AC 5030 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5030-2021 (2021-03695-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC5030-2021  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2021-03695-00  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja (Santander)  y Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá,  respecto del conocimiento de la acción ejecutiva hipotecaria  incoada por el Fondo Nacional del Ahorro contra María Nohora  Betancourt Mejía.  

I. ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales citados, el Fondo Nacional del Ahorro  presentó demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía  real contenida en la escritura pública No. 0430 protocolizada  el 6 de marzo de 2012 ante la Notaría Novena del Círculo  Notarial de Bucaramanga.  

Reclamó el  pago del saldo insoluto de la obligación contenida en el  pagaré suscrito a su favor por la ejecutada, así como  el embargo y posterior secuestro del inmueble sobre el cual recae el  gravamen mencionado.  

2. En el libelo,  el gestor indicó que la competencia del asunto debía  determinarse “en  virtud del domicilio del extremo demandado”  (archivo 15, expediente digital).  

3. La oficina  receptora, mediante auto de 25 de junio de 2021, se declaró  incompetente para conocer del asunto, con resguardo en las  reglas contenidas en el numeral 10º del artículo 28 y el  artículo 29 del nuevo estatuto procesal civil, razón  por la cual, dispuso el  envío a sus homólogos en la ciudad de  Bogotá (archivo 5, expediente digital).  

4. Al recibir las  diligencias, el Juzgado Cincuenta y Siete de dicha urbe también  se negó a impartirle trámite argumentando que “la  competencia para esta clase de procesos (ejecutivo para la  efectividad de la garantía real) está determinada por  los numerales 1 y 7 del artículo 28 del C.G. del P”  (archivo 7, ib.).  

II.  CONSIDERACIONES  

2. Sin entrar en  mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución  de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso  se invocaron tres fueros por razón de la distribución  geográfica, contenidos en los numerales 1º, 7º y 10º  del artículo 28 del estatuto procesal.  

2.1. Conforme a la  primera regla “en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante”.  

La segunda predica  que en  las controversias donde se ejerciten derechos reales, el juzgador  habilitado es el “del  lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en  distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas  a elección del demandante”.  

Y, de acuerdo con  la tercera pauta, la competencia se radica en el lugar “del  domicilio”  de la entidad pública, territorial o descentralizada por  servicios que sea parte en el juicio.  

2.2.  La presencia de los últimos dos foros, consagrados como  privativos, impone la definición de criterios que permitan  fijar el funcionario facultado para conocer los asuntos en que  aquellos concurran, punto sobre el cual al interior de la Sala se  alzaron dos posiciones.  

Una  de ellas defendió la sede correspondiente al lugar donde se  sitúa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de  defensa del titular del predio involucrado y de inmediación  del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del  carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del  mismo (CSJ  AC162-2019, 25 ene., rad. 2018-03768-00, CSJ AC277-2019, 1º  feb., rad. 2018-03872-00, CSJ AC1020-2019, 20 mar., rad.  2019-00660-00, entre otras).  

La otra tesis  abogó por la aplicación de la regla de primacía  contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva,  conforme a la cual “{e}s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes”  (CSJ  AC4272-2018,  CSJ AC4522-2018,  CSJ AC4898-2018, CSJ AC117-2019, CSJ AC321-2019,  CSJ AC1167-2019, CSJ AC2313-2019 y CSJ AC3108-2019, entre otras).  

2.3. La  providencia AC-140-2020 resolvió la indicada discusión  al unificar la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema,  acogiendo la segunda de las posturas mencionadas por hallarla más  consonante con la voluntad del legislador, soportándose «en  el entendimiento sistemático de los preceptos sobre  competencia; en la pauta de prelación que este concretamente  previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y  en el interés general que se infiere quiso hacer primar la  nueva codificación, al señalar que es en el domicilio  de los entes públicos involucrados como parte en un proceso,  que debe adelantarse la contienda».  

La citada  hermenéutica -señaló la Corte- revela  que se quiso «(…)  dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija (…) la disposición  del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».  

La justificación  de esa directriz «muy  seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la  validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de  competencia, ya que para este nuevo Código es más  gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza,  debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que  merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez  del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial».  

3. Aunque  pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor  subjetivo de asignación del juez instructor, esto es, el  fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como  subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los  enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido precepto 29  del ordenamiento instrumental, no efectúa una diferenciación  que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las  tensiones surgidas entre los foros en las diferentes  circunscripciones judiciales en que está dividido el  territorio nacional.  

Aunado  a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte  una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública,  se encuentra involucrada una regla de competencia instituida “en  consideración a la calidad de las partes”,  de ahí que, en aplicación del criterio de  preponderancia comentado, aquella desplaza a otras como, aquí  sucede con la determinada por el punto geográfico donde se  localiza el bien sobre el cual se ejercita un derecho real y con el  lugar de domicilio del demandado.  

Tal  conclusión no se enerva por la realización de algunas  actuaciones ante el enjuiciador incompetente, ni en virtud de la  renuncia que haga el organismo público de la garantía  de ser juzgado donde tiene su domicilio.  

Lo  primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada  con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación  del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es  improrrogable,  característica que trae aparejada «la  imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio  jurisdictionis».  

Y  lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público  que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna  irrenunciables  las pautas que cimientan la definición del juez natural  exclusivo de un litigio, motivo por el cual son de obligatorio  acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a  ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas.  

4. Aplicadas las  anteriores premisas a la colisión bajo examen, se tiene que el  ejecutante es el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo,  cuya naturaleza jurídica es la de “empresa  industrial y comercial del Estado, de carácter financiero, del  orden nacional”1,  cuyo domicilio principal es la ciudad de Bogotá, lo que de  conformidad con el numeral 10º del canon 28 del estatuto de  enjuiciamiento, impondría como sentenciador natural al del  domicilio de dicho ente.  

En ello insistió  recientemente esta Corporación al destacar que «en  los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero  territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el  bien, pero en el evento que sea parte una entidad pública, la  competencia privativa será el del domicilio de ésta,  como regla de principio»  (CSJ  AC2462-2021, jun. 23, rad. 2021-01782-00, reiterada en CSJ  AC2836-2021, 14 jul. 2021, Rad. 2021-02177-00).  

5. Bajo ese  entendido, dado que el numeral 10 del citado precepto 28 de la  codificación instrumental asigna la competencia al fallador  del “domicilio  de la respectiva entidad”,  no cabe duda que, en principio, sería viable asignarle el  asunto al juez de la capital de la república.  

Sin  embargo, dado que el numeral 10º del citado precepto 28 de la  codificación instrumental asigna la competencia al fallador  del “domicilio  de la respectiva entidad”,  bajo una interpretación integradora de la normativa regente de  la competencia territorial, procede la aplicación de la  directriz contenida en el numeral 5° eiusdem,  conforme a la cual “cuando  se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”  (CSJ  AC3788-2019, 11 sep., rad. 2019-02833-00 reiterada en CSJ  AC2649-2021, 30 jun., rad. 2021-01924.00).  

De esa manera, el  ente territorial, la entidad descentralizada por servicios o el  organismo público a favor del cual se reconoce la prerrogativa  de comparecer a juicio en el sitio de su domicilio, puede escoger el  lugar de su sede principal o el de la sucursal o agencia al que se  encuentre ligado el asunto materia del litigio, selección que  lejos de resentir el fuero privativo, le otorga una aplicación  concreta, toda vez que el legislador no lo circunscribió al  domicilio principal del órgano beneficiario.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Segundo  Civil Municipal de Barrancabermeja Santander  es el competente para conocer la acción ejecutiva descrita en  el encabezamiento.  

SEGUNDO:  Remitir las diligencias a ese despacho para que continúe con  el trámite del proceso.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Cincuenta y Siete Civil  Municipal de Bogotá y a la promotora del proceso.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Ley 432 de 1998.  

2          https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion

      

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