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STC13363-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13363-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01584-01 (Aprobado en sesión de seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 17 de agosto de 2021, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela promovida por Esgardo Idrobo Tamayo contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3, la Sala Sexta de Decisión Laboral en Descongestión del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura y la Sociedad Portuaria de Buenaventura S.A., extensiva a los demás intervinientes en el litigio n° 2011-0005-00.
ANTECEDENTES
1. El convocante solicitó ordenar a la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3, dejar sin efecto la sentencia SL115-2021 (27 ene. 2021) y, en su lugar, dictar nueva providencia donde aplique «la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral con respecto a la indemnización moratoria por haber incurrido en mala fe el empleador».
En sustento, indicó que promovió proceso ordinario laboral en contra de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. con la finalidad de que se declarara, por un lado, la existencia de un contrato de trabajo, ejecutado desde el 5 de octubre de 1995 hasta el 6 de febrero de 2011, cuando fue terminado sin justa causa por el empleador y, por otro, la ineficacia del pacto de salario integral, así como también para obtener la reliquidación y pago indexado de la indemnización por despido injustificado, auxilio de cesantías e intereses, primas de servicios, compensación por vacaciones, además de la indemnización moratoria y los aportes adicionales al sistema de seguridad social en pensiones.
Adujo que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura concedió parcialmente las pretensiones, puesto que condenó al ente moral a cancelar los aportes al fondo de pensiones donde se encontrara afiliado, causados desde el 1 de octubre de 1996 hasta el 15 de abril de 1999, en tanto absolvió de las restantes súplicas (27 abr. 2012), decisión que fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali tras ordenar el desembolso de $7.661.266 por concepto de auxilio de cesantías (31 oct. 2012). Con ese panorama, se interpuso el recurso extraordinario de casación y la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó el proveído de segundo grado y revocó la determinación de primera instancia respecto de la absolución del demandado (27 ene. 2021), para en su lugar:
i) dejar sin efecto el pacto de salario integral celebrado entre las partes (16 abr. 1999), por ende, los salarios que devengó a partir de esa fecha y hasta la finalización del vínculo se consideran de naturaleza ordinaria; ii) declarar parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las obligaciones causadas antes del 20 de enero de 2011, excepto el auxilio de cesantías y, iii) condenar al empleador al pago indexado de auxilio de cesantías e intereses, prima de servicios, así como también de los aportes pensionales causados durante el periodo comprendido entre el 16 de abril de 1999 y el 4 de febrero de 2011.
En su criterio la decisión de la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3: i) incurrió en un defecto fáctico, ya que por un lado no tuvo en cuenta la totalidad del acervo probatorio y, por otro, valoró la buena fe de la Sociedad Portuaria de Buenaventura S.A., «cuando resulta todo lo contrario en su actuar, ya que se vislumbra el ocultamiento a la relación laboral»; ii) vulneró sus prerrogativas al declarar «la ineficacia del salario integral [puesto que] es demostrativo de que su actuación estuvo enmarcada de mala fe»; iii) desconoció los precedentes constitucionales de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto «al tema del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo [indemnización moratoria], donde se demuestra que lo recibido por el demandante resulta inferior al salario integral permitido», radicado n° 34.664 de febrero 17 de 2009 y el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-079/99.
2. La Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3, tras realizar un recuento de la actuación surtida y defender su legalidad, precisó que la decisión cuestionada no es arbitraria ya que consultó los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables, así como la realidad fáctica acreditada en el proceso y, por el contrario, el accionante pretende reabrir un debate que ya fue zanjado.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego tras colegir que la decisión atacada «responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante, quien (…) tra[e] a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela y en la que no existió la alegada afectación de los derechos fundamentales».
CONSIDERACIONES
El ruego de Esgardo Idrobo Tamayo debe negarse y, en consecuencia, será confirmado el proveído opugnado porque los razonamientos de la Sala homóloga aquí reprochados no lucen arbitrarios o caprichosos, conforme pasa a explicarse.
Tras revisar la determinación sometida a escrutinio donde la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación casó la sentencia de 31 de octubre de 2012, emitida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en cuanto a la absolución del demandado de cara a la pretensión de ineficacia del pacto de salario integral ajustado entre las partes y las súplicas consecuenciales, para, en sede de instancia, revocar el proveído de primer grado únicamente frente a estos aspectos (SL115-2021, 27 ene. 2021), cabe observar que no se advierte la configuración de alguna vía de hecho, menos la vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas, comoquiera que se ciñó a una hermenéutica plausible.
En punto a los reparos formulados por la mala fe de su empleador en el proceso ordinario laboral, así como la errónea valoración de pruebas y el desconocimiento del precedente aplicable en materia de pago de indemnización moratoria, la autoridad enjuiciada concluyó que
(…) La simple lectura de ese escrito (fls. 230 a 245), permite concluir que las inconformidades del actor giraron en torno a la unidad contractual entre el 5 de octubre de 1995 y el 4 de febrero de 2011, la aplicación del principio de favorabilidad en materia de prescripción y el alcance del pacto de salario integral, tal cual lo dedujo el juez colegiado.
(…) En ese orden, se observa que si bien, el apelante reitera la aspiración de que se acojan en forma favorable todas las pretensiones de la demanda, dentro de las que se cuentan las indemnizaciones mencionadas [artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo], ello no pasa de ser una expresión genérica, que no el planteamiento de una problemática específica que debiera ser resuelta en la alzada.
En cualquier caso, si el recurrente echó de menos la resolución de esos puntos en cuanto, como afirma, hicieron parte de la apelación o debían derivarse de la condena impuesta en la alzada, debió solicitar la adición de la sentencia, prevista en el ordenamiento adjetivo aplicable (CSJ SL21789-2017). Por tanto, mal podría pretender que esa eventual deficiencia sea corregida en sede de casación, dado que esa no es la finalidad de este medio extraordinario.
Ahora bien, para declarar la ineficacia del pacto de salario integral dedujo que
(…) es fácil percibir varias situaciones particulares: i) en el marco del contrato de trabajo, el salario devengado por el trabajador en 1998 ascendió a $3.555.000; ii) dicha remuneración fue percibida por el actor hasta la entrada en vigencia del salario integral y equivale a 15,03 salarios mínimos legales mensuales vigentes de 1999 ($236.460); y iii) el monto pactado en 1999 a título de salario integral asciende a $4.123.800, lo cual coincide con la suma devengada en 1998 más un incremento del 16% al que se refiere, precisamente, el documento de folio 45 con fecha 23 de febrero de 1999, denunciado por falta de valoración.
Pues bien, para la Sala, el Tribunal no tuvo en cuenta el esquema remuneratorio existente al momento de la celebración del pacto de salario integral. De haberlo hecho, habría concluido que la remuneración ordinaria del trabajador, en la fase previa a la suscripción de dicho acuerdo, era muy superior a los 10 salarios mínimos legales mensuales de 1999.
El desconocimiento de esa circunstancia llevó al juez plural a escoger en forma equivocada el rasero para determinar la eficacia del pacto mencionado. Evidentemente, este parámetro no podía corresponder a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes más un 30% por factor prestacional ($3.073.980), como lo planteó, por la simple razón de que el ingreso ordinario del trabajador, es decir, sin tener en cuenta el factor prestacional que dejaría de percibir, bordeaba los 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) Semejante diferencia pasó desapercibida para el fallador de la alzada, pese a su trascendencia en el litigio. Así se afirma, porque aflora palmario que el pacto bajo estudio representó una desmejora en la compensación salarial y prestacional a la que tenía derecho el trabajador, tal cual lo planteó la censura. Por ende, las consecuencias derivadas de dicho convenio se revelan abiertamente inadmisibles de cara a la finalidad de la norma que consagra esa forma de remuneración, que propende por garantizar que el cambio surgido al amparo del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo no conlleve una descompensación o desequilibrio como el que aquí se presentó.
En ese contexto, se ocupó de verificar si había lugar a la imposición de las indemnizaciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para determinar que esa consecuencia no procedía en forma automática, sino que debían auscultarse las pruebas del expediente a fin de comprobar si el empleador había acreditado razones serias y fundadas de su conducta. Después del estudio pertinente concluyó que
(…) De acuerdo con lo manifestado al contestar la demanda, el empleador actuó bajo la convicción de que el salario reconocido al trabajador, bajo la modalidad de salario integral, superaba con creces el parámetro establecido en el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto rebasaba el equivalente a 13 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada anualidad.
En efecto, los salarios percibidos por el actor, descritos y utilizados líneas atrás para calcular las prestaciones adeudadas, superaron la referida cuantía en cada vigencia. A manera de ejemplo, los $4.123.800 reconocidos en 1999, suman 17.4 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época, al paso que los $8.030.500 devengados en el último año de servicios, corresponden a 14 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2011 ($535.600).
De esta suerte, no obstante, la falta de validez del pacto de salario integral, las razones alegadas por la demandada se muestran razonables y desprovistas de cualquier ánimo de defraudar los intereses del trabajador. En consecuencia, se absolverá por las mencionadas indemnizaciones y se impondrá la indexación de los valores adeudados, desde su causación hasta la fecha en que se produzca su pago efectivo.
En este orden de ideas, la sentencia adoptada como se anticipó no es infundada o arbitraria, de allí que queda en evidencia una diferencia de criterios entre el recurrente y la autoridad convocada que no acogió sus pedimentos, luego razonablemente debe admitirse que al margen de que el precursor no comparta las reflexiones y conclusiones del proveído cuya revocatoria pretende, estos pilares no pueden tildarse de sesgados o caprichosos, fruto como son de una hermenéutica plausible de la normatividad que rige la materia, sumada a la coherente evaluación del material persuasivo sometido a la ponderación de esa autoridad judicial, ejercicio que excluye la intervención de la justicia constitucional, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia:
«[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, CSJ STC4937-2016, CSJ STC6631-2018 CSJ STC 14267-2018 y CSJ STC3956-2021 entre otras).
Por último, respecto a los precedentes citados por el accionante para fundamentar las súplicas, cabe señalar que cada uno de esos casos tienen unas particularidades que lo diferencian de los demás y de éste, luego no conducen a resolver de manera uniforme, aún más cuando las sentencias proferidas dentro de estos asuntos generan efecto interpartes, según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996 que prevé: «Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces».
Así las cosas, comoquiera que la providencia cuestionada en esta queja reposa en un discernimiento o interpretación razonable, amén de resultar notorio que el anhelo del impugnante es anteponer su propio criterio para aniquilar el fallo que le desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria, será refrendado el proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Con Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Con Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE