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STC13970-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00605-01
(Aprobado en sesión del diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 14 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Omar Hebert Barona Sarmiento contra el Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo de alimentos n° 2020-00199.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada porque, en su sentir, no le otorgó el trámite legalmente previsto al asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que contra la orden de pago librada el 21 de octubre de 2020, dentro del compulsivo impetrado en su contra por Ofelia Romero Taborda en representación de su hija -hoy mayor de edad-, su mandatario judicial interpuso, «por separado», recurso de reposición aduciendo «falta de requisitos formales del título ejecutivo», y «las excepciones previas de falta de competencia e inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones».
Indicó que el auto del 7 de diciembre de 2020, mediante el cual «no repone» el mandamiento de pago y en su lugar dispuso «hacer entrega de los depósitos judiciales que se encuentran en el juzgado y los que lleguen», fue «notificado presuntamente» el 9 del mismo mes y año, pues «no remitió al canal digital denunciado [correo electrónico del abogado]».
Agregó que procede la tutela porque el referido proveído «que resolvió un recurso de reposición (…), no es susceptible de ningún recurso, y fue hasta el día 10 de agosto de 2021 (…) que el juzgado dio a conocer a la parte demandada su contenido».
3. Pretende, se ordene al accionado (i) «abstenerse de seguir entregando dineros producto del embargo del salario y demás prestaciones sociales del señor Omar Hebert Barona Sarmiento a la demandante»; (ii) «resolver el recurso de reposición interpuesto (…) contra el auto de mandamiento de pago por falta de requisitos formales del título ejecutivo», y (iii) «notificar todas las providencias dictadas dentro del proceso ejecutivo de alimentos (…), al correo electrónico (…) del apoderado judicial [del acá accionante]».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA
1. La Juez Novena de Familia de Barranquilla, informó que «en decisión dictada el 7 de diciembre de 2020 se resolvió el recurso de reposición [decidiendo] no reponer el auto de mandamiento de pago dictado el 21 de octubre de 2020, no conceder la medida cautelar pedida por la [actora] y ordenar la entrega de los depósitos judiciales a la demandante». Señaló que «en el día de hoy septiembre 3 de 2021 se está dictando sentencia de seguir adelante la ejecución, la cual se publicará por estado el lunes 6 de septiembre de 2021», y «que las providencias descritas se encuentran debidamente publicadas por estado y registradas en la plataforma Tyba a la cual tienen acceso y deben consultar los abogados».
2. Ofelia Romero Taborda, demandante en el proceso cuya actuación censura el acá quejoso, se opuso a lo pretendido al señalar que el auto que resolvió el recurso de reposición podía recurrirse en cuanto a «puntos no decididos [y] nuevos pero su contraparte no lo hizo; refutó el reclamo sobre la notificación de esa decisión, aduciendo que esa actuación se produjo «por estado el día 9 de diciembre de 2020 y cargado en el sistema tyba el mismo día», y que ante ello, «el apoderado demandado no puede subsanar su negligencia u omisión con falsos argumentos». Acotó en lo atinente a la entrega de depósitos, que no obstante corresponder a una decisión ajustada a lo previsto en la ley, dicha orden tampoco fue objeto de ataque.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente la salvaguarda por desatender el requisito de la subsidiariedad, pues al resolverse el recurso de reposición sobre las excepciones previas y no hacerlo frente «la crítica por la falta de requisitos formales del título ejecutivo», dicha omisión no fue objeto de solicitud de adición. En lo tocante a la notificación de las providencias, dijo que el reproche era infundado en tanto que la notificación se hizo conforme al ordenamiento legal aplicable.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante para refutar que no le era posible pedir adición de una providencia que «no existe», pues «el recurso de reposición por falta de requisitos formales del título ejecutivo no se ha resuelto», y reitera que no procedía la orden de entregar depósitos sin que se hubiera ordenado seguir adelante la ejecución, pues esto solamente ocurrió durante el curso de la presente acción.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, vulneró las prerrogativas fundamentales del solicitante porque al interior del ejecutivo de alimentos n° 2020-00199: (i) no resolvió uno de los dos recursos de reposición impetrados contra el mandamiento de pago; (ii) ordenó la entrega de depósitos judiciales pese a que no se había definido de fondo la ejecución; y, (iii) omitió «notificar» las providencias judiciales dictadas en el desarrollo del proceso, a través del correo electrónico de su apoderado judicial.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha establecido los requisitos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07).
Así, para la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se agoten los mecanismos defensivos.
De igual modo, resulta imprescindible, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales.
3. Del caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, del estudio realizado a los argumentos de la demanda y su cotejo con el informe y piezas procesales allegadas al expediente, la Sala confirmará la desestimación de la protección implorada, precisando: (i) de cara a las pretensiones de que se decida un recurso de reposición contra el mandamiento de pago, en relación con los requisitos formales del título ejecutivo, y que se abstenga de pagar los depósitos judiciales ubicados a orden del juzgado, no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad; y, (ii) frente a la supuesta indebida notificación de los proveídos dictados en el pleito, no se produce afectación alguna.
3.1. De la subsidiariedad.
3.1.1. El impedimento de procedibilidad en comento surge en este asunto en la modalidad de incuria, porque si el juzgado supuestamente omitió pronunciarse sobre el recurso que criticaba los «requisitos formales del título ejecutivo», en particular que no se trataba de la primera copia de la escritura pública contentiva de la tasación de alimentos, sino de la segunda, tal situación debió ponerla en conocimiento del despacho para que definiera el reparo antes de proseguir el trámite, pero no lo hizo.
De igual modo, el accionante no interpuso recurso de reposición para cuestionar la entrega de depósitos judiciales a la actora, cuya orden estaba contenida en el referido auto del 7 de diciembre de 2020, sin que para tal proceder incurioso haya justificación que permita flexibilizar la aplicación de dicho requisito de procedibilidad del resguardo.
3.1.2. En todo caso, la jurisprudencia de esta Corporación ha venido sosteniendo que la oportunidad para verificar las formalidades del título ejecutivo, no concluyen con la decisión del recurso de reposición o definición de las excepciones previas referidas a la ineptitud de la demanda, sino que se extienden al momento de dictar el fallo, pues en ese escenario el juzgador está llamado a volver a revisar, inclusive de oficio, los requisitos del título ejecutivo y los parámetros del mandamiento de pago, ello, en razón a que:
«(…) Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada.
Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2 y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido» (CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 00440-01, citada y reiterada en STC4808-2017, 5 abr. 2017, rad. 00694-00, entre otras). Se subraya.
Así, como al definirse una ejecución, los jueces deben verificar nuevamente los presupuestos de los instrumentos de pago, mientras no se pronuncie de fondo el juez ordinario, a quien el ordenamiento legal le asignó la función de dirimir la controversia conforme al procedimiento preestablecido, no es dable que los aspectos cardinales del pleito sean traídos a definición en sede constitucional, en tanto la competencia del fallador excepcional se restringe por la naturaleza subsidiaria y residual de la acción.
3.2. De la ausencia de vulneración.
Se predica de la queja por una supuesta falta de notificación de los autos proferidos por el juzgado dentro del ejecutivo seguido en contra del querellante, porque, en su criterio, la publicidad de tales actuaciones no se hizo en legal forma ya que se omitió enviarle la comunicación y anexos al correo electrónico de su mandatario judicial.
Sin embargo, más allá de que el ejecutado -pese a estar representado por abogado- no estuvo atento al desarrollo procesal, este impedimento surge en la medida en que no acreditó que la autoridad judicial accionada, hubiera amenazado y menos vulnerado, prerrogativa fundamental alguna en relación con la notificación de las actuaciones proferidas en el juicio, en particular del auto fechado el 7 de diciembre de 2020, mediante el cual se resolvieron las excepciones previas.
Ello, porque conforme lo acreditó el accionado con los anexos incorporados al expediente, la notificación de la providencia en mención se realizó por estado electrónico «No. 149» del 9 de diciembre de 2020, atendiendo la normativa pertinente (artículos 295 del Estatuto Procesal General y 9° del Decreto 806 de 2020), disposiciones que en momento alguno ordenan que la notificación deba enviarse a los correos electrónicos de las partes.
Ciertamente, según el entendimiento que esta Corporación deriva de las citadas normas legales, concordantes con las reglamentarias pertinentes, mientras la publicidad de tales actos se realice por los canales virtuales estatuidos para el efecto, los jueces no desconocen las garantías superiores de defensa y contradicción que entrañan el debido proceso.
En ese sentido, la Sala precisó que en el marco de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Covid-19, para posibilitar el impulso y acceso efectivo de los usuarios a los despachos judiciales se expidió el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, el cual:
«(…) En punto de las notificaciones dispuso en su artículo 9 lo siguiente:
[…] Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado…” (subrayas por fuera del texto).
Nótese, que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía internet del estado, y adicionalmente, deberá incluirse allí la resolución susceptible de «notificación». Esto último, marca la diferencia con la misma figura instituida en el artículo 295 del C.G.P., pues bajo esta última codificación, no es necesario que el proveído que se pretenda dar a conocer esté anexado.
Del citado canon es irrebatible que para formalizar la «notificación por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere, de ninguna manera, el envío de «correos electrónicos», amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional.
Acorde con esto no resulta reprochable la actuación llevada a cabo por el colegiado demandado, ya que conforme a las comprobaciones referenciadas previamente, se encuentran en estricta alineación con lo regulado por la normativa aludida, toda vez que el «estado electrónico» de esa fecha bien refleja la respectiva «notificación», y además, con ella fue adjuntado el auto que corrió traslado para la sustentación de la alzada (art. 9 del Decreto 806 del 2020, en consonancia con el 14 de la misma), acatando en estricto orden los parámetros de motivación y necesidad constitucional de la mentada disposición.
Agréguese a ello que librar la providencia emitida como mensaje de datos a la «dirección electrónica», o física mutaría en otra tipología de «notificación», como es la personal, pues son los parámetros anunciados por el artículo 291 del Código General del Proceso y 8° del Decreto en mención» (CSJ STC5158-2020, 5 ago. 2020, rad. 01477-00, reiterada en STC9383-2020, 30 oct. 2020, rad. 02669-00). Se subraya.
Entonces, por cuanto en el asunto bajo examen la notificación por estado se realizó sin desatender la normativa ni el precedente jurisprudencial aplicable, la tutela encaminada a criticar dicho enteramiento deviene improcedente, en la medida en que no genera afectación de derechos iusfundamentales del querellante.
4. Conclusión.
Se impone ratificar el fallo de primer grado que declaró la improcedencia del auxilio, habida cuenta que desatiende los presupuestos genéricos de la subsidiariedad y de ausencia de afectación de las prerrogativas invocadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con las precisiones realizadas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE