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STC13362-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13362-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01156-01 (Aprobado en sesión de seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 17 de junio de 20211, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Lidia Idalba Ladino Bueno contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 1, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esa ciudad y Colpensiones.
ANTECEDENTES
1. La convocante solicitó: i) revocar la sentencia SL5020-2020 (9 dic. 2020), proferida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 1; ii) ordenar a la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 1 y/o Sala Laboral del del Tribunal Superior de Medellín, dictar nueva providencia donde se analice «de manera eficiente» su historia laboral «de la cual da fe de la relación laboral ininterrumpida […] con Gutiérrez Hoyos Jorge y Hoyos de Gutiérrez Ofelia».
En sustento de las súplicas, indicó que contaba con las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión, presupuestos exigidos en el régimen de transición del cual forma parte para acceder a la prestación económica según el Acuerdo 049 de 1990. De ahí que, formuló juicio ordinario laboral contra Colpensiones para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1° de septiembre de 2001, así como de las mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios e indexación de las condenas.
Adujo que el Juzgado Primero Adjunto al Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín desestimó sus pretensiones al declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación por incumplir el presupuesto temporal de cotización requerido (3 jun. 2011), decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa capital (22 mar. 2013), por tanto, interpuso el recurso extraordinario de casación; sin embargo, la Sala de Descongestión n° No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó el proveído de segundo grado (9 dic. 2020).
En su criterio las autoridades convocadas no tuvieron en cuenta que: i) de los medios de prueba (planillas de pago e historiales laborales) se evidenciaba el cumplimiento de las semanas requeridas para acceder a la asignación de jubilación, así como las relaciones laborales, la referencia y fecha de pago de las cotizaciones; ii) la mora patronal en la cancelación de aportes debió ser cobrada al empleador por parte del ISS y no imputada a ella para efecto del cómputo de las semanas de cotización, de ahí que desconocieron la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; iii) prevalece el derecho sustancial sobre el formal, por tanto, debieron «decretar de oficio el testimonio y/o vincular al proceso a [sus empleadores] (…) Jorge Gutiérrez Hoyos ID y a Hoyos de Gutiérrez Ofelia (…) para validar sólo los extremos de la relación laboral»; iv) su vínculo laboral fue ininterrumpido.
2. La Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 1, tras realizar un recuento de la actuación surtida y defender su legalidad, precisó que la decisión cuestionada no es arbitraria y que la accionante pretende reabrir un debate en cuanto a la valoración fáctica y probatoria sobre el cumplimiento de las semanas requeridas para obtener la pensión de vejez, tópicos que fueron zanjados en las instancias ordinarias.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó su desvinculación de este trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego tras considerar que la decisión atacada «contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación jurídica y probatoria, propia de la adecuada actividad judicial».
4. La quejosa impugnó con base en los argumentos expuestos en el escrito introductorio, amén de enfatizar que: i) se incurrió en una indebida valoración probatoria por no contabilizar de manera correcta las semanas acreditadas en su historia laboral, incluidos los periodos en mora, para el reconocimiento de la pensión de vejez y por no decretar pruebas de oficio con el fin de esclarecer la litis y ii) el a quo pasó por alto la línea jurisprudencial frente a la imputación de pagos y desembolsos extemporáneos conforme se expone en la sentencia SL2777-2020 y SL2973-2021, «donde se hace un estudio juicioso de una historia laboral».
CONSIDERACIONES
El ruego de Lidia Idalba Ladino Bueno debe negarse y, en consecuencia, será confirmado el proveído opugnado porque los razonamientos de la Sala homóloga aquí reprochados no lucen arbitrarios o caprichosos, conforme pasa a explicarse.
En principio, debe reiterarse que esta institución no fue creada para replicar la actividad jurisdiccional, salvo cuando exista una irregularidad que configure «vía de hecho» y el interesado así lo exponga dentro de un tiempo prudencial, siempre que no tenga ni haya desaprovechado otros instrumentos ordinarios o extraordinarios para conjurar el agravio. De ahí que, solamente «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018, CSJ STC9600-2019).
Ahora bien, tras revisar la determinación sometida a escrutinio, donde la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no casó la sentencia de 22 de marzo de 2013, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmatoria del proveído de primer grado que denegó a la aquí impugnante la prestación económica (SL5020-2020, 9 dic. 2020), cabe observar que no se advierte la configuración de alguna vía de hecho, menos la vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas, comoquiera que se ajustó a una hermenéutica plausible.
En punto a los reparos formulados por la interesada, relacionados con la indebida valoración probatoria de los medios que acreditaban el vínculo laboral ininterrumpido durante el período que pide sea contabilizado como cotizado, la autoridad enjuiciada concluyó que no existió arbitrariedad de parte del Tribunal, toda vez que
(…) la simple alusión hecha por la parte demandante de los supuestos fácticos contenidos en el escrito inaugural y que son el soporte de sus pretensiones, no les otorga credibilidad por esa simple mención, pues para ello, resulta indispensable contar con elementos de prueba que los acrediten y, como ello no acontece en esta oportunidad, no es posible derivar yerros fácticos ostensibles de la supuesta indebida valoración de tal pieza procesal.
A su vez, indicó que
(…) en los folios 11 a 115 obran: la historia laboral de la demandante; la resolución mediante la cual se le negó el derecho pensional y los formatos de autoliquidación del ISS.
Sin embargo, de tales elementos no es posible deducir algún supuesto que desacredite la conclusión fáctica del Tribunal, respecto a que la accionante no cumple los presupuestos legales para obtener el derecho pensional, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, al no contar con 1.000 semanas de cotización o 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para adquirir dicha prestación.
Por su parte, a folios 173 a 180 se relacionan las cotizaciones efectuadas por el empleador, Ofelia Hoyos de Gutiérrez en favor de la accionante, entre el 10 de febrero de 1999 y el 4 de febrero de 2008. No obstante, los periodos allí relacionados no coinciden con los referidos en el escrito de demanda inaugural, donde se afirmó que la relación laboral se ejecutó, con Ofelia Hoyos de Gutiérrez, desde el 1º de marzo de 1998 hasta el 27 de junio de 2008.
Ahora bien, en la historia laboral obrante a folio 198 del plenario, se reportan 688.86 semanas cotizadas por la demandante, entre el 19 de junio de 1991 y el 31 de agosto de 2010; de las cuales, 330.3 fueron aportadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad.
Así las cosas, no es posible, como lo sugiere la censura, que se entienda que las relaciones laborales se desarrollaron de manera ininterrumpida con los empleadores mencionados, pues lo cierto es que el número de semanas cotizadas no corresponden con los periodos que allí se relacionan, sin que pueda inferirse alguna arbitrariedad de parte del Tribunal al concluir que no existía prueba de la continuidad de ese vínculo ni de la presunta mora en que habría incurrido, respecto de tiempos sobre los que no se acredita haberse prestado servicios».
De ahí que, concluyó que es inexistente la presunta mora patronal endilgada, toda vez que se requiere la presencia de una relación laboral, cuestión que no sucedió en el sub examine, luego el operador judicial no puede endilgarle a la administradora de pensiones una responsabilidad automática ante los reportes de falta de pago por parte del empleador, reflejados en la historia laboral, amén de recalcar que
(…) la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro, ante situaciones de duda, no conlleva de manera automática e inexorable, tener como efectivamente generados y cotizados esos periodos, dado que no solo podría llevar a cargarle o imputarle al sistema pensional, un número de semanas no cotizadas por el asegurado, sino a declarar la existencia de un contrato de trabajo, con las consecuencias que ello acarrea.
Por ende, cabe observar que, respecto de la omisión en el decreto oficioso del testimonio de los empleadores para la época examinada en aras de «validar sólo los extremos de la relación laboral», en nada cambia el panorama, ya que no se vulneran las prerrogativas de la actora, toda vez que en aquella gravitaba el deber legal de acreditar los presupuestos fácticos y pretensiones que ventiló en el decurso laboral y como quedó demostrado incumplió la carga probatoria inherente.
Por otro lado, respecto al desconocimiento de los precedentes de la Sala de Casación Laboral (SL2777-2020 y SL2973-2021), «donde se hace un estudio juicioso de una historia laboral», cabe advertir que los supuestos fácticos de aquellos distan en su totalidad con los expuestos en este auxilio, debido a que en esas sentencias de casación se concluyó que la mora se originó en el incumplimiento de quien tiene la obligación de realizar el pago de aportes y que parte de la afiliación al sistema de seguridad social y del vínculo laboral, situación disímil del debate suscitado en esta oportunidad, por cuanto la actora no logró demostrar su relación laboral, de ahí que es inexistente la presunta mora patronal endilgada.
Por consiguiente, la sentencia adoptada como se anticipó no es infundada o arbitraria, por el contrario, queda en evidencia una diferencia de criterios entre la recurrente y la autoridad convocada que no acogió sus pedimentos, luego razonablemente debe admitirse que al margen de que la precursora no comparta las reflexiones y conclusiones del proveído cuya revocatoria pretende, estos pilares no pueden tildarse de sesgados o caprichosos, fruto como son de una hermenéutica plausible de la normatividad que rige la materia, sumada a la coherente evaluación del material persuasivo sometido a la ponderación de esa autoridad judicial, ejercicio que excluye la intervención de la justicia constitucional, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia:
«[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, CSJ STC4937-2016, CSJ STC6631-2018 CSJ STC 14267-2018 y CSJ STC3956-2021 entre otras).
Así las cosas, comoquiera que la providencia cuestionada en esta queja reposa en un discernimiento o interpretación razonable, amén de resultar notorio que el anhelo de la impugnante es anteponer su propio criterio para aniquilar el fallo que le desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria, será refrendado el proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Con Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Con Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Se precisa que para el trámite de esta impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el pasado 2 de agosto, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el día 13 de septiembre, donde se radicó, repartió e ingresó el mismo día.