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AC5030-2021 (2021-03695-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC5030-2021
Radicación n. 11001-02-03-000-2021-03695-00
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja (Santander) y Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, respecto del conocimiento de la acción ejecutiva hipotecaria incoada por el Fondo Nacional del Ahorro contra María Nohora Betancourt Mejía.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales citados, el Fondo Nacional del Ahorro presentó demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real contenida en la escritura pública No. 0430 protocolizada el 6 de marzo de 2012 ante la Notaría Novena del Círculo Notarial de Bucaramanga.
Reclamó el pago del saldo insoluto de la obligación contenida en el pagaré suscrito a su favor por la ejecutada, así como el embargo y posterior secuestro del inmueble sobre el cual recae el gravamen mencionado.
2. En el libelo, el gestor indicó que la competencia del asunto debía determinarse “en virtud del domicilio del extremo demandado” (archivo 15, expediente digital).
3. La oficina receptora, mediante auto de 25 de junio de 2021, se declaró incompetente para conocer del asunto, con resguardo en las reglas contenidas en el numeral 10º del artículo 28 y el artículo 29 del nuevo estatuto procesal civil, razón por la cual, dispuso el envío a sus homólogos en la ciudad de Bogotá (archivo 5, expediente digital).
4. Al recibir las diligencias, el Juzgado Cincuenta y Siete de dicha urbe también se negó a impartirle trámite argumentando que “la competencia para esta clase de procesos (ejecutivo para la efectividad de la garantía real) está determinada por los numerales 1 y 7 del artículo 28 del C.G. del P” (archivo 7, ib.).
II. CONSIDERACIONES
2. Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso se invocaron tres fueros por razón de la distribución geográfica, contenidos en los numerales 1º, 7º y 10º del artículo 28 del estatuto procesal.
2.1. Conforme a la primera regla “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante”.
La segunda predica que en las controversias donde se ejerciten derechos reales, el juzgador habilitado es el “del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”.
Y, de acuerdo con la tercera pauta, la competencia se radica en el lugar “del domicilio” de la entidad pública, territorial o descentralizada por servicios que sea parte en el juicio.
2.2. La presencia de los últimos dos foros, consagrados como privativos, impone la definición de criterios que permitan fijar el funcionario facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.
Una de ellas defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio involucrado y de inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (CSJ AC162-2019, 25 ene., rad. 2018-03768-00, CSJ AC277-2019, 1º feb., rad. 2018-03872-00, CSJ AC1020-2019, 20 mar., rad. 2019-00660-00, entre otras).
La otra tesis abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual “{e}s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes” (CSJ AC4272-2018, CSJ AC4522-2018, CSJ AC4898-2018, CSJ AC117-2019, CSJ AC321-2019, CSJ AC1167-2019, CSJ AC2313-2019 y CSJ AC3108-2019, entre otras).
2.3. La providencia AC-140-2020 resolvió la indicada discusión al unificar la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas por hallarla más consonante con la voluntad del legislador, soportándose «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».
La citada hermenéutica -señaló la Corte- revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».
La justificación de esa directriz «muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial».
3. Aunque pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor subjetivo de asignación del juez instructor, esto es, el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido precepto 29 del ordenamiento instrumental, no efectúa una diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las tensiones surgidas entre los foros en las diferentes circunscripciones judiciales en que está dividido el territorio nacional.
Aunado a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida “en consideración a la calidad de las partes”, de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplaza a otras como, aquí sucede con la determinada por el punto geográfico donde se localiza el bien sobre el cual se ejercita un derecho real y con el lugar de domicilio del demandado.
Tal conclusión no se enerva por la realización de algunas actuaciones ante el enjuiciador incompetente, ni en virtud de la renuncia que haga el organismo público de la garantía de ser juzgado donde tiene su domicilio.
Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis».
Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las pautas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas.
4. Aplicadas las anteriores premisas a la colisión bajo examen, se tiene que el ejecutante es el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo, cuya naturaleza jurídica es la de “empresa industrial y comercial del Estado, de carácter financiero, del orden nacional”1, cuyo domicilio principal es la ciudad de Bogotá, lo que de conformidad con el numeral 10º del canon 28 del estatuto de enjuiciamiento, impondría como sentenciador natural al del domicilio de dicho ente.
En ello insistió recientemente esta Corporación al destacar que «en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio» (CSJ AC2462-2021, jun. 23, rad. 2021-01782-00, reiterada en CSJ AC2836-2021, 14 jul. 2021, Rad. 2021-02177-00).
5. Bajo ese entendido, dado que el numeral 10 del citado precepto 28 de la codificación instrumental asigna la competencia al fallador del “domicilio de la respectiva entidad”, no cabe duda que, en principio, sería viable asignarle el asunto al juez de la capital de la república.
Sin embargo, dado que el numeral 10º del citado precepto 28 de la codificación instrumental asigna la competencia al fallador del “domicilio de la respectiva entidad”, bajo una interpretación integradora de la normativa regente de la competencia territorial, procede la aplicación de la directriz contenida en el numeral 5° eiusdem, conforme a la cual “cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta” (CSJ AC3788-2019, 11 sep., rad. 2019-02833-00 reiterada en CSJ AC2649-2021, 30 jun., rad. 2021-01924.00).
De esa manera, el ente territorial, la entidad descentralizada por servicios o el organismo público a favor del cual se reconoce la prerrogativa de comparecer a juicio en el sitio de su domicilio, puede escoger el lugar de su sede principal o el de la sucursal o agencia al que se encuentre ligado el asunto materia del litigio, selección que lejos de resentir el fuero privativo, le otorga una aplicación concreta, toda vez que el legislador no lo circunscribió al domicilio principal del órgano beneficiario.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja Santander es el competente para conocer la acción ejecutiva descrita en el encabezamiento.
SEGUNDO: Remitir las diligencias a ese despacho para que continúe con el trámite del proceso.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá y a la promotora del proceso.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Ley 432 de 1998.
2 https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion