STC13363 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13363-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13363-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01584-01  (Aprobado  en sesión de seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se dirime la  impugnación del fallo de 17 de agosto de 2021, dictado por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la  acción de tutela promovida por Esgardo Idrobo Tamayo contra la  Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3, la  Sala Sexta de Decisión Laboral en Descongestión del  Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Buenaventura y la Sociedad Portuaria de Buenaventura S.A., extensiva  a los demás intervinientes en el litigio n° 2011-0005-00.  

ANTECEDENTES  

1.   El convocante solicitó ordenar a la Sala  de Casación Laboral de Descongestión n° 3, dejar  sin efecto la sentencia SL115-2021 (27 ene. 2021) y, en su lugar,  dictar nueva providencia donde aplique «la  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral con  respecto a la indemnización moratoria por haber incurrido en  mala fe el empleador».  

En  sustento, indicó que promovió proceso ordinario laboral  en contra de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. con  la finalidad de que se declarara, por un lado, la existencia de un  contrato de trabajo, ejecutado desde el 5 de octubre de 1995 hasta el  6 de febrero de 2011, cuando fue terminado sin justa causa por el  empleador y, por otro, la ineficacia del pacto de salario integral,  así como también para obtener la reliquidación y  pago indexado de la indemnización por despido injustificado,  auxilio de cesantías e intereses, primas de servicios,  compensación por vacaciones, además de la indemnización  moratoria y los aportes adicionales al sistema de seguridad social en  pensiones.  

Adujo  que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura concedió  parcialmente las pretensiones, puesto que condenó al ente  moral a cancelar los aportes al fondo de pensiones donde se  encontrara afiliado, causados desde el 1 de octubre de 1996 hasta el  15 de abril de 1999, en tanto absolvió de las restantes  súplicas (27 abr. 2012), decisión que fue modificada  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali tras ordenar el  desembolso de $7.661.266 por concepto de auxilio de cesantías  (31 oct. 2012). Con ese panorama, se interpuso el recurso  extraordinario de casación y la Sala de Descongestión  n° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia casó el proveído de segundo grado y revocó  la determinación de primera instancia respecto de la  absolución del demandado (27 ene. 2021), para en su lugar:  

i)  dejar sin efecto el pacto de salario integral celebrado entre las  partes (16 abr. 1999), por ende, los salarios que devengó a  partir de esa fecha y hasta la finalización del vínculo  se consideran de naturaleza ordinaria; ii)  declarar  parcialmente probada la excepción de prescripción sobre  las obligaciones causadas antes del 20 de enero de 2011, excepto el  auxilio de cesantías y, iii)  condenar al empleador al pago indexado de auxilio de cesantías  e intereses, prima de servicios, así como también de  los aportes pensionales causados durante el periodo comprendido entre  el 16 de abril de 1999 y el 4 de febrero de 2011.  

En  su criterio la decisión de la  Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3: i)  incurrió en un defecto fáctico, ya que por un lado no  tuvo en cuenta la totalidad del acervo probatorio y, por otro, valoró  la buena fe de la Sociedad  Portuaria de Buenaventura S.A., «cuando  resulta todo lo contrario en su actuar, ya que se vislumbra el  ocultamiento a la relación laboral»;  ii)  vulneró sus prerrogativas al declarar «la  ineficacia del salario integral [puesto que] es demostrativo de que  su actuación estuvo enmarcada de mala fe»; iii)  desconoció los precedentes constitucionales de la Sala Laboral  de la Corte Suprema de Justicia respecto «al  tema del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo  [indemnización  moratoria],  donde se demuestra que lo recibido por el demandante resulta inferior  al salario integral permitido», radicado  n° 34.664 de febrero 17 de 2009 y el pronunciamiento de la Corte  Constitucional en la sentencia C-079/99.  

2.  La Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3,  tras realizar un recuento de la actuación surtida y defender  su legalidad, precisó que la decisión cuestionada no es  arbitraria ya que consultó los parámetros legales y  jurisprudenciales aplicables, así como la realidad fáctica  acreditada en el proceso y, por el contrario, el accionante pretende  reabrir un debate que ya fue zanjado.  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el ruego tras colegir que la decisión atacada «responde  a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del  demandante, quien (…) tra[e] a esta sede una controversia  legal que escapa a la función constitucional inherente al  proceso de tutela y en la que no existió la alegada afectación  de los derechos fundamentales».  

CONSIDERACIONES  

El  ruego de Esgardo Idrobo Tamayo debe negarse y, en consecuencia, será  confirmado el proveído opugnado porque los razonamientos de la  Sala homóloga aquí reprochados no lucen arbitrarios o  caprichosos, conforme pasa a explicarse.  

Tras  revisar la determinación sometida a escrutinio donde la Sala  de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación casó la sentencia de 31 de  octubre de 2012, emitida por la Sala de Descongestión Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en cuanto a la  absolución del demandado de cara a la pretensión de  ineficacia del pacto de salario integral ajustado entre las partes y  las súplicas consecuenciales, para, en sede de instancia,  revocar el proveído de primer grado únicamente frente a  estos aspectos (SL115-2021, 27 ene. 2021), cabe observar que no se  advierte la configuración de alguna vía de hecho, menos  la vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas,  comoquiera que se ciñó a una hermenéutica  plausible.  

En punto a los  reparos formulados por la mala fe de su empleador en el proceso  ordinario laboral, así como la errónea valoración  de pruebas y el desconocimiento del precedente aplicable en materia  de pago de indemnización moratoria, la  autoridad enjuiciada concluyó que  

(…) La  simple lectura de ese escrito (fls. 230 a 245), permite concluir que  las inconformidades del actor giraron en torno a la unidad  contractual entre el 5 de octubre de 1995 y el 4 de febrero de 2011,  la aplicación del principio de favorabilidad en materia de  prescripción y el alcance del pacto de salario integral, tal  cual lo dedujo el juez colegiado.  

(…) En  ese orden, se observa que si bien, el apelante reitera la aspiración  de que se acojan en forma favorable todas las pretensiones de la  demanda, dentro de las que se cuentan las indemnizaciones mencionadas  [artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código  Sustantivo del Trabajo], ello no pasa de ser una expresión  genérica, que no el planteamiento de una problemática  específica que debiera ser resuelta en la alzada.  

En cualquier  caso, si el recurrente echó de menos la resolución de  esos puntos en cuanto, como afirma, hicieron parte de la apelación  o debían derivarse de la condena impuesta en la alzada, debió  solicitar la adición de la sentencia, prevista en el  ordenamiento adjetivo aplicable (CSJ SL21789-2017). Por tanto, mal  podría pretender que esa eventual deficiencia sea corregida en  sede de casación, dado que esa no es la finalidad de este  medio extraordinario.  

Ahora bien, para  declarar la ineficacia del pacto de salario integral dedujo que  

(…)  es fácil percibir varias situaciones particulares: i) en el  marco del contrato de trabajo, el salario devengado por el trabajador  en 1998 ascendió a $3.555.000; ii) dicha remuneración  fue percibida por el actor hasta la entrada en vigencia del salario  integral y equivale a 15,03 salarios mínimos legales mensuales  vigentes de 1999 ($236.460); y iii) el monto pactado en 1999 a título  de salario integral asciende a $4.123.800, lo cual coincide con la  suma devengada en 1998 más un incremento del 16% al que se  refiere, precisamente, el documento de folio 45 con fecha 23 de  febrero de 1999, denunciado por falta de valoración.  

Pues  bien, para la Sala, el Tribunal no tuvo en cuenta el esquema  remuneratorio existente al momento de la celebración del pacto  de salario integral. De haberlo hecho, habría concluido que la  remuneración ordinaria del trabajador, en la fase previa a la  suscripción de dicho acuerdo, era muy superior a los 10  salarios mínimos legales mensuales de 1999.  

El  desconocimiento de esa circunstancia llevó al juez plural a  escoger en forma equivocada el rasero para determinar la eficacia del  pacto mencionado. Evidentemente, este parámetro no podía  corresponder a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes  más un 30% por factor prestacional ($3.073.980), como lo  planteó, por la simple razón de que el ingreso  ordinario del trabajador, es decir, sin tener en cuenta el factor  prestacional que dejaría de percibir, bordeaba los 15 salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

(…)  Semejante diferencia pasó desapercibida para el fallador de la  alzada, pese a su trascendencia en el litigio. Así se afirma,  porque aflora palmario que el pacto bajo estudio representó  una desmejora en la compensación salarial y prestacional a la  que tenía derecho el trabajador, tal cual lo planteó la  censura. Por ende, las consecuencias derivadas de dicho convenio se  revelan abiertamente inadmisibles de cara a la finalidad de la norma  que consagra esa forma de remuneración, que propende por  garantizar que el cambio surgido al amparo del artículo 132  del Código Sustantivo del Trabajo no conlleve una  descompensación o desequilibrio como el que aquí se  presentó.  

En ese contexto,  se ocupó de verificar si había lugar a la imposición  de las indemnizaciones previstas en los artículos 99 de la Ley  50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para  determinar que esa consecuencia no procedía en forma  automática, sino que debían auscultarse las pruebas del  expediente a fin de comprobar si el empleador había acreditado  razones serias y fundadas de su conducta. Después del estudio  pertinente concluyó que  

(…) De  acuerdo con lo manifestado al contestar la demanda, el empleador  actuó bajo la convicción de que el salario reconocido  al trabajador, bajo la modalidad de salario integral, superaba con  creces el parámetro establecido en el artículo 132 del  Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto rebasaba el  equivalente a 13 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  para cada anualidad.  

En efecto, los  salarios percibidos por el actor, descritos y utilizados líneas  atrás para calcular las prestaciones adeudadas, superaron la  referida cuantía en cada vigencia. A manera de ejemplo, los  $4.123.800 reconocidos en 1999, suman 17.4 salarios mínimos  legales mensuales vigentes de la época, al paso que los  $8.030.500 devengados en el último año de servicios,  corresponden a 14 salarios mínimos legales mensuales vigentes  para 2011 ($535.600).  

De esta suerte,  no obstante, la falta de validez del pacto de salario integral, las  razones alegadas por la demandada se muestran razonables y  desprovistas de cualquier ánimo de defraudar los intereses del  trabajador. En consecuencia, se absolverá por las mencionadas  indemnizaciones y se impondrá la indexación de los  valores adeudados, desde su causación hasta la fecha en que se  produzca su pago efectivo.  

En  este orden de ideas,  la sentencia adoptada como se anticipó no es infundada o  arbitraria, de allí que queda en evidencia una diferencia de  criterios entre el recurrente y la autoridad convocada que no acogió  sus pedimentos, luego razonablemente debe admitirse que al margen de  que el precursor no comparta las reflexiones y conclusiones del  proveído cuya revocatoria pretende, estos pilares no pueden  tildarse de sesgados o caprichosos, fruto como son de una  hermenéutica plausible de la normatividad que rige la materia,  sumada a la coherente evaluación del material persuasivo  sometido a la ponderación de esa autoridad judicial, ejercicio  que excluye la intervención de la justicia constitucional, ya  que como lo ha señalado la jurisprudencia:  

«[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible  fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso  concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión» (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad.  2336-00, CSJ STC4937-2016, CSJ STC6631-2018 CSJ STC 14267-2018 y CSJ  STC3956-2021 entre otras).  

Por  último, respecto a los precedentes citados por el accionante  para fundamentar las súplicas, cabe señalar que cada  uno de esos casos tienen unas particularidades que lo diferencian de  los demás y de éste, luego no conducen a  resolver de  manera uniforme, aún más cuando las sentencias  proferidas dentro de estos asuntos generan efecto interpartes, según  el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996 que  prevé: «Las  decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de  tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las  partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar  para la actividad de los jueces».  

Así las  cosas, comoquiera que la providencia cuestionada en esta queja reposa  en un discernimiento o interpretación razonable, amén  de resultar notorio que el anhelo del impugnante es anteponer su  propio criterio para aniquilar el fallo que le desfavoreció,  designio ajeno a esta vía subsidiaria, será refrendado  el proveído opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Con  Ausencia Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Con  Ausencia Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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