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STC14061-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14061-2021
Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00817-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Omar Gerardo Dueñas Fernández frente a la sentencia del 6 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Comisaría 12 de Familia de Bogotá y el Juzgado 6º de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se dejen sin valor y efecto las decisiones de arresto adoptadas por las autoridades de familia accionadas (14 agosto de 2019 y 4 junio de 2020), así como cualquier otra determinación complementaria o conexa, para que, en su lugar, se emita una decisión ajustada a derecho en la que se tengan en cuenta las previsiones del artículo 7º de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4º de la Ley 575 de 2000.
En sustento, adujo que la Comisaría 12 de Familia de Bogotá impuso medida de protección en favor de su esposa Martha Liliana Peña Sáenz y en su contra, con la orden de cesar cualquier acto intimidatorio hacia ella, acudir a tratamiento psicoterapéutico y a un taller de pautas de crianza, advirtiendo a su vez las sanciones procedentes en caso de incumplimiento (30 junio 2016).
Tres años después, la amparada presentó un incidente por incumplimiento de la medida de protección. Realizada la audiencia de rigor, la Comisaría accionada resolvió declarar el incumplimiento de la medida, razón por la cual le impuso al aquí actor multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (14 agosto 2019). La sanción fue confirmada por el Juzgado 6º de Familia de Bogotá, pero dispuso la conversión de la multa en arresto de 6 días debido a los escasos recursos económicos del actor (21 noviembre de 2019). Según el actor, la decisión de la autoridad judicial no le fue debidamente notificada, lo cual desconoce su derecho a la defensa toda vez que no se le informó sobre la consecuencia relativa a la conversión de la sanción en arresto y tampoco se permitió controvertir dicha disposición.
En el año 2020 fue promovido un segundo incidente, en el que también se declaró el incumplimiento de la medida de protección, imponiéndose arresto por el término de 30 días (4 de junio de 2020); aunque promovió recurso de apelación frente a dicha decisión, para la fecha en que promovió el amparo no había sido notificado de la decisión promovida por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá. Señaló también que entre la medida de protección y la última sanción que le fue impuesta, trascurrieron más de dos años, por lo que a su juicio, se desconoció el artículo 5º de la Ley 575 de 2000, de suerte que no había lugar a imponérsele sanción sin que se hubiera iniciado un nuevo trámite, menos aun si solo se tuvo en cuenta «el mero dicho de la quejosa».
El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá manifestó que con la actuación cuestionada no se ha vulnerado garantía constitucional alguna del actor. Relató que confirmó la sanción de arresto por 30 días impuesta al solicitante y adujo que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad cuando se ejerce con la intención de obtener una interpretación diferente a la asumida por el Juez de la causa.
3. La primera instancia constitucional denegó el amparo por encontrar razonables las decisiones emitidas por las autoridades de familia accionadas; además, destacó que el actor fue debidamente notificado de cada una de ellas, por lo que su derecho de defensa no se vulneró. De igual forma en lo referente a aplicación del artículo 7º de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4º de la Ley 575 de 2000 que establece: «Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días», acotó que «el legislador hace referencia al escenario en el que los actos de incumplimiento de una medida de protección vigente se lleven a cabo en un tiempo máximo de dos años transcurrido entre ellos, la sanción será de arresto de entre 30 y 45 días; es decir, esa norma no hace referencia al tiempo transcurrido desde los hechos que originaron la medida de protección o desde la imposición de la misma, sino al transcurrido entre los actos de incumplimiento».
4. El gestor impugnó sin aducir argumento alguno.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora la confirmación del fallo objetado, pero por falta de inmediatez y subsidiariedad como se pasa a exponer.
Como se vio, las pretensiones del actor están enfiladas a dejar sin valor y efecto las decisiones por medio de las cuales la Comisaría de Familia enjuiciada resolvió los sendos incidentes promovidos por Martha Liliana Peña Sáenz con ocasión del incumplimiento del gestor de la medida de protección concedida en favor de su esposa (14 de agosto de 2019 y 4 de junio de 2020).
En lo que respecta al primer incidente, la providencia que lo decidió fue proferida el 14 de agosto de 2019 y su confirmación fue emitida por el Juzgado accionado el 21 de noviembre 2019, de lo que emerge con facilidad que desde esa época hasta la interposición del amparo (25 agosto 2021) han transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como término razonable para la interposición de este mecanismo excepcional. No en vano, esta Sala ha reiterado que:
(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01 y STC3236-2021).
Ahora, aunque el actor adujo que no fue debidamente notificado de la determinación que confirmó la primera sanción, en el expediente quedó constancia que la decisión fue notificada por aviso entregado en la portería de unidad habitacional del interesado, acto este que está regulado en los artículo 291 y 292 del Código General del Proceso a través de la previsión consistente en que «[c]uando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción». Es decir, que no fue acreditada circunstancia especial alguna que justificara la tardanza en la interposición del amparo.
Así las cosas, la improcedencia del auxilio frente a ese particular se torna evidente, pues como en casos similares se ha dicho, «no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales» (Sentencia T-879 de 2012 reiterado SU184/19) (resaltado de ahora).
De otro lado, en lo que tiene que ver con las decisiones del segundo incidente, el amparo constitucional resulta tempestivo, toda vez que el grado jurisdiccional de consulta fue decidido por el Juzgado de Familia el 19 de mayo de 2021. Sin embargo, también se hace ostensible la improcedencia del resguardo comoquiera que del paginario se evidencia que el gestor no alegó ante las autoridades de familia los reparos que tenía frente a la aplicación del artículo 7º de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4º de la Ley 575 de 2000, de lo que emerge su incuria frente a la posibilidad que tuvo de reprochar las determinaciones que por esta senda cuestiona y el desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite constitucional.
Destáquese que en la actuación surtida por la Comisaría 12 de Familia, en la audiencia celebrada el 4 de junio, el actor no aceptó los cargos de violencia intrafamiliar que se le endilgaron, pero nada dijo sobre la aplicación del artículo 7º de la Ley 294 de 1996; además, aunque promovió recurso de apelación contra la decisión que le impuso la sanción, no presentó reparo alguno, lo que condujo a que el Juzgado 6º de Familia de Bogotá limitara su estudio a establecer si se garantizaron los derechos de las partes y si hubo un adecuado análisis probatorio. En suma, al ejercer su defensa, el actor no invocó el argumento de la aplicación normativa que a su juicio debía darse, es decir que desaprovechó la oportunidad procesal que tenía para tal fin.
No en vano, sobre la desidia que se pone de presente, ha reiterado esta Sala que:
Es decir, contó con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo; por el contrario, dejó fenecer el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera rebatir tal resolución y así le fuera revisado su descontento, sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo para revivir las oportunidades desaprovechadas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite; de otra manera, se convertiría en una ruta para renacer las etapas clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. (Sentencia STC7560-2018). Subrayas resaltadas.
Aunado a lo anterior, no puede pretender el gestor que la acción que se sigue en su contra por el incumplimiento de la medida de protección referida, se extinga porque su actuar se prolongara por más de dos años, menos aun cuando en la decisión del 14 de agosto de 2019 la Comisaría de Familia le reiteró que la medida mencionada estaba vigente y debía acatarla.
Luego, como en el sub lite se hecha de menos la inmediatez, subsidiariedad y acreditación de un perjuicio insalvable, requeridos para la viabilidad del auxilio, no queda alternativa diferente a confirmar el fallo objetado por las razones expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de Servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE