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STC13972-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13972-2021
Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-03616-00
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Ricardo Alba Hernández frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de rendición provocada de cuentas iniciado por el aquí petente contra Censa S.A.S., con radicado 2017-3801.
I. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, el gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, tutela judicial efectiva, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Del extenso y confuso escrito inicial se extraen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos:
Afirma que, frente a dicha providencia, tanto él como la parte accionada formularon recursos de apelación, que fueron desatados por el colegiado convocado el 27 de abril de 2021, el cual «(…) revocó la sentencia del a quo y le prosperaron las excepciones de mérito al demandado (…)».
Aunque interpuso recurso extraordinario de casación, fue declarado improcedente, en proveído de 30 de junio de 2021.
Indica que, el 6 de julio siguiente, «(…) estando dentro de los términos se procede a enviar la sustentación al recurso de alzada (…)», en el que adujo «(…) que el recurso de casación era procedente, toda vez que el peritazgo emitido por la doctora Gladys Mora Navarro, había arrojado la suma de mil sesenta y siete millones ochocientos noventa y cuatro mil ochocientos cuarenta y cuatro pesos ($1.067.894.844) (…)».
Manifiesta que elevó un derecho de petición ante el Tribunal demandado, solicitando que se «(…) explicara la razón por la cual se había enviado todo el contenido del proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, cuando el recurso de alzada no había sido resuelto (…)», petición que fue respondida el 27 de agosto pasado señalando que, para cuando el peticionario allegó el escrito contentivo de la sustentación del recurso de apelación -6 de julio de 2021-, «(…) ya se había resuelto dicha alzada (…)».
Reprocha que la Sala accionada «(…) equivocadamente afirma que este escrito no contenía ninguna otra solicitud que ameritara pronunciamiento adicional por parte de esa Corporación (…)».
Añade que «(…) es totalmente erróneo (…)» el argumento del Tribunal, según el cual el acto jurídico del cual supuestamente deviene la obligación de rendir cuentas corresponde a «(…) un otro sí a un contrato laboral (…)», pues, con independencia de ese vínculo, paralelamente convergía entre las partes un acuerdo de voluntades, bilateral e innominado, de donde señala que el colegiado confunde la naturaleza del contrato laboral con el civil y el comercial.
Asimismo, cuestiona que la decisión del juez de conocimiento no valoró adecuadamente el dictamen pericial presentado por la profesional Gladys Mora Navarro.
3. Conforme a lo antelado pide, en concreto, revocar (i) la sentencia de segunda instancia, (ii) el proveído que declaró improcedente el recurso extraordinario de casación y (iii) «parcialmente» el fallo de primer grado, «(…) en lo referente a la valoración y conducencia del peritazgo emitido por la Dra. Gladys Mora Navarro, en el sentido de la cuantificación de lo adeudado por la sociedad CENSA S.A. al señor Ricardo Alba Hernández, por la suma de $1.067.894.844 (…)».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal señaló que el expediente motivo de censura fue remitido al juzgado de origen desde el 12 de agosto de 2021.
2. El Juzgado accionado remitió copia digitalizada del asunto cuestionado.
1. El actor pretende que, a través de este mecanismo de protección, se dejen sin efectos: (i) la sentencia de segunda instancia, (ii) el proveído que declaró improcedente el recurso extraordinario de casación y (iii) «parcialmente» el fallo de primer grado, en lo atinente a la valoración probatoria del dictamen pericial.
2. De entrada se enuncia que el análisis constitucional se ceñirá a las decisiones de segunda instancia, porque fueron las que zanjaron la controversia y, en últimas, el criterio allí fijado es el que se impone jurídicamente, razón por la cual no es viable pronunciarse en relación con el supuesto defecto fáctico aludido por el aquí promotor frente a lo decidido por el a quo.
3. Ahora bien, de la información aquí allegada, se advierte la inviabilidad del amparo, por cuanto el actor no hizo uso de los medios de impugnación que tenía a su disposición para la defensa de sus intereses.
En efecto, de la revisión del cuaderno de segunda instancia se observa que, una vez surtidos los traslados de rigor, el Tribunal resolvió los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de primer grado, revocando la misma y declarando probadas las excepciones propuestas por el extremo pasivo.
Posteriormente, en auto de 30 de junio de 2021, se declaró improcedente el recurso de casación incoado por el aquí petente, determinación frente a la cual éste no interpuso recurso reposición y, en subsidio, de queja, mecanismos de defensa a su disposición, a voces de lo dispuesto por los artículos 318 y 352 del Código General del Proceso1, para que se analizara la procedencia de dicho instrumento extraordinario, a efectos de rebatir la sentencia de segunda instancia.
Ahora, el 27 de agosto de 2021, el Tribunal puso de presente la extemporaneidad del escrito formulado el 6 de julio de 2021, pues «(…) éste contenía la sustentación del recurso de apelación a pesar de que para dicha fecha ya se había resuelto dicha alzada (…)», de manera que resulta evidente la incuria del actor en el uso oportuno y adecuado de los medios de impugnación que tenía a su disposición para la defensa de sus intereses.
Esa circunstancia le cierra el paso a la intervención del juez constitucional, por tratarse de una vía residual y subsidiaria, que no puede ser usada por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche esgrimido, dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos en el respectivo trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
4. En lo concerniente a la falta de respuesta de fondo del Tribunal al escrito de 6 de julio de 2021, el amparo no se abre paso, por cuanto el promotor, previamente, concurrió a esta jurisdicción, alegando cuestiones idénticas a las ahora expuestas.
En efecto, se advierte que la Sala resolvió la acción de tutela de radicado 11001-02-03-000-2021-03235-00, interpuesta por el aquí actor contra el colegiado ahora convocado, por sentencia STC12461-2021 de 22 de septiembre de 2021.
En dicha oportunidad, el promotor solicitó que se ordenara «contestar de fondo expresamente el motivo por el cual fue declarado improcedente el Recurso Extraordinario de Casación», aduciendo que «el 27 de agosto de 2021 el colegiado ‘contestó dicho derecho de petición’, sin dar respuesta de fondo lo pretendido»2.
Al decidir la tutela en mención, se descartó la vulneración al debido proceso del aquí tutelante, tras observarse que:
«(…) auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, el 27 de agosto de 2021 el Tribunal le informó al promotor que ‘después de haberse surtido los correspondientes traslados en segunda instancia, el 27 de abril de 2021 se dictó sentencia en la que se revocó el fallo de primera instancia. Asimismo, recibido memorial mediante el cual se interpuso recurso de casación, por proveído… se declaró improcedente dicho recurso extraordinario, actuación publicitada en los estados electrónicos del 2 de julio de 2021’, remitiendo el link para su consulta.
Asimismo, verificado el proveído de 30 de junio de 2021, publicado en los estados electrónicos de 2 de julio siguiente, correspondiente al proceso con radicación n° 05615-31-03-001-2017-00038, se encuentra el auto por medio del cual el Tribunal declaró improcedente el recurso extraordinario de casación, en el que claramente expresó las razones por las que llegó a tal conclusión; asimismo, se destaca que, contrario a lo afirmado por el gestor, los proveídos publicados en el estado de ese mismo día, que corrieron traslado para sustentar la alzada, corresponde a unos procesos totalmente diferentes al acá auscultado, cuyos radicados son n° 05579-31-03-001-2015-00038 y 05284-31-89-001-2006-00038, por lo que, se itera, no existe vulneración.
Así las cosas, actualmente no existe vulneración de los derechos fundamentales del promotor que amerite la intervención del juez constitucional, cumpliéndose así la pretensión constitucional del peticionario, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que resuelva sobre dicha solicitud, pues ello ya ocurrió (…) (énfasis adrede)».
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
En relación con esta temática, esta Corporación ha precisado que:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche» (Se subraya) (CSJ STC 24 feb. 2006, Rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. Rad. 00294-00 y STC2713-2020, 12 de marzo Rad. 2020-00038-01).
Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones, de manera que no es posible volver a analizar el asunto.
5. Por las razones anotadas, se debe negar el amparo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado, por improcedente.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 «Artículo 352. Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación»
2 Antecedentes STC12461-2021.