STC13974 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC13974-2021

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13974-2021  

Radicación  nº 76111-22-13-000-2021-00169-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de octubre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga el 17 de septiembre de 2021,  que denegó la acción de tutela promovida por Gerardo  Alonso Herrera contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Cartago.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor,  reclamó la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada en el  trámite de solicitud de certificación en acciones  populares.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio1  y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente  situación fáctica:  

2.1.  El gestor, presentó el 30 de agosto de 2021, correo  electrónico dirigido al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Cartago, en el cual solicitó informe en que acciones populares  del despacho interviene como coadyuvante.  

2.2.  El Despacho acusado, ese mismo día a las 2:38 p.m.2  le contestó que debía revisar los estados electrónicos  publicados en el micrositio  del  Juzgado en el portal web de la Rama judicial, donde podría  consultar por los radicados reseñados la información  requerida. De forma inmediata, a las 2:40 p.m.3,  el actor -amparado en el artículo 23 Constitucional y la Ley  1755 de 2015-, exigió certificación sobre en que  acciones populares es coadyuvante. También, pidió le  informen radicado completo, fecha de solicitud, pretensiones y partes  procesales.  

2.3.  A su turno, el mismo juzgado de Cartago, resolvió el 8 de  septiembre de ese mismo año4,  requerir al actor para que acreditara el pago del arancel judicial  para resolver su solicitud.  

3.  Solicitó, conforme a lo relatado, se ordene a la «…TUTELADA  QUE ME BRINDE LA CERTIFICASION QUE SOLICITE Y ME GARANTICE ART 29 CN  EN LAS ACCIONES POPULARES. SE ORDENE A LA TUTELADA QUE ME BRINDE  CONSTANCIA DE TODAS LAS ACCIONES POPULARES DONDE SOY COADYUVANTE Y  ASI GARANTIZAR ACCESO A LA ADMINISTARCION DE JUSTICIA».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADOS  

1.  La Defensoría del Pueblo regional del Valle del Cauca, luego  de reseñar la naturaleza jurídica, funciones y  atribuciones de la Institución, comunicó que al  verificar su base de datos no se pudo encontrar ninguna petición  del actor relacionada con los hechos descritos en su acción  constitucional. Por lo tanto, sostuvo que no puede emitir  pronunciamiento frente a los supuestos de hecho, lo que evidencia la  falta de transgresión de los derechos fundamentales alegados.  

2.  El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles, pidió que  la queja constitucional fuera denegada respecto de esa entidad, toda  vez que, no se infiere la vulneración de los derechos  fundamentales del quejoso. En cuanto al tema de fondo, estimó  que le corresponde al mismo peticionario contar con la información  que requiere, al ser él quien en cada acción popular  solicita ser tenido como coadyuvante. Además, destacó  que dichas certificaciones «no  tiene cabida y, en todo caso, si se pensara en contrario, estimo que  el cobro de las expensas, no resulta una exigencia desproporcionada».  

3.  El Procurador Provincial de Cartago, señaló que debe  tutelarse el derecho fundamental de petición y no al debido  proceso, amparado en el artículo 4 de la Ley 1394 de 2010, por  lo que estimó que la solicitud de certificación del  actor no debería tener costo alguno.  

4.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, concluyó que  de la redacción de la solicitud presentada por el actor, se  infiere que «la  misma se trataba de una solicitud de carácter general -aunque  especifica en su propósito- y, no imponía resolverla en  el marco de las acciones populares en las que éste pidió  su intervención como coadyuvante.»,  circunstancia  que difiere que lo expresado en la acción constitucional, en  la que accionante manifiesta que su solicitud la realizó  dentro «de  acciones de linaje constitucional». Así  las cosas, frente a la solicitud efectivamente presentada, el  despacho le dio respuesta en auto que fue notificado por estado  electrónico. Además, resaltó que el servicio de  justicia es gratuito, pero algunas actuaciones requieren ser gravadas  como contribuciones parafiscales «con  propósitos para nada deleznables, como lo es la inversión  y sostenimiento de la Rama Judicial».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal constitucional a-quo,  después  de relatar las actuaciones surtidas en el trámite debatido,  negó el amparo, al considerar que «Dicha  providencia no fue impugnada, pese a que contra ésta procedía  el “recurso de reposición”, según lo  dispone el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, desde luego que  todos los autos proferidos en acciones populares son susceptibles de  impugnación por esa vía, en armonía con el canon  318 del C.G.P, instrumento eficaz e idóneo para censurar las  decisiones del juez y que el aquí reclamante dejó de  utilizar.  

Agregó  que, «con  relación a la exigencia del arancel judicial en el marco de  las acciones populares, la Corte Suprema de Justicia dijo  recientemente que “..si bien no es una exigencia contemplada en  la Ley 472 de 1998, lo cierto es que los litigantes deben sufragar  las expensas que causen la práctica de las actuaciones que  soliciten, entre ellas, aquella dirigida a obtener el desarchivo del  expediente, conforme lo establece el Acuerdo PCSJA18-11176 emanado  del Consejo Superior de la Judicatura, luego, ninguna censura merece  esa exigencia, puesto que el funcionario simplemente acató el  acto administrativo aludido…” [Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC2554-2021 del 15  de marzo de 2021. Radicación No.  66001-22-13-000-2021-00024-01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque].  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor, limitándose a consignar en correo  electrónico lo siguiente: «(…)  apelo (…) no se deben pedir pagos cuando LA LEY NO LOS IMPONE  Y MAXIME EN ACCIONES CONSTITUCIONALES COMO LA ACCION POPULAR».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los  derechos fundamentales del accionante con ocasión del proveído  dictado el 8  de septiembre de 2021, con el cual se requirió al gestor para  que acreditara el pago del arancel judicial, para proceder a su  solicitud de expedición de certificación de todas las  acciones populares en las que figura como coadyuvante.  

2.  Pronto  esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional. Y, por  tanto, la confirmación de la providencia impugnada, en razón  a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.  

3.  Sobre el particular, de acuerdo con lo verificado en el expediente  del juicio debatido, se observa que la Célula judicial  cuestionada dio respuesta al requerimiento mediante auto del 8 de  septiembre de 2021, en el cual, manifestó que «De  conformidad con las disposiciones establecidas por el Consejo  Superior de la Judicatura, y para el caso que nos ocupa la atención  conforme al ACUERDO No. PCSJA18-11176 del 13 de diciembre de 2018; se  debe requerir al memorialista para que a efectos de resolver su  solicitud, acredite el pago del ARANCEL JUDICIAL establecido en la  ley a efectos de expedir la certificación deprecada».5  

Contra  esta decisión, el actor guardó silencio.  

4.  De lo narrado la Sala concluye que el querellante contó con la  oportunidad de exponer y alegar a la autoridad recriminada las  razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y  no lo hizo. En efecto, es claro que desperdició la herramienta  que tuvo a su alcance, concretamente, el recurso de reposición,  medio que era viable de acuerdo con lo contemplado en el artículo  36 de la Ley 472 de 1998, en armonía con el canon 318 del  C.G.P. Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta  senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo  subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia  adicional para subsanar la desidia en la interposición de las  defensas ordinarias.  

Ciertamente,  ha de tenerse en cuenta que el gestor contó con la posibilidad  de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad  -relacionadas con el auto que lo requirió para que acreditara  el pago de arancel judicial a fin de que el despacho le expidiera la  certificación requerida-. Empero, por su propia incuria  dejó fenecer la oportunidad para hacer valer lo que ahora  pretende por esta instancia.  

Por  tanto, no  tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el  carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento  previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del  trámite. De otro modo, se convertiría en una vía  para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto  de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a  la acción de amparo.  

Sobre  la importancia de dicha figura, la Corte ha destacado que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en dos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (ver  recientemente en CSJ STC4031-2020).  

5.  Por  lo explicado, se confirmará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folio 1, 03Demanda.pdf  

2          Ibidem  

3          Ibidem  

4          Folios 1-2,          Sin Rad. auto 1321 Requiere Pago de Arancel (5).pdf  

5          Folio          1, Sin Rad. auto 1321 Requiere Pago de Arancel  (5).pdf      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *