AC 5028 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5028-2021 (2021-03610-00)

        

AC5028-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03610-00  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En defensa del bien colectivo, el demandante interpuso acción  popular en contra de la aludida entidad, argumentando que «  presta sus  servicios PUBLICOS en un inmueble o establecimiento público y  abierto al público, pero en la actualidad no Cuenta en el  Inmueble donde presta sus servicios públicos, con un  intérprete profesional ni con un guía interprete  profesional, que describa el inmueble a la población objeto  ley 982 de 2005 , tal como lo ordena ley 982 de 2005 , art 8».  

Asimismo,  tras pregonar que «la  vulneración o  agravio  ocurre a lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO»,  precisó  que el sitio de la vulneración es en la ciudad de «(…)  BOGOTÁ CUNDINAMARCA / CALLE 114 # 9-45 TORRE B LOCAL 123  CENTRO COMERCIAL».  Además, resaltó que las «notificaciones»  del «accionado»  se han de efectuar en la «Calle  7 Nro 7 16 la Virginia Rda»1.  

A  partir de la anterior denuncia, solicitó a la judicatura  ordenar a la sociedad accionada que «contrate  de planta un profesional interprete y un profesional guía  interprete de planta en el inmueble de la entidad accionada a fin de  cumplir ley 982 de 2005, art 8 en un término NO MAYOR A 30  DIAS o contrate con entidad idónea CERTIFICADA por el  ministerio de educación nacional».  Adicionalmente, «aplicar  art 34 ley 472 de 1998 inciso final, el cual no está derogado  por autoridad alguna y Se concedan COSTAS [sic]»;  entre  otras.  

2. El escrito  inicial fue asignado al despacho Promiscuo del Circuito de la  Virginia, el cual, a través de proveído del 14 de  diciembre de 2020, admitió la demanda. Posteriormente, por  auto del 15 de abril de 2021, declaró la nulidad de todo lo  actuado y la rechazó por falta de competencia.  En  consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Civiles del  Circuito de Bogotá en tanto consideró que:  

«Siendo  así las cosas, aunque el actor popular decidió  presentar su demanda ante el Juez Promiscuo del Circuito de La  Virginia – Risaralda, tal proceder no se ajusta a las opciones que le  otorga el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pues dicho  funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia de los  hechos narrados, ni el del domicilio principal de la demandada, por  cuanto pese a que en este municipio existe una sucursal de la entidad  financiera accionada, ese motivo no es suficiente para que se radique  el conocimiento sobre el asunto en esta localidad, como quiera que la  norma no establece dicho factor como determinante para fijar la  competencia en las acciones populares».  

«Se  desprende entonces de lo analizado que, este Despacho no es el  competente para conocer de la acción popular impetrada por  SEBASTIÁN COLORADO; en consecuencia, se declarará la  nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la  acción popular, y en su lugar se rechazará la demanda y  se ordenará su envío a los Juzgados Civiles del  Circuito de BOGOTÁ CUNDINAMARCA, a fin de que sea tramitada  allí, por tratarse de la municipalidad en la que se encuentra  ubicada la Sede de la entidad bancaria en la que se presente la  supuesta vulneración de los derechos colectivos alegados en el  escrito de demanda».  

Inconforme  con esa decisión, el actor interpuso recurso de reposición  y en subsidio apelación. Sin embargo, la citada autoridad por  auto del 29 de abril de 2021, resolvió mantener su postura.  

4.  Cumplidos  los trámites, el expediente fue entregado al  despacho Octavo Civil del Circuito de Bogotá, el cual, en  resolución de 24 de agosto de 2021, optó por manifestar  que no le correspondía asumir este asunto. En consecuencia,  promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención  de la Corte. Para ello, expresó que  

«(…)  [E]n el numeral segundo del artículo 16 del Código  General del Proceso, que establece la prorrogabilidad de la  competencia por factores distintos del subjetivo o funcional, que  concuerda plenamente con el mandato claro previsto en el artículo  139 del mismo cuerpo normativo que dispone: “el juez no podrá  declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada  por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y  funcional”.  

2.4  En ausencia de las excepciones de Ley al principio de prorrogabilidad  de la competencia, no estaba el juzgado de origen en posición  jurídicamente válida para desprenderse de la  competencia del asunto: “La falta de competencia por factores  distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se  reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso”  (…).»2  

5.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial -Pereira y Bogotá-,  la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo  suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139  ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  El  ordenamiento jurídico establece factores de competencia para  definir a qué funcionario judicial le corresponde el  conocimiento de determinado asunto. Tales criterios, incluso, pueden  ser concurrentes.  

3.  En efecto, tratándose de acciones populares, el artículo  16 de la Ley 472 de 1998, establece que «será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular.  Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá  a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda»  (se subraya).  

La  Corte en un pronunciamiento que guarda simetría con el aquí  analizado, tuvo ocasión de señalar que:  

[L]a  reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de  fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial”  posibilitan al “actor popular” la escogencia del  funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto  este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha  explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el  gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario  competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo  de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual,  iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál  de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en  principio, en esos términos deja definida la competencia, la  que, por excepción, puede variar solo si el demandado,  mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución  efectuada por el demandante (CSJ  AC013-2016, 12 ene. 2015, rad. 2015-03159).  

El  anterior lineamiento, atribuye al actor popular la facultad de  definir ante que autoridad jurisdiccional ventila el asunto. Por  supuesto, teniendo como derroteros el juez del lugar de ocurrencia de  los hechos o el domicilio del demandado -a prevención del  gestor-. Una vez materializada dicha escogencia, resulta vinculante  para el funcionario ante el cual se efectúa.  

4.  En  el asunto objeto de estudio, la Sala advierte que no se configura el  cumplimiento del factor territorial mencionado. Por una parte, el  actor presentó la acción en un sitio distinto al  señalado en el escrito inicial como domicilio de la demandada  -La Virginia-. Y por otra, señaló la ciudad de Bogotá  como lugar de ocurrencia de los hechos. No obstante,  inexplicablemente el actor radicó la demanda en la Virginia  (Risaralda), no siendo esta municipalidad ni el domicilio principal,  ni el lugar de consumación de los eventos presuntamente  vulneradores de los derechos colectivos.  

Sin  embargo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia no se  percató de dichas circunstancias. Por el contrario, mediante  auto de fecha 14 de diciembre de 2020, dio por acreditado los  requisitos del artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y avocó  conocimiento de la demanda, presentándose así, la  prorrogabilidad de la competencia.  

En  el punto, la Sala ha considerado que:  

«…Al  juzgador,  ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse  por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió,  pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede  controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del  proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la  «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la  competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones  de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que  la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió  el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no  objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está  vedado modificarla…» (CSJ  SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).  

5.  Bajo dicha hermenéutica y revisadas las actuaciones  jurisdiccionales, se evidencia que el funcionario judicial avocó  el trámite de la acción asumiendo de esta manera su  competencia. Por tanto, no podía a su arbitrio separarse del  conocimiento del asunto, a menos que el demandado hubiese cuestionado  dicho proceder, circunstancia que no acaeció.  

Sobre  el particular la Sala indicó que «Una  vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le  corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la  demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal  para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a  todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las  competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que  considere competente»3.  

Asimismo,  en un caso de análogo temperamento destacó que «…una  vez el caso fue admitido por el prenombrado estrado judicial de La  Virginia, éste se equivocó al repelerlo, desconociendo  el principio de la perpetuatio jurisdictionis, de manera que se le  remitirá para continúe el trámite que legalmente  corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad  judicial involucrada…» (CSJ  AC2959-2021, 22 jul. rad. 2021-02330-00).  

6.  Por  las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al  Despacho Promiscuo del Circuito de la Virginia -Risaralda- para que  continúe con el trámite de  la acción emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto,  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar  que el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia es el competente  para conocer de la acción popular de la referencia, quien  deberá continuar con su trámite.  

SEGUNDO.  Comunicar  lo decidido al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO.  Remitir  el expediente a la autoridad judicial referida en el numeral primero  de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Ibidem  

2          Folio 3, 006AutoRechaza.pdf. Expediente digital  

3          CSJ AC1836-2019.      

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