STC13321 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13321-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC13321-2021  

Radicación  nº 11-001-02-03-000-2021-03348-00  

(Aprobado en  sesión de seis  de octubre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete  (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  tutela que Integrar  Constructores S.A.S. en reorganización instauró contra  la  Sala  Civil  del  Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali,  extensiva  a las autoridades,  partes  e intervinientes en el recurso extraordinario de anulación con  radicado n° 760019111000-2017-00006-00 (864).  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora pidió que se deje sin efectos la providencia que  resolvió el recurso de anulación objeto de revisión  para que, en su lugar, se adopte una nueva decisión.  

En  sustento, adujo que «el  día 17 de diciembre de 2008 se suscribió un contrato de  fiducia mercantil entre el Municipio de Cali y Fonvivienda, en  calidad de fideicomitentes, y Alianza Fiduciaria S.A., en su  condición de fiduciaria» del  cual derivó el patrimonio autónomo «PA2  559 Macroproyecto Alto de Santa Elena Sector A»  identificado con el NIT 860.531.315-2 cuyo propósito era la  construcción de un proyecto inmobiliario de interés  social.  

Señaló  que luego de la verificación de los requisitos del respectivo  pliego de condiciones celebró con la fiduciaria el contrato  No. 11-2012 para la construcción de 560 apartamentos; sin  embargo, por las «inconsistencias  del terreno» y  los «incumplimientos»  de la representante del patrimonio autónomo, la obra no se  pudo ejecutar, motivo que la llevó a impetrar la demanda  arbitral que se resolvió a su favor (7 jul 2017).  

En  lo medular, adujo que Alianza S.A. interpuso recurso de anulación  en contra del respectivo laudo ante la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, quien remitió por  competencia a la Sección Tercera del Consejo de Estado luego  de cavilar que el patrimonio autónomo debía «ser  considerado como una entidad  pública»  por estar «constituido  en su totalidad con aportes  públicos»  de conformidad «al  parágrafo del artículo 104 del C.P.A.C.A»  y en cumplimiento del inciso final del canon 46 del estatuto  arbitral.  

El  Consejo de Estado declaró su falta de jurisdicción y  propuso conflicto negativo de competencia, tras argumentar que el  patrimonio autónomo no podía ser considerado como una  entidad pública a pesar de ser constituido por recursos de ese  origen dado que i).  la naturaleza de las entidades públicas es un aspecto que debe  estar definido en la Ley sustancial (Constitución Política,  Ley 80 de 1993 y Ley 489 de 1998) y no por el artículo 104 del  C.P.A.C.A cuyo contenido es aplicable «para  los solos efectos de este código»,  es decir «sólo  aplica para los trámites regulados en dicho estatuto» y  no en materias expresamente reguladas como la arbitral, ii).  al ser parte del proceso el patrimonio autónomo, su  representante, según el art. 53 del CGP es la fiduciaria cuya  naturaleza es privada, iii).  la  regla de competencia para conocer del recurso extraordinario de  anulación está contenida en el estatuto arbitral que es  norma especial y posterior a la Ley 1437 de 2011 invocada por el  Tribunal accionado.  

Dicho  conflicto fue desatado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura quien determinó que la  competencia para resolver la impugnación radicaba en la Sala  Civil del Tribunal aquí accionado. Para arribar a esa  conclusión acogió los argumentos expuestos por la  jurisdicción contencioso administrativa y agregó que,  como el proceso se adelantó bajo las reglas de un arbitraje  privado, en razón de la decisión de los árbitros  de declararse competentes para rituar la disputa y, esa decisión,  conforme  al canon 29 del estatuto de arbitraje,  «prevalece  sobre cualquier otra proferida en sentido contrario por un juez  ordinario o contencioso administrativo (…) sin perjuicio de lo  previsto en el recurso de anulación»,  el respectivo recurso extraordinario debía ser conocido por la  jurisdicción civil a quien le correspondería resolver,  entre otras, la falta de competencia invocada como causal de quiebre  del laudo.  

De  esta última decisión derivó la lesión a  sus prerrogativas pues considera que la autoridad accionada incurrió  en defecto fáctico sustantivo i).  «por  fundarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto»,  es decir, por considerar que conforme al parágrafo del  artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 el patrimonio autónomo  era considerado como una «entidad  pública»  ii).  por aplicar «una  interpretación que desborda los límites de la Ley y la  Constitución»  en lo que corresponde a la naturaleza privada del patrimonio autónomo  y la «representación  que ejerce la entidad fiduciaria» y,  iii).  «por desconocer la normatividad aplicable al caso concreto»,  en particular, el canon 46 del estatuto arbitral que fija su  competencia para resolver la anulación tras la ausencia de  entidades públicas en el litigio, tal como lo adujo el Consejo  de Estado y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura dentro del conflicto negativo de competencia  reseñado.  

2.  El  despacho accionado señaló que al resolver la anulación  «consideró  la primacía del derecho sustancial (Art. 228 de la C.Pol), en  salvaguarda del patrimonio público frente a lo cual la  Constitución y la ley ha dispuesto múltiples  instituciones y herramientas de control, no debiendo permitirse que  bajo la figura de una fiducia mercantil, en la que la Fiduciaria sea  una entidad de derecho privado, se extraiga el patrimonio  público  de la aplicación del derecho, para que árbitros puedan  decidir en equidad, abriendo la puerta para que los grandes contratos  estatales se sustraigan de la aplicación estricta del derecho  y de la vigilancia que deben ejercer los organismos de control».  

CONSIDERACIONES  

Estudiados los  reclamos tutelares pronto se avizora el  tropiezo  del resguardo porque la decisión atacada se percibe adoptada  bajo criterios de interpretación que no lucen descabellados o  absurdos;  en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria  que amerite la intervención constitucional.  

Ciertamente,  la queja de Integrar Constructores S.A.S. se circunscribe a la forma  en que el Tribunal accionado apreció la situación  fáctica y normativa en el caso concreto, pues, a su parecer,  no concurrían los elementos necesarios para quebrar el laudo  impugnado. Así, queda sentado desde ya que la verdadera  intención de la accionante se halla cimentada sobre la base de  discutir el raciocinio desplegado por el juzgador natural de su causa  a pesar de que no se vislumbra irreflexivo como se pasa a exponer.  

En  efecto, la Sala convocada resolvió en la manera que se le  critica fincada en los siguientes argumentos:  

Luego  de un escrutinio jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica  del recurso de anulación y al centrar su análisis en la  causal de «inexistencia,  invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral»  expuso el marco jurídico de cada una de las instituciones  contenidas en ella y, a continuación, sobre el cargo concreto  a estudiar señaló que:  

Alianza  Fiduciaria S.A., como argumento de la causal primera de anulación  del pacto arbitral, advierte que repuso la decisión sobre la  competencia del tribunal con argumentos similares a los que sustenta  el cargo; estima inexistente el pacto o la cláusula  compromisoria, porque en el acuerdo de transacción suscrito el  30 de junio de 2015 no se pactó clausula compromisoria;  igualmente, viene sosteniendo que la cláusula arbitral era  inválida atendiendo la naturaleza de los recursos públicos  del contrato de obra y que la parte del contrato era el fideicomiso o  el patrimonio autónomo que manejaba recurso públicos,  lo que impedía que el laudo fuera en equidad sino que se  imponía la obligación de fallar en derecho, como lo  prescribe el Artículo 1º de la Ley 1563 de 2012, norma de  orden público que se contravino.  

Para resolver  este cargo, la Sala advierte que desde un principio cuando se  presentó la convocatoria la recurrente invocó  argumentos de la causal aquí en estudio a través del  recurso de reposición contra la decisión de asunción  de competencia; aclarado este aspecto la Sala iniciará por  determinar la presencia de la cláusula compromisoria, toda vez  que en línea con lo expuesto en el alcance de la causal,  solamente después de predicar su presencia es posible estudiar  su invalidez.  

En  ese orden, sobre la existencia del pacto arbitral predicó que:  

El pacto  compromisorio se encuentra redactado en la cláusula décima  sexta del contrato de obra Nro.11-2012 para la construcción de  560 apartamentos ubicados en la urbanización Altos de Santa  Elena, fase I, sector A, de la ciudad de Cali, en ella se pactó,  que las “diferencias que se presenten entre las partes con  motivo de la interpretación o ejecución de este  contrato, durante su vigencia y con posterioridad a su terminación,  y que no fueren resueltas por las partes dentro de los cuarenta y  cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en que se  presenten, serán sometidas a la decisión de un tribunal  de arbitramento, el cual estará integrado por tres (3)  árbitros designados por la Cámara Colombiana de  Construcción – CAMACOL. Los árbitros serán  vecinos de Cali, fallarán en equidad (…). En lo no  previsto se aplicarán las disposiciones legales vigentes”  (negrilla de este texto.- fls. 23 rev. y 24, C5).  

Luego, el 30 de  junio de 2015, Alianza Fiduciaria S.A, en calidad de vocera y  administradora del Fideicomiso PA2 559 Macroproyecto Altos de Santa  Elena, Fase I, Sector A, e Integrar Constructores S.A. suscribieron  un acta de transacción en la que acordaron que la primera  pagaría a la segunda, la suma de $2.880.992.044 por conceptos  generados a favor del contratista por la ejecución de la obra,  reajuste de precios y costos indirectos, en el marco del contrato de  obra Nro.11-2012 del 18 de octubre de 2012 a favor del contratista.  En dicho acuerdo se pactó (fls. 94 a 97, C2):  

(…)  

En cumplimiento  de lo dispuesto en la cláusula cuarta del citado acuerdo de  transacción, la Fiduciaria e Integrar suscribieron el otrosí  Nro.7 el mismo 30 de junio de 2015 al contrato de obra Nro.11-2012  del 18 de octubre de 2012, con el ánimo de incorporarle lo  transado, modificándolo bajo el siguiente texto: (fls. 86 a  88, C2):  

(…)  

De lo expuesto,  es claro que el mismo día del acuerdo de transacción  (30 de junio de 2015), se incorporó al contrato Nro.11-2012 el  otrosí Nro.7, en el que se expresó que las demás  cláusulas del contrato Nro.11-2012 continuaban sin  modificación alguna, entre las cuales se encuentra la cláusula  compromisoria arbitral, la que en principio resulta vinculante para  las partes  

En  seguida, sobre la validez del pacto señaló:  

Establecida la  presencia de la cláusula compromisoria convenida por las  partes del contrato Nro.11-2012, es menester determinar si la misma  resulta válida de la manera como fue pactada.  

Para tal  efecto, es preciso recordar que en la cláusula décima  sexta del contrato en estudio se pactó la cláusula  compromisoria conviniendo que los árbitros fallen en equidad;  la Fiduciaria recurrente sostiene que la cláusula está  afectada de nulidad absoluta, por contravenir el Artículo 1º  de la Ley 1563 de 2012, en tanto la norma impone que siempre que en  el marco de una controversia contractual intervenga una entidad  pública o un particular en ejercicio de funciones públicas,  el fallo deba ser en derecho.  

Ahora bien, en  el presente asunto el contrato de obra fue suscrito por Integrar  Constructores S.A.S, entidad privada, con Alianza Fiduciaria S.A.,  sociedad de derecho privado, pero que actúa como vocera y  administradora del patrimonio autónomo PA2 559 Macroproyecto  Altos de Santa Elena, cuyos recursos provienen de presupuestos de  entidades públicas siendo enteramente públicos,  contrato que hace parte de un programa nacional de soluciones de  vivienda de interés social, en el que participan Fonvivienda y  el Municipio de Santiago de Cali, cuyo comité fiduciario está  integrados por seis (6) delegados de entidades públicas, el  supervisor del contrato y un delegado de la Fiduciaria con voz pero  sin voto; basta transcribir una parte del mismo laudo, para entender  la procedencia de los recursos económicos y las entidades  públicas que confiaron la administración de sus  recursos a la Fiduciaria, en el que se hace alusión a la  intervención de la Contraloría Municipal de Cali y a la  participación económica en el fideicomiso:  

“(…)  Es importante resaltar que la Contraloría General de Santiago  de Cali evidencio que hasta el 4 de diciembre de 2015, por medio de  Acta No.49 del Comité Fiduciario, se decide reconocer al  Municipio de Santiago de Cali y al Fondo Especial de Vivienda como  FIDEICOMITENTES del contrato de Fiducia Mercantil 559 suscrito entre  FONVIVIENDA y Alianza Fiduciaria S.A., el 17 de Diciembre de 2008  (…). La participación de los fideicomitentes se  estableció de la siguiente manera: FONVIVIENDA: 72.38%.  Municipio de Santiago de Cali: 3.65% y Fondo Especial de Vivienda:  23.97%”  

Respecto  de los contornos públicos que rodearon el caso indicó  que:  

No sobra  observar que la tramitación del recurso de anulación en  el Consejo de Estado fue objeto de acción constitucional de  tutela por parte de Fonvivienda, respecto de la vinculación de  los fideicomitentes, donde el 13 de diciembre de 2017 la Sección  Cuarta del Consejo de Estado al resolverla dejó sin efectos el  laudo, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales  al debido proceso y defensa de Fonvivienda y el Municipio de Santiago  de Cali, en su calidad de fideicomitentes del patrimonio autónomo  PA2 559 Macroproyecto Altos de Santa Elena; decisión que se  fundamentó en que el laudo resolvió indirectamente  sobre la responsabilidad de las mencionadas entidades al transferir  recursos a la Fiduciaria y que por lo tanto debió  vinculárselos antes de proferir una decisión de  fondo29; impugnada el fallo, el 1 de marzo de 2018 la Sección  Quinta de dicha Corporación lo revocó, considerando que  Fonvivienda contaba con la oportunidad para participar en el trámite  arbitral a través del recurso extraordinario de anulación  y de no ser así, por medio del recurso extraordinario de  revisión en contra de la decisión que defina el  anterior30; cabe destacar que la representación del patrimonio  autónomo fue confiada a la Fiduciaria31, quien fue la que  compareció al proceso arbitral y al presente recurso. El  contrato de fiducia mercantil Nro. 559 del 17 de diciembre de 2008,  fue suscrito entre Fonvivienda y Alianza Fiduciaria S.A., creando el  patrimonio autónomo Nro.PA2 559 Macroproyecto Santa Elena, en  ese entonces se fundamentó en los Artículos 79 y 82 de  la Ley 1151 de 2007, reglamentados por el Decreto 4260 del mismo año;  aunque el Artículo 79 citado fue declarado inexequible por la  Corte Constitucional en el 2010, sus consecuencias solo se aplicaron  a los “nuevos megaproyectos y no para los que se encontraran en  curso”, razón por la cual esa decisión no afectó  el contrato en mención.  

Sobre  la titularidad de los derechos y obligaciones del contrato objeto de  la litis adujo:  

Bajo la  anterior precisión y con el ánimo de definir el titular  de los derechos y obligaciones del contrato de obra referido, vale  recordar que, por regla general, esa condición recae en una  persona natural o jurídica; sin embargo, la propia dinámica  económica, comercial y financiera ha obligado al legislador a  ir más allá y contemplar figuras que sin ser entendidas  como personas, ya sea naturales o morales, pueden contraer derechos y  obligaciones32; en el universo del derecho, existen otro tipo de  ficciones jurídicas que escapan al entendimiento de lo que es  una persona jurídica o moral y pese a ello cuentan con  autonomía y entidad propia de quienes la conforman, como por  ejemplo los patrimonios autónomos, entendidos como un conjunto  o masa de bienes, que por lo general surgen de la celebración  de un contrato de fiducia mercantil, como ocurrió en el sub  lite, dentro del cual los “bienes objeto de la fiducia no  forman parte de la garantía general de los acreedores del  fiduciario y sólo garantizan las obligaciones contraídas  en el cumplimiento de la finalidad perseguida” (Artículo  1227 del Código de Comercio); pero ello no convierte los  recursos aportados a capital privado, sino que están  dispuestos para cumplir un fin específico, dependiendo de sus  fideicomitentes. En esa dirección, el Artículo  2.5.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010, sobre los patrimonios autónomos  derivados del contrato de fiducia mercantil destacó que, a  pesar de su falta de personalidad jurídica, son receptores de  derechos y obligaciones, así: “Derechos y deberes del  fiduciario. Los patrimonios autónomos conformados en  desarrollo del contrato de fiducia mercantil, aun cuando no son  personas jurídicas, se constituyen en receptores de los  derechos y obligaciones legales y convencionalmente derivados de los  actos y contratos celebrados y ejecutados por el fiduciario en  cumplimiento del contrato de fiducia”; más adelante, el  citado artículo precisó el rol del fiduciario como  vocero, administrador y representante legal al prescribir que: “El  fiduciario como vocero y administrador del patrimonio autónomo,  celebrará y ejecutará diligentemente todos los actos  jurídicos necesarios para lograr la finalidad del fideicomiso,  comprometiendo al patrimonio autónomo dentro de los términos  señalados en el acto constitutivo de la fiducia. Para este  efecto, el fiduciario deberá expresar que actúa en  calidad de vocero y administrador del respectivo patrimonio autónomo.  En desarrollo de la obligación legal indelegable establecida  en el numeral 4 del artículo 1234 del Código de  Comercio, el Fiduciario llevará además la personería  del patrimonio autónomo en todas las actuaciones procesales de  carácter administrativo o jurisdiccional que deban realizarse  para proteger y defender los bienes que lo conforman contra actos de  terceros, del beneficiario o del constituyente, o para ejercer los  derechos y acciones que le correspondan en desarrollo del contrato de  fiducia”.  

Fue  lo anterior lo que la llevó a concluir que:  

De lo expuesto  se entiende que quien representa los derechos y obligaciones del  contrato de obra Nro.11-2012 es el Fideicomiso Nro.PA2 559  Macroproyecto Santa Elena a través de la Fiduciaria, quien es  la vocera, administradora y representante; en otras palabras,  formalmente quien actúa es la fiduciaria pero materialmente el  titular es el patrimonio autónomo; en esa medida, resulta  claro que el contrato de obra en estudio, fue celebrado por un vocero  o administrador de las entidades públicas fideicomitentes  

Seguidamente,  a punto de considerar la relación jurídica entre el  patrimonio autónomo y su alegada condición de entidad  pública, expresó:  

Ahora,  corresponde determinar si ese patrimonio autónomo puede ser  considerado como una entidad pública, para ello, la Sala debe  considerar que en los estatutos procesales existen normas  sustanciales34, en efecto, la Ley 1563 de 2012 en términos  generales determina particularidades del juicio arbitral, pero no  puede perderse de vista que la ubicación de una norma en  determinado estatuto no define automáticamente su carácter;  para lo que aquí interesa, es lo señalado en el  Artículo 1º de la referida ley que impone que el laudo  deba ser en derecho ante la presencia de determinados sujetos.  

Para abundar en  razones, de tener a la Fiduciaria como administradora y vocera de las  entidades públicas fiduciantes, ha de sumarse que aún  la norma procedimental administrativa dispone que los entes con  aportes o participaciones estales iguales o superiores al 50% se  tratan como entidades públicas35, claro está, sin que  ello implique cuestionar la competencia para conocer de la anulación  del laudo, que fue definida por la autoridad colegiada que debía  hacerlo, tal y como antecedentemente se indicó.  

De  lo anterior, concluyó:  

En conclusión,  trasluce claro que como a través del Fideicomiso Nro.PA2-559  Macroproyecto Altos de Santa Elena, la Fiduciaria administra recursos  públicos en un 100%, debe someterse a los términos del  Artículo 1º de la Ley 1563 de 2012, en cuento a la  cláusula compromisoria la cual debió pactarse para  fallarse en derecho y no equidad; ciertamente, al revisar la cláusula  correspondiente se ve que se pactó que los árbitros  fallaran en equidad, razón por la cual, fuerza concluir que se  contravino una norma imperativa de derecho público36 pensada  en resguardo del patrimonio público, por consiguiente, al  haberse pactado dicha cláusula compromisoria, se incurrió  en una nulidad absoluta por faltarse a una disposición  imperativa que conlleva un objeto ilícito de la cláusula  compromisoria en los términos del artículo 1519 del  Código Civil, en tanto contraviene el derecho público,  de ahí que se deba dejar sin efectos dicho compromiso en su  totalidad.  

De  esa forma, sobre la nulidad absoluta percibida por el Tribunal de  infirió que:  

En ese orden,  la nulidad que salta a la vista ni siquiera es relativa sino  absoluta, pues el hecho de que las partes habilitaran a los árbitros  para que decidieran en equidad, quienes a lo largo del fallo  ratificaron que así lo hacían, contraviene el derecho  público interno que impone la obligación de decidir en  derecho, no siendo necesario constatar si el laudo fue efectivamente  en equidad, so pena de variar lo efectivamente pactado, pues la  nulidad de la cláusula arbitral está dada en términos  de validez jurídica, es decir, por la oposición a la  ley y a la Constitución Política vista bajo la óptica  de la eficacia jurídica del pacto arbitral. En suma, la Sala  declarará fundado el recurso de anulación por la  invalidez de la cláusula compromisoria bajo el amparo de la  ley y por primacía del derecho sustancial (Art. 228 de la  C.Pol), en salvaguarda del patrimonio público frente a lo cual  la Constitución y la ley ha dispuesto múltiples  instituciones y herramientas de control, no debiendo permitirse que  bajo la figura de una fiducia mercantil, en la que la Fiduciaria sea  una entidad de derecho privado, se extraiga el patrimonio público  de la aplicación del derecho, para que árbitros puedan  decidir en equidad, abriendo la puerta para que los grandes contratos  estatales se sustraigan de la aplicación estricta del derecho  y de la vigilancia que deben ejercer los organismos de control  estatal  

Establecido  lo anterior, resulta ostensible que las decisiones fustigadas se  encuentran soportadas en una interpretación que no luce  irrazonable o descabellada de cara a los hechos y pruebas que fueron  adosados a la autoridad accionada y sobre los cuales efectuó  su ejercicio hermenéutico que la llevó a concluir que  para el caso concreto se hallaban los presupuestos necesarios para  declarar fundado el remedio extraordinario, lo que pone en evidencia  que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada  y la forma en la que la gestora considera que se debió  resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en  tanto que:.  

(…) no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o  una específica valoración probatoria, a efectos de que  su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).  (Resaltado de ahora)  

En definitiva, se  impone la  frustración del amparo porque la decisión del Tribunal,  al margen de que se comparta por esta Corporación, no se  percibe absurda, antojadiza o irrazonable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Integrar  Constructores S.A.S. en reorganización.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Con Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Con Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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