Asistente Jurídico Inteligente
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AC5028-2021 (2021-03610-00)
AC5028-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03610-00
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
I. ANTECEDENTES
1. En defensa del bien colectivo, el demandante interpuso acción popular en contra de la aludida entidad, argumentando que « presta sus servicios PUBLICOS en un inmueble o establecimiento público y abierto al público, pero en la actualidad no Cuenta en el Inmueble donde presta sus servicios públicos, con un intérprete profesional ni con un guía interprete profesional, que describa el inmueble a la población objeto ley 982 de 2005 , tal como lo ordena ley 982 de 2005 , art 8».
Asimismo, tras pregonar que «la vulneración o agravio ocurre a lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO», precisó que el sitio de la vulneración es en la ciudad de «(…) BOGOTÁ CUNDINAMARCA / CALLE 114 # 9-45 TORRE B LOCAL 123 CENTRO COMERCIAL». Además, resaltó que las «notificaciones» del «accionado» se han de efectuar en la «Calle 7 Nro 7 16 la Virginia Rda»1.
A partir de la anterior denuncia, solicitó a la judicatura ordenar a la sociedad accionada que «contrate de planta un profesional interprete y un profesional guía interprete de planta en el inmueble de la entidad accionada a fin de cumplir ley 982 de 2005, art 8 en un término NO MAYOR A 30 DIAS o contrate con entidad idónea CERTIFICADA por el ministerio de educación nacional». Adicionalmente, «aplicar art 34 ley 472 de 1998 inciso final, el cual no está derogado por autoridad alguna y Se concedan COSTAS [sic]»; entre otras.
2. El escrito inicial fue asignado al despacho Promiscuo del Circuito de la Virginia, el cual, a través de proveído del 14 de diciembre de 2020, admitió la demanda. Posteriormente, por auto del 15 de abril de 2021, declaró la nulidad de todo lo actuado y la rechazó por falta de competencia. En consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá en tanto consideró que:
«Siendo así las cosas, aunque el actor popular decidió presentar su demanda ante el Juez Promiscuo del Circuito de La Virginia – Risaralda, tal proceder no se ajusta a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia de los hechos narrados, ni el del domicilio principal de la demandada, por cuanto pese a que en este municipio existe una sucursal de la entidad financiera accionada, ese motivo no es suficiente para que se radique el conocimiento sobre el asunto en esta localidad, como quiera que la norma no establece dicho factor como determinante para fijar la competencia en las acciones populares».
«Se desprende entonces de lo analizado que, este Despacho no es el competente para conocer de la acción popular impetrada por SEBASTIÁN COLORADO; en consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la acción popular, y en su lugar se rechazará la demanda y se ordenará su envío a los Juzgados Civiles del Circuito de BOGOTÁ CUNDINAMARCA, a fin de que sea tramitada allí, por tratarse de la municipalidad en la que se encuentra ubicada la Sede de la entidad bancaria en la que se presente la supuesta vulneración de los derechos colectivos alegados en el escrito de demanda».
Inconforme con esa decisión, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, la citada autoridad por auto del 29 de abril de 2021, resolvió mantener su postura.
4. Cumplidos los trámites, el expediente fue entregado al despacho Octavo Civil del Circuito de Bogotá, el cual, en resolución de 24 de agosto de 2021, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto. En consecuencia, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello, expresó que
«(…) [E]n el numeral segundo del artículo 16 del Código General del Proceso, que establece la prorrogabilidad de la competencia por factores distintos del subjetivo o funcional, que concuerda plenamente con el mandato claro previsto en el artículo 139 del mismo cuerpo normativo que dispone: “el juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional”.
2.4 En ausencia de las excepciones de Ley al principio de prorrogabilidad de la competencia, no estaba el juzgado de origen en posición jurídicamente válida para desprenderse de la competencia del asunto: “La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso” (…).»2
5. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial -Pereira y Bogotá-, la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico establece factores de competencia para definir a qué funcionario judicial le corresponde el conocimiento de determinado asunto. Tales criterios, incluso, pueden ser concurrentes.
3. En efecto, tratándose de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, establece que «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda» (se subraya).
La Corte en un pronunciamiento que guarda simetría con el aquí analizado, tuvo ocasión de señalar que:
[L]a reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial” posibilitan al “actor popular” la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante (CSJ AC013-2016, 12 ene. 2015, rad. 2015-03159).
El anterior lineamiento, atribuye al actor popular la facultad de definir ante que autoridad jurisdiccional ventila el asunto. Por supuesto, teniendo como derroteros el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el domicilio del demandado -a prevención del gestor-. Una vez materializada dicha escogencia, resulta vinculante para el funcionario ante el cual se efectúa.
4. En el asunto objeto de estudio, la Sala advierte que no se configura el cumplimiento del factor territorial mencionado. Por una parte, el actor presentó la acción en un sitio distinto al señalado en el escrito inicial como domicilio de la demandada -La Virginia-. Y por otra, señaló la ciudad de Bogotá como lugar de ocurrencia de los hechos. No obstante, inexplicablemente el actor radicó la demanda en la Virginia (Risaralda), no siendo esta municipalidad ni el domicilio principal, ni el lugar de consumación de los eventos presuntamente vulneradores de los derechos colectivos.
Sin embargo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia no se percató de dichas circunstancias. Por el contrario, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2020, dio por acreditado los requisitos del artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y avocó conocimiento de la demanda, presentándose así, la prorrogabilidad de la competencia.
En el punto, la Sala ha considerado que:
«…Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla…» (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).
5. Bajo dicha hermenéutica y revisadas las actuaciones jurisdiccionales, se evidencia que el funcionario judicial avocó el trámite de la acción asumiendo de esta manera su competencia. Por tanto, no podía a su arbitrio separarse del conocimiento del asunto, a menos que el demandado hubiese cuestionado dicho proceder, circunstancia que no acaeció.
Sobre el particular la Sala indicó que «Una vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que considere competente»3.
Asimismo, en un caso de análogo temperamento destacó que «…una vez el caso fue admitido por el prenombrado estrado judicial de La Virginia, éste se equivocó al repelerlo, desconociendo el principio de la perpetuatio jurisdictionis, de manera que se le remitirá para continúe el trámite que legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad judicial involucrada…» (CSJ AC2959-2021, 22 jul. rad. 2021-02330-00).
6. Por las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al Despacho Promiscuo del Circuito de la Virginia -Risaralda- para que continúe con el trámite de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia es el competente para conocer de la acción popular de la referencia, quien deberá continuar con su trámite.
SEGUNDO. Comunicar lo decidido al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO. Remitir el expediente a la autoridad judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Ibidem
2 Folio 3, 006AutoRechaza.pdf. Expediente digital
3 CSJ AC1836-2019.