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STC14364-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14364-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01563-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de octubre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Jairo de Jesús Galindo Ovalle frente a la sentencia de 4 de agosto de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y el Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n°2011-00106.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende se ordene a la agencia del circuito cuestionada «anule la diligencia de secuestr[o] practicada el veinticuatro (24) de septiembre del año 2019».
Como sustento, indicó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias comisionó al Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple para que realizara diligencia de secuestro sobre un bien inmueble, del que alegó ser poseedor. Su reproche radicó en que se rechazó indebidamente la oposición que hizo a la cautela (24 sep. 2019), por un lado, porque el comisionado consideró que para el momento de la resistencia ya se había identificado y secuestrado el predio, y por el otro, porque interpretó erróneamente sus argumentos relacionados con la posesión que ejercía. También, recriminó que el despacho comisorio no identificó correctamente al propietario del terreno y que el secuestre designado en él fue diferente al que asistió al trámite; aunado a ello, enrostró que se omitió practicar pruebas, lo que le hubiere permitido acreditar su relación con el bien.
Finalmente, indicó que le solicitó al estrado comitente la nulidad de lo actuado dentro del auxilio, petición que fue negada (6 mar. 2020), y que se mantuvo incólume tras resolverse la reposición que interpuso (23 oct. 2020).
2. Los despachos cuestionados dieron a conocer las actuaciones que adelantaron dentro del proceso.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela porque «es evidente que no concurre el requisito de la inmediatez que debe acompañar a la misma, circunstancia que no puede pasarse inadvertida, toda vez que denota una reclamación tardía en el empeño de hacer retroceder la decisión adoptada, y sin que hubiere justificado la demora para interponer[la]».
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar al no haberse satisfecho el requisito de inmediatez, comoquiera que la diligencia de secuestro que se pretende anular fue objeto de una solicitud en ese mismo sentido ante el juez natural, la cual fue negada y mantenida incólume tras resolverse la reposición que el promotor formuló (23 oct. 2020), y desde la calenda de la última providencia aludida hasta la interposición de esta acción constitucional (26 de julio hogaño) han transcurrido más de nueve (9) meses, esto es, se ha superado el término máximo con el que contaba para ello (6 meses).
Ahora, frente al primer reproche de la censora, esto es, que la transgresión es «continua y actual» y por ende no hay una tardanza en la utilización de este ruego, debe indicarse que, si bien es cierto, la acción de tutela no dispone de término de caducidad, también lo es que debe hacerse uso de ella dentro de un período razonable con posterioridad a la supuesta violación o amenaza de la prerrogativa fundamental. En relación con este requisito, esta corporación ha sostenido:
“ha instituido una cláusula de oportunidad, conforme a la cual la «tutela» debe ejercerse en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» establecido en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica”. (STC3455-2020, STC7277-2020). (Negrita a propósito).
En suma, desde el momento en que se causó la supuesta vulneración del derecho, empezó a contabilizarse la oportunidad para hacer uso de esta herramienta excepcional, que para el caso en concreto, fue desde la decisión que mantuvo la negativa de la nulidad, de modo que se irrespetó el presupuesto temporal que impera en esta materia, tal como fue anunciado.
Frente al segundo motivo de impugnación, cabe observar que el censor planteó hechos nuevos relacionados con la imposibilidad de acceder al expediente, procurando así por el camino enderezar su protesta acorde con su interés jurídico económico. De manera que, estos novísimos planteamientos son ajenos a la discusión porque ninguno de los intervinientes tuvo la oportunidad para controvertirlos, so pena de quebrantar el derecho de defensa que les asiste. Con todo, revisada la situación fáctica, probatoria y jurídica del litigio con radicado n°2011-00106, no se encontró razonable el lapso de tiempo transcurrido para la utilización de este mecanismo jurídico.
Así, en CSJ STC283312-2021, se dijo:
“De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
Así las cosas, no queda opción distinta que la de respaldar el desenlace de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE