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STC13974-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13974-2021
Radicación nº 76111-22-13-000-2021-00169-01
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 17 de septiembre de 2021, que denegó la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada en el trámite de solicitud de certificación en acciones populares.
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. El gestor, presentó el 30 de agosto de 2021, correo electrónico dirigido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, en el cual solicitó informe en que acciones populares del despacho interviene como coadyuvante.
2.2. El Despacho acusado, ese mismo día a las 2:38 p.m.2 le contestó que debía revisar los estados electrónicos publicados en el micrositio del Juzgado en el portal web de la Rama judicial, donde podría consultar por los radicados reseñados la información requerida. De forma inmediata, a las 2:40 p.m.3, el actor -amparado en el artículo 23 Constitucional y la Ley 1755 de 2015-, exigió certificación sobre en que acciones populares es coadyuvante. También, pidió le informen radicado completo, fecha de solicitud, pretensiones y partes procesales.
2.3. A su turno, el mismo juzgado de Cartago, resolvió el 8 de septiembre de ese mismo año4, requerir al actor para que acreditara el pago del arancel judicial para resolver su solicitud.
3. Solicitó, conforme a lo relatado, se ordene a la «…TUTELADA QUE ME BRINDE LA CERTIFICASION QUE SOLICITE Y ME GARANTICE ART 29 CN EN LAS ACCIONES POPULARES. SE ORDENE A LA TUTELADA QUE ME BRINDE CONSTANCIA DE TODAS LAS ACCIONES POPULARES DONDE SOY COADYUVANTE Y ASI GARANTIZAR ACCESO A LA ADMINISTARCION DE JUSTICIA».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. La Defensoría del Pueblo regional del Valle del Cauca, luego de reseñar la naturaleza jurídica, funciones y atribuciones de la Institución, comunicó que al verificar su base de datos no se pudo encontrar ninguna petición del actor relacionada con los hechos descritos en su acción constitucional. Por lo tanto, sostuvo que no puede emitir pronunciamiento frente a los supuestos de hecho, lo que evidencia la falta de transgresión de los derechos fundamentales alegados.
2. El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles, pidió que la queja constitucional fuera denegada respecto de esa entidad, toda vez que, no se infiere la vulneración de los derechos fundamentales del quejoso. En cuanto al tema de fondo, estimó que le corresponde al mismo peticionario contar con la información que requiere, al ser él quien en cada acción popular solicita ser tenido como coadyuvante. Además, destacó que dichas certificaciones «no tiene cabida y, en todo caso, si se pensara en contrario, estimo que el cobro de las expensas, no resulta una exigencia desproporcionada».
3. El Procurador Provincial de Cartago, señaló que debe tutelarse el derecho fundamental de petición y no al debido proceso, amparado en el artículo 4 de la Ley 1394 de 2010, por lo que estimó que la solicitud de certificación del actor no debería tener costo alguno.
4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, concluyó que de la redacción de la solicitud presentada por el actor, se infiere que «la misma se trataba de una solicitud de carácter general -aunque especifica en su propósito- y, no imponía resolverla en el marco de las acciones populares en las que éste pidió su intervención como coadyuvante.», circunstancia que difiere que lo expresado en la acción constitucional, en la que accionante manifiesta que su solicitud la realizó dentro «de acciones de linaje constitucional». Así las cosas, frente a la solicitud efectivamente presentada, el despacho le dio respuesta en auto que fue notificado por estado electrónico. Además, resaltó que el servicio de justicia es gratuito, pero algunas actuaciones requieren ser gravadas como contribuciones parafiscales «con propósitos para nada deleznables, como lo es la inversión y sostenimiento de la Rama Judicial».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal constitucional a-quo, después de relatar las actuaciones surtidas en el trámite debatido, negó el amparo, al considerar que «Dicha providencia no fue impugnada, pese a que contra ésta procedía el “recurso de reposición”, según lo dispone el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, desde luego que todos los autos proferidos en acciones populares son susceptibles de impugnación por esa vía, en armonía con el canon 318 del C.G.P, instrumento eficaz e idóneo para censurar las decisiones del juez y que el aquí reclamante dejó de utilizar.
Agregó que, «con relación a la exigencia del arancel judicial en el marco de las acciones populares, la Corte Suprema de Justicia dijo recientemente que “..si bien no es una exigencia contemplada en la Ley 472 de 1998, lo cierto es que los litigantes deben sufragar las expensas que causen la práctica de las actuaciones que soliciten, entre ellas, aquella dirigida a obtener el desarchivo del expediente, conforme lo establece el Acuerdo PCSJA18-11176 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, luego, ninguna censura merece esa exigencia, puesto que el funcionario simplemente acató el acto administrativo aludido…” [Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC2554-2021 del 15 de marzo de 2021. Radicación No. 66001-22-13-000-2021-00024-01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque].
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor, limitándose a consignar en correo electrónico lo siguiente: «(…) apelo (…) no se deben pedir pagos cuando LA LEY NO LOS IMPONE Y MAXIME EN ACCIONES CONSTITUCIONALES COMO LA ACCION POPULAR».
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del accionante con ocasión del proveído dictado el 8 de septiembre de 2021, con el cual se requirió al gestor para que acreditara el pago del arancel judicial, para proceder a su solicitud de expedición de certificación de todas las acciones populares en las que figura como coadyuvante.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional. Y, por tanto, la confirmación de la providencia impugnada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
3. Sobre el particular, de acuerdo con lo verificado en el expediente del juicio debatido, se observa que la Célula judicial cuestionada dio respuesta al requerimiento mediante auto del 8 de septiembre de 2021, en el cual, manifestó que «De conformidad con las disposiciones establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, y para el caso que nos ocupa la atención conforme al ACUERDO No. PCSJA18-11176 del 13 de diciembre de 2018; se debe requerir al memorialista para que a efectos de resolver su solicitud, acredite el pago del ARANCEL JUDICIAL establecido en la ley a efectos de expedir la certificación deprecada».5
Contra esta decisión, el actor guardó silencio.
4. De lo narrado la Sala concluye que el querellante contó con la oportunidad de exponer y alegar a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo. En efecto, es claro que desperdició la herramienta que tuvo a su alcance, concretamente, el recurso de reposición, medio que era viable de acuerdo con lo contemplado en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, en armonía con el canon 318 del C.G.P. Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que el gestor contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad -relacionadas con el auto que lo requirió para que acreditara el pago de arancel judicial a fin de que el despacho le expidiera la certificación requerida-. Empero, por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para hacer valer lo que ahora pretende por esta instancia.
Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
Sobre la importancia de dicha figura, la Corte ha destacado que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en dos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
5. Por lo explicado, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folio 1, 03Demanda.pdf
2 Ibidem
3 Ibidem
4 Folios 1-2, Sin Rad. auto 1321 Requiere Pago de Arancel (5).pdf
5 Folio 1, Sin Rad. auto 1321 Requiere Pago de Arancel (5).pdf