STC14061 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14061-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC14061-2021  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2021-00817-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve  de octubre  de  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló  Omar  Gerardo Dueñas Fernández frente  a la sentencia del 6  de septiembre de 2021, proferida por la Sala Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela que el  recurrente  instauró contra la Comisaría 12 de Familia de Bogotá  y el Juzgado 6º de Familia de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  El  gestor pretende que se dejen sin valor y efecto las decisiones de  arresto adoptadas por las autoridades de familia accionadas (14  agosto de 2019 y 4 junio de 2020), así como cualquier otra   determinación complementaria o conexa, para que, en su lugar,  se emita una decisión ajustada a derecho en la que se tengan  en cuenta las previsiones del artículo 7º de la Ley 294  de 1996, modificado por el artículo 4º de la Ley 575 de  2000.  

En  sustento, adujo que  la  Comisaría  12  de  Familia  de  Bogotá  impuso  medida  de  protección   en  favor  de  su  esposa    Martha Liliana  Peña  Sáenz   y  en  su  contra,  con  la  orden  de  cesar  cualquier  acto   intimidatorio  hacia ella,   acudir  a  tratamiento  psicoterapéutico  y  a  un  taller   de  pautas  de  crianza, advirtiendo  a  su  vez  las  sanciones   procedentes  en  caso  de  incumplimiento  (30  junio 2016).  

Tres   años  después,  la  amparada   presentó  un  incidente  por incumplimiento  de  la  medida   de  protección. Realizada  la audiencia de rigor,    la  Comisaría  accionada   resolvió  declarar el  incumplimiento  de  la medida, razón por la cual le   impuso al  aquí actor   multa  de  dos    salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  (14  agosto 2019).  La sanción  fue  confirmada  por  el  Juzgado   6º  de  Familia  de  Bogotá,  pero  dispuso  la   conversión de  la multa en arresto   de  6  días  debido a los escasos recursos económicos del actor (21   noviembre  de 2019).  Según el actor, la decisión de la autoridad judicial no  le fue debidamente notificada, lo cual desconoce   su  derecho  a  la  defensa  toda  vez que    no  se  le  informó  sobre  la  consecuencia  relativa a  la   conversión  de  la  sanción  en  arresto  y  tampoco   se  permitió  controvertir  dicha  disposición.  

En  el año 2020 fue promovido un segundo incidente, en el que  también se declaró el incumplimiento de la medida de  protección, imponiéndose arresto por el término  de 30 días (4  de junio  de 2020);  aunque promovió  recurso de apelación frente  a   dicha decisión,  para  la  fecha en que promovió  el amparo no había sido notificado de la decisión  promovida por el  Juzgado  Sexto  de  Familia  de  Bogotá.   Señaló  también que   entre  la  medida  de  protección  y  la  última sanción  que le fue impuesta,  trascurrieron  más de  dos  años, por lo que a su juicio,  se desconoció   el  artículo  5º  de  la  Ley  575  de  2000,  de  suerte que no había lugar a imponérsele sanción  sin   que  se hubiera iniciado   un  nuevo  trámite, menos aun si solo se tuvo en cuenta «el   mero  dicho  de  la  quejosa».  

El  Juzgado  Sexto  de  Familia  de  Bogotá  manifestó que  con  la  actuación  cuestionada no se ha vulnerado garantía  constitucional alguna del actor. Relató que  confirmó   la  sanción  de  arresto  por  30  días  impuesta  al  solicitante y adujo  que la  acción  de  tutela  no  tiene   vocación  de  prosperidad  cuando  se  ejerce con  la   intención  de  obtener  una  interpretación  diferente   a  la  asumida  por  el  Juez  de  la causa.  

3.  La primera instancia constitucional denegó el amparo   por encontrar razonables las decisiones emitidas por las autoridades  de familia accionadas; además, destacó que el actor fue  debidamente notificado de cada una de ellas, por lo que su derecho de  defensa no se vulneró. De igual forma en lo referente a  aplicación del artículo 7º  de  la  Ley  294  de   1996,  modificado  por  el  artículo  4º   de la  Ley   575  de  2000  que establece: «Si   el  incumplimiento  de  las  medidas  de  protección  se   repitiere  en el  plazo  de  dos  (2)  años,  la  sanción   será  de  arresto  entre  treinta  (30)  y  cuarenta  y   cinco (45)  días»,  acotó que «el   legislador  hace  referencia  al  escenario  en  el  que  los  actos   de incumplimiento  de  una  medida  de  protección  vigente   se  lleven  a  cabo  en  un  tiempo  máximo de  dos  años   transcurrido  entre  ellos,  la  sanción  será  de   arresto  de  entre  30  y  45  días;  es decir,  esa  norma   no  hace  referencia  al  tiempo  transcurrido  desde  los  hechos   que  originaron la  medida  de  protección  o  desde  la   imposición  de  la  misma,  sino  al  transcurrido  entre  los  actos  de  incumplimiento».  

4.  El  gestor  impugnó sin aducir argumento alguno.  

CONSIDERACIONES  

Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora la confirmación del  fallo objetado, pero por falta de inmediatez y  subsidiariedad como se pasa a exponer.  

Como  se vio, las pretensiones del actor están enfiladas a dejar sin  valor y efecto las decisiones por medio de las cuales la Comisaría  de Familia enjuiciada resolvió los sendos incidentes  promovidos por Martha  Liliana  Peña  Sáenz  con  ocasión del incumplimiento del gestor de la medida de  protección concedida en favor de su esposa  (14 de agosto de 2019 y 4 de junio de 2020).  

En  lo que respecta al primer incidente,  la providencia que  lo decidió fue proferida el 14 de agosto de 2019 y su  confirmación fue emitida por el Juzgado accionado el 21 de  noviembre 2019,  de  lo que emerge  con facilidad que desde esa época hasta la interposición  del amparo (25  agosto  2021) han  transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia  constitucional ha establecido como término razonable para la  interposición de este mecanismo excepcional. No en vano, esta  Sala ha reiterado que:  

(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella,  con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19  feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26  mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00.  Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01 y  STC3236-2021).  

Ahora,  aunque el actor adujo que no fue debidamente notificado de la  determinación que confirmó la primera sanción,  en el expediente quedó constancia que la decisión  fue  notificada por aviso entregado en la portería de unidad  habitacional del interesado, acto este que está regulado en  los artículo 291 y 292 del Código General del Proceso   a través de la previsión consistente en que «[c]uando  la dirección del destinatario se encuentre en una unidad  inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien  atienda la recepción».   Es decir, que no fue acreditada circunstancia especial alguna que  justificara la tardanza en la interposición del amparo.  

Así  las cosas, la improcedencia del auxilio frente a ese particular se  torna evidente, pues como en casos similares se ha dicho, «no  se entiende por qué si la amenaza o violación del  derecho era tan perentoria, no  se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.  Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante  la posibilidad de una reclamación constitucional contra una  providencia judicial, puede afectar además el principio de  seguridad jurídica; de  tal manera que  la  inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales»  (Sentencia  T-879 de 2012 reiterado SU184/19) (resaltado de ahora).  

De  otro lado, en lo que tiene que ver con las decisiones del segundo  incidente, el amparo constitucional resulta tempestivo, toda vez que  el grado jurisdiccional de consulta fue decidido por el Juzgado de  Familia el 19 de mayo de 2021.   Sin embargo,  también se hace ostensible la  improcedencia  del resguardo comoquiera que del paginario  se evidencia que  el gestor no alegó  ante las autoridades de familia los reparos que tenía frente a  la aplicación del artículo  7º  de  la  Ley  294  de  1996,  modificado  por  el  artículo   4º   de la  Ley  575  de  2000,  de lo que emerge su incuria  frente  a la posibilidad que tuvo de reprochar las  determinaciones  que por esta senda cuestiona  y  el desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional que  caracteriza a este tipo de trámite constitucional.  

Destáquese  que en la actuación surtida por la Comisaría 12 de  Familia, en la audiencia celebrada el 4 de junio, el actor no aceptó  los cargos de violencia intrafamiliar que se le endilgaron, pero nada  dijo sobre la aplicación del  artículo  7º  de  la  Ley  294  de  1996;  además, aunque promovió recurso de apelación  contra la decisión que le impuso la sanción, no  presentó reparo alguno, lo que condujo a que el Juzgado 6º  de Familia de Bogotá limitara su estudio a  establecer si se  garantizaron los derechos de las partes y si hubo un adecuado  análisis probatorio. En suma, al ejercer su defensa, el actor  no invocó el argumento de la aplicación normativa que a  su juicio debía darse, es decir que desaprovechó la  oportunidad procesal que tenía para tal fin.  

No  en vano, sobre la desidia que se pone de presente, ha reiterado esta  Sala que:  

Es  decir,  contó  con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su  inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo;  por el contrario, dejó fenecer  el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera  rebatir tal resolución y así le fuera revisado su  descontento,  sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo  para  revivir las oportunidades desaprovechadas,  cuestión que cercenaría los principios nodales que  edifican este mecanismo constitucional.  Por  tanto, no  tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el  carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento  previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del  trámite;  de  otra manera,  se convertiría en una ruta para renacer las etapas  clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de  amparo.    (Sentencia  STC7560-2018).  Subrayas  resaltadas.  

Aunado  a lo anterior, no puede pretender el gestor que la acción que  se sigue en su contra por el incumplimiento de la medida de  protección referida, se extinga porque su actuar se prolongara  por más de dos años, menos aun cuando en la decisión  del 14 de agosto de 2019 la Comisaría de Familia le  reiteró  que la medida mencionada estaba vigente y debía acatarla.  

Luego,  como en el sub  lite se  hecha de menos la inmediatez, subsidiariedad y acreditación de  un perjuicio insalvable, requeridos para la viabilidad del auxilio,  no queda alternativa diferente a confirmar  el fallo objetado por las razones expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de Servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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