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STC14292-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC14292-2021
Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00422-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 7 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Argiro Hugo Arboleda Builis contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí y la Secretaría de Gobierno del mismo municipio, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante a través de apoderada judicial reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «propiedad privada» y al «efectivo» acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con decisiones proferidas en el marco del proceso ejecutivo con garantía real que Juan de Jesús Ramírez Restrepo promovió frente a Carlos Arturo Ramírez Carmona, con rad. 2020-00134-00.
Solicita entonces, en suma, i) «declarar la nulidad de la diligencia de notificación por conducta concluyente (…) y de todas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad a esta diligencia, incluyendo la relativa a la diligencia de secuestro que tuvo lugar el 19 de abril del año 2021 y consecuentemente se devuelvan l[o]s inmuebles afectados por los avances del proceso»; ii) ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, «se abstenga de adelantar el secuestro y eventual remate del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001 – 815904, (…), hasta tanto se hayan hecho parte, en debida forma y términos, las personas que tengan un interés jurídico sobre el mismo (…)»; y, iii) que se ordene a la secuestre «devuelva (…) lo relativo a los cánones de arrendamiento recibidos con ocasión al contrato de arrendamiento».
2. Como sustento fáctico de lo reclamado y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que pese a que celebró un contrato de permuta con el ejecutado respecto del «local comercial» ubicado «en la calle 49 No 48-28 de Itagüí», y por detentar «la posesión» de éste procedió a arrendarlo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma urbe, el 19 de abril de los corrientes secuestró la totalidad del citado inmueble, calenda en la que dejó de percibir los cánones mensuales de arrendamiento.
Señala que en el trámite de la referencia, no solo, no se le puede «condicionar (…) la existencia de un justo título cuando a toda luz se cumplió el contrato de permuta de bienes inmuebles (…) [pues] transfirió el derecho real de dominio de los bienes que a este le correspondía», sino que además, se omitió que la notificación por conducta concluyente del obligado se surtió «en medio de circunstancias confusas», comoquiera que «no es en nada coherente que (…), quien en el citado proceso era abogado de la parte demandante, fuere también abogado del demandado o que si quiera hubiese una intervención del demandado, actuando por sí mismo, en la que el escrito a través del cual la hiciere, tuviese no solo las mismas cualidades que los escritos de los demandantes, sino también el mismo membrete», razones todas que, asegura, hacen necesaria la intervención del Juez constitucional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El señor Jorge Iván Arango, quien dijo actuar como apoderado judicial de Gloria Cecilia, Juan Fernando y Carlos Alberto Ramírez Medina, sucesores procesales de Juan de Jesús Ramírez Restrepo, después de referirse a los hechos objeto de queja, precisó que la protección rogada está llamada al fracaso, pues el actor no ha manifestado las inconformidades aquí expuestas en el marco del juicio criticado.
b. La Secuestre designado en la mentada diligencia puntualizó, que «recaud[a] los arrendamientos que se generan del inmueble embargado y secuestrado, denunciados por el apoderado de la parte demandante, para ponerlos disposición del Juzgado Comitente».
c. La apoderada judicial del Municipio de Itagüí alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues «ha cumplido con las funciones y responsabilidades legales en cuanto a las competencias (…) atribuidas»
d. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la mentada localidad indicó, que «el proceso fustigado se ha tramitado con base en la norma procesal que lo rige y el debido proceso, actualmente el inmueble objeto del proceso se encuentra embargado y secuestrado y está pendiente de tramite la oposición presentada frente a dicha diligencia»
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín denegó la salvaguarda suplicada, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que «para resolver el reclamo del accionante es la oposición al secuestro que le confiere el ordenamiento al tercero poseedor que no hubiese estado presente en al practicarse el secuestro, para que dentro del término de 20 días siguientes se le restituya su posesión pues, mientras no se acredite la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique un amparo transitorio o la falta de idoneidad de los medios dispuestos para reclamar que justifiquen la acción constitucional como medio definitivo, no hay lugar para la tutela».
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente asunto se advierte, que lo pretendido por el ciudadano Arboleda Builis es, en lo fundamental, que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la «notificación por conducta concluyente» del obligado, en el marco del coercitivo que Juan de Jesús Ramírez Restrepo promovió frente a Carlos Arturo Ramírez Cardona, pues según su dicho, ostenta la posesión del inmueble materia de garantía, y el citado enteramiento detentó irregularidades.
3. Sin embargo, la Sala considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, de cara a las inconformidades aducidas respecto omisión endilgada al Juez convocado, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros con interés.
En el caso concreto, se advierte de entrada que Argiro Hugo Arboleda Builis no son parte ni tercero con interés reconocido en el proceso que concita la atención de esta Corte, por lo que carece de legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en la susodicha controversia y pedir que se impartan órdenes tendientes a la nulitación de actuaciones procesales, pues tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ STC831-2021).
Lo anterior, bajo el entendido que «no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (cit.).
3.2. De otra parte, en lo referente a las quejas dirigidas a la diligencia de secuestro, se advierte prematura la solicitud de amparo, toda vez que estando pendiente de resolverse precisamente la oposición que formuló a dicha actuación el apoderado judicial del señor Ángel Romero defendiendo los intereses además del aquí inconforme, luego, resulta presuroso suplicar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto la materia sea resuelta de forma definitiva por la autoridad correspondiente, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, se ha dicho que, «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC1049-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido, que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (Cit.).
3.3. Y para ahondar en razones del fracaso del amparo, como lo pretendido por el gestor del amparo es, en últimas, que se reconozca la calidad de poseedor que asegura ostentar respecto del inmueble perseguido dentro de la ejecución criticada, lo cierto es que, es ante el Juez natural, es decir, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí que debe comparecer en aras de obtener lo aquí pretendido, comoquiera que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como este, no puede desplazar al funcionario a quien la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales.
3.4. Finalmente, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela atacar una diligencia de secuestro o entrega, so pretexto del acaecimiento de un daño irreparable: «tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’» (CSJ STC838-2021).
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE