STC13217 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC13217-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13217-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03433-00  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Herminda Rangel  Cuadros contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo de  Familia de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las  partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  actora, a través de apoderado judicial, reclamó el  resguardo de sus derechos al debido proceso, «buena  fe»,  «protección  emanados de la forma de conformar y de quienes conforman una  familia»,  «acceso  a la justicia»  y «primacía  del derecho sustancial sobre el procesal»,  presuntamente vulnerados por las sedes judiciales acusadas al ordenar  la rehechura del trabajo de partición en el juicio de sucesión  fustigado.  

Solicitó,  entonces, «se  revoque y se ajusten en dere[cho] las decisiones emitidas por los  jueces a quo y ad quem»,  y «se  comparta el link que contenga completo del (sic) expediente».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición del presente caso, los  siguientes:  

2.1.        En  el juicio de sucesión del causante Alberto Flórez  Flórez, en el que la aquí accionante participa como  acreedora (quien  contra los herederos determinados del difunto adelantaba tres  procesos, un ejecutivo hipotecario, otro singular y un declarativo de  unión marital de hecho, reconocimiento, disolución y  liquidación de la sociedad patrimonial),  en la continuación de la audiencia de inventarios y avalúos  llevada a cabo el 13 de agosto de 2020 se aprobó el acuerdo al  cual llegaron los allí intervinientes frente a los mismos y de  mutuo acuerdo designaron al apoderado de la quejosa para que  efectuara el respectivo trabajo partitivo, el que una vez aportado  objetaron algunos de los herederos aduciendo que era inequitativo por  cuanto para pagar el pasivo se adjudicaban a la tutelante los únicos  predios que producían altos rendimientos por tratarse de  locales comerciales.  

2.2.        El 16 de  abril de 2021 el Juzgado acusado resolvió ordenar la rehechura  de la partición al concluir que en la efectuada se dejó  «a  los legítimos herederos en desequilibrio, teniendo en cuenta  que existen otros bienes de los cuales el partidor puede adjudicar el  valor adeudado a la señora… Rangel Cuadros»,  decisión que el 26 de agosto siguiente confirmó el  Tribunal acusado.  

2.3.          Por vía de tutela, adujo la quejosa que los juzgadores  enjuiciados, por error inducido, incurrieron en defectos sustantivo,  fáctico y procedimental al no respetar el  acuerdo al que llegaron los intervinientes en la referida diligencia  del 13 de agosto de 2020, en la que, en su sentir, se transó  tanto frente a los avalúos como respecto a la distribución  de los bienes, a tal punto que ella cedió a que la obligación  a su favor, por 450 millones, se redujera a 350, con el fin de que  ese monto coincidiera con el valor dado a los locales que se le  asignarían; que sobre éstos pesaba garantía  hipotecaria a su favor por lo que tenía prelación en su  adjudicación; que los apoderados judiciales de los otros  intervinientes, que en forma desleal  objetaron la distribución, con ese proceder faltaron a sus  deberes profesionales, máxime cuando guardaron silencio frente  al correo electrónico que previamente les remitió el  partidor señalándoles que su pacto incluía que a  la referida acreedora fueran asignados los locales comerciales; y que  en cumplimiento al mentado acuerdo desistió de los procesos  ejecutivos y del declarativo que seguía contra los herederos  del causante, por lo que al improbarse el trabajo partitivo sus  derechos esenciales se veían notablemente afectados.  

Añadió  que solicitó se le remitiera el vínculo para acceder al  expediente y, una vez recibido, pudo constatar que allí no  reposan los audios de las audiencias, de donde extrajo que, si ese  fue el mismo link que se proporcionó al Tribunal convocado,  para adoptar su decisión, éste no tuvo acceso pleno a  la actuación, reafirmándose la conculcación de  sus garantías de primer grado.  

3.        La Corte  admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

Al momento de  someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión  elaborado en el presente asunto, ninguno de los convocados había  efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de  protección.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al canon 86 de la Constitución Política, la acción  de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los  derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los  actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas  hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y  residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente  competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  este orden de ideas, advierte  la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por  cuanto en el proveído de 26 de agosto de 2021, mediante el  cual se zanjó de forma definitiva la temática propuesta  al confirmar el dictado el 16 de abril anterior por  el Juzgado convocado,  mediante el cual se ordenó rehacer el trabajo de partición,  el Tribunal enjuiciado  explicó suficientemente los motivos para tal proceder.  

2.1.        En  efecto, al emitir esa providencia, el ad-quem  atacado,  de cara a las generalidades del respectivo ejercicio distributivo,  previamente resaltó que:  

…el  trabajo de partición debe acatar las reglas contempladas en  los artículos 1394 del Código Civil y 508 del Código  General del Proceso; armonizando sus preceptos a fin de preservar la  equidad, no desmerecer el valor de los bienes, evitar transgredir las  normas sobre división y, en general, evitar estados de  indivisión. Es decir, la adjudicación de bienes debe  buscar el menor perjuicio posible a los coasignatarios y contrario  sensu, propiciar el mayor beneficio y posibilidad de ejercer el  derecho adjudicado. Así se deduce cuando el legislador propone  soluciones alternativas a la indivisión -regla 1 del 1394-; de  la norma de preferencia a favor del legitimario -artículo  1394, numeral 2°-; de la regla técnica de continuidad en  los derechos y fundos -art. 1394, numerales 3° y 4°-; lo  mismo que en virtud de la pauta de equivalencia y semejanza -Código  Civil, canon 1394 numeral 8°-, entre otras.  

De  lo cual extrajo que «[e]l  fin esencial de la partición es adjudicar a todos los  herederos la parte que les corresponda y que se ajuste, en la medida  de lo posible, a una igualdad natural -Art. 1394, numeral 7°-;  amén de poner término a la indivisión de esa  universalidad llamada masa sucesoral».  

Luego  de ello, resaltó que en el juicio fustigado actualmente  intervenían, como hijos del causante: «Alba  Lucía Flórez Rangel y Jairo Flórez Rojas; y en  representación del hijo heredero ya fallecido, Alberto Flórez  Rangel, sus nietas Daniela Flórez Nova y la menor…  Flórez Cotes1.  Así como también los acreedores hipotecarios Aldía  S.A.S. y Herminda Rangel Cuadros»;  y que los siguientes fueron los activos y pasivos que allí se  inventariaron:2  

Activos.  

Partida  Primera: Predio con folio de matrícula inmobiliaria No.  300-11708; avaluado en la suma de $150.000.000.oo.  

Partida  Segunda: Apartamento con folio de matrícula inmobiliaria No.  300-3522213;  avaluado en la suma de $41.956.000.oo  

Partida  Tercera: Predio número 01-010022-0001-000, distinguido con la  nomenclatura urbana de Villa del Rosario, calle 4ª No. 2 impar,  carrera segunda (2ª) Número cuatro (4) par y calle quinta  (5ª) numero dos (2) par, con un área de 3.805 M2, según  el Catastro Nacional; 3.568.50 metros cuadrados según  levantamiento topográfico efectuado por los herederos;  avaluado en la suma de $250.000.000.oo.  

Partida  Cuarta: Predio con folio de matrícula inmobiliaria No.  300-572864;  avaluado en la suma de $165.000.000.oo.  

Partida  Quinta: Local con folio de matrícula inmobiliaria No.  300-269315  6;  avaluado en la suma de $165.000.000.oo.  

Total  activos: $771.956.000.00  

Pasivos  

1.  Pasivo que se persigue mediante proceso ejecutivo hipotecario en el  Juzgado 10° Civil del Circuito de Bucaramanga…, siendo  demandante la señora… Rangel Cuadros y demandados los  herederos determinados e indeterminados del causante Alberto Flórez  Flórez; avaluado en la suma de $298.000.000.oo  

2.  Pasivo que se persigue mediante proceso ejecutivo en el Juzgado 9°  Civil Municipal de Bucaramanga…; siendo demandante la señora  Herminda Rangel Cuadros y demandados los herederos determinados e  indeterminados del causante Alberto Flórez Flórez;  avaluado en la suma de $32.000.000.oo  

3.  Pasivo que se persigue mediante proceso ejecutivo hipotecario en el  Juzgado 22 Civil Municipal de Bucaramanga…, siendo demandante  Ferretería “Al Día S.A.S.” y demandados los  herederos determinados e indeterminados del causante Alberto Flórez  Flórez; avaluado en la suma de $41.956.000.oo  

Total  pasivos: $371.956.000.00  

Seguidamente  anotó que la controversia suscitada frente a la posterior  distribución recayó «en  la adjudicación realizada en la hijuela de deudas»  y que en la decisión recurrida el a-quo  «descartó  las objeciones e improbó el trabajo partitivo realizado, en  observancia de lo normado en el numeral 5° del artículo  509, al considerar que “El partidor adjudico (sic) las partidas  anteriores7  como pago en favor de la acreedora… Rangel Cuadros, dejando a  los legítimos herederos en desequilibrio, teniendo en cuenta  que existen otros bienes de los cuales el partidor puede adjudicar el  valor adeudado a la señora… Rangel Cuadros”…».  

Después,  luego de aludir a los reparos del extremo apelante, destacó  que, en vigencia del Código General del Proceso, la labor del  juzgador:  

…es  cardinal y se constituye como uno de los pilares esenciales para  garantizar el acceso eficaz e idóneo a la administración  de justicia, procurar el debido proceso, la prevalencia del interés  general y del derecho sustancial y, de manera especial, para  solucionar los conflictos con la justicia; asimismo, el legislador,  disciplina la búsqueda u obtención de la verdad real,  material y objetiva en los asuntos confiados a la decisión  judicial, compromiso ineludible del juzgador en el ejercicio de la  jurisdicción8,  dejando “de ser un espectador del proceso para convertirse en  su gran director, y a su vez, promotor de decisiones justas”9  basadas en los preceptos normativos y en “la verdad material  enfrente de los intereses en pugna”10.  

A  continuación, evidenció que en el caso concreto fue  precisamente «la  intervención del funcionario judicial, en cumplimiento del  mandato legal del numeral 5° del artículo 50911,  [la] que originó la controversia que hoy se dirime, al  considerar que el desequilibrio suscitado con las adjudicaciones no  se ajustaba a derecho»;  y consideró que acertó el a-quo  al concluir que «el  supuesto acuerdo en el que funda el partidor su determinación  fue uno de cara al monto en el que se avaluaban los bienes de las  partidas cuarta y quinta12,  pero no un convenio como el que se encuentra normado en el numeral 4°  del artículo 508 del C. G. del P. y el artículo 1391  del Código Civil, que presupone un acuerdo total en que unos  bienes se destinen en su integridad a pagar una o varias deudas. No  se puede colegir de la estimación del valor de dos bienes, que  a su vez coincide con el monto de una deuda, que ello,  implícitamente, ate a aquellos para sufragar ésta. El  acuerdo debe ser expreso e inequívoco».  

Así  mismo, citó pronunciamiento de esta Corte respecto a que  aunque el precepto 1394 del Código Civil contempla las reglas  que debe atender el partidor, lo cierto es que éstas «le  dejan una natural libertad de apreciación de los diversos  factores que han de tenerse en cuenta al realizar un trabajo de ese  género…, procurando que se guarde la posible igualdad y  la semejanza en los lotes adjudicados, pero respetando siempre la  equivalencia, que resulta de aplicar al trabajo de partición,  para formar varias porciones, el avalúo de los bienes hecho en  el juicio»  (CSJ SC, 7 jul. 1966).  

Finalmente,  sostuvo que lo anterior «de  ninguna forma se extiende a la valoración de los hechos  acontecidos en curso del juicio, tarea que se reserva únicamente  al juez de la causa»;  y que precisamente por ello la norma adjetiva «faculta  al juez, sin que siquiera se hayan elevado objeciones, a improbar el  trabajo partitivo cuando no esté conforme a derecho»;  lo que, aseveró, fue lo que efectivamente «aconteció  en el asunto de marras y que se edifica en la controversia acerca de  si lo pactado en la diligencia de inventarios y avalúos, amén  de comprender el valor de los bienes, se extendía a la  intención de que con ellos se pagara a la acreedora  hipotecaria. Y como para esta Sala ese tema tiene mácula, se  abre paso la confirmación de la decisión, debiendo  realizarse una nueva partición que respete la igualdad,  proporción y equivalencia de lo adjudicado».  

2.2.        Así  las cosas, se observa que la decisión controvertida no luce  antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta,  descartándose la presencia de una vía de hecho, de  manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en esta sede  excepcional, máxime cuando no pidió adición de  la misma en torno a la aquí alegada falta de resolución  de sus alegaciones en punto a su supuesto mejor derecho como  acreedora hipotecaria, garantías que, en todo caso, estaban  limitadas a suma inferior a la exigida como debida.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la gestora del  resguardo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que  el Tribunal, con apoyo en las reglas aplicables al caso concreto,  sopesó sus alegaciones en correlación con la actuación  procesal, especialmente, contrario a lo aducido por ella, con lo  realmente acaecido en la audiencia del 13 de agosto de 2020, y  encontró, en esencia, que allí no hubo pacto expreso y  concreto frente a la distribución de bienes sino meramente en  lo tocante con su avalúo, supuesto suficiente para desechar el  planteamiento de la inconforme al respecto, y además,  estableció la necesaria rehechura del trabajo partitivo por  haberse tenido por existente el aparente acuerdo y, por ese rumbo,  establecer una distribución lesiva para los herederos.  

En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juez constitucional] a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer  al  fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio  o una específica valoración probatoria, a  efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes»  (se destacó – CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC,  27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad.  2013-00125-01).  

3.        Basta  lo dicho para denegar la protección pedida y, en todo caso, en  lo referente a la manifestación de la censora en cuanto a que  se le ha impedido acceder a la integridad de la actuación, se  dispondrá exhortar al Juzgado acusado para que atienda la  petición que al respecto le incoó el pasado 6 de  septiembre.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  

Sin  embargo, se  dispone  exhortar al Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga para que  resuelva la solicitud que le presentó la quejosa el pasado 6  de septiembre para que le permita el acceso integral a la actuación,  por cuanto el vínculo que le remitió, aduce, no le  permite acceder a algunas actuaciones, entre ellas, las audiencias  allí celebradas.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las piezas respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión, en caso de no impugnarse este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Representada por su señora madre, Josefa del Carmen Cotes.  

3          Gravado con hipoteca abierta -sin límite de cuantía-,          en Escritura Publica No. 2485 del 5 de Junio de 2013 de la Notaria          Segunda de Bucaramanga a favor de la sociedad Aldia S.A.S.  

4          Gravado con hipoteca por valor de $30.000.000, en Escritura Publica          No. 2032 del 16 de julio de 2002 de la Notaria Quinta de Bucaramanga          a favor de la señora Rangel Cuadros.  

5          Gravado con hipoteca por valor de $40.000.000, en Escritura Pública          No. 2031 del 16 de julio de 2002 de la Notaria Quinta de Bucaramanga          a favor de la señora Rangel Cuadros.  

6          Gravado con hipoteca abierta -sin límite de cuantía-,          en Escritura Pública No. 2486 del 5 de junio de 2013 de la          Notaria Segunda de Bucaramanga a favor de la sociedad Aldia S.A.S.  

7          Las partidas cuarta y quinta del activo.  

8          CSJ SC, 24 nov. 1999, rad. 5339.  

9          CSJ SC, 7 mar. 1997; 25 feb. 2002, rad. 6623.  

10          CSJ SC, 24 nov. 1999, rad. 5339.  

11          Artículo 509. Presentación de la partición,          objeciones y aprobación. Una vez presentada la partición,          se procederá así: (…)          

5.          Háyanse o no propuesto objeciones, el Juez ordenará          que la partición se rehaga cuando no esté conforme a          derecho y el cónyuge o compañero permanente, o algunos          de los herederos fuere incapaz o estuviere ausente y carezca de          apoderado.  

12          Partida Cuarta: Predio con folio de matrícula inmobiliaria          No. 300-57286; avaluado en la suma de $165.000.000.oo. Partida          Quinta: Local con folio de matrícula inmobiliaria No.          300-26931; avaluado en la suma de $165.000.000.oo.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *