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AC4831-2021 (2021-02580-00)
AC4831-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02580-00
Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se inadmite la demanda con que Alfredo Lisimaco Barrero Bravo pretendió sustentar el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia de 27 de febrero de 2020 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso declarativo de pertenencia promovido contra Hernán Antonio Barrero Bravo y personas indeterminadas, para lo cual se considera:
1. El libelo de revisión debe inadmitirse cuando se incumplan sus requisitos, señalando los defectos respectivos con miras a que se subsanen dentro de los cinco días siguientes, so pena de que, finalmente, la solicitud sea rechazada (art. 358 del Código General del Proceso).
2. En la demanda de la radicación se incumplen varias de las exigencias consagradas en la disposición 357 ibid, que se detallan a continuación.
2.1. El demandante dejó de expresar «los hechos concretos que le sirven de fundamento» a las causales previstas en los numerales 1º, 6º y 8º del precepto 355 ibidem.
Al promotor le corresponde explicitar «los hechos concretos que le sirven de fundamento» a las causales que pretende invocar, para lo cual debe tener en cuenta que, de cara al principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario, y, teniendo presente que la Corte no puede enmendar o complementar la demanda, los hechos concretos deben ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente su concordancia con los motivos de revisión respectivos, sin depender de interpretaciones oficiosas en las que deba hilvanar
el fallador el sentido de lo expresado por el recurrente, y que, en todo caso,
La Sala ha reiterado que, con ello el recurrente cumple la «carga argumentativa cualificada» que le asiste, de acuerdo con la cual el relato se subsume en las causales invocadas, de tal manera que si a lo largo del trámite de revisión se demuestra la certeza de los aspectos fácticos la impugnación tiene vocación de prosperidad.
Por el contrario, si el recurrente se limita a exponer hechos que no encajan en el motivo de revisión, es procedente inadmitir el libelo para que sea corregido, en virtud de que la Corte carece de competencia para pronunciarse de oficio sobre aspectos que no fueron sustentados (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago. 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).
Teniendo en cuenta las anteriores explicaciones, en lo sucesivo se precisan las razones por las que el impugnante incumplió el requisito de exponer los hechos concretos que le sirven de base a cada una de las causales de revisión.
2.1.1. En torno a la causal primera, vale recordar, puede tipificarse cuando se encuentran «después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
Sobre esta causal, la Corte ha sentado que el recurrente debe revelar cuáles son esos instrumentos anteriores pero hallados con posterioridad, junto con los siguientes elementos:
a) documentos preexistentes a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o que existan por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas; b) documentos trascendentales, es decir, que habrían variado la decisión contenida en la sentencia impugnada en revisión; c) imposibilidad de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, explicando, como es obvio en qué consistió la causa extraña que impidió el aporte (CSJ SC, 17 mar. 2014, rad. 2013-02413, entre varios pronunciamientos. Resaltado del texto original).
El recurrente narró, como hechos que buscaban dar soporte a la causal primera de revisión, que la contraparte «ocultó de forma dolosa y fraudulenta pruebas documentales decisivas y prexistentes que tienen la virtualidad y eficiencia suficiente para demostrar… que lo resuelto en el fallo es contrario a la verdad material de los hechos». Adicionó que no le fue posible allegar los documentos «por negligencia de la demandada», en razón a que no aportó la prueba trasladada solicitada al contestar la demanda del proceso de pertenencia ante el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, prueba contenida en la escritura pública n.º 3731 de 5 de junio de 1996 de la Notaria Primera del Circuito de Bogotá.
No se observa en su relato la existencia de un hecho imputable a la contraparte en el ocultamiento de los documentos que ahora busca hacer valer, pues es evidente que el impugnante argumentó la imposibilidad de presentarlos por la manera en que su contraparte desarrolló actos procesales, y no porque careciera de acceso a ellos debido a hechos imputables a la parte contraria, siendo precisamente esto último lo que exige la causal en comento. Además, suscribió algunos de ellos, lo que descarta tanto su descubrimiento posterior a la sentencia como su desconocimiento, así como circunstancias fácticas constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito que imposibilitaron aportarlos en el juicio respectivo.
Tampoco resulta clara la trascendencia de esos medios de convicción frente al fallo de 27 de febrero de 2020 y de qué manera habrían conducido sin alguna duda a una decisión diferente, pues el recurrente dejó de sustentar -como era su carga- de qué manera la presencia de tales medios de convicción en el proceso hubieran modificado sustancialmente la sentencia.
2.1.2. Por su parte, la falta de expresión de «los hechos concretos que le sirven de fundamento» también se predica de la causal señalada en el numeral 6º del artículo 355 ejusdem, consistente en «haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente».
Los precedentes de la Sala han decantado que la causal de revisión se estructura bajo los siguientes elementos:
(i) requiere acciones irregulares y conscientes de sujetos involucrados en el litigio, dirigidas a deformar u ocultar información necesaria para su desarrollo; (ii) consiste en actividades engañosas, torticeras, fruto de maquinaciones que lleven al fallador a equivocarse en la decisión porque ilícitamente se han deformado los hechos; (iii) la decisión contraria a derecho por maniobras fraudulentas o colusivas le causó perjuicios al recurrente extraordinario; y (iv) los actos reprochables deben ser ajenos al pleito y no fueron (ni pudieron ser) materia de debate en su interior, pues de lo contrario se estaría examinando nuevamente la instancia, a pesar de que ese no es el objetivo del recurso extraordinario (SC12559-2014, citada en CSJ SC3955-2019, rad. 2018-02393, 26 sep. 2019).
Como hechos constitutivos de la causal en comento, el recurrente relató que el demandado «valiéndose de una prueba fraccionada, distorsion[ó] la realidad material de los hechos, como fue el memorial de fecha 15 de agosto de 1995, que allegara en interrogatorio… en la primera demanda de pertenencia sin allegar los contratos a que hacía referencia dicho memorial», argumentación que desarrolló indicando que ese sujeto procesal incurrió en «fraude procesal e interponer recursos claramente ilegales por acción y omisión. Por acción: alterar el elemento de prueba contenido en la sentencia de 30 de abril de 2013… que allegara como única prueba en la excepción previa propuesta de “cosa juzgada”… haciendo creer que el contrato de arrendamiento de fecha 8 de noviembre de 1999, que dio lugar a la nueva o segunda demanda, había sido valorado y estudiado en la citada sentencia lo cual es falso… por omisión: la demandada no cumplió con la carga de la prueba trasladada que solicitó en la contestación de la demanda».
Tal relato resulta extraño a la causal invocada porque se refiere a aspectos propios del trámite donde se profirió la sentencia que busca revisarse sin que se subsuma en la causal que aspira hacerse valer, pretendiendo que la Corte vuelva a examinar asuntos que hacen parte del plenario, en vez de maniobras engañosas, colusivas o fraudulentas realizadas por la parte contraria por fuera del trámite. Obsérvese que, como se ha explicado, el motivo de revisión se configura siempre que los hechos correspondientes hayan sucedido fuera del plenario (no al interior del mismo), directriz que fue ignorada por el recurrente extraordinario.
2.1.3. Finalmente, si el recurso se cimienta en la nulidad que se configuró a partir de la decisión recurrida, causal señalada en el numeral 8º del artículo 355 del estatuto adjetivo, también deberán satisfacerse los requisitos consagrados en el precepto 135 ibidem, y demostrar que el vicio correspondiente se estructuró en el fallo atacado, y no antes. Al respecto, sirvan de orientación las palabras de la Sala sobre las causales de invalidez procesal que se configuran al momento de proferirse el fallo de instancia:
En concordancia con lo anterior, en fecha reciente la Sala explicitó los motivos que, en línea de principio, pueden dar lugar a la nulidad originada en la sentencia, mencionando los siguientes: “a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado ‘desistimiento tácito’, regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias graves de motivación’” (Sentencia de 1º de junio de 2010, Exp. 2008-00825-00). (CSJ SC 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00, reiterada entre otras en SC12559-2014 y SC12377-2014).
Sin embargo, el recurrente motivó esa causal en que la demandada «no allegó la prueba trasladada de “cosa juzgada” que solicitara en la contestación de la demanda, por no pago de las expensas señaladas en el auto de fecha 9 de junio de 2017, proferido por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, prueba que jamás existió dentro del proceso», es decir, aludió a una supuesta irregularidad anterior a la sentencia que revocó la de primera instancia que había accedido a la prescripción adquisitiva, y no a una ocurrida en ella, como exige claramente la literalidad de la causal invocada. Esto se traduce en que los hechos narrados no se subsumen en el motivo invocado y, por tanto, no fueron narrados los hechos concretos que la estructurarían.
3. Así las cosas, por las razones expuestas, se inadmitirá el libelo para que se cumplan los anteriores requerimientos y se arrimen copias digitales del memorial que subsane las falencias anotadas supra.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Inadmitir la demanda de revisión instaurada por Alfredo Lisimaco Barrero Bravo para sustentar el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia de 27 de febrero de 2020 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso declarativo de pertenencia promovido contra Hernán Antonio Barrero Bravo y personas indeterminadas.
2. Conceder a la parte interesada el término legal de cinco (5) días para ello, so pena de rechazo.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado