STC13972 2021

OCTUBRE

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STC13972-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13972-2021  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2021-03616-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de octubre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por Ricardo Alba  Hernández frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Antioquia y  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro. Al trámite  se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso  de rendición provocada de cuentas iniciado por el aquí  petente contra Censa S.A.S., con radicado 2017-3801.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  A través de apoderado judicial, el gestor demanda la  salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, defensa, tutela judicial efectiva, prevalencia del derecho  sustancial sobre el procesal y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por  las autoridades convocadas.  

2.  Del extenso y confuso escrito inicial se extraen, en síntesis,  los siguientes supuestos fácticos:  

Afirma  que, frente a dicha providencia, tanto él como la parte  accionada formularon recursos de apelación, que fueron  desatados por el colegiado convocado el 27 de abril de 2021, el cual  «(…)  revocó  la sentencia del a quo y le prosperaron las excepciones de mérito  al demandado (…)».  

Aunque  interpuso recurso extraordinario de casación, fue declarado  improcedente, en proveído de 30 de junio de 2021.  

Indica  que, el 6 de julio siguiente, «(…)  estando  dentro de los términos se procede a enviar la sustentación  al recurso de alzada (…)»,  en  el que adujo «(…)  que  el recurso de casación era procedente, toda vez que el  peritazgo emitido por la doctora Gladys Mora Navarro, había  arrojado la suma de mil sesenta y siete millones ochocientos noventa  y cuatro mil ochocientos cuarenta y cuatro pesos ($1.067.894.844)  (…)».  

Manifiesta  que elevó un derecho de petición ante el Tribunal  demandado, solicitando que se «(…)  explicara  la razón por la cual se había enviado todo el contenido  del proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, cuando  el recurso de alzada no había sido resuelto (…)»,  petición  que fue  respondida  el 27 de agosto pasado señalando que, para cuando el  peticionario allegó el escrito contentivo de la sustentación  del recurso de apelación -6 de julio de 2021-,  «(…)  ya  se había resuelto dicha alzada  (…)».  

Reprocha  que la Sala accionada «(…)  equivocadamente  afirma que este escrito no contenía ninguna otra solicitud que  ameritara pronunciamiento adicional por parte de esa Corporación  (…)».  

Añade  que «(…)  es  totalmente erróneo  (…)»  el argumento del Tribunal, según el cual el acto jurídico  del cual supuestamente deviene la obligación de rendir cuentas  corresponde a «(…)  un  otro sí a un contrato laboral  (…)»,  pues,  con independencia de ese vínculo, paralelamente convergía  entre las partes un acuerdo de voluntades, bilateral e innominado, de  donde señala que el colegiado confunde la naturaleza del  contrato laboral con el civil y el comercial.  

Asimismo,  cuestiona que la decisión del juez de conocimiento no valoró  adecuadamente el dictamen pericial presentado por la profesional  Gladys Mora Navarro.  

3.  Conforme a lo antelado pide, en concreto, revocar (i) la sentencia de  segunda instancia, (ii) el proveído que declaró  improcedente el recurso extraordinario de casación y (iii)  «parcialmente»  el fallo de primer grado, «(…)  en  lo referente a la valoración y conducencia del peritazgo  emitido por la Dra. Gladys Mora Navarro, en el sentido de la  cuantificación de lo adeudado por la sociedad CENSA S.A. al  señor Ricardo Alba Hernández, por la suma de  $1.067.894.844  (…)».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y      VINCULADOS  

1.  El Tribunal señaló que el expediente motivo de censura  fue remitido al juzgado de origen desde el 12 de agosto de 2021.  

2.  El Juzgado accionado remitió copia digitalizada del asunto  cuestionado.  

            

1.   El actor pretende que, a través de este mecanismo de  protección, se dejen sin efectos: (i)  la sentencia de segunda instancia, (ii) el proveído que  declaró improcedente el recurso extraordinario de casación  y (iii) «parcialmente»  el fallo de primer grado,  en lo atinente a la valoración probatoria del dictamen  pericial.  

2.  De entrada se enuncia que el análisis constitucional se ceñirá  a las decisiones de segunda instancia, porque fueron las que zanjaron  la controversia y, en últimas, el criterio allí fijado  es el que se impone jurídicamente, razón por la cual no  es viable pronunciarse en relación con el supuesto defecto  fáctico aludido por el aquí promotor frente a lo  decidido por el a  quo.  

3.  Ahora bien, de la información aquí allegada, se  advierte la inviabilidad del amparo, por cuanto el actor no hizo uso  de los medios de impugnación que tenía a su disposición  para la defensa de sus intereses.  

En  efecto, de la revisión del cuaderno de segunda instancia se  observa que, una vez surtidos los traslados de rigor, el Tribunal  resolvió los recursos de apelación interpuestos por  ambas partes contra la sentencia de primer grado, revocando la misma  y declarando probadas las excepciones propuestas por el extremo  pasivo.  

Posteriormente,  en auto de 30 de junio de 2021, se declaró improcedente el  recurso de casación incoado por el aquí petente,  determinación frente a la cual éste no interpuso  recurso reposición y, en subsidio, de queja, mecanismos de  defensa a su disposición, a voces de  lo dispuesto por los artículos 318 y 352  del Código General del Proceso1,  para que se analizara la procedencia de dicho instrumento  extraordinario, a efectos de rebatir la sentencia de segunda  instancia.  

Ahora,  el 27 de agosto de 2021, el Tribunal puso de presente la  extemporaneidad del escrito formulado el 6 de julio de 2021, pues  «(…)  éste  contenía la sustentación del recurso de apelación  a pesar de que para dicha fecha ya se había resuelto dicha  alzada  (…)»,  de  manera que resulta evidente la incuria del actor en el uso oportuno y  adecuado de los medios de impugnación que tenía a su  disposición para la defensa de sus intereses.  

Esa  circunstancia le cierra el paso a la intervención del juez  constitucional, por tratarse de una vía residual y  subsidiaria,  que no puede ser usada por las partes como una instancia adicional  para subsanar la desidia en la interposición de las defensas  ordinarias.  

Por  tanto, no  tiene vocación de prosperidad el reproche esgrimido, dado el  carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento  previo de los instrumentos de defensa previstos en el respectivo  trámite. De otro modo, se convertiría en una vía  para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto  de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a  la acción de amparo.  

Sobre  la importancia de dicha figura, ha destacado que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (ver  recientemente en CSJ STC4031-2020).  

4.  En lo concerniente a la falta de respuesta de fondo del Tribunal al  escrito de 6 de julio de 2021, el amparo no se abre paso, por cuanto  el promotor, previamente, concurrió a esta jurisdicción,  alegando cuestiones idénticas a las ahora expuestas.  

En  efecto, se advierte que la Sala resolvió la acción de  tutela de radicado 11001-02-03-000-2021-03235-00, interpuesta por el  aquí actor contra  el colegiado ahora convocado, por  sentencia STC12461-2021 de 22 de septiembre de 2021.  

En  dicha oportunidad, el promotor solicitó que se ordenara  «contestar  de fondo expresamente el motivo por el cual fue declarado  improcedente el Recurso Extraordinario de Casación»,  aduciendo que «el  27 de agosto de 2021 el colegiado ‘contestó dicho  derecho de petición’, sin dar respuesta de fondo lo  pretendido»2.  

Al  decidir la tutela en mención, se  descartó la vulneración al debido proceso del aquí  tutelante, tras observarse que:  

«(…)  auscultado  el diligenciamiento objeto de reclamo, el 27 de agosto de 2021 el  Tribunal le informó al promotor que ‘después de  haberse surtido los correspondientes traslados en segunda instancia,  el 27 de abril de 2021 se dictó sentencia en la que se revocó  el fallo de primera instancia. Asimismo, recibido memorial mediante  el cual se interpuso recurso de casación, por proveído…  se declaró improcedente dicho recurso extraordinario,  actuación publicitada en los estados electrónicos del 2  de julio de 2021’, remitiendo el link para su consulta.  

Asimismo,  verificado el proveído de 30 de junio de 2021, publicado en  los estados electrónicos de 2 de julio siguiente,  correspondiente al proceso con radicación n°  05615-31-03-001-2017-00038, se encuentra el auto por medio del cual  el Tribunal declaró improcedente el recurso extraordinario de  casación, en el que claramente expresó las razones por  las que llegó a tal conclusión; asimismo, se destaca  que, contrario a lo afirmado por el gestor, los proveídos  publicados en el estado de ese mismo día, que corrieron  traslado para sustentar la alzada, corresponde a unos procesos  totalmente diferentes al acá auscultado, cuyos radicados son  n° 05579-31-03-001-2015-00038 y 05284-31-89-001-2006-00038, por  lo que, se itera, no existe vulneración.  

Así  las cosas, actualmente no existe vulneración de los derechos  fundamentales del promotor que amerite la intervención del  juez constitucional, cumpliéndose así la pretensión  constitucional del peticionario, por lo que carece de objeto impartir  una orden con miras a que resuelva sobre dicha solicitud, pues ello  ya ocurrió (…)  (énfasis adrede)».  

El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que,  «cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

En  relación con esta temática, esta Corporación ha  precisado  que:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente  en la capacidad  judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la  sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que  en asuntos, como el presente, en que  la actora  impetra idéntica pretensión, pero  a partir  de la  agregación  de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo  advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal  de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos  hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de  introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior,  que  no alteran sus aspectos medulares,  puede escaparse la  accionante de  las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues  semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del  amparo constitucional merecedor de reproche» (Se  subraya)  (CSJ STC  24 feb. 2006,  Rad. 0171-00,  reiterada en STC2103-2016, 25 feb. Rad. 00294-00 y STC2713-2020,  12 de marzo Rad. 2020-00038-01).  

Entonces,  es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el  uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente  cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así  proceda no verá triunfar sus pretensiones, de manera que no es  posible volver a analizar el asunto.  

5.  Por  las razones anotadas, se debe negar el amparo.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, NIEGA  el  amparo invocado, por improcedente.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          «Artículo 352. Procedencia. Cuando el juez de primera          instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente          podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda          si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el          de casación»  

2          Antecedentes          STC12461-2021.  

      

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