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STC13377-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC13377-2021
Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00325-01
(Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la impugnación del fallo de 31 de agosto de 2021, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira en la acción de tutela que Javier Elías Arias Idárraga instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite donde fueron vinculados Audifarma S.A., Cotty Morales Caamaño, Alcaldía Municipal, Personería, la Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo de Medellín, así como la Procuraduría Regional de Risaralda.
ANTECEDENTES
1. El libelista solicitó ordenar al estrado convocado declarar la nulidad del auto que concedió la alzada a la coadyuvante Cotty Morales Caamaño.
En síntesis, expuso que actúa en la acción popular n° 2016-00508-00, trámite donde la agencia judicial encartada «conced[ió] una apelación de un simple coadyuvante, olvidando que el coadyuvante no es parte, es simplemente un sujeto procesal, quien por cierto no puede actuar autónomamente si el actor no lo hace».
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió el link del expediente materia de escrutinio. Mientras que la Alcaldía Municipal y Defensoría del Pueblo de Medellín solicitaron su desvinculación a este auxilio constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. El a-quo desestimó el ruego por falta de subsidiariedad, ya que
(…) En efecto, el 26 de julio de 2021 se profirió sentencia en la acción popular de marras y allí se accedió a las pretensiones de la demanda; frente a esa decisión se alzaron Audifarma S.A.9 (la entidad demandada) y Cotty Morales Caamaño (coadyuvante de la parte actora); esos recursos fueron concedidos con auto del 11 de agosto de 202111 y contra tal proveído el señor Arias Idárraga formuló un recurso de reposición el 13 de agosto siguiente, con el propósito de que el juzgado reconsiderara su posición en torno a la apelación con la que se benefició a la coadyuvante; reposición que no había sido resuelto para cuando se formuló esta acción de tutela, el 17 de agosto.
Es prematura, entonces, la interposición de esta demanda, porque el señor Arias Idárraga, sin esperar lo que iba a suceder con la inconformidad que manifestó contra la alzada se le concedió a su coadyuvante, incoó este amparo (…)».
4. El promotor se alzó fincado en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural
CONSIDERACIONES
Sin mayores disquisiciones desde ahora anuncia esta Corte que respaldará la providencia impugnada, ya que al margen de la pertinencia que puedan o no tener las elucubraciones del impulsor, lo cierto es que el resguardo infringe la subsidiariedad característica de este trámite constitucional, puesto que para la época cuando el promotor interpuso este ruego (13 ago. 2021), acudió sin esperar el resultado del remedio horizontal que interpuso contra el proveído que concedió la alzada de la coadyuvante Cotty Morales Caamaño (13 ago.), protesta donde expuso idénticos reparos a los esbozados en este reclamo, por consiguiente, asiste razón al a quo en colegir que el presente auxilio no suple el requisito de residualidad.
Es decir, refulge con nitidez que el libelista utilizó dos instrumentos en forma paralela para discutir la misma inconformidad, de ahí que esta guarda resulte improcedente por encontrarse en marcha otra herramienta ordinaria de defensa a cuyo desenlace deberá atenerse. En este sentido, conviene evocar que en casos análogos se ha destacado que
(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC14280-2018, CSJ STC reiterada CSJ STC12055-2020, CSJ STC345-2021).
Por consiguiente, el proveído fustigado será convalidado por ser palmario que el ruego infringió el presupuesto de subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Notifíquese lo así resuelto a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Con Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Con Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE