STC14284 2021

OCTUBRE

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STC14284-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC14284-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03833-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil  veintiuno).  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Yesenia  Patiño Bohórquez contra  la  Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del decurso a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        Por  conducto de apoderado judicial, la promotora reclama  la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados por la Corporación accionada, en el  trámite de restitución de tierras iniciado por Isolina  Pava Rodríguez y otros, con radicado No.  68001-31-21-001-2015-00186-02.  

Solicita,  concretamente, «revocar  las providencias judiciales confutadas y restablecer los derechos»  invocados.  

2.          En  apoyo de sus reclamos aduce, que en el asunto censurado, el Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Bucaramanga, en proveído de 9 de marzo de 2016,  atendiendo a lo peticionado por su apoderado judicial, dispuso su  vinculación «por  ser la actual propietaria del bien inmueble denominado “LOTE 3”  ubicado en la vereda Yarima del municipio de San Vicente de Chucuri  Santander, identificado con folio de matrícula No 320-18842,  predio  segregado del inmueble de mayor extensión denominado “EL  PORVENIR” identificado con folio de matrícula No  320-13876»,  objeto del trámite cuestionado, así como su respectiva  notificación, la cual tuvo lugar, de manera personal, el día  siguiente.  

Advierte  que «encontrándo[se]  en  el término legal, present[ó]  (…) escrito  de oposición»  el  8 de abril posterior, logrando que el mencionado Despacho la  reconociera como opositora el día 13 de los mismos,  determinación que adquirió firmeza sin ser recurrida  por los allí interesados. En consecuencia, una vez acogidas  otras intervenciones similares a la suya, el decurso se envió  al Colegiado accionado para la emisión de la respectiva  sentencia, autoridad que, en lugar de proceder de esa forma, resolvió  en auto de 16 de septiembre de 2021, esto es,  «5  años, 7 meses y tres días después de que se  reconociera  [su] oposición»,  decretar oficiosamente «como  extemporáneos entre otros, el escrito de oposición  presentado por  [ella]».  

Aunque  interpuso reposición contra la anterior providencia, cimentada  en el desconocimiento del principio de confianza legítima,  comoquiera que el acta de notificación personal y el auto de  su reconocimiento como opositora no habían sido invalidados, y  en la indebida contabilización de los términos por  parte del Tribunal, pues según «el  artículo 91 inciso 2º del C.G. del P. (…)  el cómputo de traslado [debe  darse]  al vencimiento del tercer día de producida la notificación  por conducta concluyente; lo que generaba que, en el caso concreto,  el plazo con que se contara para presentar la oposición por  esta vía de notificación fuera incluso más  amplio, y por ende, la actuación se tuviera como oportuna»,  la  autoridad denunciada rechazó de plano tal remedio por  proponerse frente a una «decisión  de Sala»,  no susceptible de recursos.  

3.          Una vez asumido el trámite, el día 19 de octubre  hogaño se admitió la acción de tutela y se  ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su  derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  Corporación convocada se opuso a la prosperidad del amparo,  defendiendo la legalidad de las decisiones discutidas y señalando  las dificultades en el manejo del proceso electrónico; así  mismo, relievó «que  aplicando en lo pertinente la autorización de que trata el  penúltimo inciso del artículo 35 del Código  General del Proceso, la Sala expresamente convino1  para que sirviere como precedente para futuras determinaciones, que  decisiones como la que informan estas diligencias (declaratoria de  extemporaneidad de oposiciones) fueren proferidas “(…)  mediante auto interlocutorio suscrito por  los tres magistrados  (…)»  (subraya  fuera de texto).  

b.          El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Bucaramanga expresó, que no lesionó los  derechos de la tutelante, pues «ninguna  injerencia tuvo (…),  por no ser de su resorte, con relación a la decisión  adoptada por la mentada Corporación en el Auto del 16 de  septiembre de 2021, por medio del cual se determinó decretar  la ruptura de la unidad procesal y se tuvo por extemporánea la  oposición de la actora».  

c.    Agroforestal Porvenir S.A.S. a través de apoderado judicial,  acompañó las manifestaciones y pedimentos de la  tutelante, por cuanto, en su criterio, el Tribunal accionado lesionó  tanto las garantías de aquélla como las suyas, pues en  la misma providencia cuestionada, dictada el 16 de septiembre de  2021, declaró extemporánea su oposición. Anotó  que por tales hechos decidió impetrar un resguardo similar a  éste.  

d.    El Procurador 12 Judicial II para la Restitución de Tierras  advirtió la procedencia del resguardo exigido, «en  tanto se determine si la interpretación del artículo 35  del C.G.P. por parte de la Sala accionada fue errada, igualmente  procedería el amparo de los derechos que el apoderado de la  accionante considera vulnerados, y por tanto, sólo la presente  acción de amparo evitaría para la señora Yesenia  Patiño Bohórquez la vulneración de su derecho  fundamental al debido proceso, habiendo agotado todos los mecanismos  previstos para que se modificara la decisión impugnada».  

e.        La  Sociedad de Activos Especiales S.A.S. arguyó su falta de  legitimación en la causa por pasiva y pidió denegar la  protección respecto de ella, por cuanto no ha lesionado las  garantías de la promotora.  

f.    Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. Ahora, tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        En  el caso que se somete a examen, la accionante cuestiona el auto de 16  de septiembre de 2021, mediante el cual la Sala Civil Especializada  en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta tuvo por extemporánea la oposición  formulada por ella, respecto del predio denominado «Lote  3»,  identificado con matrícula inmobiliaria N° 320-18842, pues  además de impedirle su contradicción por vía de  reposición, sostiene, esa autoridad desconoció la  normatividad aplicable y lo ocurrido en el asunto.  

3.        Del  material demostrativo que obra en el plenario, y que sirve de estudio  para la presente queja, se observa lo siguiente:  

3.1.  Mediante proveído de 9 de marzo de 2016, el Juzgado Primero  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Bucaramanga, teniendo en consideración lo pedido por el  abogado de la aquí petente, ordenó la vinculación  de ésta como propietaria del predio mencionado y reconoció  personería a dicho mandatario.  

3.2.  La tutelante fue notificada personalmente del libelo el 11 de marzo  siguiente y adosó el escrito contentivo de su oposición  el 8 de abril posterior, luego de lo cual, en auto del día 13  de los mismos, se le reconoció como opositora.  

3.3.  Dadas las distintas oposiciones planteadas en el decurso cuestionado,  impulsado por Isolina Pava Rodríguez y otros, para lograr la  restitución de distintos inmuebles, entre ellos el que figura  a nombre de la censora, las diligencias fueron remitidas a la  Corporación enjuiciada para lo de su cargo.  

3.4.  En providencia de 16 de septiembre de 2021, el accionado, en Sala de  decisión, adoptó la determinación aquí  criticada, exponiendo, para comenzar que «[e]stando  las presentes diligencias para dictar la correspondiente sentencia,  advierte el Tribunal que carece de competencia para el efecto en  cuanto refiere con la solicitud de restitución respecto de uno  de los predios y asimismo, en cuanto toca con una oposición  que a la postre fue inoportuna».  

Posteriormente,  resaltó la legalidad del término de quince (15) días  con el cual contaban quienes pretenden oponerse en trámites  como el reprochado -art. 88 de la Ley 1448 de 2011- y advirtió  que su competencia sólo se abría paso, en tales  decursos, cuando las oposiciones además de oportunas, cumplían  con los presupuestos de la normatividad aplicable.  

En  punto a la situación de la  aquí querellante, sostuvo brevemente: «si  fue merced a la propia petición de YESENIA presentada el 15 de  febrero de 2016, que el Juzgado autorizó luego su vinculación  por auto de 9 de marzo de 2016, no puede ofrecer duda entonces que  justo a partir de la notificación de ese auto, que lo fue el  10 de marzo siguiente, quedó enterada por conducta concluyente  en los términos previstos por el segundo inciso del artículo  301 del Código General del Proceso a propósito que en  la dicha providencia le fue reconocida personería a su  apoderado. Y como el término que contado desde el día  siguiente a ese acto de comunicación (11 de marzo) hasta  cuando efectivamente presentó el escrito de contradicción,  que lo fue el 8 de abril siguiente, fue superior a los quince (15)  días que menciona el artículo 88 de la Ley 1448 de  2011, ya con ello se enseña sin ambages que su presentación  fue francamente extemporánea (…)”.  

3.5.  La accionante formuló reposición contra la anterior  decisión con argumentos similares a los expresados en esta  súplica constitucional; así, en primer término,  cuestionó el desconocimiento de la notificación  personal a ella realizada y defendió la validez de las  determinaciones adoptadas por el a  quo a  partir de tal enteramiento; en segundo lugar, reclamó que, en  caso de mantenerse la postura de una notificación por conducta  concluyente, debía aplicarse no sólo el artículo  301 del Código General del Proceso, sino además, el  canon 91 ídem,  «[d]e  tal suerte que el término del traslado que como tercera  inscrita tenía la señora Yesenia Patiño para  presentar su oposición empezaba a correr luego  de transcurrido tres días de la notificación de la  providencia que la tuvo por notificada por conducta concluyente,  en este caso, de aquella que le reconoció personería a  su apoderado judicial»  (subraya  fuera de texto).  

3.6.  En proveído de 28 de septiembre de 2021, la autoridad  denunciada rechazó de plano el remedio horizontal incoado por  improcedente, «al  tenor de lo específicamente previsto en el quinto inciso del  artículo 318 del Código General del Proceso1 -aplicable  a estos asuntos por no ser contrarios a los postulados de la Ley 1448  de 2011-».  

4.        Visto  lo anterior, para la Corte el amparo implorado debe concederse, toda  vez que el  Tribunal accionado quebrantó el debido proceso de la  peticionaria, así como sus derechos de contradicción,  defensa y acceso a la administración de justicia, pues, además  de soslayar la normatividad aplicable en lo atinente a la  notificación de la censora, la despojó de los remedios  a su alcance para conjurar tal situación.  

4.1.    En primer término, debe advertirse que si el Colegiado  confutado estimaba, como lo hizo, que la notificación de la  tutelante sobre el decurso reprochado, se surtió por conducta  concluyente, dada la manifestación de su abogado en cuanto al  conocimiento del asunto y el reconocimiento de la personería  jurídica de éste en el proveído de 9 de marzo de  2016, ha debido considerar la aplicación del canon 91 del  Código General del Proceso, el cual señala:  

«TRASLADO  DE LA DEMANDA. En el auto admisorio de la demanda o del mandamiento  ejecutivo se ordenará su traslado al demandado, salvo  disposición en contrario.  

El  traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico  o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al  demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem.  Cuando la  notificación del auto admisorio de la demanda o del  mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o  mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la  secretaría que se le suministre la reproducción de la  demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días  siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término  de ejecutoria y de traslado de la demanda.  

Siendo  varios los demandados, el traslado se hará a cada uno por el  término respectivo, pero si estuvieren representados por la  misma persona, el traslado será común»  (subraya fuera de texto).  

Lo  anterior, teniendo en cuenta la viabilidad de extender las normas de  procedimiento civil a asuntos como el controvertido, tal como lo  viene realizando el accionado y conforme se desprende de lo  establecido en el artículo 1° del Código General  del Proceso, que establece su aplicación «a  todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a  las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando  ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén  regulados expresamente en otras leyes».  

4.2.  Por tanto, si el enjuiciado consideró configurada la  notificación por conducta concluyente de la peticionaria, no  podía relegar lo concerniente al plazo con el cual contaba  ésta para el retiro de la demanda y sus anexos, en orden a  ejercer su derecho a oponerse consagrado en el artículo 88 de  la Ley 1448 de 2011 que permite, incluso, allegar «los  documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de  despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del  justo título del derecho y las demás pruebas que  pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor  del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o  grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución  o formalización»,  todo lo  cual sólo puede realizarse previo conocimiento de la solicitud  de restitución y la documental adosada con ella.  

El  Tribunal erró, entonces, al sostener que los quince (15) días  contemplados en el enunciado canon 88 se contabilizaban una vez  comunicado el auto de 9 de marzo de 2016 a la accionante, esto es, al  día siguiente, pues con ello le restó a la peticionaria  los tres (3) días con los cuales contaba, se insiste, para  retirar la demanda de restitución y sus anexos.  

En  asuntos análogos al presente, esta Sala sostuvo que si bien el  canon 292 y, para este caso, el 301 del Código General del  Procesos, no prevén expresamente «tres  (3) días para retirar las copias de la demanda y anexos, lo  cierto es que el canon 91 del  (…) compendio  mencionado sí contempla dicho lapso en favor del notificado  (…) [pues] quien  es enterado por aviso de un auto admisorio  [o por conducta concluyente], tiene  la posibilidad de concurrir al estrado respectivo, dentro de los tres  (3) días siguientes  (…), para  reclamar la reproducción del libelo y anexos, ello con el fin  último de conocer suficientemente las pretensiones invocadas  en su contra y poder ejercer sus derechos de contradicción y  defensa idóneamente»  (STC6549-2018,  reiterada en STC10540-2019).  

4.3.        Además,  al rehusarse el Tribunal a resolver la reposición entablada  por la promotora frente a la determinación criticada, perdió  la oportunidad de ajustar su actuación atendiendo al canon 91  del Código  General del Proceso. Téngase en cuenta que nada justifica la  postura del Colegiado reprochado en tal aspecto, pues la providencia  controvertida no debió adoptarse en Sala, sino a través  del Magistrado Sustanciador del decurso.  

En  efecto, el artículo 35 ídem,  consagra  

«ATRIBUCIONES  DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR.  Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y  los autos que decidan la apelación contra el que rechace el  incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en  abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de  entrega o resuelva sobre ella. El  magistrado sustanciador dictará los demás autos que no  correspondan a la sala de decisión.  

Los  autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el  magistrado sustanciador, no admiten recurso.  

A  solicitud del magistrado sustanciador, la  sala plena especializada o única podrá decidir los  recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias,  cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera  unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial»  (subraya  fuera de texto).  

4.4.  Así las cosas, el auto en discusión, esto es, para el  caso de la reclamante, aquél que declaró extemporánea  su oposición a la restitución de tierras, de ningún  modo podía emitirse en una Sala Plena de Decisión, pues  a más de no encontrarse tal determinación en el primer  inciso citado, tampoco puede sustentarse, como lo arguyó el  acusado al contestar este auxilio, en la «unificación  de la jurisprudencia o [para]  establecer  un precedente judicial»,  no sólo por la trascendencia de la determinación  refutada, que se contrae al mero cómputo de términos,  sino además porque en ese proveído el querellado no  estaba resolviendo un «recurso  de apelación».  

Esta  Sala, en un decuso asimilable, sobre el tema expuesto, planteó  que el artículo atrás citado «señala  con claridad cuáles son las únicas providencias que se  emiten en sala plural, siendo ellas: 1) las “sentencias”  sean en única2  o segunda instancia, y 2) los autos: i) que decidan la apelación  contra el que rechace el incidente de liquidación de  perjuicios de condena impuesta en abstracto, ii) el que rechace la  oposición a la diligencia de entrega o ii) resuelva sobre  ella.  

Así,  salvo las tres excepciones en materia de autos, todos los demás,  serán dictados en sala unitaria, inferencia que salta de  bulto, cuando el citado canon 35, dispone: “(…) El  magistrado sustanciador dictará los demás autos que no  correspondan a la sala de decisión  (…)” (subraya y negrilla de la Corte).  

Igualmente,  el legislador señala que “(…) a solicitud del  magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única  podrá decidir los recursos de apelación interpuestos  contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de  trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o  establecer un precedente judicial (…)”.  

(…)  

Los  servidores públicos sólo pueden hacer aquello que les  está autorizado por la Constitución y las leyes  respectivas, y de ello son responsables dado el ejercicio de la  función pública, la cual “(…) supone el  ceñimiento de quienes a ella se vinculan a las reglas  señaladas en el orden jurídico y que exijan  determinadas condiciones y requisitos de aptitud, capacidad e  idoneidad para desempeñarla a cabalidad, siempre y cuando esas  regulaciones normativas se deriven de un mandato constitucional,  hayan sido proferidas por el organismo o funcionario competente para  expedirlas y no atenten contra alguno de los derechos o libertades  reconocidos por la Carta (…)”3»  (CSJ STC2024-2019).  

Por  tanto, la determinación refutada debió adoptarla el  Magistrado Sustanciador, garantizando con ello la formulación  de los recursos correspondientes para todos los involucrados en el  asunto, pues, itérese, lo proveído sobre la  tempestividad de la oposición a la solicitud de tierras  incoada por la censora, no concernía a un asunto susceptible  de decisión en Sala.  

5.        De  acuerdo a lo discurrido, es necesaria la intervención de esta  especial jurisdicción para conjurar el quebranto de las  prerrogativas invocadas, máxime si en procesos como el  controvertido debe garantizarse la participación de los  distintos interesados, quienes tras demostrar su buena fe exenta de  culpa, eventualmente, pueden tener derecho a ser compensados por la  pérdida de sus bienes; así, esta Corte ha señalado  que «la  aplicación y la interpretación de la buena  fe exenta de culpa a  que se refiere la Ley de víctimas y restitución de  tierras (…)  se circunscribe a la acreditación de aquellos actos que el  tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la  posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios  objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros,  posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter  dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes  judiciales o actos administrativos. La comprobación de la  buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de  una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 2011»  (C.C. C-330 de 2016, reiterada en CSJ STC1537-2017).  

La  Colegiatura accionada incurrió en causal de procedencia del  amparo al desechar la oposición manifestada por la actora en  contra del trámite censurado, ya que desconoció la  normatividad aplicable y lo ocurrido en el decurso, dando lugar a «un  defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”,  [evidenciado]  cuando  hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva  evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de  las normas procesales. Específicamente, según la  jurisprudencia de esta Corporación, el defecto procedimental  por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial  concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia  del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de  denegación de justicia por: (i) dejar de inaplicar  disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos  constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de  requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas  circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para  las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada;  o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación  de las pruebas. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto  se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al  derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o  vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia»  (C.C. T-201 de 2015).  

6.        Por  todo lo expuesto, se otorgará la protección  constitucional suplicada por la actora, a fin de que el Tribunal  convocado provea de nuevo sobre la oposición impetrada por  aquélla.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONCEDE  el  amparo incoado por Yesenia Patiño Bohórquez.  

En  consecuencia, se dispone DEJAR  sin valor ni efecto la providencia de 16 de septiembre de 2021  emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  sólo en cuanto a la oposición manifestada por Yesenia  Patiño Bohórquez, en el marco del proceso de  restitución de tierras referenciado, así como las demás  que dependan de ella; y se ORDENA  a la aludida Corporación, a través del Magistrado  Sustanciador del decurso, que dentro de las cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación del presente fallo, se  pronuncie nuevamente sobre tal oposición, teniendo en cuenta  las consideraciones vertidas en esta decisión.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que  asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado el fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Según determinación adoptada en Acta de Sala Plena          Especializada N° 001 de 19 de febrero de 2019, celebrada para          debatir asuntos Administrativos y Jurídicos.  

2          Los fallos emitidos en los procesos de restitución de tierras          cuando se presenta oposición, son en única instancia.  

3          CSJ, Sentencia No. 61 de agosto 12 de 1982.      

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