STC14364 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14364-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC14364-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-01563-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de octubre dos mil veintiuno)    

   

         Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  impugnación que formuló Jairo de Jesús Galindo  Ovalle frente a la sentencia de 4 de agosto de 2021, proferida por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela que el recurrente instauró  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias y el Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple, ambos de esta ciudad, extensiva a los  intervinientes en el litigio con radicado n°2011-00106.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante pretende se ordene a la agencia del circuito cuestionada          «anule          la diligencia de secuestr[o] practicada el veinticuatro (24) de          septiembre del año 2019».  

Como sustento,  indicó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias comisionó al Juzgado Dieciocho  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple para que  realizara diligencia de secuestro sobre un bien inmueble, del que  alegó ser poseedor. Su reproche radicó en que se  rechazó indebidamente la oposición que hizo a la  cautela (24 sep. 2019), por un lado, porque el comisionado consideró  que para el momento de la resistencia ya se había identificado  y secuestrado el predio, y por el otro, porque interpretó  erróneamente sus argumentos relacionados con la posesión  que ejercía. También, recriminó que el despacho  comisorio no identificó correctamente al propietario del  terreno y que el secuestre designado en él fue diferente al  que asistió al trámite; aunado a ello, enrostró  que se omitió practicar pruebas, lo que le hubiere permitido  acreditar su relación con el bien.  

Finalmente,  indicó que le solicitó al estrado comitente la nulidad  de lo actuado dentro del auxilio, petición que fue negada (6  mar. 2020), y que se mantuvo incólume tras resolverse la  reposición que interpuso (23 oct. 2020).  

2. Los despachos  cuestionados dieron a conocer las actuaciones que adelantaron dentro  del proceso.  

3.         La Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  la acción de tutela porque «es  evidente que no concurre el requisito de la inmediatez que debe  acompañar a la misma, circunstancia que no puede pasarse  inadvertida, toda vez que denota una reclamación tardía  en el empeño de hacer retroceder la decisión adoptada,  y sin que hubiere justificado la demora para interponer[la]».  

            

CONSIDERACIONES  

El amparo  constitucional invocado no está llamado a prosperar al no  haberse satisfecho el requisito de inmediatez, comoquiera que la  diligencia de secuestro que se pretende anular fue objeto de una  solicitud en ese mismo sentido ante el juez natural, la cual fue  negada  y  mantenida incólume tras  resolverse la reposición que el promotor formuló (23  oct. 2020),  y desde la calenda de la última providencia aludida hasta la  interposición de esta acción constitucional (26  de julio  hogaño) han transcurrido más de nueve (9) meses, esto  es, se ha superado el término máximo con el que contaba  para ello (6 meses).  

Ahora, frente al  primer reproche de la censora, esto es, que la transgresión  es «continua  y actual» y  por ende no hay una tardanza en la utilización de este ruego,  debe indicarse que, si  bien es cierto, la acción de tutela no dispone de término  de caducidad, también lo es que debe hacerse uso de ella  dentro de un período razonable  con posterioridad a la supuesta violación o amenaza de la  prerrogativa fundamental.  En  relación con este requisito, esta corporación ha  sostenido:  

“ha  instituido una cláusula de oportunidad, conforme a la cual la  «tutela» debe ejercerse en un plazo no mayor a los seis  (6) meses posteriores  al momento en que se produjo la aparente trasgresión, lo que  tiene su fuente en el carácter «inmediato»  establecido en el artículo 86 de la Carta Política y  en la necesidad que la misma no se convierta en un componente de  incertidumbre jurídica”.  (STC3455-2020,  STC7277-2020).  (Negrita  a propósito).  

En suma, desde el  momento en que se causó la supuesta vulneración del  derecho, empezó a contabilizarse la oportunidad para hacer uso  de esta herramienta excepcional, que para el caso en concreto, fue  desde la decisión que mantuvo la negativa de la nulidad, de  modo que se  irrespetó el presupuesto temporal que impera en esta materia,  tal  como fue anunciado.  

Frente al segundo  motivo de impugnación, cabe  observar que el censor planteó hechos nuevos relacionados con  la imposibilidad de acceder al expediente,  procurando así por el camino enderezar su protesta acorde con  su interés jurídico económico. De manera que,  estos novísimos planteamientos son ajenos a la discusión  porque ninguno de los intervinientes tuvo la oportunidad para  controvertirlos, so pena de quebrantar el derecho de defensa que les  asiste.  Con todo, revisada la situación fáctica, probatoria y  jurídica del litigio  con radicado n°2011-00106, no se encontró razonable el  lapso de tiempo transcurrido para la utilización de este  mecanismo jurídico.  

Así,  en CSJ STC283312-2021, se dijo:  

“De otra  parte, tampoco  se demostró en esta sede justificación alguna que  permitiera analizar las excepciones al señalado principio,  pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la  explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas  circunstancias no fueron acreditadas.  

Al respecto,  cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última,  estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».  

Así  las cosas, no queda opción distinta que la de respaldar el  desenlace de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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