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STC14062-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC14062-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01157-01
(Aprobado en sesión virtual extraordinaria de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de junio de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Beatriz Helena Montoya Montoya y María Teresa Velásquez de Uribe, como apoderada general de María Teresa de los Milagros Velásquez de Uribe, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados las partes y demás intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. En la condición descrita, las gestoras reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y «confianza legítima», presuntamente conculcados por el Colegiado accionado, dentro del decurso de extinción del derecho de dominio seguido respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria No.01N51213, ubicado en Medellín, perteneciente a las aquí petentes y otros «herederos universales de Martha Velásquez Escobar», trámite identificado con el radicado No. 050003120001201700021.
Por tal motivo pretenden que se deje «sin efectos la sentencia (…) en grado de consulta, proferida por el Tribunal (…) mediante acta de registro 072 de 11 de julio de 2019 y fecha de aprobación de 6 de noviembre de 2019 y consiguientemente ordenarle al Tribunal accionado proferir un nuevo fallo (…) confirm[ando] el (…) emitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia».
2. En apoyo de sus reparos aducen, que la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá puso en conocimiento de la fiscalía los cuatro allanamientos realizados al bien mencionado, los días 22 de mayo, 24 de junio 25 de julio y 6 de agosto de 2009, oportunidades «donde fueron halladas sustancias alucinógenas con base de coca y benzodiacepinas, encontradas debidamente empacadas, en cantidades muy superiores a la dosis mínima personal permitida y lista para su comercialización» y por lo cual se efectuaron distintas capturas que generaron las condenas penales respectivas y el inicio de la causa ahora criticada.
Sostienen, en cuanto a esta última, que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia emitió sentencia el 25 de octubre de 2019, declarando la improcedencia de la acción de dicha especialidad, respecto de la heredad comentada, así como la cancelación de las medidas precautelativas decretadas, determinación fundada en la falta de conocimiento de los propietarios sobre la actividad punible cometida en el predio, pues la administración del mismo había sido previamente asignada por la causante Martha Velásquez Escobar, antes de su fallecimiento, a una inmobiliaria.
Remitidas las diligencias a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá para surtir el grado jurisdiccional de consulta, en decisión del 6 de noviembre de 2019 revocó la determinación del a quo, y declaró la extinción del derecho de dominio en cabeza de los herederos de la prenombrada en relación con el inmueble reseñado, con sustento en que aquéllos omitieron su deber de cuidado y vigilancia contenido en el artículo 58 de la Constitución Política, comoquiera que la garantía a la propiedad no es absoluta.
Tras insistir en la falta de conocimiento de los hechos ilícitos motivo del trámite criticado, tanto para los herederos como para el albacea, exponen que la Corporación querellada desconoció «las reglas de apreciación» probatoria, así como los elementos de convicción que daban cuenta de su buena fe exenta de culpa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad de la protección exigida, por cuanto su decisión en el caso criticado no contiene arbitrariedad alguna, pues «se expuso en el proveído que el bien correspondía a una edificación donde funcionaba un hotel y de acuerdo con la información allegada por la comunidad vecina al lugar, se determinó que estaba siendo destinado para el expendio de drogas e incluso consumo de estupefacientes y tal realidad se corroboró con entrevistas realizadas a varios consumidores de alucinógenos a quienes así constaba, es decir, que no se trataba de una situación oculta al conocimiento de los afectados, como adujeron en la tutela, por el contrario, era un flagelo público que afectaba a la vecindad quien dio cuenta a la autoridad policiva de la ilicitud que allí se presentaba. (…9 Asimismo, se estableció que los afectados habían desatendido la función social y ecológica que les correspondía frente a su heredad, como quiera que dejaron en manos del albacea testamentario la suerte del bien, pues los mismos aceptaron haberse relegado por completo de su cuidado, control y vigilancia, ya que tan si quiera sabían quién era el arrendatario que ostentaba su tenencia, nunca acudieron al sitio para advertir lo que allí acontecía, -pese a tratarse de una zona de alta peligrosidad y reconocida por el tráfico de estupefacientes- y por ello, no tuvieron conocimientos de las múltiples diligencias de que fue objeto el inmueble, tras haberse convertido en un expendio de sustancias psicotrópicas».
b. La Sociedad de Activos Especiales -SAE, señaló que no ha lesionado las garantías de las tutelantes, y advirtió, que, en su criterio, la determinación de la autoridad accionada se ajustaba a derecho.
c. La Fiscalía 28 de Extinción de Dominio relató los antecedentes del asunto y pidió su desvinculación, por cuanto no quebrantó las prerrogativas invocadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corte negó la salvaguarda implorada, de un lado, por intempestiva, pues, aunque la decisión controvertida se dictó el 6 de noviembre de 2019, las censoras sólo concurrieron a esta sede hasta el 2 de junio de 2021; y, de otro, dada la ausencia de irregularidades en la gestión del Tribunal enjuiciado, toda vez que en la sentencia refutada «quedaron claras las razones por las cuales había lugar a (…) revocar el fallo que no declaró la extinción de dominio sobre el predio de los herederos de Velásquez Escobar, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que le corresponda al juez constitucional emitir un juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretende el actor (sic), máxime que, no se advierte la configuración defecto alguno que habilite la procedencia del amparo».
LA IMPUGNACIÓN
La presentaron las promotoras aduciendo, en síntesis, que debido a la pandemia suscitada por la Covid-19 y a su avanzada edad -60 y 80 años-, no acudieron antes a esta súplica, lo cual revela una «circunstancia de fuerza mayor». Resaltaron que no cuentan con recursos procesales diferentes a la acción de tutela para lograr el respeto de sus garantías y reiteraron los defectos que, en su sentir, cometió el Tribunal reprochado al revocar el fallo de primer grado en la causa censurada.
CONSIDERACIONES
1. Por excepción, la acción de tutela procede contra decisiones o actuaciones jurisdiccionales, ya que sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopta una decisión alejada del régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, requisitos éstos para la procedibilidad de la acción, que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En este asunto, las ciudadanas Beatriz Helena Montoya Montoya y María Teresa Velásquez de Uribe, como apoderada general de María Teresa de los Milagros Velásquez de Uribe, cuestionan, a través de este mecanismo especial de protección, la decisión de 6 de noviembre de 2019 de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó íntegramente lo fallado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia para, en su lugar, declarar extinto el dominio ostentado por los herederos de Martha Velásquez Escobar, sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.01N51213, pues según advierten, se soslayó que a tales sucesores les resultaba imposible conocer los actos ilícitos desplegados en dicha heredad.
3. Primariamente, es del caso advertir la falta de legitimación de María Teresa Velásquez de Uribe, para representar en esta sede, los intereses de María Teresa de los Milagros Velásquez de Uribe, pues el mandato general a ella conferido a través de la Escritura Pública No. 21338388 de 20 de junio de 2015, no la habilita para cuestionar la actuación adelantada por la autoridad judicial accionada mediante este mecanismo extraordinario, puesto que ese tipo de representación no «puede tener (…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación» (CSJ STC3076-2021).
Sobre el particular, en un caso de similares contornos fácticos y jurídicos esta Sala expresó, «que si bien la titular de los derechos fundamentales cuya protección aquí se invoca, (…) otorgó poder general a favor de Luz Estela Bedoya Murillo, (…) dicho mandato no habilita a esta última para cuestionar las decisiones emitidas por las autoridades accionadas mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que si bien la formulación de la acción de tutela no exige la calidad de abogado en quien la suscribe, ya que puede ser interpuesta por la persona que estime pertinente solicitar ante un Juez el amparo de sus garantías constitucionales, ha sido criterio de esta Corte de tiempo atrás, que cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que se acompañe a la demanda poder especial por medio del cual se actúa, o que se proceda en los términos del inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, valga decir, alegando agencia oficiosa» (CSJ STC4661-2020).
En ese sentido, esta Sala ha precisado que «[c]uando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…). (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras). (Subrayas fuera del texto)» (ver en CSJ STC19645-2017)» (CSJ, STC163-2021).
4. Precisado lo anterior, corresponde ahora señalar que el amparo incoado por Beatriz Helena Montoya Montoya tampoco tiene vocación de prosperidad, tal como lo determinó el a quo constitucional, pues de la revisión del escrito inicial y sus anexos, se extrae la improcedencia de la protección solicitada, porque la determinación proferida por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio accionada, data del 9 de noviembre de 2019, mientras que se acudió a esta jurisdicción sólo hasta el 2 de junio del presente año, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan la protección tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, comoquiera que transcurrió más de un (1) año y seis (6) meses desde que se profirió la decisión que se cuestiona, sin que la aquí inconforme solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con tal determinación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
Sobre el requisito de procedibilidad en comento ha sostenido esta Corporación, «así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ STC142-2021).
5. Lo anterior, sin que la tardanza verificada en la solicitud de protección de los derechos fundamentales pueda excusarse en la coyuntura generada por el Covid-19, pues con la emisión del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la judicatura, se modificó la suspensión de términos judiciales que para la interposición de acciones de tutela y hábeas corpus había sido implementada el día anterior mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del día 15 del mismo mes, iniciándose además con la medida de emergencia de «trabajo en casa» de los funcionarios judiciales.
Así mismo, para el distrito judicial de Bogotá, donde se emitió la decisión que se estima vulneradora de sus prerrogativas superiores, desde el 20 de marzo de 2020 se habilitó para la interposición de las acciones de tutela y hábeas corpus la dirección electrónica tutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, lo cual publicitó esa autoridad en su página web1, vía reemplazada posteriormente por la plataforma de «recepción de tutelas y habeas corpus en línea» que funciona hasta la fecha2; de modo que, contrario a lo argumentado por la gestora, desde el inicio de la comentada emergencia, estuvo expedita la vía para la oportuna interposición de la solicitud de amparo, sin que pueda argüirse su condición de adulta mayor como motivo para no acudir con premura, pues lo cierto es que interpuso el resguardo a través de medios tecnológicos que pudo usar anteladamente y, con todo, nada explicó en su libelo en torno a las dificultades que, para tal efecto, se le hubiesen presentado en razón de su edad.
6. De este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
En Comisión de Servicios
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1https://www.ramajudicial.gov.co/web/ciudadanos
2 https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/TutelaEnLinea