Asistente Jurídico Inteligente
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AC5029-2021 (2021-03624-00)
AC5029-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03624-00
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá y el despacho Primero Promiscuo Municipal de Villeta, Cundinamarca, atinente al conocimiento del trámite de Aprehensión y Entrega Garantía Mobiliaria interpuesto por Bancolombia S.A. contra José Alfredo Ávila Tinoco.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada al «Juez Civil Municipal – Reparto Bogotá D. C.», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción «La aprehensión del vehículo automotor de Placas KII067, afectado con prenda sin tenencia del acreedor y afianzado con garantía mobiliaria prioritaria de adquisición y la posterior entrega real y material del mismo al Acreedor Garantizado Bancolombia y/o al suscrito, con facultad expresa de recibir en el memorial poder (…)»1. En consecuencia, «sírvase requerir los servicios de la Policía Nacional–División Automotores- con sede en Bogotá, como el organismo que a nivel nacional debe cumplir con dicho acto de inmovilización y entrega del citado rodante, a través de sus unidades policiales en cualquier parte del País donde sea localizado. (…)». algunos conflictos de competencia por este tema»2.
Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, «…en virtud del fuero concurrente por elección, en armonía con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia»3.
En concordancia con lo antelado, el gestor pregonó que «(…) es un hecho cierto que estamos en presencia de un automotor que fue autorizado por las autoridades de tránsito para circular en todo el territorio nacional (Anexo #9); razón por la cual, se desconoce la ubicación exacta del referido vehículo habida cuenta que, el mismo, por su naturaleza y características, puede ser ubicado en cualquier ciudad y/o localidad del territorio nacional, circunstancia que determina la competencia en su judicatura(…)»4.
2. El expediente fue repartido al Juzgado Treinta y Seis Municipal de Bogotá, el cual, a través de proveído de 3 de junio de 2021, resolvió rechazar de plano por falta de competencia territorial el asunto. Al respecto destacó que,
«Consagra el artículo 57 de le Ley 1676 de 2013, que para conocer de éste trámite especial la “autoridad jurisdiccional será el Juez Civil competente”, sin embargo, no indicó las reglas de competencia territorial, lo que en principio dejaría un vacío legal, no obstante, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil ha reiterado en sentencia donde resolvió conflicto de competencias, entre el Juzgado Civil Municipal de Bogotá, y Civil Municipal de Funza: “ el sitio donde esté matriculado un rodante no obligatoriamente debe concordar con el de su locomoción, porque es éste y no aquél, le que fija la asignación competencial”.
En ese orden de ideas, el Juez competente para conocer de dicho procedimiento, es el Juez Civil Municipal, en donde se encuentre ubicado el rodante, por lo que, como quiera que el domicilio del garante se encuentra ubicado en Villeta Cundinamarca, tal como se advierte del acápite de notificaciones y del formulario del registro de garantía mobiliarias, se infiere que es allí donde se encuentra el vehículo objeto de la garantía mobiliaria(…)».
3. Cumplidos los trámites, el proceso fue asignado al Juez Primero Promiscuo Municipal de Villeta, Cundinamarca. Tal despacho, en resolución de 20 de septiembre de 2021, se abstuvo del conocimiento del asunto. En consecuencia, promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Para ello, expresó que
«(…) Concretamente, la precitada Corporación ha señalado que «la manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional»; en otras palabras, si se afirma que el lugar de ubicación del bien es el ‘territorio de la República de Colombia’, esta es una categoría integrada por múltiples circunscripciones territoriales, por tanto, tratándose de un rodante, cualquiera de ellas puede ser elegida por el actor, conforme a la parte final de la regla 28-7 del Código General del Proceso» (CSJ AC4049-2017).
Descendiendo a asunto bajo examen se observa que la sociedad acreedora Bancolombia S.A. informó, en el hecho 13 de su solicitud, que el vehículo automotor “(…) puede ser ubicado en cualquier ciudad y/o localidad del territorio nacional”, lo que la habilita para presentar la petición en cualquier lugar de Colombia, habiendo escogido para tales efectos la ciudad de Bogotá.
Por lo anterior, se considera que el conocimiento del proceso de la referencia corresponde al Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá en respeto del principio de la ‘perpetuatio jurisdictionis’, pues al momento en que se le repartió el respectivo asunto era totalmente competente para conocer del mismo».
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Cundinamarca-, la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se relacionan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (se subraya).
Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en los que se «ejerciten derechos reales», conforme al numeral 7º ibidem, se prescribe que es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes. Es decir, que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).
4. Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2012-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. n° 2012-00974, expuso en lo concerniente que:
(…)‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)».
5. Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada acción. Ello pues, al tratarse este de un proceso en el cual se pretende la aprehensión y posterior entrega del vehículo de propiedad del demandado sobre el cual pesa una garantía mobiliaria, es la precitada regla la aplicable. De suerte que, la competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción territorial donde se ubica el inmueble objeto del gravamen, descartándose desde cualquier punto de vista la aplicación de otro foro.
Sobre el tema, la Sala ha precisado en casos de connotaciones similares que
««ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado» (CSJ AC2218–2019, 10 jun.)
Ahora bien, en el caso en concreto se especificó que «se desconoce la ubicación exacta del referido vehículo habida cuenta que, el mismo, por su naturaleza y características, puede ser ubicado en cualquier ciudad y/o localidad del territorio nacional», lo cual resulta apenas razonable a la luz de su calidad de bien mueble. Sobre este tipo de situaciones, esta Corporación ha optado por dejar al criterio del demandante la circunscripción territorial en que habrá de ejercer su derecho de acción. Al respecto, precisó en auto AC2218-2019 que:
«(…) sin que en la solicitud de entrega voluntaria de dicho bien, ni en alguna otra de las documentales allegadas se estipule obligación en contrario que pueda generar confusión al respecto, lo que irroga al acreedor la liberalidad para solicitar la aprehensión y entrega del bien, en múltiples circunscripciones (…). Al respecto, precisó recientemente la Sala en un caso con contornos similares, que “si se afirma que el lugar de ubicación del bien es el “territorio de la República de Colombia”, esta es una categoría integrada por múltiples circunscripciones territoriales, por tanto, tratándose de un ‘rodante’, cualquiera de ellas puede ser elegida por el actor, conforme a la parte final de la regla 28-7 del Código General de. Proceso” (AC4049-2017)»
6. Por lo expuesto, forzoso es colegir que la atribución para tramitar la acción declarativa de aprehensión y entrega de la garantía mobiliaria que pesa sobre el vehículo del demandado, radica en cabeza del Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá. Esto pues, se reitera, «la manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional» (AC3557-2020).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Despacho Primero Promiscuo Municipal de Villeta, Cundinamarca, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
2 Ibidem
3 Ibidem
4 Ibidem