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AC5058-2021 (2021-03498-00)
AC5058-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03498-00
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) y Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la demanda de expropiación promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura «A.N.I.» contra María Fidelina Rojas de Rodríguez, Rosa Albilia, Jorge Eduardo, Blanca Cecilia, Héctor Alonso, Jairo Elver, Jaime Alirio, Guillermo, Yenny Marlein y Wilson Orlando Rodríguez Rojas, como herederos determinados de Miguel Antonio Rodríguez Mancera, así como contra los indeterminados; no obstante se observa lo siguiente:
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora instauró demanda de expropiación sobre una porción del predio denominado «Chirajara», ubicado en la vereda «Chirajara Alta» del municipio de Guayabetal (Cundinamarca), identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 152-1053.
En el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el competente por «el lugar donde está ubicado el área requerida…».
2. Tal despacho admitió la demanda y estando en curso la notificación a los demandados, con auto de 15 de marzo de 2020 declaró la interrupción del proceso a partir del 7 de noviembre de 2018 por la muerte de la convocada María Fideligna Rojas de Rodríguez. Posteriormente rechazó el libelo por falta de competencia territorial, en razón a que la demandante es una entidad pública, por lo cual la competencia se radica en su lugar de domicilio, que es Bogotá; y aunque hay dos normas que prevén la competencia privativa, como son los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, el conflicto se resuelve aplicando el canon 29 de la misma obra, pues es prevalente la competencia de acuerdo a la calidad de las partes, por ende, remitió el escrito introductorio a su homólogo de la capital de la República.
3. El juzgado destinatario del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, en razón a que la demandante presentó el libelo en el despacho judicial de Villavicencio, porque allí se encuentra ubicado el inmueble objeto de expropiación, de donde debe aplicarse el numeral 7° del canon 28 de la misma obra; además la entidad pública renunció a la prevalencia del fuero personal contemplado en el numeral 10° de la mencionada disposición.
4. La Agencia Nacional de Infraestructura «A.N.I.» solicitó a esta Corte la prevalencia del fuero real determinado por la ubicación del inmueble, conforme al numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, sobre el fuero subjetivo (domicilio de la demandante), manteniendo la competencia del proceso de expropiación en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), con el loable propósito de que los demandados tengan acceso de manera directa al presente juicio, esto es, en la localidad donde se encuentra el predio sin tener que desplazarse a la ciudad de Bogotá.
CONSIDERACIONES
1. Con base en tales premisas y descendiendo al caso en concreto, la Corte destaca que con auto de 15 de marzo de 2020 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio declaró la interrupción del proceso a partir del 7 de noviembre de 2018 por la muerte de una de las convocadas, María Fideligna Rojas de Rodríguez, de conformidad con el inciso final del artículo 159 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «[l]a interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento. (Resaltado ajeno).
En concordancia con esta disposición el numeral 3º del precepto 133 de la misma obra prevé, que el proceso es nulo «[c]uando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida».
Por ende, como el proceso está interrumpido no puede ejecutarse ningún acto procesal ni corren términos, salvo el trámite consagrado en el artículo 160 del Código General del Proceso, por lo cual era inviable declarar la falta de competencia tanto por el Juzgado inicialmente conocedor de la causa como por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá.
Sobre el particular ha dicho la Corte que:
…la interrupción por vía de principio general se diferencia de la suspensión del proceso, porque mientras que aquélla obedece a una causa externa y se produce «a partir del hecho que la origine», ésta responde a una exigencia interna, proveniente de un acto, la «ejecutoria del auto que la decrete», o de un hecho, en los «casos previstos» en el Código de Procedimiento Civil, en que no hay «necesidad de decreto del juez» (artículos 168 y 171). Mas, se identifican en sus efectos, porque mientras subsista una u otra «no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal’.
La estructuración de la nulidad procesal objeto de examen, no tuvo variación con la entrada en vigencia del decreto 2282 de 1989, mediante el cual se introdujeron reformas al Código de Procedimiento Civil, pues en aquélla época, y ahora, ella tenía y tiene ocurrencia cuando el proceso se adelanta después de haberse suspendido, o se reanuda su trámite antes de la oportunidad correspondiente, cuyo fundamento descansa precisamente en la garantía constitucional del derecho de defensa que le asiste a las partes. Con todo, sí la suspensión se produce, por regla general, a partir de la ejecutoria del auto que la decreta, o de manera excepcional desde el acaecimiento del hecho al que la ley le atribuye las mismas consecuencias, correlativamente la reanudación debe operar en las mismas condiciones, esto es, mediante auto (artículo 172), o por ministerio de la ley cuando se cumplen las condiciones en ella misma establecidas (CSJ SC, 7 dic. 1999, rad. C-5037. Destacó la Corte).
2. Así las cosas, advierte la Corte que fue prematura la declaratoria de incompetencia de los Juzgados involucrados en el presente conflicto.
Por lo anterior se hace necesario devolver el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, con el fin de que adopte la decisión pertinente conforme se consideró en precedencia.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ordena devolver el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), para que proceda conforme a lo anotado en la parte motiva de esta decisión.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado