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STC13297-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC13297-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03518-00
(Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Orlando Ávila Mahecha en nombre propio y como agente oficioso de su hermano Christian Ávila Mahecha, contra la Sala de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la causa judicial a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, el accionante reclama la protección de la garantía fundamental al debido proceso, presuntamente conculcada por las Corporaciones atacadas, en el marco del asunto penal seguido en su contra por el delito de homicidio agravado.
Pretende, en consecuencia, revocar «las sentencias acá demandadas (…), y se dé vigencia a la Sentencia Absolutoria del Juzgado Trece Penal del Circuito con función de Conocimiento o se dicte nueva sentencia. O en su defecto se ordene Casar»; así mismo, reclama que «se levanten las medidas de aseguramiento» dictadas contra él y su agenciado.
2. En apoyo de su súplica advierte, que la causa penal señalada tuvo lugar debido a la muerte de Eduardo Ignacio Calderón Sánchez a manos de Miguel Ángel Prieto Rojas, quien, asevera, fue el único responsable, llevándose el proceso de éste en expediente separado.
Indica que, tanto a él como a su hermano, les fue imputada la conducta de homicidio agravado en calidad de coautores, y con la circunstancia de mayor punibilidad relativa a obrar en coparticipación criminal (num. 10, art. 58, C.P.); no obstante, en primera instancia, ambos fueron absueltos por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 9 de agosto de 2017, pues ese despacho «[c]umplió con su deber, porque su sabiduría que obtuvo del asunto le permitió realizar la valoración probatoria correcta, no se dejó engañar de la mendacidad y el fraude procesal, ni de los errores de la de la Fiscalía, que desde un principio adopta una posición NO propia de su deber, que es la de investigar lo bueno y lo malo»; sin embargo, apelado el anterior pronunciamiento por la fiscalía y las víctimas, el tribunal querellado en fallo de 2 de abril de 2019, leído el día 5 siguiente, lo revocó, para en su lugar, condenar a los procesados a 455 meses de prisión, sin suspensión condicional ni sustitución de la pena por domiciliaria.
Formulado el recurso extraordinario de casación por los condenados, el mismo se admitió el 19 de septiembre de 2019, advirtiéndose a los recurrentes que para garantizar la doble conformidad, contaban con la posibilidad de aducir en la audiencia de sustentación todas las censuras que estimaran frente a la decisión del ad quem; que adelantada tal diligencia, la Sala de Casación Penal en pronunciamiento de 26 de mayo de la presente anualidad resolvió no casar la sentencia de segundo grado por los cargos alegados por la defensa; empero, sí hacerlo de manera oficiosa y parcial, para excluir de la condena la circunstancia de agravación mencionada y redosificar la pena impuesta a 274 meses y 16 días de prisión.
El tutelante, tras exponer in extenso su teoría del caso y las pruebas que, en su criterio, acreditan su inocencia y la de su representado, asegura que las Colegiaturas enjuiciadas incurrieron en «vía de hecho» por indebida valoración de los elementos demostrativos y dar cuenta de la veracidad de otros que no correspondían a la realidad de lo ocurrido; además, indica que se apreciaron equivocadamente los testimonios y las pericias allegadas, y concretamente, cuestiona el hecho de tenerse por ciertas las declaraciones de Martha Cecilia Sánchez Lozano, progenitora de occiso y quien los acusó de manera injusta y vengativa, incurriendo en un fraude procesal, toda vez que nunca estuvieron en el lugar de la comisión del delito y tampoco tenían motivos para confrontarse con el fallecido.
Agrega que concurre a este resguardo como «sujeto procesal y directo perjudicado de las violaciones» y en representación de su hermano «mediante AGENCIA OFICIOSA», para lo cual adjunta «ratificación [de tal figura] en oficio expedido por [su] congénere».
3. Una vez asumido el trámite, el 27 de septiembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
a. La Sala de Casación Penal relacionó las actuaciones adelantadas en el asunto criticado y sostuvo la improcedencia del resguardo, al no haber incurrido en irregularidades en la providencia reprochada, pues, concretamente, «examinó y decidió todos los argumentos de impugnación que el defensor propuso tanto en la demanda de casación como -libremente- en la audiencia de sustentación, inclusive adoptando, oficiosamente, una decisión que protegió el debido proceso de los acusados, como fue la exclusión de la circunstancia específica de agravación del homicidio -por su indebida imputación- y la consecuente reducción de la pena impuesta (…). Además, la valoración de las pruebas, realizada a partir de los cuestionamientos planteados a la condena, fue respetuosa de la existencia e identidad de aquellas y de los principios de la sana crítica».
b. La Sala Penal del tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expresó, que en la sentencia emitida en segunda instancia no lesionó las prerrogativas de los solicitantes, pues la misma se apoyó en una valoración ponderada y conjunta de los medios demostrativos que acreditaron la responsabilidad de aquéllos en el ilícito; en consecuencia, deprecó desestimar el auxilio reclamado.
c. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal expuso, que así como lo manifestó en el proceso censurado, las alegaciones de los condenados no podían acogerse, por cuanto «durante el debate investigativo se garantizó con cautela el debido proceso y [a] los incriminados se les brindaron las oportunidades legales para demostrar su inocencia, hasta ser fallado el proceso en sede de casación. En efecto, se trató de una decisión que tras un minucioso análisis con la delimitación del problema jurídico, el análisis de los argumentos presentados tanto por la defensa en calidad de recurrente y de los demás sujetos procesales, frente a cada uno de los cargos demandados y el análisis probatorio en su conjunto, encontró responsable a los investigados y como consecuencia, no casó por las razones de la demanda, pero le excluyó la circunstancia de agravación del homicidio, agotando y garantizando así la doble conformidad».
d. El Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, relató los antecedentes del juicio confutado y pidió su desvinculación de estas diligencias, al «no advertirse irregularidad alguna ni otra circunstancia de su parte que permita colegir que se conculcaron los derechos fundamentales invocados por los accionante. En lo que cobra preponderancia que no se encuentra a disposición de este juzgado y las pretensiones que esgrime desbordan el ámbito de competencia de esta oficina judicial».
e. El Fiscal Quinto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, reclamó que se declarare improcedente este resguardo, «toda vez que la acción de tutela no es la instancia procedente para formular planteamientos o reabrir debates que debieron ser ventilados en las instancias».
f. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de Orlando Ávila Mahecha en nombre propio y como agente oficioso de su hermano Christian Ávila Mahecha, está encaminada, concretamente, frente a la sentencia dictada el 26 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Penal, mediante la cual se definió su responsabilidad en torno al homicidio de Eduardo Ignacio Calderón Sánchez
3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Corte no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. La Sala Especializada en lo Penal de esta Corte, aquí accionada, para resolver como lo hizo, esto es, no casar la sentencia del ad quem por los cargos aducidos por la defensa, pero sí de manera oficiosa para excluir de la condena por homicidio la circunstancia de agravación punitiva relativa a «Obrar en coparticipación criminal», y, reducir la pena impuesta a los procesados, comenzó por relatar los antecedentes del asunto, relacionar las pruebas allegadas, y precisar los alegatos de los imputados en la audiencia donde se garantizó su derecho a la «doble conformidad» y los argumentos de réplica esbozados por el Fiscal y la Procuradora delegados ante la Corte.
Luego, en cuanto a los ataques frente al fallo de segundo grado, contraídos a advertir que el mismo se había erigido sobre un «único indicio» en cuya construcción se cometieron 2 tipos de errores: (i) en la fijación del hecho indicador, un falso juicio de identidad por adición, y (ii) la inferencia estuvo determinada por falsos raciocinios, uno por violar las reglas de la lógica con una falacia de atinencia y el otro por la falta de articulación de la prueba indiciaria con los demás medios de conocimiento», la accionada expuso que tal premisa resultaba falsa porque la condena no se había fundado en una sola prueba de carácter indiciario, así relacionó como pruebas materia de la acusación las siguientes:
«- Testimonios de los investigadores que inspeccionaron el cadáver (Álvaro Pachón Bernal), que fotografiaron este último y el lugar de los hechos (Gustavo Arnulfo Marín Callejas), que realizaron el correspondiente bosquejo topográfico (Julián Yesid Arias Galindo) y recolectaron algunas evidencias (Jorge Andrés Salcedo Roldán).
– Pericias que determinaron la causa de la muerte y las características de las lesiones (médica María Cristina Romero Prieto), así como la naturaleza de muestras de sustancias (sangre) halladas en la escena (biólogo Oscar Julián Romero García) y la identificación de algunas de estas como sangre de la víctima (biólogo Joseph Alape Ariza).
– Testimonios de personas que conocían de la animadversión de ORLANDO ÁVILA MAHECHA y Miguel Ángel Prieto Rojas hacia Eduardo Ignacio Calderón Sánchez (Martha Rebeca Calderón Sánchez, Martha Cecilia Sánchez Lozano y Lina Zoraida Marín Torres).
– Y testimonios de quienes observaron, de manera directa y personal, gran parte de los sucesos acaecidos el 16 de abril de 2013 que tuvieron un desenlace fatal (Manuel Guillermo Pinzón Bohórquez, Luis Fernando Uriza Moreno, Martha Cecilia Sánchez Lozano, Dora Inés Torres y Eduardo Garrido Narváez)».
Enseguida, estudió lo concerniente al denominado «falso juicio de identidad», cimentado en que los testimonios de los prenombrados habían sido «adicionados», para exponer que ello no resultaba acertado, pues «no es cierto que la sentencia atribuyera a alguno de los testigos en mención, o a algún otro, la percepción -directa y personal- del momento exacto en que Eduardo Ignacio Calderón Sánchez fue acuchillado en 2 ocasiones. Tanto la ocurrencia de este hecho en el local comercial “Carnes Finas El Recuerdo” como la identidad de sus autores fueron inferidos, en lo fundamental, a partir de los siguientes datos:
… Orlando Ávila Mahecha y Christian Ávila Mahecha se encontraban al interior del establecimiento Carnes Frías El Recuerdo junto con Eduardo Ignacio Calderón Sánchez en el marco de una riña iniciada momentos antes en cercanía al lugar, así como también está demostrado bajo iguales circunstancias que es de allí el lugar de donde este último sale herido.
Y, en segundo lugar, la censura por adición a las pruebas testimoniales también es infundada porque Manuel Guillermo Pinzón Bohórquez y Luis Eduardo Uriza Moreno sí declararon que vieron salir a Eduardo Calderón Sánchez malherido de la carnicería; en el mismo sentido, Martha Cecilia Sánchez Lozano, al salir de esta, observó «mucha sangre» en el andén y, luego, a unos pocos metros a su hijo desplazándose hacia la «clínica».
Tras relacionar las aserciones de cada uno de los testigos mencionados, la Sala acusada acotó que «la ausencia de trazas de sangre de Eduardo Ignacio Calderón Sánchez al interior del expendio de carnes es un argumento que no enseña la adición, tergiversación o cercenamiento de los testimonios respecto de los cuales se denuncia un falso juicio de identidad, pero tampoco tiene la capacidad de desvirtuar o debilitar la conclusión de que en ese lugar se propinaron las puñaladas a la víctima.
Lo anterior, por cuanto las muestras estudiadas por peritos biólogos del INMLCF con resultado negativo para sangre de la víctima, fueron recogidas el 23 de abril de 2013, según declaró el investigador Jorge Andrés Salcedo Roldán , o sea, 7 días después del acontecimiento delictivo (16 de ese mismo mes), lapso en el cual tales vestigios, si existieron, con mucha probabilidad ya se habían degradado, contaminado desaparecido, entre otros factores, por la limpieza diaria -usualmente con productos químicos- que requiere un establecimiento abierto al público destinado a una actividad que, como el expendio de carnes, produce bastante sucios o residuos en paredes, pisos y demás superficies. Recuérdese que, inclusive, Martha Cecilia Sánchez Lozano ingresó al lugar apenas la riña terminó y allí encontró al carnicero con un trapeador en la mano».
(…)
Finalmente, ninguna prueba aportada al proceso acreditó la premisa defensiva según la cual la naturaleza y ubicación de las heridas causadas a Eduardo Ignacio Calderón Sánchez debieron ocasionar un sangrado «abundante inmediato», aspecto sobre el cual ni siquiera se interrogó a los profesionales médicos que declararon en el juicio (María Cristina Romero Prieto, perita del INMLCF, y Andrés Felipe Zambrano Flórez, médico de la Clínica Los Fundadores).
Pero, además, nada obsta para que la hemorragia iniciara al interior de la carnicería y que sus rastros en el piso sólo se encontraran en la parte de afuera -a tan solo 1 metro sobre el andén-, primero, porque las prendas de vestir de la víctima debían absorber el goteo inicial y, segundo, porque esta salió del establecimiento recién ello ocurrió. Recuérdese que Manuel Guillermo Pinzón Bohórquez y Luis Eduardo Uriza Moreno son contestes al afirmar que aquélla solo se percató de sus heridas sangrantes ya en la vía pública».
En lo atinente a los «falsos raciocinios» aducidos por los recurrentes, sustentados en haberse tenido por probado sin estarlo, que estuvieron presentes en la mencionada carnicería a la hora de la comisión del ilícito, la homóloga Penal resaltó que, en realidad, la coautoría imputada a los procesados por dicho punible devenía de un cúmulo de premisas fácticas demostradas con «pruebas directas», al punto que estaban suficientemente acreditados los datos «referidos al contexto de una riña iniciada por una fuerte discusión, en la que inclusive, según Martha Cecilia Sánchez Lozano, los acusados anunciaron que matarían a su contendiente, quien en desarrollo del altercado dio un puñetazo a ORLANDO ÁVILA MAHECHA. En estas circunstancias, este último junto con su hermano CHRISTIAN y su empleado Miguel Ángel Rojas Prieto, persiguieron a Calderón Sánchez hasta la carnicería donde buscó refugio, tal y como lo declararon la citada mujer, Dora Inés Torres, Manuel Guillermo Pinzón Bohórquez, Luis Fernando Uriza Moreno y Eduardo Garrido Narváez.
Ya en el establecimiento comercial, los agresores se distribuyeron funciones: mientras aquéllos ingresaron a perpetrar el ataque, el último se quedó en la puerta amenazando a Martha Cecilia Sánchez Lozano, quien pretendía evitar u obstaculizar la agresión a su hijo. Allí, entonces, los 2 hermanos lo golpearon, por lo menos CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA lo hacía con una silla de madera según manifestaron al unísono los testigos Luis Fernando Uriza Moreno y Eduardo Garrido Narváez; también así lo reveló el informe médico legal de necropsia que encontró varios traumas en tejidos blandos con equimosis.
En ese mismo evento, con dos atacantes plenamente identificados y ejecutando actos de agresión física, se causaron al sujeto pasivo igual número de heridas con un cuchillo o navaja que, horas después, le provocaron la muerte. Y, reafirmando la existencia de un acuerdo -aun cuando fuese tácito- y la distribución de tareas, Martha Cecilia Sánchez Lozano parada en frente de Miguel Ángel Rojas Prieto, escuchó cuando desde adentro a este le hicieron una señal, al parecer dijeron «ya, ya», momento en el que, de manera inmediata, deja libre el acceso que antes obstruía con su cuerpo y abandona el lugar después que lo hicieran los acusados».
Y en cuanto al «falso raciocinio» cometido según los casacionistas, al omitirse valorar conjuntamente las pruebas, omisión que, en criterio de los inconformes, impidió evidenciar que Miguel Ángel Prieto Rojas fue el único autor de las heridas que causaron la muerte de Eduardo Ignacio Calderón, la accionada adujo la ausencia de fundamento de tal defecto, pues en el fallo del ad quem se apreciaron los medios probatorios que soportaron la teoría defensiva, y se dieron las razones por las cuáles esos elementos de convicción no permitían exonerar a los acusados; por tanto, «la denuncia de falta de apreciación conjunta de la prueba y/o de infracción al principio lógico de razón suficiente no obedece a uno de estos supuestos sino a la inconformidad, simple y llana, por el acogimiento de la conclusión probatoria de responsabilidad en desmedro de la que proponía la defensa.
Ahora bien, la tesis defensiva parece sostener que la autoría de Miguel Ángel Prieto Rojas excluye la de los aquí acusados, cuando la conclusión judicial de una coautoría no entraña una contradicción de esa naturaleza; por el contrario, abarca la coparticipación criminal de los 3 mencionados, pues la premisa fáctica de la condena incluye una intervención activa del primero, cuestión que, por supuesto, para este se decidirá en su respectivo proceso.
(…)
[S]e reitera, la participación de Prieto Rojas en la persecución a Eduardo Ignacio Sánchez Calderón y en la vigilancia de la puerta de la carnicería, con cuchillo en mano, para impedir el ingreso de la madre de aquél que intentaba cualquier acto de defensa, ciertamente, podría comprometer su responsabilidad, en grado de (co)autor o de cómplice por lo menos, cuestión que se dilucidará en el respectivo proceso; pero, nada dice sobre la de quienes, en la parte interior de ese local comercial, hirieron en 2 oportunidades, con arma cortopunzante, a la víctima.
“Agréguese que la hipótesis de la autoría exclusiva del homicidio por Miguel Ángel Prieto Rojas no prevaleció sobre la planteada en la acusación, por las siguientes razones:
– Ningún motivo razonable -u otro demostrado en el proceso- justificaría que Martha Cecilia Sánchez Lozano, que fue la testigo de cargo que percibió más de cerca los hechos, decidiera favorecer al «verdadero» homicida de su hijo degradando su intervención a un rol que podía considerar secundario frente al de quienes empuñaron y utilizaron el arma letal. Menos aún se advertiría un interés de esa naturaleza en los vecinos que coincidieron en la función que cumplió Miguel Ángel Prieto Rojas en el desarrollo de los sucesos.
– Los actos violentos de la riña que desembocó en la muerte de Eduardo Ignacio Calderón Sánchez fueron protagonizados por aquél y por los hermanos ÁVILA MAHECHA: el primero dio una trompada a ORLANDO y estos fueron los que lideraron su persecución y le golpearon con una silla de madera -CHRISTIAN reconoce que forcejeó con la víctima por uno de estos muebles -. Eran los acusados, entonces, los que tenían un motivo y el ánimo excitado para continuar con el ataque violento ya con un arma cortopunzante.
– Como se indicó en la sentencia impugnada, Paula Yineth Ávila Correa, hija de ORLANDO ÁVILA MAHECHA y testigo de la defensa, negó que Miguel Ángel Prieto Rojas, a quien vio inmediatamente después de los hechos, tuviera vestigios o rastros de haber realizado un ataque con arma cortopunzante: «para nada, no tenía muestras de sangre … sus manos estaban limpias, su comportamiento era muy normal». Es más, en consonancia con las pruebas de cargo, ubicó al empleado de su papá, en la escena de los acontecimientos, discutiendo con Martha Cecilia Sánchez Lozano, quien llevaba un paraguas.
Por último, contrario a lo que señala el recurrente, la sentencia de segunda instancia jamás afirmó que las desavenencias previas entre ORLANDO ÁVILA MAHECHA y Eduardo Ignacio Calderón Sánchez, constituyeran el motivo único y suficiente por el que aquél y su hermano decidieran matar al último; por ende, ninguna regla de la experiencia -correcta o incorrecta- invocó como fundamento de esa afirmación. Tal circunstancia, se reconoció, hace más probable la coautoría de los acusados; pero, como antecedente inmediato se tuvo el altercado verbal que dio paso a mutuas agresiones físicas.
En síntesis, ningún falso raciocinio se cometió porque la valoración probatoria no infringe principios de la sana crítica; por el contrario, esta es muy razonable».
Finalmente, en torno a la garantía de «doble conformidad», la Sala acusada expuso que la condena a los procesados debía ratificarse porque estaba sustentaba en pruebas, más allá de dudas razonables, de las cuales se colegía la ejecución de un plan común que derivó en el homicidio del ciudadano Calderón Sánchez; que los testigos fueron coincidentes en relatar el tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del ilícito, y de sus aserciones se coligió la participación de los procesados, incluso, el testimonio de Martha Cecilia Sánchez Lozano, madre del agraviado, fue confirmado por otros declarantes que no tenían vínculo con los inculpados, y con todo, la credibilidad de aquélla no fue impugnada por «el defensor durante el interrogatorio cruzado, [oportunidad donde expuso] que ORLANDO ÁVILA MAHECHA, en la provocación inicial a Eduardo Ignacio Calderón Sánchez, gritó que la matarían a ella, y que, después, CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA manifestó una intención similar respecto de su hijo antes de emprender su persecución. Esas expresiones tempranas, (…) ya enseñaban un dolo común de causar daño a la integridad física de la víctima».
3.2. De este modo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el accionante Orlando Ávila Mahecha, allá condenado, es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, especialmente cuando la valoración de los elementos probatorios, de cara a los cargos advertidos por los inculpados, se realizó de manera ponderada y sin desconocer ningún aspecto de sus alegaciones; incluso, oficiosamente se determinó la ausencia de configuración de la circunstancia de agravación enrostrada por la fiscalía, lo cual derivó en la reducción de la pena impuesta por el Tribunal.
3.3. Respecto de la interpretación de los argumentos expuestos en las decisiones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC1161-2021).
Así mismo, esta Sala ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
3.4. Finalmente, cabe precisar que no tiene cabida el reclamo a través de la figura de la agencia oficiosa respecto de Christian Ávila Mahecha, también condenado en el caso criticado, pues la jurisprudencia constitucional ha considerado que los presupuestos para que proceda el reconocimiento de tal figura en materia de la acción de tutela son: «(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; [y] (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa”. Solo cuando estos dos requisitos se presentan simultáneamente, puede concluirse que el agente está legitimado por activa para solicitar la garantía de derechos fundamentales de los cuales no es titular» (destaca la Sala, C. C. ST-1075 de 2012); no obstante, en este trámite no se alegó ni probó la imposibilidad física o mental de aquél para acudir directamente a esta súplica.
4. En consecuencia, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE