STC14291 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14291-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC14291-2021  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2021-00931-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de octubre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete  (27)  de octubre  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  27 de septiembre de 2021 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  Paola Elizabeth Correa Niño contra  el  Juzgado Diecinueve de Familia de  esta ciudad,  el Director  Ejecutivo de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá  y Director de la Oficina de Archivo Central de la misma Seccional,  trámite  al que fueron vinculadas  las  partes y los intervinientes del  juicio de divorcio a que alude el escrito inicial, así como  Defensor  de Familia y el agente del Ministerio Público adscritos al  Despacho convocado.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclama la protección constitucional de  su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  quebrantado por la autoridad judicial convocada,  al  no resolver sobre su solicitud de desarchivo, dentro del juicio de  divorcio de matrimonio civil por mutuo acuerdo que junto con su  pareja allí promovieron, radicado bajo el consecutivo n.º  2005-00701-01.  

2.        Entonces,  pide  en lo cardinal, que a través de este trámite preferente  se dé trámite expedito a su petición.  

3.    Con ese propósito, simplemente dijo que desde el 16 de  diciembre de 2020 solicitó ante el Juzgado Diecinueve de  Familia de Bogotá y la Oficina de Archivo Central, «el  desarchivo del expediente con radicado No. 11001311001920050070101  donde son parte: PAOLA ELIZABETH CORREA NÑO contra JAMES  VALBUENA MONTOYA, con el fin de obtener copia del mismo y  actualización de los oficios»,  sin que a la fecha haya obtenido pronunciamiento alguno, razón  por la cual pidió en su favor la intervención del juez  de tutela.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

a.)        El  Juez  Diecinueve de Familia de esta capital precisó, que mediante  sentencia del 27 de julio del 2005 definió la instancia al  interior del proceso que dio origen al resguardo, y desde entonces  ordenó el archivo del mismo. Explicó que para atender  la solicitud de la quejosa, por auto del 6 de septiembre actual  ordenó la búsqueda exhaustiva del dossier  «a  efectos de corroborar si realmente se encuentra archivado en la caja  No. 160 del año 2005, o si fue asignado un nuevo paquete de  archivo».  

Seguidamente,  dijo que dicha búsqueda arrojó que el asunto sí  fue debidamente archivado, razón por la cual el 15 de  septiembre siguiente pidió a la Oficina de Archivo Central  «que  procedieran con el desarchive del proceso en comento, por lo que una  vez se recepcione alguna respuesta sobre el particular, el Despacho  adoptará las determinaciones que en derecho correspondan a  efectos de obtener las piezas procesales y la reproducción o  reconstrucción de las actuaciones surtidas dentro del trámite  de divorcio de mutuo acuerdo»,  razón por la cual pidió denegar el amparo.  

b.)        Del  expediente digital remitido por el juez constitucional, no se  advierte que los demás involucrados en el asunto hayan  intervenido al interior de este.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el  resguardo reclamado, tras  advertir, en suma, que «con  las actuaciones que, en el transcurso de este mes, ha venido haciendo  el Juez demandado, su solicitud ha cobrado el impulso  correspondiente, ya que no resulta desproporcionado que, previamente,  a tomar las determinaciones que en derecho correspondan, se intente  una vez más la búsqueda exhaustiva del legajo».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la gestora del amparo, al considerar que la decisión  de primer grado no fue congruente. En ese orden, expuso que pese a  que la petición de desarchivo no arrojó los resultados  requeridos, el juez constitucional consideró que la actuación  corresponde a la debida actuación e impulso procesal idóneo  para el propósito por el cual acudí a este honorable  juzgado, aun así, advierte de manera enfática: “que  deberá estar pendiente de la respuesta de la Oficina de  Archivo y, de ser el caso, insistir en su consecución, para  que se pueda tomar una decisión de fondo, lo más pronto  posible»,  por lo cual, dijo, no estar de acuerdo con la «advertencia  en su acápite final».  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo residual de          carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a          toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso          concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido          vulnerados o amenazados por la acción u omisión de          cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos          expresamente previstos por el legislador.  

2.        En  el  presente caso, la ciudadana Correa Niño se duele concretamente  de la mora judicial en la que incurrió el juez convocado, al  omitir dar trámite a su solicitud de desarchivo del proceso de  divorcio que junto con su exconsorte promovió bajo el radicado  n.º 2005-00701-01, en aras de actualizar los oficios allí  ordenados, dice, que pese a que elevó ese cuestionamiento  desde diciembre pasado, ninguna respuesta ha obtenido al respecto.  

3.        Pues  bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de  tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, observa la Sala que surge patente la confirmación  de la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta lo  siguiente:  

3.1.        Mediante  auto del 6 de septiembre de los corrientes, el Juzgado Diecinueve de  Familia de Bogotá, le ordenó a la secretaría de  ese despacho realizar la búsqueda «exhaustiva  del expediente en mención en las instalaciones del Despacho  y/o en los archivos y bases de datos, a efectos de corroborar si  realmente se encuentra archivado en la caja No. 160 del año  2005, o si fue asignado un nuevo paquete de archivo, expidiendo el  respectivo informe en el que se consigne las resultas de las  gestiones efectuadas»,  y cumplido ello, requirió a la Oficina de Archivo Central  «para  que procedan a realizar la BÚSQUEDA EXHAUSTIVA y de ser el  caso posterior desarchive del expediente en comento. Secretaría  proceda de conformidad realizando los trámites necesarios para  el desarchive del proceso, previa búsqueda del expediente en  la secretaría del Juzgado».  

3.2.        En  cumplimiento de lo anterior, la secretaría de esa sede  judicial hizo constar que «el  asunto fue archivado en la caja 160 el 28 de octubre de 2005, y  además en el siglo XXI no registra actuación de traído  al juzgado, (…)  sin embargo, se  procede a realizar una búsqueda exhaustiva por todo el juzgado  sin tener éxito de ubicación del expediente».  

3.3.        Mediante  oficio del 15 de septiembre siguiente, la célula judicial  encartada solicitó a la Oficina de Archivo Central el  «desarchivo»  del asunto.  

4.        Ante este  panorama, no cabe duda para la Sala  la improcedencia de la salvaguarda reclamada, por cuanto, lo  peticionado por la tutelante, sin duda, quedó  superado con la actuación desplegada por el despacho encartado  al ordenar la búsqueda exhaustiva del asunto, y, requerir a la  Oficina de Archivo Central el desarchivo del expediente para  seguidamente y de acuerdo con las resultas de ello, verificar si  concurren o no los presupuestos para su eventual reconstrucción,  situación que además, surge consecuente con lo  consagrado en el canon 126 del Código General del Proceso.  

5.        En  ese orden, y como en  el trámite de la presente acción se materializó,  en últimas, lo aquí perseguido por la quejosa, es claro  que se encuentra realmente superado el hecho que motivó la  presente reclamación, sin que en consecuencia, ningún  sentido tenga impartir en este escenario algún tipo de  disposición de inmediato cumplimiento, en relación con  unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse  pero que, en este momento procesal no existen, o cuando menos,  presentan características diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (CSJ  STC10165-2021).  

6.   Y aunque no se pasa por alto que la quejosa, en sede de impugnación,  alegó una incongruencia del fallo constitucional de primer  grado, tras considerar que no se encontraba de acuerdo con el  requerimiento realizado al despacho convocado relacionado con «estar  pendiente de la respuesta de la Oficina de Archivo y, de ser el caso,  insistir en su consecución, para que se pueda tomar una  decisión de fondo, lo más pronto posible, inclusive, la  de la reconstrucción del expediente»,  situación que según dijo desdibujaba la idoneidad de su  actuación, no  se advierte la falencia ahora alertada, toda vez que lo pretendido  por el juez de tutela, fue en últimas, propender por la  consecución de las copias requeridas por la quejosa, sin que  con ello, pueda desconocerse que en todo caso, su pretensión  inicial fue debidamente atendida por el juez encartado, si se repara  en que la misma orbitaba de manera exclusiva sobre la ausencia de  trámite de la misma.  

7.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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