STC13377 2021

OCTUBRE

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STC13377-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado Ponente  

STC13377-2021  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2021-00325-01  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se desata la  impugnación del fallo de 31 de agosto de 2021, proferido por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira en la acción  de tutela que Javier Elías Arias Idárraga instauró  contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  donde fueron vinculados Audifarma S.A., Cotty Morales Caamaño,  Alcaldía Municipal, Personería, la Procuraduría  General de la Nación y Defensoría del Pueblo de  Medellín, así como la Procuraduría Regional de  Risaralda.  

ANTECEDENTES  

1.  El  libelista solicitó ordenar al estrado convocado declarar la  nulidad del auto que concedió la alzada a la coadyuvante Cotty  Morales Caamaño.  

En síntesis,  expuso que actúa en la acción popular n°  2016-00508-00, trámite donde la agencia judicial encartada  «conced[ió]  una apelación de un simple coadyuvante, olvidando que el  coadyuvante no es parte, es simplemente un sujeto procesal, quien por  cierto no puede actuar autónomamente si el actor no lo hace».  

2. El Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió el link  del expediente materia de escrutinio. Mientras que la Alcaldía  Municipal y Defensoría del Pueblo de Medellín  solicitaron su desvinculación a este auxilio constitucional  por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

3. El a-quo  desestimó el ruego por falta de subsidiariedad, ya que  

(…) En  efecto, el 26 de julio de 2021 se profirió sentencia en la  acción popular de marras y allí se accedió a las  pretensiones de la demanda; frente a esa decisión se alzaron  Audifarma S.A.9 (la entidad demandada) y Cotty Morales Caamaño  (coadyuvante de la parte actora); esos recursos fueron concedidos con  auto del 11 de agosto de 202111 y contra tal proveído el señor  Arias Idárraga formuló un recurso de reposición  el 13 de agosto siguiente, con el propósito de que el juzgado  reconsiderara su posición en torno a la apelación con  la que se benefició a la coadyuvante; reposición que no  había sido resuelto para cuando se formuló esta acción  de tutela, el 17 de agosto.  

Es prematura,  entonces, la interposición de esta demanda, porque el señor  Arias Idárraga, sin esperar lo que iba a suceder con la  inconformidad que manifestó contra la alzada se le concedió  a su coadyuvante, incoó este amparo (…)».  

4. El promotor se  alzó fincado en alegaciones semejantes a las planteadas en el  escrito inaugural  

CONSIDERACIONES  

Sin mayores  disquisiciones desde ahora anuncia esta Corte que respaldará  la providencia impugnada, ya que al margen de la pertinencia que  puedan o no tener las elucubraciones del impulsor, lo cierto es que  el resguardo infringe la subsidiariedad característica de este  trámite constitucional, puesto que para la época cuando  el promotor interpuso este ruego (13 ago. 2021), acudió sin  esperar el resultado del remedio horizontal que interpuso contra el  proveído que concedió la alzada de la coadyuvante Cotty  Morales Caamaño (13 ago.), protesta donde expuso idénticos  reparos a los esbozados en este reclamo, por consiguiente, asiste  razón al a  quo  en colegir que el presente auxilio no suple el requisito de  residualidad.  

Es decir, refulge  con nitidez que el libelista  utilizó  dos instrumentos en forma paralela para discutir la misma  inconformidad, de ahí que esta guarda resulte improcedente por  encontrarse en marcha otra herramienta ordinaria de defensa a cuyo  desenlace deberá atenerse. En este sentido, conviene evocar  que en casos análogos se ha destacado que  

(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa» (CSJ  STC14280-2018, CSJ STC  reiterada CSJ STC12055-2020, CSJ  STC345-2021).  

Por  consiguiente, el  proveído fustigado será convalidado por ser palmario  que el ruego infringió el presupuesto de subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Notifíquese  lo así resuelto a los interesados por el medio más  expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Con  Ausencia Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Con  Ausencia Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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