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AC4623-2021 (2021-03046-00)
AC4623-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-03046-00
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso (Boyacá) y el despacho Veintisiete de Familia de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso de aumento de cuota alimentaria promovido por Anderson Javier Chaparro Sánchez contra Néstor Julio Chaparro Jiménez.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «Juez de Familia del Circuito de Bogotá D.C. (Reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, el aumento de la cuota alimentaria que fue fijada extrajudicialmente a su cargo y en favor de su padre, el señor Néstor Julio Chaparro Jiménez.
Además, se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a dicha autoridad judicial, «por la naturaleza y domicilio de las partes»1.
2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, el cual, a través de proveído del 10 de junio de 2021, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Familia de Sogamoso (Boyacá). Para ello, manifestó que:
«Al tenor de la información patente en el escrito de demanda, encuentra el despacho que carece de competencia para el trámite de la misma en virtud de lo reglado por artículo 28 del CGP por cuanto se informa que es la ciudad de Aquitania el domicilio del demandado, de donde es el competente para conocer del proceso el Juzgado de Familia de Sogamoso – Boyacá (…)»2.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y entregado al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso (Boyacá). Sin embargo, este, mediante auto del 26 de julio hogaño manifestó que no tenía competencia para conocer el asunto y, en este sentido, promovió el conflicto que ocupa la atención de la Sala, aludiendo los siguientes argumentos:
«De la revisión de la demanda se encuentra que el domicilio de la parte demandada es el municipio de Aquitania Boyacá.
Frente a la competencia para el presente asunto se tienen que el artículo 17 No 6º del C.G.P., establece que los Jueces Civiles Municipales conocen en única instancia de los asuntos atribuidos al Juez de Familia en única instancia, cuando en el municipio no haya Juez de Familia o Promiscuo de Familia.
A su vez el artículo 21 No 7º ibidem, establece que los Jueces de Familia conocen en única instancia de los procesos de fijación, aumento, disminución… de alimentos.
Así las cosas, se puede establecer que este despacho no es el competente para conocer del presente asunto, pues la competencia radica en el Juez Promiscuo Municipal de Aquitania Boyacá»3.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1°) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
La anterior medida se configura como la aplicable al sub examine como quiera que la pauta referida en el inciso segundo del numeral 2 del artículo 28 ibidem únicamente contempla los casos en los que se discuten derechos de niños, niñas y adolescentes; mientras que, por otro lado, tampoco será de recibo el canon establecido en el numeral sexto del artículo 397 del estatuto procesal que señala «las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria», ello, debido a que en el presente caso la cuota alimentaria fue fijada por la Comisaría de Familia de Aquitania (Boyacá) y no por un juez, por tanto, no se cumple con los preceptos señalados para la aplicación de dicha regla especial.
4. Revisado el líbelo se constata que la demandante acudió al «Juez de Familia del Circuito de Bogotá D.C. (Reparto)», luego de delimitar la «competencia» por «por la naturaleza y domicilio de las partes»4.
No obstante, el despacho escogido rechazó la contienda en tanto que el demandado tiene su domicilio en Aquitania (Boyacá), por lo que remitió la causa al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso. Empero, el estrado judicial receptor del litigio reseñó que la competencia radicaba exclusivamente en cabeza del Juez Promiscuo Municipal de Aquitania, por lo tanto, promovió el conflicto negativo de competencia.
Como corolario de lo anterior y conforme a lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 17 del Código General del Proceso que le atribuye la competencia a los Jueces Civiles Municipales en única instancia «de los asuntos atribuidos al juez de familia en única instancia, cuando en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de familia», y encontrándose los procesos de aumento de cuota alimentaria dentro de esta categoría, resulta pacífico apuntalar que el conocimiento del presente pleito corresponderá al Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania (Boyacá) por ser la autoridad judicial del domicilio del demandado.
5. Por las razones expuestas, procede remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania (Boyacá), a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la demanda impetrada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido a los Juzgados Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso y Veintisiete de Familia de Bogotá, acompañándoles copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
2 Folio 1, archivo “09. Auto 09. auto rechaza por compt 11-06-21” del expediente digital
3 Folios 1-3, archivo “12. PROPONE CONFLICTO” del expediente digital.
4 Folios 1-3, archivo “04. Demanda” del expediente digital.