STC13297 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC13297-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC13297-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03518-00  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de octubre  de  dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por  Orlando  Ávila Mahecha  en  nombre propio y como agente oficioso de su hermano Christian  Ávila Mahecha,  contra  la  Sala de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes de la causa judicial a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        En  la calidad descrita, el accionante  reclama la protección de la garantía fundamental al  debido proceso, presuntamente conculcada por las Corporaciones  atacadas, en el marco del asunto penal seguido en su contra por el  delito de homicidio agravado.  

Pretende,  en consecuencia, revocar «las  sentencias acá demandadas (…),  y se dé vigencia a la Sentencia Absolutoria del Juzgado Trece  Penal del Circuito con función de Conocimiento o se dicte  nueva sentencia. O en su defecto se ordene Casar»;  así mismo,  reclama que  «se  levanten las medidas de aseguramiento»  dictadas contra  él y su agenciado.  

2.        En  apoyo de su súplica advierte, que la causa penal señalada  tuvo lugar debido a la muerte de Eduardo Ignacio Calderón  Sánchez a manos de Miguel Ángel Prieto Rojas, quien,  asevera, fue el único responsable, llevándose el  proceso de éste en expediente separado.  

Indica  que, tanto a él como a su hermano, les fue imputada la  conducta de homicidio agravado en calidad de coautores, y con la  circunstancia de mayor punibilidad relativa a obrar en  coparticipación criminal (num. 10, art. 58, C.P.); no  obstante, en primera instancia, ambos fueron absueltos por el Juzgado  Trece Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 9 de  agosto de 2017, pues ese despacho «[c]umplió  con su deber, porque su sabiduría que obtuvo del asunto le  permitió realizar la valoración probatoria correcta, no  se dejó engañar de la mendacidad y el fraude procesal,  ni de los errores de la de la Fiscalía, que desde un principio  adopta una posición NO propia de su deber, que es la de  investigar lo bueno y lo malo»;  sin embargo, apelado  el anterior pronunciamiento por la fiscalía y las víctimas,  el tribunal querellado en fallo de 2 de abril de 2019, leído  el día 5 siguiente, lo revocó, para en su lugar,  condenar a los procesados a 455 meses de prisión, sin  suspensión condicional ni sustitución de la pena por  domiciliaria.  

Formulado  el recurso extraordinario de casación por los condenados, el  mismo se admitió el 19 de septiembre de 2019, advirtiéndose  a los recurrentes que para garantizar la doble conformidad, contaban  con la posibilidad de aducir en la audiencia de sustentación  todas las censuras que estimaran frente a la decisión del ad  quem;  que adelantada tal diligencia, la Sala de Casación Penal en  pronunciamiento de 26 de mayo de la presente anualidad resolvió  no casar la sentencia de segundo grado por los cargos alegados por la  defensa; empero, sí hacerlo de manera oficiosa y parcial, para  excluir de la condena la circunstancia de agravación  mencionada y redosificar la pena impuesta a 274 meses y 16 días  de prisión.  

El  tutelante, tras exponer in  extenso su  teoría del caso y las pruebas que, en su criterio, acreditan  su inocencia y la de su representado, asegura que las Colegiaturas  enjuiciadas incurrieron en «vía  de hecho»  por indebida valoración de los elementos demostrativos y dar  cuenta de la veracidad de otros que no correspondían a la  realidad de lo ocurrido; además, indica que se apreciaron  equivocadamente los testimonios y las pericias allegadas, y  concretamente, cuestiona el hecho de tenerse por ciertas las  declaraciones de Martha Cecilia Sánchez Lozano, progenitora de  occiso y quien los acusó de manera injusta y vengativa,  incurriendo en un fraude procesal, toda vez que nunca estuvieron en  el lugar de la comisión del delito y tampoco tenían  motivos para confrontarse con el fallecido.  

Agrega  que concurre a este resguardo como «sujeto  procesal y directo perjudicado de las violaciones»  y en  representación de su hermano «mediante  AGENCIA OFICIOSA»,  para lo cual adjunta «ratificación  [de tal figura] en  oficio expedido por  [su] congénere».  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 27 de septiembre hogaño se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

            

a. La          Sala de Casación Penal relacionó las actuaciones          adelantadas en el asunto criticado y sostuvo la improcedencia del          resguardo, al no haber incurrido en irregularidades en la          providencia reprochada, pues, concretamente, «examinó          y decidió todos los argumentos de impugnación que el          defensor propuso tanto en la demanda de casación como          -libremente- en la audiencia de sustentación, inclusive          adoptando, oficiosamente, una decisión que protegió el          debido proceso de los acusados, como fue la exclusión de la          circunstancia específica de agravación del homicidio          -por su indebida imputación- y la consecuente reducción          de la pena impuesta (…).          Además, la valoración de las pruebas, realizada a          partir de los cuestionamientos planteados a la condena, fue          respetuosa de la existencia e identidad de aquellas y de los          principios de la sana crítica».  

b.  La Sala Penal del tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  expresó, que en la sentencia emitida en segunda instancia no  lesionó las prerrogativas de los solicitantes, pues la misma  se apoyó en una valoración ponderada y conjunta de los  medios demostrativos que acreditaron la responsabilidad de aquéllos  en el ilícito; en consecuencia, deprecó desestimar el  auxilio reclamado.  

c.  La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal expuso,  que así como lo manifestó en el proceso censurado, las  alegaciones de los condenados no podían acogerse, por cuanto  «durante  el debate investigativo se garantizó con cautela el debido  proceso y [a]  los incriminados se les brindaron las oportunidades legales para  demostrar su inocencia, hasta ser fallado el proceso en sede de  casación. En efecto, se trató de una decisión  que tras un minucioso análisis con la delimitación del  problema jurídico, el análisis de los argumentos  presentados tanto por la defensa en calidad de recurrente y de los  demás sujetos procesales, frente a cada uno de los cargos  demandados y el análisis probatorio en su conjunto, encontró  responsable a los investigados y como consecuencia, no casó  por las razones de la demanda, pero le excluyó la  circunstancia de agravación del homicidio, agotando y  garantizando así la doble conformidad».  

d.    El Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá, relató los antecedentes del  juicio confutado y pidió su desvinculación de estas  diligencias, al «no  advertirse irregularidad alguna ni otra circunstancia de su parte que  permita colegir que se conculcaron los derechos fundamentales  invocados por los accionante. En lo que cobra preponderancia que no  se encuentra a disposición de este juzgado y las pretensiones  que esgrime desbordan el ámbito de competencia de esta oficina  judicial».  

e.    El Fiscal Quinto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia,  reclamó que se declarare improcedente este resguardo, «toda  vez que la acción de tutela no es la instancia procedente para  formular planteamientos o reabrir debates que debieron ser ventilados  en las instancias».  

f.  Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura de Orlando Ávila  Mahecha en nombre propio y como agente oficioso de su hermano  Christian Ávila Mahecha, está encaminada,  concretamente, frente  a la sentencia dictada el 26 de mayo de 2021  por la Sala de Casación Penal, mediante la cual se definió  su responsabilidad en torno al homicidio de Eduardo Ignacio Calderón  Sánchez  

3.        No  obstante, revisado el contenido de la determinación criticada,  la Corte no identifica el ejercicio de una actividad judicial  arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas  legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los  derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en  cuenta lo siguiente:  

3.1.   La Sala Especializada en lo Penal de esta Corte, aquí  accionada, para resolver como lo hizo, esto es, no casar la sentencia  del ad  quem por  los cargos aducidos por la defensa, pero sí de manera oficiosa  para excluir de la condena por homicidio la circunstancia de  agravación punitiva relativa a «Obrar  en coparticipación criminal»,  y, reducir la pena impuesta a los procesados, comenzó por  relatar los antecedentes del asunto, relacionar las pruebas  allegadas, y precisar los alegatos de los imputados en la audiencia  donde se garantizó su derecho a la «doble  conformidad»  y los argumentos de réplica esbozados por el Fiscal y la  Procuradora delegados ante la Corte.  

Luego,  en cuanto a los ataques frente al fallo de segundo grado, contraídos  a advertir que el mismo se había erigido sobre un «único  indicio» en cuya construcción se cometieron 2 tipos de  errores: (i) en la fijación del hecho indicador, un falso  juicio de identidad por adición, y (ii) la inferencia estuvo  determinada por falsos raciocinios, uno por violar las reglas de la  lógica con una falacia de atinencia y el otro por la falta de  articulación de la prueba indiciaria con los demás  medios de conocimiento»,  la accionada expuso que tal premisa resultaba falsa porque la condena  no se había fundado en una sola prueba de carácter  indiciario, así relacionó como pruebas materia de la  acusación las siguientes:  

«-  Testimonios de  los investigadores que inspeccionaron el cadáver (Álvaro  Pachón Bernal), que fotografiaron este último y el  lugar de los hechos (Gustavo Arnulfo Marín Callejas), que  realizaron el correspondiente bosquejo topográfico (Julián  Yesid Arias Galindo) y recolectaron algunas evidencias (Jorge Andrés  Salcedo Roldán).  

–  Pericias que determinaron la causa de la muerte y las características  de las lesiones (médica María Cristina Romero Prieto),  así como la naturaleza de muestras de sustancias (sangre)  halladas en la escena (biólogo Oscar Julián Romero  García) y la identificación de algunas de estas como  sangre de la víctima (biólogo Joseph Alape Ariza).  

–  Testimonios de personas que conocían de la animadversión  de ORLANDO ÁVILA MAHECHA y Miguel Ángel Prieto Rojas  hacia Eduardo Ignacio Calderón Sánchez (Martha Rebeca  Calderón Sánchez, Martha Cecilia Sánchez Lozano  y Lina Zoraida Marín Torres).  

–  Y testimonios de quienes observaron, de manera directa y personal,  gran parte de los sucesos acaecidos el 16 de abril de 2013 que  tuvieron un desenlace fatal (Manuel Guillermo Pinzón  Bohórquez, Luis Fernando Uriza Moreno, Martha Cecilia Sánchez  Lozano, Dora Inés Torres y Eduardo Garrido Narváez)».  

Enseguida,  estudió lo concerniente al denominado «falso  juicio de identidad»,  cimentado en que los testimonios de los prenombrados habían  sido «adicionados»,  para exponer que ello no resultaba acertado, pues «no  es cierto que la sentencia atribuyera a alguno de los testigos en  mención, o a algún otro, la percepción -directa  y personal- del momento exacto en que Eduardo Ignacio Calderón  Sánchez fue acuchillado en 2 ocasiones. Tanto la ocurrencia de  este hecho en el local comercial “Carnes Finas El Recuerdo”  como la identidad de sus autores fueron inferidos, en lo fundamental,  a partir de los siguientes datos:  

… Orlando  Ávila Mahecha y Christian Ávila Mahecha se encontraban  al interior del establecimiento Carnes Frías El Recuerdo junto  con Eduardo Ignacio Calderón Sánchez en el marco de una  riña iniciada momentos antes en cercanía al lugar, así  como también está demostrado bajo iguales  circunstancias que es de allí el lugar de donde este último  sale herido.  

Y,  en segundo lugar, la censura por adición a las pruebas  testimoniales también es infundada porque Manuel Guillermo  Pinzón Bohórquez y Luis Eduardo Uriza Moreno sí  declararon que vieron salir a Eduardo Calderón Sánchez  malherido de la carnicería; en el mismo sentido, Martha  Cecilia Sánchez Lozano, al salir de esta, observó  «mucha sangre» en el andén y, luego, a unos pocos  metros a su hijo desplazándose hacia la «clínica».  

Tras  relacionar las aserciones de cada uno de los testigos mencionados, la  Sala acusada acotó que «la  ausencia de trazas de sangre de Eduardo Ignacio Calderón  Sánchez al interior del expendio de carnes es un argumento que  no enseña la adición, tergiversación o  cercenamiento de los testimonios respecto de los cuales se denuncia  un falso juicio de identidad, pero tampoco tiene la capacidad de  desvirtuar o debilitar la conclusión de que en ese lugar se  propinaron las puñaladas a la víctima.  

Lo  anterior, por cuanto las muestras estudiadas por peritos biólogos  del INMLCF  con resultado negativo para sangre de la víctima,  fueron recogidas el 23 de abril de 2013, según declaró  el investigador Jorge Andrés Salcedo Roldán , o sea, 7  días después del acontecimiento delictivo (16 de ese  mismo mes), lapso en el cual tales vestigios, si existieron, con  mucha probabilidad ya se habían degradado, contaminado  desaparecido, entre otros factores, por la limpieza diaria  -usualmente con productos químicos- que requiere un  establecimiento abierto al público destinado a una actividad  que, como el expendio de carnes, produce bastante sucios o residuos  en paredes, pisos y demás superficies. Recuérdese que,  inclusive, Martha Cecilia Sánchez Lozano ingresó al  lugar apenas la riña terminó y allí encontró  al carnicero con un trapeador en la mano».  

(…)  

Finalmente,  ninguna prueba aportada al proceso acreditó la premisa  defensiva según la cual la naturaleza y ubicación de  las heridas causadas a Eduardo Ignacio Calderón Sánchez  debieron ocasionar un sangrado «abundante inmediato»,  aspecto sobre el cual ni siquiera se interrogó a los  profesionales médicos que declararon en el juicio (María  Cristina Romero Prieto, perita del INMLCF, y Andrés Felipe  Zambrano Flórez, médico de la Clínica Los  Fundadores).  

Pero,  además, nada obsta para que la hemorragia iniciara al interior  de la carnicería y que sus rastros en el piso sólo se  encontraran en la parte de afuera -a tan solo 1 metro sobre el  andén-, primero, porque las prendas de vestir de la víctima  debían absorber el goteo inicial y, segundo, porque esta salió  del establecimiento recién ello ocurrió. Recuérdese  que Manuel Guillermo Pinzón Bohórquez y Luis Eduardo  Uriza Moreno son contestes al afirmar que aquélla solo se  percató de sus heridas sangrantes ya en la vía  pública».  

En  lo atinente a los «falsos  raciocinios»  aducidos por los recurrentes, sustentados en haberse tenido por  probado sin estarlo, que estuvieron presentes en la mencionada  carnicería a la hora de la comisión del ilícito,  la homóloga Penal resaltó que, en realidad, la  coautoría imputada a los procesados por dicho punible devenía  de un cúmulo de premisas fácticas demostradas con  «pruebas  directas»,  al punto que estaban suficientemente acreditados los datos «referidos  al contexto de una riña iniciada por una fuerte discusión,  en la que inclusive, según Martha Cecilia Sánchez  Lozano, los acusados anunciaron que matarían a su  contendiente, quien en desarrollo del altercado dio un puñetazo  a ORLANDO ÁVILA MAHECHA. En estas circunstancias, este último  junto con su hermano CHRISTIAN y su empleado Miguel Ángel  Rojas Prieto, persiguieron a Calderón Sánchez hasta la  carnicería donde buscó refugio, tal y como lo  declararon la citada mujer, Dora Inés Torres, Manuel Guillermo  Pinzón Bohórquez, Luis Fernando Uriza Moreno y Eduardo  Garrido Narváez.  

Ya  en el establecimiento comercial, los agresores se distribuyeron  funciones: mientras aquéllos ingresaron a perpetrar el ataque,  el último se quedó en la puerta amenazando a Martha  Cecilia Sánchez Lozano, quien pretendía evitar u  obstaculizar la agresión a su hijo. Allí, entonces, los  2 hermanos lo golpearon, por lo menos CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA  lo hacía con una silla de madera según manifestaron al  unísono los testigos Luis Fernando Uriza Moreno y Eduardo  Garrido Narváez; también así lo reveló el  informe médico legal de necropsia que encontró varios  traumas en tejidos blandos con equimosis.  

En  ese mismo evento, con dos atacantes plenamente identificados y  ejecutando actos de agresión física, se causaron al  sujeto pasivo igual número de heridas con un cuchillo o navaja  que, horas después, le provocaron la muerte. Y, reafirmando la  existencia de un acuerdo -aun cuando fuese tácito- y la  distribución de tareas, Martha Cecilia Sánchez Lozano  parada en frente de Miguel Ángel Rojas Prieto, escuchó  cuando desde adentro a este le hicieron una señal, al parecer  dijeron «ya, ya», momento en el que, de manera inmediata,  deja libre el acceso que antes obstruía con su cuerpo y  abandona el lugar después que lo hicieran los acusados».  

Y  en cuanto al «falso  raciocinio»  cometido según los casacionistas, al omitirse valorar  conjuntamente las pruebas, omisión que, en criterio de los  inconformes, impidió evidenciar que Miguel Ángel Prieto  Rojas fue el único autor de las heridas que causaron la muerte  de Eduardo Ignacio Calderón, la accionada adujo la ausencia de  fundamento de tal defecto, pues en el fallo del ad  quem se  apreciaron los medios probatorios que soportaron la teoría  defensiva, y se dieron las razones por las cuáles esos  elementos de convicción no permitían exonerar a los  acusados; por tanto, «la  denuncia de falta de apreciación conjunta de la prueba y/o de  infracción al principio lógico de razón  suficiente no obedece a uno de estos supuestos sino a la  inconformidad, simple y llana, por el acogimiento de la conclusión  probatoria de responsabilidad en desmedro de la que proponía  la defensa.  

Ahora  bien, la tesis defensiva parece sostener que la autoría de  Miguel Ángel Prieto Rojas excluye la de los aquí  acusados, cuando la conclusión judicial de una coautoría  no entraña una contradicción de esa naturaleza; por el  contrario, abarca la coparticipación criminal de los 3  mencionados, pues la premisa fáctica de la condena incluye una  intervención activa del primero, cuestión que, por  supuesto, para este se decidirá en su respectivo proceso.  

(…)  

[S]e  reitera, la participación de Prieto Rojas en la persecución  a Eduardo Ignacio Sánchez Calderón y en la vigilancia  de la puerta de la carnicería, con cuchillo en mano, para  impedir el ingreso de la madre de aquél que intentaba  cualquier acto de defensa, ciertamente, podría comprometer su  responsabilidad, en grado de (co)autor o de cómplice por lo  menos, cuestión que se dilucidará en el respectivo  proceso; pero, nada dice sobre la de quienes, en la parte interior de  ese local comercial, hirieron en 2 oportunidades, con arma  cortopunzante, a la víctima.  

“Agréguese  que la hipótesis de la autoría exclusiva del homicidio  por Miguel Ángel Prieto Rojas no prevaleció sobre la  planteada en la acusación, por las siguientes razones:  

–  Ningún motivo razonable -u otro demostrado en el proceso-  justificaría que Martha Cecilia Sánchez Lozano, que fue  la testigo de cargo que percibió más de cerca los  hechos, decidiera favorecer al «verdadero» homicida de su  hijo degradando su intervención a un rol que podía  considerar secundario frente al de quienes empuñaron y  utilizaron el arma letal. Menos aún se advertiría un  interés de esa naturaleza en los vecinos que coincidieron en  la función que cumplió Miguel Ángel Prieto Rojas  en el desarrollo de los sucesos.  

–  Los actos violentos de la riña que desembocó en la  muerte de Eduardo Ignacio Calderón Sánchez fueron  protagonizados por aquél y por los hermanos ÁVILA  MAHECHA: el primero dio una trompada a ORLANDO y estos fueron los que  lideraron su persecución y le golpearon con una silla de  madera -CHRISTIAN reconoce que forcejeó con la víctima  por uno de estos muebles -. Eran los acusados, entonces, los que  tenían un motivo y el ánimo excitado para continuar con  el ataque violento ya con un arma cortopunzante.  

–  Como se indicó en la sentencia impugnada, Paula Yineth Ávila  Correa, hija de ORLANDO ÁVILA MAHECHA y testigo de la defensa,  negó que Miguel Ángel Prieto Rojas, a quien vio  inmediatamente después de los hechos, tuviera vestigios o  rastros de haber realizado un ataque con arma cortopunzante: «para  nada, no tenía muestras de sangre … sus manos estaban  limpias, su comportamiento era muy normal». Es más, en  consonancia con las pruebas de cargo, ubicó al empleado de su  papá, en la escena de los acontecimientos, discutiendo con  Martha Cecilia Sánchez Lozano, quien llevaba un paraguas.  

Por  último, contrario a lo que señala el recurrente, la  sentencia de segunda instancia jamás afirmó que las  desavenencias previas entre ORLANDO ÁVILA MAHECHA y Eduardo  Ignacio Calderón Sánchez, constituyeran el motivo único  y suficiente por el que aquél y su hermano decidieran matar al  último; por ende, ninguna regla de la experiencia -correcta o  incorrecta- invocó como fundamento de esa afirmación.  Tal circunstancia, se reconoció, hace más probable la  coautoría de los acusados; pero, como antecedente inmediato se  tuvo el altercado verbal que dio paso a mutuas agresiones físicas.  

En  síntesis, ningún falso raciocinio se cometió  porque la valoración probatoria no infringe principios de la  sana crítica; por el contrario, esta es muy razonable».  

Finalmente,  en torno a la garantía de «doble  conformidad»,  la Sala acusada expuso que la condena a los procesados debía  ratificarse porque estaba sustentaba en pruebas, más allá  de dudas razonables, de las cuales se colegía la ejecución  de un plan común que derivó en el homicidio del  ciudadano Calderón Sánchez; que los testigos fueron  coincidentes en relatar el tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del  ilícito, y de sus aserciones se coligió la  participación de los procesados, incluso, el testimonio de  Martha Cecilia Sánchez Lozano, madre del agraviado, fue  confirmado por otros declarantes que no tenían vínculo  con los inculpados, y con todo, la credibilidad de aquélla no  fue impugnada por «el  defensor durante el interrogatorio cruzado, [oportunidad  donde expuso] que  ORLANDO ÁVILA MAHECHA, en la provocación inicial a  Eduardo Ignacio Calderón Sánchez, gritó que la  matarían a ella, y que, después, CHRISTIAN ÁVILA  MAHECHA manifestó una intención similar respecto de su  hijo antes de emprender su persecución. Esas expresiones  tempranas, (…) ya enseñaban un dolo común de  causar daño a la integridad física de la víctima».  

3.2.   De este modo, más  allá que la Sala comparta o no íntegramente las  conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como  aquéllas son producto de una motivación que no es el  resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir  excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o  modificación, pues ello depende de la verificación de  todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica  de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró  en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que  se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales,  máxime cuando lo que realmente pretende el accionante Orlando  Ávila Mahecha, allá condenado, es anteponer su propio  criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la  acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue  creada para erigirse como una instancia más dentro de los  procesos judiciales, especialmente cuando la valoración de los  elementos probatorios, de cara a los cargos advertidos por los  inculpados, se realizó de manera ponderada y sin desconocer  ningún aspecto de sus alegaciones; incluso, oficiosamente se  determinó la ausencia de configuración de la  circunstancia de agravación enrostrada por la fiscalía,  lo cual derivó en la reducción de la pena impuesta por  el Tribunal.  

3.3.        Respecto  de la interpretación de los argumentos expuestos en las  decisiones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha considerado,  que «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC1161-2021).  

Así  mismo, esta Sala ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

3.4.        Finalmente,  cabe precisar que no tiene cabida el reclamo a través de la  figura de la agencia oficiosa respecto de Christian Ávila  Mahecha, también condenado en el caso criticado, pues la  jurisprudencia constitucional ha considerado que los presupuestos  para que proceda el reconocimiento de tal figura en materia de la  acción de tutela son: «(i)  la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar  como tal; [y] (ii) la circunstancia real, que se desprenda del  escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido  se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho  fundamental no está en condiciones físicas o mentales  para promover su propia defensa”. Solo cuando estos dos  requisitos se presentan simultáneamente, puede concluirse que  el agente está legitimado por activa para solicitar la  garantía de derechos fundamentales de los cuales no es  titular»  (destaca la Sala, C. C. ST-1075 de 2012);  no obstante, en este trámite no se alegó ni probó  la imposibilidad física o mental de aquél para acudir  directamente a esta súplica.  

4.        En  consecuencia, se desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *