AC 4831 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4831-2021 (2021-02580-00)

        

AC4831-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02580-00  

Bogotá D.  C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  inadmite la demanda con que Alfredo Lisimaco Barrero Bravo pretendió  sustentar  el recurso extraordinario de revisión frente a la  sentencia de 27 de febrero de 2020 proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del  proceso declarativo de pertenencia promovido contra Hernán  Antonio Barrero Bravo y personas indeterminadas, para lo cual se  considera:  

1. El libelo de  revisión debe inadmitirse cuando se incumplan sus requisitos,  señalando los defectos respectivos con miras a que se subsanen  dentro de los cinco días siguientes, so pena de que,  finalmente, la solicitud sea rechazada (art. 358 del Código  General del Proceso).  

2. En la demanda  de la radicación se incumplen varias de las exigencias  consagradas en la disposición 357 ibid,  que se detallan a continuación.  

2.1. El demandante  dejó  de expresar «los  hechos concretos que le sirven de fundamento»  a las causales previstas en los numerales 1º, 6º y 8º  del precepto 355 ibidem.  

Al promotor le  corresponde explicitar «los  hechos concretos que le sirven de fundamento»  a las causales que pretende invocar, para lo cual debe tener en  cuenta que, de cara al principio dispositivo que gobierna este  recurso extraordinario, y, teniendo presente que la Corte no puede  enmendar o complementar la demanda, los hechos concretos deben ser  puestos de presente en el libelo para hacer evidente su concordancia  con los motivos de revisión respectivos, sin depender de  interpretaciones oficiosas en las que deba hilvanar  

el fallador el  sentido de lo expresado por el recurrente, y  que, en todo caso,  

La Sala ha  reiterado que, con ello el recurrente cumple la «carga  argumentativa cualificada»  que le asiste, de acuerdo con la cual el relato se subsume en las  causales invocadas, de tal manera que si a lo largo del trámite  de revisión se demuestra la certeza de los aspectos fácticos  la impugnación tiene vocación de prosperidad.  

Por el contrario,  si el recurrente se limita a exponer hechos que no encajan en el  motivo de revisión, es procedente inadmitir el libelo para que  sea corregido, en virtud de que la Corte carece de competencia para  pronunciarse de oficio sobre aspectos que no fueron sustentados (CSJ  ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago. 2012,  rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).  

Teniendo en  cuenta las anteriores explicaciones, en lo sucesivo se precisan las  razones por las que el impugnante incumplió el requisito de  exponer los hechos concretos que le sirven de base a cada una de las  causales de revisión.  

2.1.1. En torno a  la causal primera,  vale recordar, puede tipificarse cuando se encuentran «después  de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la  decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo  aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de  la parte contraria».  

Sobre  esta causal, la Corte ha sentado que el recurrente debe revelar  cuáles son esos instrumentos anteriores pero hallados con  posterioridad, junto con los siguientes elementos:  

a)        documentos  preexistentes  a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o  que existan por lo menos desde el vencimiento de la última  oportunidad procesal para aportar pruebas;  b)        documentos  trascendentales,  es decir, que habrían variado la decisión contenida en  la sentencia impugnada en revisión;  c)        imposibilidad  de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por  obra de la parte contraria, explicando, como es obvio en qué  consistió la causa extraña que impidió el aporte  (CSJ  SC, 17 mar. 2014, rad. 2013-02413, entre varios pronunciamientos.  Resaltado del texto original).  

El recurrente  narró, como hechos que buscaban dar soporte a la causal  primera de revisión, que la contraparte «ocultó  de  forma dolosa y fraudulenta pruebas documentales decisivas y  prexistentes que tienen la virtualidad y eficiencia suficiente para  demostrar… que lo resuelto en el fallo es contrario a la  verdad material de los hechos».  Adicionó que no le fue posible allegar los documentos «por  negligencia de la demandada»,  en  razón a que no aportó la prueba trasladada solicitada  al contestar la demanda del proceso de pertenencia ante el Juzgado 37  Civil del Circuito de Bogotá, prueba contenida en la escritura  pública n.º 3731 de 5 de junio de 1996 de la Notaria  Primera del Circuito de Bogotá.  

No se observa en  su relato la existencia de un hecho  imputable a la contraparte en el ocultamiento de los documentos que  ahora busca hacer valer, pues es evidente que el impugnante argumentó  la imposibilidad de presentarlos por la manera en que su contraparte  desarrolló actos procesales, y no porque careciera de acceso a  ellos debido a hechos imputables a la parte contraria, siendo  precisamente esto último lo que exige la causal en comento.  Además, suscribió algunos de ellos, lo  que descarta tanto su descubrimiento posterior a la sentencia como su  desconocimiento, así como circunstancias fácticas  constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito que imposibilitaron  aportarlos en el juicio respectivo.  

Tampoco resulta  clara la trascendencia de esos medios de convicción frente  al fallo de 27 de febrero de 2020  y de qué manera habrían conducido sin alguna duda a una  decisión diferente, pues el recurrente dejó de  sustentar -como era su carga- de qué manera la presencia de  tales medios de convicción en el proceso hubieran modificado  sustancialmente la sentencia.  

2.1.2. Por su  parte, la falta de expresión de «los  hechos concretos que le sirven de fundamento»  también se predica de la causal señalada en el numeral  6º del artículo 355 ejusdem,  consistente  en «haber  existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en  el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido  objeto de investigación penal, siempre que haya causado  perjuicios al recurrente».  

Los precedentes de  la Sala han decantado que la causal de revisión se estructura  bajo los siguientes elementos:  

(i) requiere  acciones irregulares y conscientes de sujetos involucrados en el  litigio, dirigidas a deformar u ocultar información necesaria  para su desarrollo; (ii) consiste en actividades engañosas,  torticeras, fruto de maquinaciones que lleven al fallador a  equivocarse en la decisión porque ilícitamente se han  deformado los hechos; (iii) la decisión contraria a derecho  por maniobras fraudulentas o colusivas le causó perjuicios al  recurrente extraordinario; y (iv) los actos reprochables deben ser  ajenos  al pleito  y no  fueron (ni pudieron ser) materia de debate en su interior,  pues de lo contrario se estaría examinando nuevamente la  instancia, a pesar de que ese no es el objetivo del recurso  extraordinario (SC12559-2014,  citada en CSJ SC3955-2019, rad. 2018-02393, 26 sep. 2019).  

Como hechos  constitutivos de la causal en comento, el recurrente relató  que el demandado «valiéndose  de una prueba fraccionada, distorsion[ó] la realidad material  de los hechos, como fue el memorial de fecha 15 de agosto de 1995,  que allegara en interrogatorio… en la primera demanda de  pertenencia sin allegar los contratos a que hacía referencia  dicho memorial»,  argumentación que desarrolló indicando que ese sujeto  procesal incurrió en «fraude  procesal e interponer recursos claramente ilegales por acción  y omisión. Por acción: alterar el elemento de prueba  contenido en la sentencia de 30 de abril de 2013… que allegara  como única prueba en la excepción previa propuesta de  “cosa juzgada”… haciendo creer que el contrato de  arrendamiento de fecha 8 de noviembre de 1999, que dio lugar a la  nueva o segunda demanda, había sido valorado y estudiado en la  citada sentencia lo cual es falso… por omisión: la  demandada no cumplió con la carga de la prueba trasladada que  solicitó en la contestación de la demanda».  

Tal relato resulta  extraño a la causal invocada porque se refiere a aspectos  propios del trámite donde se profirió la sentencia que  busca revisarse sin que se subsuma en la causal que aspira hacerse  valer, pretendiendo que la Corte vuelva a examinar asuntos que hacen  parte del plenario, en vez de maniobras engañosas, colusivas o  fraudulentas realizadas por la parte contraria por fuera del trámite.  Obsérvese que, como se ha explicado, el motivo de revisión  se configura siempre que los hechos correspondientes hayan sucedido  fuera del plenario (no al interior del mismo), directriz que fue  ignorada por el recurrente extraordinario.  

2.1.3.  Finalmente,  si el recurso se cimienta en la nulidad que se configuró a  partir de la decisión recurrida, causal señalada en el  numeral 8º del artículo 355  del  estatuto adjetivo,  también  deberán satisfacerse los requisitos consagrados en el precepto  135 ibidem,  y  demostrar que el vicio correspondiente se estructuró en el  fallo atacado, y no antes. Al respecto, sirvan de orientación  las palabras de la Sala sobre las causales de invalidez procesal que  se configuran al momento de proferirse el fallo de instancia:  

En concordancia con lo  anterior, en fecha reciente la  Sala explicitó los motivos  que, en línea de principio, pueden dar lugar a la nulidad  originada en la sentencia, mencionando los siguientes: “a.-)  cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento,  transacción o perención, hoy parcialmente sustituida  por el llamado ‘desistimiento tácito’, regulado  por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio  suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de  parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma  la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al  establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin  haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado  para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo  dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias  graves de motivación’” (Sentencia  de 1º de junio de 2010, Exp. 2008-00825-00). (CSJ  SC 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00, reiterada entre otras en  SC12559-2014 y SC12377-2014).  

Sin embargo, el  recurrente motivó esa causal en que la demandada  «no  allegó la prueba trasladada de “cosa juzgada” que  solicitara en la contestación de la demanda, por no pago de  las expensas señaladas en el auto de fecha 9 de junio de 2017,  proferido por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá,  prueba que jamás existió dentro del proceso»,  es decir, aludió a una supuesta irregularidad anterior a la  sentencia que revocó la de primera instancia que había  accedido a la prescripción adquisitiva, y no a una ocurrida en  ella, como exige claramente la literalidad de la causal invocada.  Esto se traduce en que los hechos narrados no se subsumen en el  motivo invocado y, por tanto, no fueron narrados los hechos concretos  que la estructurarían.  

3.        Así  las cosas, por  las razones expuestas, se  inadmitirá el libelo para que se cumplan los anteriores  requerimientos y se arrimen copias digitales del memorial que subsane  las falencias anotadas supra.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve:  

1. Inadmitir la  demanda de revisión instaurada por Alfredo  Lisimaco Barrero Bravo para sustentar  el recurso extraordinario de revisión frente a la  sentencia de 27 de febrero de 2020 proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del  proceso declarativo de pertenencia promovido contra Hernán  Antonio Barrero Bravo y personas indeterminadas.  

2.        Conceder a la  parte interesada el término legal de cinco (5) días  para ello, so pena de rechazo.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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