma de $150.000.000.oo.
Partida Segunda: Apartamento con folio de matrícula inmobiliaria No. 300-3522213; avaluado en la suma de $41.956.000.oo
Partida Tercera: Predio número 01-010022-0001-000, distinguido con la nomenclatura urbana de Villa del Rosario, calle 4ª No. 2 impar, carrera segunda (2ª) Número cuatro (4) par y calle quinta (5ª) numero dos (2) par, con un área de 3.805 M2, según el Catastro Nacional; 3.568.50 metros cuadrados según levantamiento topográfico efectuado por los herederos; avaluado en la suma de $250.000.000.oo.
Partida Cuarta: Predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 300-572864; avaluado en la suma de $165.000.000.oo.
Partida Quinta: Local con folio de matrícula inmobiliaria No. 300-269315 6; avaluado en la suma de $165.000.000.oo.
Total activos: $771.956.000.00
Pasivos
1. Pasivo que se persigue mediante proceso ejecutivo hipotecario en el Juzgado 10° Civil del Circuito de Bucaramanga…, siendo demandante la señora… Rangel Cuadros y demandados los herederos determinados e indeterminados del causante Alberto Flórez Flórez; avaluado en la suma de $298.000.000.oo
2. Pasivo que se persigue mediante proceso ejecutivo en el Juzgado 9° Civil Municipal de Bucaramanga…; siendo demandante la señora Herminda Rangel Cuadros y demandados los herederos determinados e indeterminados del causante Alberto Flórez Flórez; avaluado en la suma de $32.000.000.oo
3. Pasivo que se persigue mediante proceso ejecutivo hipotecario en el Juzgado 22 Civil Municipal de Bucaramanga…, siendo demandante Ferretería “Al Día S.A.S.” y demandados los herederos determinados e indeterminados del causante Alberto Flórez Flórez; avaluado en la suma de $41.956.000.oo
Total pasivos: $371.956.000.00
Seguidamente anotó que la controversia suscitada frente a la posterior distribución recayó «en la adjudicación realizada en la hijuela de deudas» y que en la decisión recurrida el a-quo «descartó las objeciones e improbó el trabajo partitivo realizado, en observancia de lo normado en el numeral 5° del artículo 509, al considerar que “El partidor adjudico (sic) las partidas anteriores7 como pago en favor de la acreedora… Rangel Cuadros, dejando a los legítimos herederos en desequilibrio, teniendo en cuenta que existen otros bienes de los cuales el partidor puede adjudicar el valor adeudado a la señora… Rangel Cuadros”…».
Después, luego de aludir a los reparos del extremo apelante, destacó que, en vigencia del Código General del Proceso, la labor del juzgador:
…es cardinal y se constituye como uno de los pilares esenciales para garantizar el acceso eficaz e idóneo a la administración de justicia, procurar el debido proceso, la prevalencia del interés general y del derecho sustancial y, de manera especial, para solucionar los conflictos con la justicia; asimismo, el legislador, disciplina la búsqueda u obtención de la verdad real, material y objetiva en los asuntos confiados a la decisión judicial, compromiso ineludible del juzgador en el ejercicio de la jurisdicción8, dejando “de ser un espectador del proceso para convertirse en su gran director, y a su vez, promotor de decisiones justas”9 basadas en los preceptos normativos y en “la verdad material enfrente de los intereses en pugna”10.
A continuación, evidenció que en el caso concreto fue precisamente «la intervención del funcionario judicial, en cumplimiento del mandato legal del numeral 5° del artículo 50911, [la] que originó la controversia que hoy se dirime, al considerar que el desequilibrio suscitado con las adjudicaciones no se ajustaba a derecho»; y consideró que acertó el a-quo al concluir que «el supuesto acuerdo en el que funda el partidor su determinación fue uno de cara al monto en el que se avaluaban los bienes de las partidas cuarta y quinta12, pero no un convenio como el que se encuentra normado en el numeral 4° del artículo 508 del C. G. del P. y el artículo 1391 del Código Civil, que presupone un acuerdo total en que unos bienes se destinen en su integridad a pagar una o varias deudas. No se puede colegir de la estimación del valor de dos bienes, que a su vez coincide con el monto de una deuda, que ello, implícitamente, ate a aquellos para sufragar ésta. El acuerdo debe ser expreso e inequívoco».
Así mismo, citó pronunciamiento de esta Corte respecto a que aunque el precepto 1394 del Código Civil contempla las reglas que debe atender el partidor, lo cierto es que éstas «le dejan una natural libertad de apreciación de los diversos factores que han de tenerse en cuenta al realizar un trabajo de ese género…, procurando que se guarde la posible igualdad y la semejanza en los lotes adjudicados, pero respetando siempre la equivalencia, que resulta de aplicar al trabajo de partición, para formar varias porciones, el avalúo de los bienes hecho en el juicio» (CSJ SC, 7 jul. 1966).
Finalmente, sostuvo que lo anterior «de ninguna forma se extiende a la valoración de los hechos acontecidos en curso del juicio, tarea que se reserva únicamente al juez de la causa»; y que precisamente por ello la norma adjetiva «faculta al juez, sin que siquiera se hayan elevado objeciones, a improbar el trabajo partitivo cuando no esté conforme a derecho»; lo que, aseveró, fue lo que efectivamente «aconteció en el asunto de marras y que se edifica en la controversia acerca de si lo pactado en la diligencia de inventarios y avalúos, amén de comprender el valor de los bienes, se extendía a la intención de que con ellos se pagara a la acreedora hipotecaria. Y como para esta Sala ese tema tiene mácula, se abre paso la confirmación de la decisión, debiendo realizarse una nueva partición que respete la igualdad, proporción y equivalencia de lo adjudicado».
2.2. Así las cosas, se observa que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional, máxime cuando no pidió adición de la misma en torno a la aquí alegada falta de resolución de sus alegaciones en punto a su supuesto mejor derecho como acreedora hipotecaria, garantías que, en todo caso, estaban limitadas a suma inferior a la exigida como debida.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la gestora del resguardo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal, con apoyo en las reglas aplicables al caso concreto, sopesó sus alegaciones en correlación con la actuación procesal, especialmente, contrario a lo aducido por ella, con lo realmente acaecido en la audiencia del 13 de agosto de 2020, y encontró, en esencia, que allí no hubo pacto expreso y concreto frente a la distribución de bienes sino meramente en lo tocante con su avalúo, supuesto suficiente para desechar el planteamiento de la inconforme al respecto, y además, estableció la necesaria rehechura del trabajo partitivo por haberse tenido por existente el aparente acuerdo y, por ese rumbo, establecer una distribución lesiva para los herederos.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (se destacó – CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Basta lo dicho para denegar la protección pedida y, en todo caso, en lo referente a la manifestación de la censora en cuanto a que se le ha impedido acceder a la integridad de la actuación, se dispondrá exhortar al Juzgado acusado para que atienda la petición que al respecto le incoó el pasado 6 de septiembre.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Sin embargo, se dispone exhortar al Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga para que resuelva la solicitud que le presentó la quejosa el pasado 6 de septiembre para que le permita el acceso integral a la actuación, por cuanto el vínculo que le remitió, aduce, no le permite acceder a algunas actuaciones, entre ellas, las audiencias allí celebradas.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las piezas respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Representada por su señora madre, Josefa del Carmen Cotes.
3 Gravado con hipoteca abierta -sin límite de cuantía-, en Escritura Publica No. 2485 del 5 de Junio de 2013 de la Notaria Segunda de Bucaramanga a favor de la sociedad Aldia S.A.S.
4 Gravado con hipoteca por valor de $30.000.000, en Escritura Publica No. 2032 del 16 de julio de 2002 de la Notaria Quinta de Bucaramanga a favor de la señora Rangel Cuadros.
5 Gravado con hipoteca por valor de $40.000.000, en Escritura Pública No. 2031 del 16 de julio de 2002 de la Notaria Quinta de Bucaramanga a favor de la señora Rangel Cuadros.
6 Gravado con hipoteca abierta -sin límite de cuantía-, en Escritura Pública No. 2486 del 5 de junio de 2013 de la Notaria Segunda de Bucaramanga a favor de la sociedad Aldia S.A.S.
7 Las partidas cuarta y quinta del activo.
8 CSJ SC, 24 nov. 1999, rad. 5339.
9 CSJ SC, 7 mar. 1997; 25 feb. 2002, rad. 6623.
10 CSJ SC, 24 nov. 1999, rad. 5339.
11 Artículo 509. Presentación de la partición, objeciones y aprobación. Una vez presentada la partición, se procederá así: (…)
5. Háyanse o no propuesto objeciones, el Juez ordenará que la partición se rehaga cuando no esté conforme a derecho y el cónyuge o compañero permanente, o algunos de los herederos fuere incapaz o estuviere ausente y carezca de apoderado.
12 Partida Cuarta: Predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 300-57286; avaluado en la suma de $165.000.000.oo. Partida Quinta: Local con folio de matrícula inmobiliaria No. 300-26931; avaluado en la suma de $165.000.000.oo.