STC13362 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13362-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13362-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01156-01  (Aprobado  en sesión de seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se dirime la  impugnación del fallo de 17 de junio de 20211,  dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la acción de tutela promovida por Lidia Idalba  Ladino Bueno contra la Sala de Casación Laboral de  Descongestión n° 1, la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Medellín, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esa  ciudad y Colpensiones.  

ANTECEDENTES  

1.   La convocante solicitó: i)  revocar la sentencia SL5020-2020 (9 dic. 2020), proferida por la  Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 1; ii)  ordenar a la Sala de Casación Laboral de Descongestión  n° 1 y/o Sala Laboral del del Tribunal Superior de Medellín,  dictar nueva providencia donde se analice «de  manera eficiente» su  historia laboral «de  la cual da fe de la relación laboral ininterrumpida […]  con Gutiérrez Hoyos Jorge y Hoyos de Gutiérrez Ofelia».  

En  sustento de las súplicas, indicó que contaba con las  500 semanas de cotización dentro de los 20 años  anteriores al cumplimiento de la edad de pensión, presupuestos  exigidos en el régimen de transición del cual forma  parte para acceder a la prestación económica según  el Acuerdo 049 de 1990. De ahí que, formuló juicio  ordinario laboral contra Colpensiones para obtener el reconocimiento  y pago de la pensión de vejez a partir del 1° de  septiembre de 2001, así como de las mesadas adicionales de  junio y diciembre, intereses moratorios e indexación de las  condenas.  

Adujo  que el Juzgado Primero Adjunto al Diecisiete Laboral del Circuito de  Medellín desestimó sus pretensiones al declarar probada  la excepción de inexistencia de la obligación por  incumplir el presupuesto temporal de cotización requerido (3  jun. 2011), decisión que fue confirmada por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de esa capital (22 mar. 2013), por tanto,  interpuso el recurso extraordinario de casación; sin embargo,  la Sala de Descongestión n° No. 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó el proveído  de segundo grado (9 dic. 2020).  

En  su criterio las autoridades convocadas no tuvieron en cuenta que: i)  de los medios de prueba (planillas de pago e historiales laborales)  se evidenciaba el cumplimiento de las semanas requeridas para acceder  a la asignación de jubilación, así como las  relaciones laborales, la referencia y fecha de pago de las  cotizaciones; ii)  la mora patronal en la cancelación de aportes debió ser  cobrada al empleador por parte del ISS y no imputada a ella para  efecto del cómputo de las semanas de cotización, de ahí  que desconocieron la línea jurisprudencial de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; iii)  prevalece  el derecho sustancial sobre el formal, por tanto, debieron «decretar  de oficio el testimonio y/o vincular al proceso a [sus empleadores]  (…) Jorge Gutiérrez Hoyos ID y a Hoyos de Gutiérrez  Ofelia (…) para validar sólo los extremos de la  relación laboral»; iv)  su  vínculo laboral fue ininterrumpido.  

2.  La Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 1,  tras realizar un recuento de la actuación surtida y defender  su legalidad, precisó que la decisión cuestionada no es  arbitraria y que la accionante pretende reabrir un debate en cuanto a  la valoración fáctica y probatoria sobre el  cumplimiento de las semanas requeridas para obtener la pensión  de vejez, tópicos que fueron zanjados en las instancias  ordinarias.  

El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación solicitó su desvinculación  de este trámite constitucional por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el ruego tras considerar que la decisión atacada «contiene  argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la  autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación  jurídica y probatoria, propia de la adecuada actividad  judicial».  

4.  La quejosa impugnó con base en los argumentos expuestos en el  escrito introductorio, amén de enfatizar que: i)  se incurrió en una indebida valoración probatoria por  no contabilizar de manera correcta las semanas acreditadas en su  historia laboral, incluidos los periodos en mora, para el  reconocimiento de la pensión de vejez y por no decretar  pruebas de oficio con el fin de esclarecer la litis y ii)  el a  quo  pasó por alto la línea jurisprudencial frente a la  imputación de pagos y desembolsos extemporáneos  conforme se expone en la sentencia SL2777-2020 y SL2973-2021, «donde  se hace un estudio juicioso de una historia laboral».  

CONSIDERACIONES  

El  ruego de Lidia Idalba Ladino Bueno debe negarse y, en consecuencia,  será confirmado el proveído opugnado porque los  razonamientos de la Sala homóloga aquí reprochados no  lucen arbitrarios o caprichosos, conforme pasa a explicarse.  

En  principio, debe reiterarse que esta institución no fue creada  para replicar la actividad jurisdiccional, salvo cuando exista una  irregularidad que configure «vía  de hecho»  y el interesado así lo exponga dentro de un tiempo prudencial,  siempre que no tenga ni haya desaprovechado otros instrumentos  ordinarios o extraordinarios para conjurar el agravio. De ahí  que, solamente «en  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección  judicial»  (CSJ STC9877-2018, CSJ STC9600-2019).  

Ahora  bien, tras revisar la determinación sometida a escrutinio,  donde la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación no casó la sentencia de 22  de marzo de 2013, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, confirmatoria del proveído  de primer grado que denegó a la aquí impugnante la  prestación económica (SL5020-2020, 9 dic. 2020), cabe  observar que no se advierte la configuración de alguna vía  de hecho, menos la vulneración de las prerrogativas  fundamentales invocadas, comoquiera que se ajustó a una  hermenéutica plausible.  

En punto a los  reparos formulados por la interesada, relacionados con la indebida  valoración probatoria de los medios que acreditaban el vínculo  laboral ininterrumpido durante el período que pide sea  contabilizado como cotizado,  la  autoridad enjuiciada concluyó que no existió  arbitrariedad de parte del Tribunal, toda vez que  

(…) la  simple alusión hecha por la parte demandante de los supuestos  fácticos contenidos en el escrito inaugural y que son el  soporte de sus pretensiones, no les otorga credibilidad por esa  simple mención, pues para ello, resulta indispensable contar  con elementos de prueba que los acrediten y, como ello no acontece en  esta oportunidad, no es posible derivar yerros fácticos  ostensibles de la supuesta indebida valoración de tal pieza  procesal.  

A su vez, indicó  que  

(…) en  los folios 11 a 115 obran: la historia laboral de la demandante; la  resolución mediante la cual se le negó el derecho  pensional y los formatos de autoliquidación del ISS.  

Sin embargo, de  tales elementos no es posible deducir algún supuesto que  desacredite la conclusión fáctica del Tribunal,  respecto a que la accionante no cumple los presupuestos legales para  obtener el derecho pensional, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, al no  contar con 1.000 semanas de cotización o 500 dentro de los 20  años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para  adquirir dicha prestación.  

Por su parte, a  folios 173 a 180 se relacionan las cotizaciones efectuadas por el  empleador, Ofelia Hoyos de Gutiérrez en favor de la  accionante, entre el 10 de febrero de 1999 y el 4 de febrero de 2008.  No obstante, los periodos allí relacionados no coinciden con  los referidos en el escrito de demanda inaugural, donde se afirmó  que la relación laboral se ejecutó, con Ofelia Hoyos de  Gutiérrez, desde el 1º de marzo de 1998 hasta el 27 de  junio de 2008.  

Ahora bien, en  la historia laboral obrante a folio 198 del plenario, se reportan  688.86 semanas cotizadas por la demandante, entre el 19 de junio de  1991 y el 31 de agosto de 2010; de las cuales, 330.3 fueron aportadas  dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55  años de edad.  

Así las  cosas, no es posible, como lo sugiere la censura, que se entienda que  las relaciones laborales se desarrollaron de manera ininterrumpida  con los empleadores mencionados, pues lo cierto es que el número  de semanas cotizadas no corresponden con los periodos que allí  se relacionan, sin que pueda inferirse alguna arbitrariedad de parte  del Tribunal al concluir que no existía prueba de la  continuidad de ese vínculo ni de la presunta mora en que  habría incurrido, respecto de tiempos sobre los que no se  acredita haberse prestado servicios».  

De ahí que,  concluyó que es inexistente la presunta mora patronal  endilgada, toda vez que se requiere la presencia de una relación  laboral, cuestión que no sucedió en el sub  examine, luego  el operador judicial no puede endilgarle a la administradora de  pensiones una responsabilidad automática ante los reportes de  falta de pago por parte del empleador, reflejados en la historia  laboral, amén de recalcar que  

(…) la omisión del empleador en  reportar la novedad de retiro, ante situaciones de duda, no conlleva  de manera automática e inexorable, tener como efectivamente  generados y cotizados esos periodos, dado que no solo podría  llevar a cargarle o imputarle al sistema pensional, un número  de semanas no cotizadas por el asegurado, sino a declarar la  existencia de un contrato de trabajo, con las consecuencias que ello  acarrea.  

Por ende, cabe  observar que, respecto de la omisión en el decreto oficioso  del testimonio de los empleadores para la época examinada en  aras de «validar  sólo los extremos de la relación laboral»,  en nada cambia el panorama, ya que no se vulneran las prerrogativas  de la actora, toda vez que en aquella gravitaba el deber legal de  acreditar los presupuestos fácticos y pretensiones que ventiló  en el decurso laboral y como quedó demostrado incumplió  la carga probatoria inherente.  

Por  otro lado, respecto al desconocimiento de los precedentes de la Sala  de Casación Laboral (SL2777-2020 y SL2973-2021), «donde  se hace un estudio juicioso de una historia laboral»,  cabe advertir que los supuestos fácticos de aquellos distan en  su totalidad con los expuestos en este auxilio, debido a que en esas  sentencias de casación se concluyó que la mora se  originó en el incumplimiento de quien tiene la obligación  de realizar el pago de aportes y que parte de la afiliación al  sistema de seguridad social y del vínculo laboral, situación  disímil del debate suscitado en esta oportunidad, por cuanto  la actora no logró demostrar su  relación laboral, de  ahí que es inexistente la presunta mora patronal endilgada.  

Por  consiguiente,  la sentencia adoptada como se anticipó no es infundada o  arbitraria, por el contrario, queda en evidencia una diferencia de  criterios entre la recurrente y la autoridad convocada que no acogió  sus pedimentos, luego razonablemente debe admitirse que al margen de  que la precursora no comparta las reflexiones y conclusiones del  proveído cuya revocatoria pretende, estos pilares no pueden  tildarse de sesgados o caprichosos, fruto como son de una  hermenéutica plausible de la normatividad que rige la materia,  sumada a la coherente evaluación del material persuasivo  sometido a la ponderación de esa autoridad judicial, ejercicio  que excluye la intervención de la justicia constitucional, ya  que como lo ha señalado la jurisprudencia:  

«[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible  fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso  concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión» (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad.  2336-00, CSJ STC4937-2016, CSJ STC6631-2018 CSJ STC 14267-2018 y CSJ  STC3956-2021 entre otras).  

Así las  cosas, comoquiera que la providencia cuestionada en esta queja reposa  en un discernimiento o interpretación razonable, amén  de resultar notorio que el anhelo de la impugnante es anteponer su  propio criterio para aniquilar el fallo que le desfavoreció,  designio ajeno a esta vía subsidiaria, será refrendado  el proveído opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Con  Ausencia Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Con  Ausencia Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Se          precisa que para el trámite de esta impugnación, la          cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte          hasta el pasado 2 de agosto, este diligenciamiento tan sólo          arribó a esta Sala de Casación Civil el día 13          de septiembre, donde se radicó, repartió e ingresó          el mismo día.      

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