AC 4623 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4623-2021 (2021-03046-00)

        

AC4623-2021  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2021-03046-00  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso (Boyacá)  y el despacho Veintisiete de Familia de Bogotá, atinente al  conocimiento del proceso de aumento de cuota alimentaria promovido  por Anderson Javier Chaparro Sánchez contra Néstor  Julio Chaparro Jiménez.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «Juez  de Familia del Circuito de Bogotá D.C. (Reparto)», de  la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción, el aumento de la cuota alimentaria que fue  fijada extrajudicialmente a su cargo y en favor de su padre, el señor  Néstor  Julio Chaparro Jiménez.  

Además,  se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a  dicha autoridad judicial, «por  la naturaleza y domicilio de las partes»1.  

2.  El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Veintisiete de Familia  de Bogotá, el cual, a  través de proveído del 10 de junio de 2021, rechazó  la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el  expediente al Juzgado de Familia de Sogamoso (Boyacá). Para  ello, manifestó que:  

«Al  tenor de la información patente en el escrito de demanda,  encuentra el despacho que carece de competencia para el trámite  de la misma en virtud de lo reglado por artículo 28 del CGP  por cuanto se informa que es la ciudad de Aquitania el domicilio del  demandado, de donde es el competente para conocer del proceso el  Juzgado de Familia de Sogamoso – Boyacá (…)»2.  

3.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y  entregado al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de  Sogamoso (Boyacá). Sin embargo, este, mediante auto del 26 de  julio hogaño manifestó que no tenía competencia  para conocer el asunto y, en este sentido, promovió el  conflicto que ocupa la atención de la Sala, aludiendo los  siguientes argumentos:  

«De  la revisión de la demanda se encuentra que el domicilio de la  parte demandada es el municipio de Aquitania Boyacá.  

Frente  a la competencia para el presente asunto se tienen que el artículo  17 No 6º del C.G.P., establece que los Jueces Civiles  Municipales conocen en única instancia de los asuntos  atribuidos al Juez de Familia en única instancia, cuando en el  municipio no haya Juez de Familia o Promiscuo de Familia.  

A  su vez el artículo 21 No 7º ibidem, establece que los  Jueces de Familia conocen en única instancia de los procesos  de fijación, aumento, disminución… de alimentos.  

Así  las cosas, se puede establecer que este despacho no es el competente  para conocer del presente asunto, pues la competencia radica en el  Juez Promiscuo Municipal de Aquitania Boyacá»3.  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las  siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial la Corte es la  competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos,  de conformidad con los artículos 139 ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de su par 1285  de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del  asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de  esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen  unos sobre otros.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1°)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).  

La  anterior medida se configura como la aplicable al sub  examine  como quiera que la pauta referida en el inciso segundo del numeral 2  del artículo 28 ibidem  únicamente contempla los casos en los que se discuten derechos  de niños, niñas y adolescentes; mientras que, por otro  lado, tampoco será de recibo el canon establecido en el  numeral sexto del artículo 397 del estatuto procesal que  señala «las  peticiones de incremento, disminución y exoneración de  alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo  expediente y se decidirán en audiencia, previa citación  a la parte contraria»,  ello,  debido a que en el presente caso la cuota alimentaria fue fijada por  la Comisaría de Familia de Aquitania (Boyacá) y no por  un juez, por tanto, no se cumple con los preceptos señalados  para la aplicación de dicha regla especial.  

4.  Revisado  el líbelo se constata que la demandante acudió al «Juez  de Familia del Circuito de Bogotá D.C. (Reparto)»,  luego de delimitar la «competencia»  por «por  la naturaleza y domicilio de las partes»4.  

No  obstante, el despacho escogido rechazó la contienda en tanto  que el demandado tiene su domicilio en Aquitania (Boyacá), por  lo que remitió la causa al Juzgado  Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso. Empero, el  estrado judicial receptor del litigio reseñó que la  competencia radicaba exclusivamente en cabeza del Juez Promiscuo  Municipal de Aquitania, por lo tanto, promovió el conflicto  negativo de competencia.  

Como  corolario de lo anterior y conforme a lo dispuesto por el numeral 6  del artículo 17 del Código General del Proceso que le  atribuye la competencia a los Jueces Civiles Municipales en única  instancia «de  los  asuntos atribuidos al juez de familia en única instancia,  cuando en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de  familia»,  y  encontrándose los procesos de aumento de cuota alimentaria  dentro de esta categoría, resulta pacífico apuntalar  que el conocimiento del presente pleito corresponderá al  Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania (Boyacá) por ser la  autoridad judicial del domicilio del demandado.  

5.  Por las razones expuestas, procede remitir el expediente al Juzgado  Promiscuo  Municipal de Aquitania (Boyacá),  a  quien le corresponde continuar con el conocimiento de la demanda  impetrada.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Promiscuo  Municipal de Aquitania.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido a los Juzgados Primero  Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso y Veintisiete  de Familia de Bogotá,  acompañándoles copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

2          Folio 1, archivo “09. Auto 09.          auto rechaza por compt 11-06-21” del expediente digital  

3          Folios 1-3, archivo “12. PROPONE CONFLICTO” del          expediente digital.  

4          Folios 1-3, archivo “04. Demanda” del expediente          digital.  

      

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