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STC14365-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14365-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03776-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de octubre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Omaira Cubillos de Triana instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva al Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso radicado con el n° 2014-0028-00
ANTECEDENTES
1. La gestora pretende que se dejen sin valor y efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el trámite coercitivo en comento, para que, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial que corresponda que emita una decisión en la que declare prósperas las excepciones que ella formuló.
Como soporte de sus pretensiones adujo que Jesús Andrés Parra promovió en su contra demanda ejecutiva, a la que ella se opuso a través de las excepciones denominadas «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; COBRO DE LO NO DEBIDO; TACHO (sic) DE FALSO EL PAGARÉ; TEMERIDAD O MALA FE; FALTA DE EXIGIBILIDAD DEL TITULO VALOR PRESENTADO PARA EL RECAUDO Y EXCEPCIÓN GENERICA».
Precisó que en el interrogatorio de parte, el demandante manifestó que la aquí actora «no era la deudora principal, si no que actuó como FIADORA, por cuanto los préstamos se realizaron a los señores LAURA MAGALY PEÑA y FABIAN BECERRA, quien dejaba como respaldo vehículos que decía que eran de su propiedad y para más seguridad se le hacía firmar una letra de cambio». De igual forma señaló que sumó las demás deudas que tenían los obligados principales, de las cuales no era fiadora la gestora, y con esa cifra diligenció el pagaré. Adujo que lo señalado por el demandante fue ratificado por los demás testigos, quienes señalaron que la actora solo fue «codeudora» de Laura Magaly Peña y Fabián Becerra por un préstamo de $24.100.000; además, en el informe rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal se registró que sí existieron diferentes reacciones en las tintas usadas en la zona de firma del deudor, en los números y letras impuestos en el pagaré, en la fecha de vencimiento y en el número de cédula y expedición incorporado en el documento. También concluyó que «los sistema de impresión de textos SE REALIZARON CON DOS ORDENADORES PERIFÉRICOS DIFERENTES».
A pesar de lo anterior, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bucaramanga declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución, sin tener en cuenta los abonos realizados por los ejecutados (25 marzo 2020). Decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado (16 septiembre 2021).
A juicio de la censora las autoridades judiciales no valoraron en debida forma las probanzas recaudadas, por lo que incurrieron en defecto fáctico.
2. El Juzgado 3º Civil del Circuito de Bucaramanga hizo un relato de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo en comento y señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora.
Para la fecha de elaboración de esta decisión no se había recibido alguna respuesta adicional.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto encuentra la Sala que el resguardo no está llamado a prosperar porque la decisión atacada se percibe adoptada bajo criterios de interpretación razonable de las probanzas obrantes en el plenario y de la normatividad aplicable al caso concreto.
Encuentra la Sala que los reparos formulados por la gestora en el recurso de apelación coinciden con los expuestos en el escrito de tutela. Sobre cada uno de ellos el Tribunal accionado emitió pronunciamiento. Respecto de la tacha de falsedad y las conclusiones a las que llegó el Instituto Nacional de Medicina Legal precisó:
«No se puede negar que la peritación arrojó ese resultado indicativo que la diversa fuente en la impresión de los datos de número de pagaré, valor, fecha de vencimiento, interés, nombre del beneficiario y los datos de este. Pero tal cosa no implica falsedad ni adulteración, ni nada parecido, si la propia excepcionante alega que firmó el pagaré en blanco o con espacios en blanco. En esas condiciones, como tantas veces lo ha dicho este Tribunal, quien firma un título valor en blanco autoriza a su legítimo tenedor para llenarlo; no puede alegar su propia culpa, que tiene el grado de grave; y, de ninguna manera puede luego esgrimir que, como firmó en blanco no está obligado. En este orden de ideas, si firmó el pagaré con espacios en blanco, para nada puede extrañarse que esos espacios se hayan llenado con otra tinta, en otro momento, con otro mecanismo. Y eso no es falsedad sino el ejercicio de un derecho que el signante autorizó con su firma sobre un documento en blanco».
Además, la Magistratura reseñó que las demás defensas formuladas por la gestora estuvieron enfiladas a cuestionar la forma en que se diligenció el pagaré. Sobre el particular señaló:
«De modo, en seguimiento del artículo 622 citado, cuando se emite un título valor en blanco puede surgir una excepción de mérito que podría llamarse “violación de las instrucciones” que es la que se resume en este caso el resto de las excepciones planteadas. Ahora, la prueba de esas instrucciones tampoco tiene que ser una carta o un documento autenticado. Nótese que la norma mencionada no lo exige. Entonces, la demandada tiene libertad probatoria para probar las instrucciones, máxime cuando el pleito ocurre entre ella como otorgante del pagaré y quien aparece como beneficiario del título y es el mismo demandante (…).
Veamos el evento que se juzga:
(…)
La valoración que hace la parte apelante del interrogatorio de parte absuelto por el señor JESUS ANDRES PARRA GOMEZ, al absolver su interrogatorio no es correcta. Es cierto que reconoció que la demandada actuó como “fiadora”, que los préstamos se los realizó a Laura Magaly Peña y a Fabián Becerra, que este dejaba vehículos como respaldo y firmaba títulos valores. Y que, además, reconoció que sumó las cantidades debidas por estos, por esos varios negocios y las incluyó en el pagaré. Pero de ahí a concluir que como hubo varios préstamos entre ellos, nada tenían que ver con el negocio garantizado por la señora Omaira, es hacer decir a la probanza algo que no revela. El señor Parra Gómez siempre se mantuvo en que hubo varios negocios con los mentados deudores, pero que todos fueron garantizados por la señora Omaira, ya que, sin esa garantía, nunca les habría prestado la cantidad adeudada. Entonces, ni el Juzgado ni este Tribunal podríamos fraccionar la declaración de parte de esa manera, para encontrar un resultado que el demandante jamás reconoció. Todo lo contrario, fue enfático en indicar que la demandada garantizó todos los negocios de la pareja mencionada, no solo el contrato de compraventa con pacto de retroventa, detalle por el que se le indagó varias veces y se mantuvo en su respuesta.
(…)
Así que no hay manera de hacer las conclusiones probatorias que propone la pare apelante, sin forzar la inteligencia de las probanzas (…)».
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018). (Resaltado de ahora)
En definitiva, se impone negar el amparo porque la decisión del Tribunal es razonable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Omaira Cubillos de Triana.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE