STC14062 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC14062-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC14062-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-01157-01  

(Aprobado  en sesión virtual extraordinaria de diecinueve de octubre de  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinte  (20)  de octubre  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de  junio de 2021 por la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por  Beatriz  Helena Montoya Montoya y  María  Teresa Velásquez de Uribe, como  apoderada general de  María Teresa de los Milagros Velásquez de Uribe,  contra  la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  trámite al que fueron vinculados las partes y demás  intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

            

1. En          la condición descrita, las gestoras reclaman          la protección de sus derechos fundamentales al debido          proceso, a la propiedad y «confianza          legítima»,          presuntamente conculcados por el Colegiado accionado, dentro del          decurso de extinción del derecho de dominio seguido respecto          del inmueble con matrícula inmobiliaria No.01N51213, ubicado          en Medellín, perteneciente a las aquí petentes y otros          «herederos          universales de Martha Velásquez Escobar»,          trámite identificado con el radicado No.          050003120001201700021.  

Por  tal motivo pretenden que se deje «sin  efectos la sentencia (…)  en  grado de consulta, proferida por el Tribunal (…)  mediante  acta de registro 072 de 11 de julio de 2019 y fecha de aprobación  de 6 de noviembre de 2019 y consiguientemente ordenarle al Tribunal  accionado proferir un nuevo fallo (…)  confirm[ando]  el  (…)  emitido  por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Antioquia».  

2.        En  apoyo de sus reparos aducen, que la Policía Metropolitana del  Valle de Aburrá puso en conocimiento de la fiscalía los  cuatro allanamientos realizados al bien mencionado, los días  22 de mayo, 24 de junio 25 de julio y 6 de agosto de 2009,  oportunidades «donde  fueron halladas sustancias alucinógenas con base de coca y  benzodiacepinas, encontradas debidamente empacadas, en cantidades muy  superiores a la dosis mínima personal permitida y lista para  su comercialización»  y por lo cual se efectuaron distintas capturas que generaron las  condenas penales respectivas y el inicio de la causa ahora criticada.  

Sostienen,  en cuanto a esta última, que el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia  emitió sentencia el 25 de octubre de 2019, declarando la  improcedencia de la acción de dicha especialidad, respecto de  la heredad comentada, así como la cancelación de las  medidas precautelativas decretadas, determinación fundada en  la falta de conocimiento de los propietarios sobre la actividad  punible cometida en el predio, pues la administración del  mismo había sido previamente asignada por la causante Martha  Velásquez Escobar, antes de su fallecimiento, a una  inmobiliaria.  

Remitidas  las diligencias a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá para surtir el grado jurisdiccional de  consulta, en decisión del 6 de noviembre de 2019 revocó  la determinación del a  quo,  y  declaró la extinción del derecho de dominio en cabeza  de los herederos de la prenombrada en relación con el inmueble  reseñado, con sustento en que aquéllos omitieron su  deber de cuidado y vigilancia contenido en el artículo 58 de  la Constitución Política, comoquiera que la garantía  a la propiedad no es absoluta.  

Tras  insistir en la falta de conocimiento de los hechos ilícitos  motivo del trámite criticado, tanto para los herederos como  para el albacea, exponen que la Corporación querellada  desconoció «las  reglas de apreciación»  probatoria, así como los elementos de convicción que  daban cuenta de su buena fe exenta de culpa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.  La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad de la protección  exigida, por cuanto su decisión en el caso criticado no  contiene arbitrariedad alguna, pues «se  expuso en el proveído que el bien correspondía a una  edificación donde funcionaba un hotel y de acuerdo con la  información allegada por la comunidad vecina al lugar, se  determinó que estaba siendo destinado para el expendio de  drogas e incluso consumo de estupefacientes y tal realidad se  corroboró con entrevistas realizadas a varios consumidores de  alucinógenos a quienes así constaba, es decir, que no  se trataba de una situación oculta al conocimiento de los  afectados, como adujeron en la tutela, por el contrario, era un  flagelo público que afectaba a la vecindad quien dio cuenta a  la autoridad policiva de la ilicitud que allí se presentaba.  (…9  Asimismo, se estableció que los afectados habían  desatendido la función social y ecológica que les  correspondía frente a su heredad, como quiera que dejaron en  manos del albacea testamentario la suerte del bien, pues los mismos  aceptaron haberse relegado por completo de su cuidado, control y  vigilancia, ya que tan si quiera sabían quién era el  arrendatario que ostentaba su tenencia, nunca acudieron al sitio para  advertir lo que allí acontecía, -pese a tratarse de una  zona de alta peligrosidad y reconocida por el tráfico de  estupefacientes- y por ello, no tuvieron conocimientos de las  múltiples diligencias de que fue objeto el inmueble, tras  haberse convertido en un expendio de sustancias psicotrópicas».  

b.  La Sociedad de Activos Especiales -SAE, señaló que no  ha lesionado las garantías de las tutelantes, y advirtió,  que, en su criterio, la determinación de la autoridad  accionada se ajustaba a derecho.  

c.  La Fiscalía 28 de Extinción de Dominio relató  los antecedentes del asunto y pidió su desvinculación,  por cuanto no quebrantó las prerrogativas invocadas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corte negó la  salvaguarda implorada, de un lado, por intempestiva, pues, aunque la  decisión controvertida se dictó el 6 de noviembre de  2019, las censoras sólo concurrieron a esta sede hasta el 2 de  junio de 2021; y, de otro, dada la ausencia de irregularidades en la  gestión del Tribunal enjuiciado, toda vez que en la sentencia  refutada «quedaron  claras las razones por las cuales había lugar a (…)  revocar  el fallo que no declaró la extinción de dominio sobre  el predio de los herederos de Velásquez Escobar, en aplicación  de los principios de autonomía e independencia judicial,  consagrados en el artículo 228 de la Carta Política,  sin que le corresponda al juez constitucional emitir un juicio de  valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretende el  actor (sic),  máxime que, no se advierte la configuración defecto  alguno que habilite la procedencia del amparo».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentaron las promotoras aduciendo, en síntesis, que debido  a la pandemia suscitada por la Covid-19 y a su avanzada edad -60 y 80  años-, no acudieron antes a esta súplica, lo cual  revela una «circunstancia  de fuerza mayor».  Resaltaron que no cuentan con recursos procesales diferentes a la  acción de tutela para lograr el respeto de sus garantías  y reiteraron los defectos que, en su sentir, cometió el  Tribunal reprochado al revocar el fallo de primer grado en la causa  censurada.  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  excepción, la  acción de tutela procede contra decisiones o actuaciones  jurisdiccionales, ya que sólo tiene lugar cuando el  funcionario judicial adopta  una decisión alejada del régimen legal previamente  señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo,  requisitos éstos para la procedibilidad de la acción,  que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración  sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera  de ellos, impone por regla general negar la petición de  amparo.  

2.        En  este asunto, las ciudadanas Beatriz Helena Montoya Montoya y María  Teresa Velásquez de Uribe, como apoderada general de María  Teresa de los Milagros Velásquez de Uribe, cuestionan,  a través de este mecanismo especial de protección, la  decisión de 6 de noviembre de 2019 de la Sala de Extinción  del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que  revocó íntegramente lo fallado por el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Antioquia  para, en su lugar, declarar extinto el dominio ostentado  por los herederos de Martha Velásquez Escobar, sobre el  inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria  No.01N51213, pues según advierten, se soslayó que a  tales sucesores les resultaba imposible conocer los actos ilícitos  desplegados en dicha heredad.  

3.        Primariamente,  es del caso advertir la falta de legitimación de María  Teresa Velásquez de Uribe, para representar en esta sede, los  intereses de María Teresa de los Milagros Velásquez de  Uribe, pues el mandato general a ella conferido a través de la  Escritura Pública No. 21338388 de 20 de junio de 2015, no la  habilita para  cuestionar la actuación adelantada por la autoridad judicial  accionada mediante este mecanismo extraordinario, puesto que ese tipo  de representación no «puede  tener  (…)  la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de  su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de  tutela adyacentes (…),  al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que  promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas  generales del derecho de postulación»  (CSJ  STC3076-2021).  

Sobre  el particular, en un caso de similares contornos fácticos y  jurídicos esta Sala expresó, «que  si  bien la titular de los derechos fundamentales cuya protección  aquí se invoca, (…)  otorgó poder general a favor de Luz Estela Bedoya Murillo, (…)  dicho  mandato no habilita a esta última para cuestionar las  decisiones emitidas por las autoridades accionadas mediante este  mecanismo extraordinario de defensa, puesto que si bien la  formulación de la acción de tutela no exige la calidad  de abogado en quien la suscribe, ya que puede ser interpuesta por la  persona que estime pertinente solicitar ante un Juez el amparo de sus  garantías constitucionales, ha sido criterio de esta Corte de  tiempo atrás, que cuando de derechos fundamentales ajenos se  trata, es necesario que se acompañe a la demanda poder  especial por medio del cual se actúa, o que se proceda en los  términos del inciso 2° del artículo 10 del Decreto  2591 de 1991, valga decir, alegando agencia oficiosa»  (CSJ STC4661-2020).  

En  ese sentido, esta Sala ha precisado que «[c]uando  la acción de tutela se ejerce a título de otro, es  necesario contar con poder especial para (…)  su interposición. La carencia de la citada personería  para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple  con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente. (…)  La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…).  (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de  junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año,  entre otras). (Subrayas fuera del texto)»  (ver en CSJ STC19645-2017)»  (CSJ, STC163-2021).  

4.  Precisado lo anterior, corresponde ahora señalar que el amparo  incoado por Beatriz  Helena Montoya Montoya tampoco tiene vocación de prosperidad,  tal como lo determinó el   a quo constitucional,  pues de la  revisión del escrito inicial y sus anexos,  se extrae la improcedencia de la protección solicitada,  porque la determinación  proferida por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio  accionada, data del 9  de noviembre de 2019,  mientras que se acudió a esta jurisdicción sólo  hasta el 2 de junio  del presente año,  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo.  

Al  punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones  que disciplinan la protección tutelar no fijan un término  específico para su formulación, de acuerdo con los  principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados  con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del  Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan  pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración  de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el  presente caso, comoquiera que transcurrió más  de un (1) año y seis (6)  meses  desde  que se profirió la decisión que se cuestiona, sin que  la aquí inconforme solicitara la protección de los  derechos que considera hoy vulnerados con tal determinación,  cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el  quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el  trámite previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, según el cual el menoscabo de una garantía  de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se  trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

Sobre  el requisito de procedibilidad en comento ha sostenido esta  Corporación, «así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el  ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora  como síntoma del carácter dudoso de la lesión o  puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión  o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses». (CSJ  STC142-2021).  

5.        Lo  anterior, sin que la tardanza verificada en la solicitud de  protección de los derechos fundamentales pueda excusarse en la  coyuntura generada por el Covid-19,  pues con la emisión del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo  de 2020 del Consejo Superior de la judicatura, se modificó la  suspensión de términos judiciales que para la  interposición de acciones de tutela y hábeas  corpus  había sido implementada el día anterior mediante  Acuerdo PCSJA20-11517 del día 15 del mismo mes, iniciándose  además con la medida de emergencia de «trabajo  en casa»  de los funcionarios judiciales.  

Así  mismo, para el distrito judicial de Bogotá, donde se emitió  la decisión que se estima vulneradora de sus prerrogativas  superiores, desde el 20 de marzo de 2020 se habilitó para la  interposición de las acciones de tutela y hábeas corpus  la dirección electrónica  tutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, lo cual publicitó esa  autoridad en su página web1,  vía reemplazada posteriormente por la plataforma de «recepción  de tutelas y habeas corpus en línea»  que funciona hasta la fecha2;  de modo que, contrario a lo argumentado por la gestora, desde el  inicio de la comentada emergencia, estuvo expedita la vía para  la oportuna interposición de la solicitud de amparo, sin que  pueda argüirse su condición de adulta mayor como motivo  para no acudir con premura, pues lo cierto es que interpuso el  resguardo a través de medios tecnológicos que pudo usar  anteladamente y, con todo, nada explicó en su libelo en torno  a las dificultades que, para tal efecto, se le hubiesen presentado en  razón de su edad.  

6.        De  este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

En  Comisión de Servicios  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1https://www.ramajudicial.gov.co/web/ciudadanos  

2          https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/TutelaEnLinea

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *