STC13970 2021

OCTUBRE

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STC13970-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2021-00605-01  

(Aprobado en  sesión del diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el  14 de septiembre de 2021,  dentro de la acción de tutela promovida por Omar  Hebert Barona Sarmiento contra  el Juzgado  Noveno de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  ejecutivo de alimentos n° 2020-00199.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad convocada porque, en su  sentir, no le otorgó el trámite legalmente previsto al  asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que contra la orden de pago librada el 21 de  octubre de 2020, dentro del compulsivo impetrado en su contra por  Ofelia Romero Taborda en representación de su hija -hoy mayor  de edad-, su mandatario judicial interpuso, «por  separado»,  recurso de reposición aduciendo «falta  de requisitos formales del título ejecutivo»,  y «las  excepciones previas de falta de competencia e inepta demanda por  indebida acumulación de pretensiones».  

Indicó  que el auto del 7 de diciembre de 2020,  mediante el cual «no  repone»  el  mandamiento de pago y en su lugar dispuso «hacer  entrega de los depósitos judiciales que se encuentran en el  juzgado y los que lleguen»,  fue  «notificado  presuntamente»  el 9 del mismo mes y año, pues «no  remitió al canal digital denunciado  [correo electrónico del abogado]».  

Agregó  que procede la tutela porque el referido proveído «que  resolvió un recurso de reposición (…), no es  susceptible de ningún recurso, y fue hasta el día 10 de  agosto de 2021 (…) que el juzgado dio a conocer a la parte  demandada su contenido».  

3.        Pretende,  se ordene al accionado (i)  «abstenerse  de seguir entregando dineros producto del embargo del salario y demás  prestaciones sociales del señor Omar Hebert Barona Sarmiento a  la demandante»;  (ii)  «resolver  el recurso de reposición interpuesto (…) contra el auto  de mandamiento de pago por falta de requisitos formales del título  ejecutivo»,  y (iii)  «notificar  todas las providencias dictadas dentro del proceso ejecutivo de  alimentos (…), al correo electrónico (…) del  apoderado judicial  [del acá accionante]».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADA  

1.  La Juez Novena de Familia de Barranquilla, informó que «en  decisión dictada el 7 de diciembre de 2020 se resolvió  el recurso de reposición  [decidiendo] no  reponer el auto de mandamiento de pago dictado el 21 de octubre de  2020, no conceder la medida cautelar pedida por la [actora]  y ordenar la entrega de los depósitos judiciales a la  demandante».  Señaló que «en  el día de hoy septiembre 3 de 2021 se está dictando  sentencia de seguir adelante la ejecución, la cual se  publicará por estado el lunes 6 de septiembre de 2021»,  y «que  las providencias descritas se encuentran debidamente publicadas por  estado y registradas en la plataforma Tyba a la cual tienen acceso y  deben consultar los abogados».  

2.          Ofelia Romero Taborda, demandante en el proceso cuya actuación  censura el acá quejoso, se opuso a lo pretendido al señalar  que el auto que resolvió el recurso de reposición podía  recurrirse en cuanto a «puntos  no decididos [y] nuevos  pero su contraparte no lo hizo; refutó el reclamo sobre la  notificación de esa decisión, aduciendo que esa  actuación se produjo «por  estado el día 9 de diciembre de 2020 y cargado en el sistema  tyba el mismo día»,  y que ante ello, «el  apoderado demandado no puede subsanar su negligencia u omisión  con falsos argumentos».  Acotó en lo atinente a la entrega de depósitos, que no  obstante corresponder a una decisión ajustada a lo previsto en  la ley, dicha orden tampoco fue objeto de ataque.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente la salvaguarda por desatender el requisito de la  subsidiariedad, pues al resolverse el recurso de reposición  sobre las excepciones previas y no hacerlo frente «la  crítica por la falta de requisitos formales del título  ejecutivo»,  dicha omisión no fue objeto de solicitud de adición. En  lo tocante a la notificación de las providencias, dijo que el  reproche era infundado en tanto que la notificación se hizo  conforme al ordenamiento legal aplicable.  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el accionante para refutar que no le era posible pedir  adición de una providencia que «no  existe»,  pues «el  recurso de reposición por falta de requisitos formales del  título ejecutivo no se ha resuelto»,  y reitera que no procedía la orden de entregar depósitos  sin que se hubiera ordenado seguir adelante la ejecución, pues  esto solamente ocurrió durante el curso de la presente acción.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, vulneró las  prerrogativas fundamentales del solicitante porque al interior del  ejecutivo de alimentos n° 2020-00199: (i)  no resolvió uno de los dos recursos de reposición  impetrados contra el mandamiento de pago; (ii)  ordenó la entrega de depósitos judiciales pese a que no  se había definido de fondo la ejecución; y, (iii)  omitió «notificar»  las providencias judiciales dictadas en el desarrollo del proceso, a  través del correo electrónico de su apoderado judicial.  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  jurisprudencia constitucional ha establecido los requisitos generales  que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la  intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el  orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance  y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera  posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de  tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir,  que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;  (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC  C-590/05; SU-813/07).  

Así, para  la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales,  deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales  decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la  subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se agoten  los mecanismos defensivos.  

De igual modo,  resulta imprescindible, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales.  

3.          Del  caso concreto.  

Con  soporte en las anteriores premisas, del estudio realizado a los  argumentos de la demanda y su cotejo con el informe y piezas  procesales allegadas al expediente, la Sala confirmará la  desestimación de la protección implorada, precisando:  (i)  de cara a las pretensiones de que se decida un recurso de reposición  contra el mandamiento de pago, en relación con los requisitos  formales del título ejecutivo, y que se abstenga de pagar los  depósitos judiciales ubicados a orden del juzgado, no se  satisface el presupuesto de la subsidiariedad; y, (ii)  frente a la supuesta indebida notificación de los proveídos  dictados en el pleito, no se produce afectación alguna.  

3.1.         De  la subsidiariedad.  

3.1.1. El  impedimento de procedibilidad en comento surge en este asunto en la  modalidad de incuria,  porque si el juzgado supuestamente omitió pronunciarse sobre  el recurso que criticaba los «requisitos  formales del título ejecutivo»,  en particular que no se trataba de la primera copia de la escritura  pública contentiva de la tasación de alimentos, sino de  la segunda, tal situación debió ponerla en conocimiento  del despacho para que definiera el reparo antes de proseguir el  trámite, pero no lo hizo.  

De igual modo, el  accionante no interpuso recurso de reposición para cuestionar  la entrega de depósitos judiciales a la actora, cuya orden  estaba contenida en el referido auto del 7 de diciembre de 2020, sin  que para tal proceder incurioso haya justificación que permita  flexibilizar la aplicación de dicho requisito de  procedibilidad del resguardo.  

3.1.2.  En todo  caso, la  jurisprudencia de esta Corporación ha venido sosteniendo que  la oportunidad para verificar las formalidades del título  ejecutivo, no concluyen con la decisión del recurso de  reposición o definición de las excepciones previas  referidas a la ineptitud de la demanda, sino que se extienden al  momento de dictar el fallo, pues en ese escenario el juzgador está  llamado a volver a revisar, inclusive  de oficio, los requisitos del título ejecutivo y los  parámetros del mandamiento de pago, ello, en razón a  que:  

«(…)  Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las  actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos  litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia  al derecho sustancial  que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución  Política y 11 del Código General del Proceso); por  supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del  proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun  oficiosas,  para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad,  mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia  de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no  desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar  cada aparte del articulado de manera aislada.  

Entre ellas, y  en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de  realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la  jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de  predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del  Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso  segundo, que «[l]os requisitos formales del título  ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de  reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá  ninguna controversia sobre los requisitos del título que no  haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los  defectos formales del título ejecutivo no podrán  reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que  ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el  caso», lo cierto es que ese fragmento también debe  armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como  también con otras normas que hacen parte del entramado legal,  verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2 y 430 inciso 1º  ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido»  (CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 00440-01, citada y reiterada  en STC4808-2017,  5 abr. 2017, rad. 00694-00, entre otras).  Se subraya.  

Así,  como al definirse una ejecución, los jueces deben verificar  nuevamente los presupuestos de los instrumentos de pago, mientras  no se pronuncie de fondo el juez ordinario, a quien el ordenamiento  legal le asignó la función de dirimir la controversia  conforme al procedimiento preestablecido, no es dable que los  aspectos cardinales del pleito sean traídos a definición  en sede constitucional, en tanto la competencia del fallador  excepcional se  restringe por la naturaleza subsidiaria y residual de la acción.  

3.2.         De  la ausencia de vulneración.  

Se  predica de la queja por una supuesta falta de notificación de  los autos proferidos por el juzgado dentro del ejecutivo seguido en  contra del querellante, porque, en su criterio, la publicidad de  tales actuaciones no se hizo en legal forma ya que se omitió  enviarle la comunicación y anexos al correo electrónico  de su mandatario judicial.  

Sin  embargo, más allá de que el ejecutado -pese a estar  representado por abogado- no estuvo atento al desarrollo procesal,  este impedimento surge en la medida en que no acreditó que la  autoridad judicial accionada, hubiera amenazado y menos vulnerado,  prerrogativa fundamental alguna en relación con la  notificación de las actuaciones proferidas en el juicio, en  particular del auto fechado el 7 de diciembre de 2020, mediante el  cual se resolvieron las excepciones previas.  

Ello,  porque conforme lo acreditó el accionado con los anexos  incorporados al expediente, la notificación de la providencia  en mención se realizó por estado electrónico  «No.  149»  del 9 de diciembre de 2020, atendiendo la normativa pertinente  (artículos 295 del Estatuto Procesal General y 9° del  Decreto 806 de 2020), disposiciones que en momento alguno ordenan que  la notificación deba enviarse a los correos electrónicos  de las partes.  

Ciertamente,  según el entendimiento que esta Corporación deriva de  las citadas normas legales, concordantes con las reglamentarias  pertinentes, mientras la publicidad de tales actos se realice por los  canales virtuales estatuidos para el efecto, los jueces no desconocen  las garantías superiores de defensa y contradicción que  entrañan el debido proceso.  

En  ese sentido, la Sala precisó que en el marco de la emergencia  sanitaria generada por la pandemia del Covid-19, para posibilitar el  impulso y acceso efectivo de los usuarios a los despachos judiciales  se expidió el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, el cual:  

«(…)  En  punto de las notificaciones dispuso en su artículo 9 lo  siguiente:  

[…]  Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con  inserción de la providencia, y no será necesario  imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con  firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se  insertarán en el estado electrónico las providencias  que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o  cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas  a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los  traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de  los estados y traslados virtuales se conservarán en línea  para consulta permanente por cualquier interesado…”  (subrayas por fuera del texto).  

Nótese,  que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía  internet del estado, y adicionalmente, deberá incluirse allí  la resolución susceptible de «notificación».  Esto último, marca la diferencia con la misma figura  instituida en el artículo 295 del C.G.P., pues bajo esta  última codificación, no es necesario que el proveído  que se pretenda dar a conocer esté anexado.  

Del  citado canon es irrebatible que para formalizar la «notificación  por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere, de  ninguna manera, el envío de «correos electrónicos»,  amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación  web y en ella hipervincular la decisión emitida por el  funcionario jurisdiccional.  

Acorde  con esto no resulta reprochable la actuación llevada a cabo  por el colegiado demandado, ya que conforme a las comprobaciones  referenciadas previamente, se encuentran en estricta alineación  con lo regulado por la normativa aludida, toda vez que el «estado  electrónico» de esa fecha bien refleja la respectiva  «notificación», y además, con ella fue  adjuntado el auto que corrió traslado para la sustentación  de la alzada (art. 9 del Decreto 806 del 2020, en consonancia con el  14 de la misma), acatando en estricto orden los parámetros de  motivación y necesidad constitucional de la mentada  disposición.  

Agréguese  a ello que librar la providencia emitida como mensaje de datos a la  «dirección electrónica», o física  mutaría en otra tipología de «notificación»,  como es la personal, pues son los parámetros anunciados por el  artículo 291 del Código General del Proceso y 8°  del Decreto en mención»  (CSJ  STC5158-2020, 5 ago. 2020, rad. 01477-00, reiterada en STC9383-2020,  30 oct. 2020, rad. 02669-00). Se subraya.  

Entonces,  por cuanto en el asunto bajo examen la notificación por estado  se realizó sin desatender la normativa ni el precedente  jurisprudencial aplicable, la tutela encaminada a criticar dicho  enteramiento deviene improcedente, en la medida en que no genera  afectación de derechos iusfundamentales  del querellante.  

4.          Conclusión.  

Se  impone ratificar el fallo de primer grado que declaró la  improcedencia del auxilio, habida cuenta que desatiende los  presupuestos genéricos de la subsidiariedad y de ausencia de  afectación de las prerrogativas invocadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, con las precisiones realizadas en esta  instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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