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STC14291-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC14291-2021
Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00931-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de septiembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Paola Elizabeth Correa Niño contra el Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad, el Director Ejecutivo de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Director de la Oficina de Archivo Central de la misma Seccional, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio de divorcio a que alude el escrito inicial, así como Defensor de Familia y el agente del Ministerio Público adscritos al Despacho convocado.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la autoridad judicial convocada, al no resolver sobre su solicitud de desarchivo, dentro del juicio de divorcio de matrimonio civil por mutuo acuerdo que junto con su pareja allí promovieron, radicado bajo el consecutivo n.º 2005-00701-01.
2. Entonces, pide en lo cardinal, que a través de este trámite preferente se dé trámite expedito a su petición.
3. Con ese propósito, simplemente dijo que desde el 16 de diciembre de 2020 solicitó ante el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá y la Oficina de Archivo Central, «el desarchivo del expediente con radicado No. 11001311001920050070101 donde son parte: PAOLA ELIZABETH CORREA NÑO contra JAMES VALBUENA MONTOYA, con el fin de obtener copia del mismo y actualización de los oficios», sin que a la fecha haya obtenido pronunciamiento alguno, razón por la cual pidió en su favor la intervención del juez de tutela.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
a.) El Juez Diecinueve de Familia de esta capital precisó, que mediante sentencia del 27 de julio del 2005 definió la instancia al interior del proceso que dio origen al resguardo, y desde entonces ordenó el archivo del mismo. Explicó que para atender la solicitud de la quejosa, por auto del 6 de septiembre actual ordenó la búsqueda exhaustiva del dossier «a efectos de corroborar si realmente se encuentra archivado en la caja No. 160 del año 2005, o si fue asignado un nuevo paquete de archivo».
Seguidamente, dijo que dicha búsqueda arrojó que el asunto sí fue debidamente archivado, razón por la cual el 15 de septiembre siguiente pidió a la Oficina de Archivo Central «que procedieran con el desarchive del proceso en comento, por lo que una vez se recepcione alguna respuesta sobre el particular, el Despacho adoptará las determinaciones que en derecho correspondan a efectos de obtener las piezas procesales y la reproducción o reconstrucción de las actuaciones surtidas dentro del trámite de divorcio de mutuo acuerdo», razón por la cual pidió denegar el amparo.
b.) Del expediente digital remitido por el juez constitucional, no se advierte que los demás involucrados en el asunto hayan intervenido al interior de este.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo reclamado, tras advertir, en suma, que «con las actuaciones que, en el transcurso de este mes, ha venido haciendo el Juez demandado, su solicitud ha cobrado el impulso correspondiente, ya que no resulta desproporcionado que, previamente, a tomar las determinaciones que en derecho correspondan, se intente una vez más la búsqueda exhaustiva del legajo».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la gestora del amparo, al considerar que la decisión de primer grado no fue congruente. En ese orden, expuso que pese a que la petición de desarchivo no arrojó los resultados requeridos, el juez constitucional consideró que la actuación corresponde a la debida actuación e impulso procesal idóneo para el propósito por el cual acudí a este honorable juzgado, aun así, advierte de manera enfática: “que deberá estar pendiente de la respuesta de la Oficina de Archivo y, de ser el caso, insistir en su consecución, para que se pueda tomar una decisión de fondo, lo más pronto posible», por lo cual, dijo, no estar de acuerdo con la «advertencia en su acápite final».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el presente caso, la ciudadana Correa Niño se duele concretamente de la mora judicial en la que incurrió el juez convocado, al omitir dar trámite a su solicitud de desarchivo del proceso de divorcio que junto con su exconsorte promovió bajo el radicado n.º 2005-00701-01, en aras de actualizar los oficios allí ordenados, dice, que pese a que elevó ese cuestionamiento desde diciembre pasado, ninguna respuesta ha obtenido al respecto.
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, observa la Sala que surge patente la confirmación de la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. Mediante auto del 6 de septiembre de los corrientes, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, le ordenó a la secretaría de ese despacho realizar la búsqueda «exhaustiva del expediente en mención en las instalaciones del Despacho y/o en los archivos y bases de datos, a efectos de corroborar si realmente se encuentra archivado en la caja No. 160 del año 2005, o si fue asignado un nuevo paquete de archivo, expidiendo el respectivo informe en el que se consigne las resultas de las gestiones efectuadas», y cumplido ello, requirió a la Oficina de Archivo Central «para que procedan a realizar la BÚSQUEDA EXHAUSTIVA y de ser el caso posterior desarchive del expediente en comento. Secretaría proceda de conformidad realizando los trámites necesarios para el desarchive del proceso, previa búsqueda del expediente en la secretaría del Juzgado».
3.2. En cumplimiento de lo anterior, la secretaría de esa sede judicial hizo constar que «el asunto fue archivado en la caja 160 el 28 de octubre de 2005, y además en el siglo XXI no registra actuación de traído al juzgado, (…) sin embargo, se procede a realizar una búsqueda exhaustiva por todo el juzgado sin tener éxito de ubicación del expediente».
3.3. Mediante oficio del 15 de septiembre siguiente, la célula judicial encartada solicitó a la Oficina de Archivo Central el «desarchivo» del asunto.
4. Ante este panorama, no cabe duda para la Sala la improcedencia de la salvaguarda reclamada, por cuanto, lo peticionado por la tutelante, sin duda, quedó superado con la actuación desplegada por el despacho encartado al ordenar la búsqueda exhaustiva del asunto, y, requerir a la Oficina de Archivo Central el desarchivo del expediente para seguidamente y de acuerdo con las resultas de ello, verificar si concurren o no los presupuestos para su eventual reconstrucción, situación que además, surge consecuente con lo consagrado en el canon 126 del Código General del Proceso.
5. En ese orden, y como en el trámite de la presente acción se materializó, en últimas, lo aquí perseguido por la quejosa, es claro que se encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente reclamación, sin que en consecuencia, ningún sentido tenga impartir en este escenario algún tipo de disposición de inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC10165-2021).
6. Y aunque no se pasa por alto que la quejosa, en sede de impugnación, alegó una incongruencia del fallo constitucional de primer grado, tras considerar que no se encontraba de acuerdo con el requerimiento realizado al despacho convocado relacionado con «estar pendiente de la respuesta de la Oficina de Archivo y, de ser el caso, insistir en su consecución, para que se pueda tomar una decisión de fondo, lo más pronto posible, inclusive, la de la reconstrucción del expediente», situación que según dijo desdibujaba la idoneidad de su actuación, no se advierte la falencia ahora alertada, toda vez que lo pretendido por el juez de tutela, fue en últimas, propender por la consecución de las copias requeridas por la quejosa, sin que con ello, pueda desconocerse que en todo caso, su pretensión inicial fue debidamente atendida por el juez encartado, si se repara en que la misma orbitaba de manera exclusiva sobre la ausencia de trámite de la misma.
7. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE