AC 4923 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4923-2021 (2021-03539-00)

        

AC4923-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-03539-00  

Bogotá,  D.C., veinte  (20)  de octubre  de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide  el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo  del Circuito de La Virginia (Risaralda) y  Primero Civil del Circuito de Villavicencio, con ocasión de  la acción popular promovida por Augusto Becerra Largo contra  Bancolombia S.A.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante presentó su demanda ante el Juez Promiscuo del  Circuito de La Virginia, pretendiendo que se ordenara a la accionada  «que  construya unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con  movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo  normas NTC y normas Icontec».  Allí  indicó  que la entidad convocada tenía su domicilio en aquel municipio  (La Virginia), pero que el «sitio de vulneración y  amenaza es Avenida  Circunvalar # 44-43 / Villavicencio Meta».  

2.        El  aludido juzgador admitió inicialmente la demanda, pero luego  declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado y se apartó  del conocimiento de las diligencias, tras argüir que «La  Virginia Risaralda, no es el sitio donde está ubicado el  domicilio principal de la demandada y tampoco es el territorio donde  se está produciendo la presunta vulneración de los  derechos colectivos invocados».  

3.        El  estrado receptor, Juzgado Primero Civil del Circuito de  Villavicencio, también rehusó la asignación,  aduciendo  que, «el  competente para seguir adelantando el presente asunto, es el mismo  remitente, por ser el funcionario que avocó el conocimiento  del medio de control, en razón a que éste de oficio, no  podía decretar la nulidad».  Con ese  fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a  esta Corporación para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete  a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del  Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de  diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en  los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia  con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción),  acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código  General del Proceso.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10  del artículo 28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas  y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.   

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»   (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como  viene de verse, la pauta general de competencia territorial  corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado,  con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado  artículo 28 del Código General del Proceso, foro que  opera «salvo disposición legal en contrario», lo  que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el  ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.  

Esas  exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes  por  elección,  concurrentes  sucesivas o  exclusivas  (privativas),  así:  

(i)        Los  fueros  concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros  concurrentes sucesivos presuponen  acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en  la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea  posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y  los fueros  exclusivos  son  aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente  en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con  los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de  competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del  respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Reglas  de competencia en materia de acciones populares.  

De  conformidad con el canon 16 de la Ley 472 de 1998, en materia de  acciones populares «será  competente el juez del  lugar de ocurrencia de los hechos  o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular.  Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá  a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda».  

Sobre  el alcance de la citada disposición normativa, en CSJ  AC261-2016, 26 ene., esta Sala precisó que  

«(…)  el promotor de la  acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál  de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el  del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del  opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del  accionante al respecto, es vinculante para él, pero también  para el juez ante quien la concreta».  

Y  más recientemente, reiteró:  

5.        Conservación  y alteración de la competencia.  

Acorde  con el precedente de esta Corporación,  

«(…)  el juez que le dé inicio a la actuación conservará  su competencia (…) dado que cuando se activa la jurisdicción  el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el  compromiso con la administración de justicia y con el usuario  que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que  involucra la evaluación, cómo no, también de su  “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el  conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella  atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha  se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el  proceder de los jueces con miras a evitar que después de  aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes  variándola por iniciativa de aquellos” (CSJ AC2103-2014,  28 abr. 2014, rad. 2014-00555-00)»  (CSJ AC5451-2016, 25 ago.).  

Con  similar orientación, se sostuvo que  

«(…)  una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el  efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de  las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia  del juez que aprehendió el conocimiento del asunto (…)  “Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable  al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez  le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que  hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las  circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del  factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad,  existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda  civil, son las determinantes de la competencia prácticamente  para todo el curso del negocio” (auto de 26 de agosto de 2009,  Exp. 2009-00516-00 citado en auto de 15 de noviembre de 2011, Exp.  2011-02281-00)»  (CSJ AC429-2018, 6 feb.).  

Expresado  de otro modo, una vez un asunto es asignado a determinado  funcionario, atendiendo cabalmente las pautas expuestas en los  numerales anteriores, aquél no podrá desprenderse de su  conocimiento, a menos que se concrete uno de los supuestos que prevé  la normativa procesal, a saber:  

(i)        Cuando  intervenga como parte, en forma sobreviniente, un estado extranjero,  o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la  República de Colombia.  

(ii)        Cuando  un trámite de mínima o menor cuantía se  transforme en uno de mayor, en virtud de la reforma de la demanda,  demanda de reconvención o acumulación de procesos o de  demandas.  

(iii)        Cuando,  de conformidad con los lineamientos de la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura, se disponga la remisión de  los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecución  de sentencias declarativas o ejecutivas.  

(iv)        En  virtud del cambio de radicación ordenado por la Corte Suprema  de Justicia o los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, según  el caso.  

(v)        En  caso pérdida de competencia, conforme al canon 121 del Código  General del Proceso.  

6.        Caso  concreto.  

Para  resolver el conflicto en referencia, basta con relievar que ninguno  de los supuestos de alteración de la competencia a los que se  hizo referencia tuvo lugar en el proceso sometido al escrutinio del  Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia.  

Por  consiguiente, al margen de que la atribución inicial hubiera  sido improcedente, a la luz de las disposiciones de la Ley 472 de  1998, al no reparar en ello el juez de la causa, ni discutir el punto  el convocado, la competencia quedó fijada en la aludida  oficina judicial, atendiendo la regla que prevé el artículo  16-2 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: «La  falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional  es prorrogable  cuando no se reclame en tiempo,  y el juez seguirá conociendo del proceso».  

Ahora,  no puede pasarse por alto que esta Corporación, en situaciones  muy excepcionales, ha reconocido que las reglas procesales expuestas  podrían ceder, por vía de ejemplo, con el propósito  de materializar la especial protección que merecen las  personas con enfermedades mentales, o los niños, niñas  y adolescentes.  

Sin  embargo, este asunto dista mucho de acompasar con tales hipótesis,  de modo que habrá de darse aplicación a la pauta de  perpetuatio  iurisdictionis,  que en el caso concreto luce adecuada, razonable y armónica  con el derecho de las partes a acceder a una justicia pronta y  efectiva.  

7.        Conclusión.  

La  primera de las autoridades involucradas en la contienda deberá  seguir conociendo del asunto, por no presentarse ninguna causa  justificante para variar su competencia prorrogada.  

DECISIÓN  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR competente  al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia.  

SEGUNDO.  COMUNICAR  lo decidido a los juzgados involucrados, anexando copia íntegra  de esta providencia.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto          que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez          civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por la cuantía,          los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía.          Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios          mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor          cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que          excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales          mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios          mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)».      

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