AC 5029 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5029-2021 (2021-03624-00)

        

AC5029-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03624-00  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Treinta y  Seis Civil Municipal de Bogotá y el despacho Primero Promiscuo  Municipal de Villeta, Cundinamarca, atinente al conocimiento del  trámite de Aprehensión y Entrega Garantía  Mobiliaria interpuesto por Bancolombia S.A. contra José  Alfredo Ávila Tinoco.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «Juez  Civil Municipal – Reparto Bogotá D. C.»,  de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción «La  aprehensión  del  vehículo automotor de Placas KII067,  afectado con prenda  sin tenencia del acreedor y  afianzado con garantía  mobiliaria prioritaria de adquisición y  la  posterior entrega  real y material del mismo al  Acreedor Garantizado Bancolombia  y/o  al suscrito, con facultad expresa de recibir en el memorial poder  (…)»1.  En consecuencia, «sírvase  requerir los servicios de la Policía Nacional–División  Automotores- con sede en Bogotá, como el organismo que a nivel  nacional debe cumplir con dicho acto de inmovilización y  entrega del citado rodante, a través de sus unidades  policiales en cualquier parte del País donde sea localizado.  (…)».   algunos  conflictos de competencia por este tema»2.  

Indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial,  «…en  virtud del fuero concurrente por elección, en armonía  con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia»3.  

En concordancia  con lo antelado, el gestor pregonó que «(…)  es un hecho cierto que estamos en presencia de un automotor que fue  autorizado por las autoridades de tránsito para circular en  todo el territorio nacional (Anexo #9); razón por la cual,  se desconoce la ubicación exacta del referido vehículo  habida cuenta que, el mismo, por su naturaleza y características,  puede ser ubicado en cualquier ciudad y/o localidad del territorio  nacional, circunstancia que determina la competencia en su  judicatura(…)»4.  

2.  El expediente fue repartido al Juzgado Treinta y Seis Municipal de  Bogotá, el cual, a  través de proveído de 3 de junio de 2021, resolvió  rechazar de plano por falta de competencia territorial el asunto. Al  respecto destacó que,  

«Consagra  el artículo 57 de le Ley 1676 de 2013, que para conocer de  éste trámite especial la “autoridad  jurisdiccional será el Juez Civil competente”, sin  embargo, no indicó las reglas de competencia territorial, lo  que en principio dejaría un vacío legal, no obstante,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil ha  reiterado en sentencia donde resolvió conflicto de  competencias, entre el Juzgado Civil Municipal de Bogotá,  y  Civil Municipal de Funza: “ el sitio donde esté  matriculado un rodante no obligatoriamente debe concordar con el de  su locomoción, porque es éste y no aquél, le que  fija la asignación competencial”.  

En  ese orden de ideas, el Juez competente para conocer de dicho  procedimiento, es el Juez Civil Municipal, en donde se encuentre  ubicado el rodante, por lo que, como quiera que el domicilio del  garante se encuentra ubicado en Villeta Cundinamarca, tal como se  advierte del acápite de notificaciones y del formulario del  registro de garantía mobiliarias, se infiere que es allí  donde se encuentra el vehículo objeto de la garantía  mobiliaria(…)».  

3.  Cumplidos los trámites, el proceso fue asignado al Juez  Primero  Promiscuo Municipal de Villeta, Cundinamarca.  Tal despacho, en resolución de 20 de septiembre de 2021, se  abstuvo del conocimiento del asunto. En consecuencia, promovió  el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Para ello,  expresó que  

«(…)  Concretamente,  la precitada Corporación ha señalado que «la  manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la  sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización  del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite  instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del  territorio nacional»; en otras palabras, si se afirma que el  lugar de ubicación del bien es el ‘territorio de la  República de Colombia’, esta es una categoría  integrada por múltiples circunscripciones territoriales, por  tanto, tratándose de un rodante, cualquiera de ellas puede ser  elegida por el actor, conforme a la parte final de la regla 28-7 del  Código General del Proceso» (CSJ AC4049-2017).  

Descendiendo  a asunto bajo examen se observa que la sociedad acreedora Bancolombia  S.A. informó, en el hecho 13 de su solicitud, que el vehículo  automotor “(…) puede ser ubicado en cualquier ciudad y/o  localidad del territorio nacional”, lo que la habilita para  presentar la petición en cualquier lugar de Colombia, habiendo  escogido para tales efectos la ciudad de Bogotá.  

Por  lo anterior, se considera que el conocimiento del proceso de la  referencia corresponde al Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá  en respeto del principio de la ‘perpetuatio jurisdictionis’,  pues al momento en que se le repartió el respectivo asunto era  totalmente competente para conocer del mismo».  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1. Habida cuenta  que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y  Cundinamarca-, la Corte es la competente para resolver el conflicto  negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos  139 ibídem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos  factores se relacionan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos  sobre otros.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.  Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios,  el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el  demandado carezca de domicilio en el país, será  competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia  en el país o esta se desconozca, será competente el  juez del domicilio o de la residencia del demandante»  (se subraya).  

Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en los que se  «ejerciten  derechos reales»,  conforme al numeral 7º ibidem, se prescribe que es competente de  modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen  ubicados los bienes. Es decir, que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales,  en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes  mostrencos, será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

4.  Con respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020,  rad. 2012-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. n° 2012-00974, expuso en lo  concerniente que:  

(…)‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)».  

5.  Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada  acción. Ello pues, al tratarse este de un proceso en el cual  se pretende la aprehensión y posterior entrega del vehículo  de propiedad del demandado sobre el cual pesa una garantía  mobiliaria, es la precitada regla la aplicable. De suerte que, la  competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción  territorial donde se ubica el inmueble objeto del gravamen,  descartándose desde cualquier punto de vista la aplicación  de otro foro.  

Sobre  el tema, la Sala ha precisado en casos de connotaciones similares que  

««ciertamente  se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de  poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de  acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y  entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese  orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más  cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido  artículo 28,  la que a su vez posibilita cumplir  con principios como los de economía procesal e inmediación,  puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer  lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin  duda, es al del sitio en  el que se halle el bien afectado»  (CSJ AC2218–2019, 10 jun.)  

Ahora  bien, en el caso en concreto se especificó que «se  desconoce la ubicación exacta del referido vehículo  habida cuenta que, el mismo, por su naturaleza y características,  puede ser ubicado en cualquier ciudad y/o localidad del territorio  nacional»,  lo cual resulta apenas razonable a la luz de su calidad de bien  mueble. Sobre este tipo de situaciones, esta Corporación ha  optado por dejar al criterio del demandante la circunscripción  territorial en que habrá de ejercer su derecho de acción.  Al respecto, precisó en auto AC2218-2019 que:  

«(…)  sin  que en la solicitud de entrega voluntaria de dicho bien, ni en alguna  otra de las documentales allegadas se estipule obligación en  contrario que pueda generar confusión al respecto, lo que  irroga al acreedor la liberalidad para solicitar la aprehensión  y entrega del bien, en múltiples circunscripciones  (…). Al  respecto, precisó recientemente la Sala en un caso con  contornos similares, que “si  se afirma que el lugar de ubicación del bien es el “territorio  de la República de Colombia”, esta es una categoría  integrada por múltiples circunscripciones territoriales, por  tanto, tratándose de un ‘rodante’, cualquiera de  ellas puede ser elegida por el actor, conforme a la parte final de la  regla 28-7 del Código General de. Proceso”  (AC4049-2017)»  

6.  Por lo expuesto, forzoso  es colegir que la atribución para tramitar la acción  declarativa de aprehensión y entrega de la garantía  mobiliaria que pesa sobre el vehículo del demandado, radica en  cabeza del Juzgado  Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá. Esto pues, se  reitera, «la  manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la  sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización  del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite  instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del  territorio nacional»  (AC3557-2020).  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Despacho  Primero Promiscuo Municipal de Villeta, Cundinamarca, acompañándole  copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por  secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

2          Ibidem  

3          Ibidem  

4          Ibidem      

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