STC14292 2021

OCTUBRE

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STC14292-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC14292-2021  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2021-00422-01  

(Aprobado  en sesión virtual de  veintisiete de  octubre de  dos mil veintiuno)    

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 7  de septiembre de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro de la acción de tutela promovida por Argiro  Hugo Arboleda Builis contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Itagüí y  la Secretaría  de Gobierno del mismo municipio,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el  escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante  a través de apoderada judicial reclama  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la «propiedad  privada»  y al «efectivo»  acceso a la  administración de justicia,  presuntamente conculcados por  la autoridad jurisdiccional accionada, con  decisiones proferidas en el marco del proceso ejecutivo con garantía  real que Juan de Jesús Ramírez Restrepo promovió  frente a Carlos Arturo Ramírez Carmona, con rad.  2020-00134-00.  

Solicita entonces, en suma, i)  «declarar  la nulidad de la diligencia de notificación por conducta  concluyente (…)  y de todas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad a  esta diligencia, incluyendo la relativa a la diligencia de secuestro  que tuvo lugar el 19 de abril del año 2021 y consecuentemente  se devuelvan l[o]s  inmuebles afectados por los avances del proceso»; ii)  ordenar al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, «se  abstenga de adelantar el secuestro y eventual remate del inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria No. 001 –  815904,  (…),  hasta tanto se hayan hecho parte, en debida forma y términos,  las personas que tengan un interés jurídico sobre el  mismo (…)»;  y, iii)  que se ordene a la  secuestre «devuelva  (…)  lo relativo a los cánones de arrendamiento recibidos con  ocasión al contrato de arrendamiento».  

2.        Como  sustento fáctico de lo reclamado y en lo que interesa para la  resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que pese  a que celebró un contrato de permuta con el ejecutado respecto  del «local  comercial»  ubicado «en  la calle 49 No 48-28 de Itagüí»,  y por detentar «la  posesión»  de  éste procedió a arrendarlo, el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de la misma urbe, el 19 de abril de los corrientes  secuestró la totalidad del citado inmueble, calenda en la que  dejó de percibir los cánones mensuales de  arrendamiento.  

Señala  que en el trámite de la referencia, no solo, no se le puede  «condicionar  (…)  la  existencia de un justo título cuando a toda luz se cumplió  el contrato de permuta de bienes inmuebles (…)  [pues]  transfirió el derecho real de dominio de los bienes que a este  le correspondía»,  sino  que además, se omitió que la notificación por  conducta concluyente del obligado se surtió «en  medio de circunstancias confusas»,  comoquiera  que «no  es en nada coherente que (…),  quien en el citado proceso era abogado de la parte demandante, fuere  también abogado del demandado o que si quiera hubiese una  intervención del demandado, actuando por sí mismo, en  la que el escrito a través del cual la hiciere, tuviese no  solo las mismas cualidades que los escritos de los demandantes, sino  también el mismo membrete»,  razones  todas que, asegura, hacen necesaria la intervención del Juez  constitucional.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  señor Jorge Iván Arango, quien dijo actuar como  apoderado judicial de Gloria Cecilia, Juan Fernando y Carlos Alberto  Ramírez Medina, sucesores procesales de Juan de Jesús  Ramírez Restrepo, después de referirse a los hechos  objeto de queja, precisó que la protección rogada está  llamada al fracaso, pues el actor no ha manifestado las  inconformidades aquí expuestas en el marco del juicio  criticado.  

b.        La  Secuestre designado en la mentada diligencia puntualizó, que  «recaud[a]  los  arrendamientos que se generan del inmueble embargado y secuestrado,  denunciados por el apoderado de la parte demandante, para ponerlos  disposición del Juzgado Comitente».  

c.        La  apoderada judicial del Municipio de Itagüí alegó  su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues «ha  cumplido con las funciones y responsabilidades legales en cuanto a  las competencias (…)  atribuidas»  

d.        El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de la mentada localidad indicó,  que «el  proceso fustigado se ha tramitado con base en la norma procesal que  lo rige y el debido proceso, actualmente el inmueble objeto del  proceso se encuentra embargado y secuestrado y está pendiente  de tramite la oposición presentada frente a dicha diligencia»  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín denegó la  salvaguarda suplicada, por incumplir con el requisito de la  subsidiariedad, comoquiera que «para  resolver el reclamo del accionante es la oposición al  secuestro que le confiere el ordenamiento al tercero poseedor que no  hubiese estado presente en al practicarse el secuestro, para que  dentro del término de 20 días siguientes se le  restituya su posesión pues, mientras no se acredite la  inminencia de un perjuicio irremediable que justifique un amparo  transitorio o la falta de idoneidad de los medios dispuestos para  reclamar que justifiquen la acción constitucional como medio  definitivo, no hay lugar para la tutela».  

LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí  misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda  reclamar ante los jueces la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados de violación por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos taxativamente señalados por el  legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Política  Colombiana.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta  acción constitucional, a menos que la tutela se interponga  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y,  por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        En  el presente asunto  se advierte, que lo pretendido por el ciudadano Arboleda Builis es,  en lo fundamental, que se ordene al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Itagüí, declarar la nulidad de todo lo  actuado a partir de la «notificación  por conducta concluyente»  del obligado, en el marco del coercitivo que Juan de Jesús  Ramírez Restrepo promovió frente a Carlos Arturo  Ramírez Cardona, pues según su dicho, ostenta la  posesión del inmueble materia de garantía, y el citado  enteramiento detentó irregularidades.  

3.        Sin  embargo, la  Sala considera que surge  patente la improcedencia del amparo reclamado, de  cara a las inconformidades aducidas respecto omisión endilgada  al Juez convocado, si se tiene en cuenta lo siguiente:  

3.1.   Sobre  la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991  contemplan como presupuesto para su formulación que quien así  obre tenga un interés que legitime su intervención, el  cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos  fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del  litigio o son terceros con interés.  

En  el  caso concreto, se  advierte de entrada que Argiro Hugo Arboleda Builis  no  son parte ni tercero con interés reconocido en el proceso que  concita la atención de esta Corte, por lo que carece de  legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en  la susodicha controversia y pedir que se impartan órdenes  tendientes a la nulitación de actuaciones procesales, pues tal  y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, «cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales  de cara a determinada actuación judicial, quien allí no  tuvo la calidad de sujeto procesal»  (CSJ STC831-2021).  

Lo  anterior, bajo el entendido que «no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal, los cuales están  facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo,  cuando además de verificarse la conculcación de sus  garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente  dentro del trámite no lograron que éstas fueran  protegidas por el director del proceso, a través de los medios  ordinarios consagrados en la ley»  (cit.).  

3.2.        De  otra parte, en lo referente a las quejas dirigidas a la diligencia de  secuestro, se advierte  prematura la solicitud de amparo, toda vez que estando  pendiente de resolverse precisamente la oposición que formuló  a dicha actuación el apoderado judicial del señor Ángel  Romero defendiendo los intereses además del aquí  inconforme,  luego,  resulta presuroso suplicar cualquier tipo de pronunciamiento al  respecto, hasta tanto la materia sea resuelta de forma definitiva por  la autoridad correspondiente, en  la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando  están en trámite los instrumentos ordinarios de  defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y  residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar  los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez  constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y  tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para  interferir en el procedimiento o adelantar su definición.  

Respecto  de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela,  se ha dicho que, «resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural;  por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ  STC1049-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido, que «al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (Cit.).  

3.3.        Y  para ahondar en razones del fracaso del amparo, como lo pretendido  por el gestor del amparo es, en últimas, que se reconozca la  calidad de poseedor que asegura ostentar respecto del inmueble  perseguido dentro de la ejecución criticada, lo cierto es que,  es ante el Juez natural, es decir, ante el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Itagüí que debe comparecer en aras de obtener  lo aquí pretendido, comoquiera que la acción de tutela  es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el  escenario natural del respectivo trámite judicial no logran  protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como  este, no puede desplazar al funcionario a quien la Constitución  o la ley les han asignado la competencia para resolver las  controversias judiciales.  

3.4.        Finalmente,  resulta  oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía  de tutela atacar una diligencia de secuestro o entrega, so pretexto  del acaecimiento de un daño irreparable: «tampoco  es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha  advertido esta Corte, ‘en  principio, la práctica de una diligencia (…)  no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa  circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se  vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide  al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De  hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales’» (CSJ  STC838-2021).  

4.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por  innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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