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STC13959-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13959-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02091-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 28 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que José Alejandro Navas Vengoechea le instauró a la Superintendencia de Sociedades.
ANTECEDENTES
En compendio, adujo que el 3 de septiembre de 2021 propuso “incidente de recusación” contra la “Directora de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución” en la “intervención judicial” que se adelanta frente a la empresa Élite Internacional Américas S.A.S. (rad. 77.054), por estar incursa en la causal 7º del artículo 141 del Código General del Proceso, al existir una denuncia penal en su contra formulada por su abogado, la cual cursa en la Fiscalía 380 Seccional (rad. 110016000050202057872), por actos realizados como juez del concurso dentro del juicio de “liquidación” de DMG Holding Group y, por tanto, en su sentir, “t[iene] un interés en el proceso, que se demuestra con sus actuaciones arbitrarias”.
Sostuvo que la dependencia enjuiciada “rechaz[ó] de plano” la solicitud (Auto 2021-01-547606, 9 sep. 2021) y no remitió el dossier al superior, siendo dicho trámite “indispensable” para que el “funcionario recusado” no deje a su “discrecionalidad” lo que se le endilga y permita un control en las actuaciones; además, “reunía todos y cada uno de los requisitos legales (…) para que se tramitara en debida forma”.
2.- La Superintendencia de Sociedades se opuso a la salvaguarda, por cuanto “no hay vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno (…), por el contrario, lo que existe es una decisión apegada al ordenamiento jurídico que resolvió una solicitud de recusación que no era procedente, (…) tampoco pueda hablarse de la ocurrencia de un defecto sustancial o fáctico”. Agregó que la “ligereza” con la que el promotor aspira que se tramite un pedimento de “recusación, (…) conllevaría a la paralización injustificada del proceso, para el [presente] caso afectaría a 4.907 personas reconocidas”.
Élite Internacional América S.A.S. manifestó que el impulsor no acreditó haber interpuesto “recurso de reposición” contra la providencia que aquí reprocha, quedando en firme.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo desestimó el ruego, tras colegir que el petente «no probó haber realizado previamente petición alguna a la autoridad judicial accionada en los términos que por esta senda reclama, vale decir, que proceda a remitir “en forma inmediata el incidente de recusación al superior, tal y como lo ordena la ley» y, porque auscultada la directiva controvertida, «que por lo demás carece de recursos a voces de lo previsto en el último inciso del artículo 143 del Código General del Proceso (…), no vulnera ninguna de sus garantías fundamentales[, pues] se evidencia que la misma no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve la vulneración denunciada por el querellante, en razón a que se ajustó a una hermenéutica que comparta o no la Sala, no la convierte en arbitraria».
2.- Recurrió el sedicente sin exponer los argumentos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1.- En forma insistente, se ha dicho que la «tutela» no es la vía idónea para refutar las resoluciones dictadas por los administradores de justicia, cobijados como se encuentran por la autonomía e independencia que les reconoce el artículo 228 de la Constitución Política. No obstante, es innegable que este límite desaparece «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo», donde, a no dudarlo, se impone «la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (STC4726-2015 reiterada en STC13387-2017 y STC3735-2020).
2.- Con esa perspectiva, de entrada, se anuncia que el desenlace opugnado será revocado, puesto que la revisión de los elementos sometidos al escrutinio de esta Corporación, ponen en evidencia la necesidad de acceder al auxilio ante la injustificada rebeldía de la Superintendencia de Sociedades, al obrar al margen del procedimiento legalmente establecido, lo que conllevó a la “vía de hecho” pregonada (Cfr. STC6789-2019).
Lo antelado, porque Navas Vengoechea “recusó” a la Directora de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución con sujeción en el numeral 7º del artículo 141 del Código General del Proceso (3 sep. 2021), al invocar una denuncia penal (rad. 110016000050202057872) que su nuevo procurador judicial le entabló ante la Fiscalía 380 Seccional, por hechos ocurridos en la “liquidación de DMG Holding Group”, en donde aquella fungió como “juez del concurso”.
El organismo cuestionado la “rechazó de plano”, al advertir que: (i) No se aportó con el memorial, la prueba correspondiente de tal manifestación, de conformidad con el inciso 2º del artículo 143 ídem; (ii) No se expresaron los antecedentes en que se sustentan los alegatos que puedan afectar la imparcialidad y, (iii) No hay lugar a la “recusación” porque tuvo origen en el cambio de apoderado que realizó José Alejandro; ello, toda vez que al examinar el paginario, el 18 de abril de 2017 el intervenido había conferido poder a Carlos Alberto Pachón Díaz.
De ese recuento despunta que la directriz combatida traduce un desatino, puesto que el estatuto procesal civil prevé únicamente tres (3) situaciones para efectos de “rechazar de plano” una “recusación”.
La primera, al tenor del canon 142 ídem, se configura cuando «quien sin formular[la] haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación» (inciso 2º); la segunda, «cuando (…) se base en causal diferente a las previstas en este capítulo» (inciso 5º); y, la tercera, según lo reglado en el artículo 143 ídem, cuando no se alegan simultáneamente las “recusaciones” que existan en el mismo momento contra varios magistrados del Tribunal o de la Corte Suprema de Justicia (inciso 8º).
Bajo ese derrotero, la Supersociedades debió, en aplicación del inciso 3º del artículo 143 íb, pronunciarse acerca de si aceptaba como cierta la acusación del libelista o, si apreciaba estar inmersa en la causal enrostrada por aquel; ello, por cuanto, ninguno de los «argumentos» esgrimidos para el “rechazo de plano de la recusación”, están enlistados en los preceptos mencionados, lo que condujo, a rituar de manera equivocada el asunto.
En efecto, al despachar desfavorablemente el reclamo del precursor, le correspondía enviar el dossier al superior para que emitiera una decisión en tal sentido, y si acogía la proposición de este, le concernía separarse del conocimiento de la lid y remitirla al funcionario de reemplazo.
Huelga aclarar que lo aducido en la contestación por la Superintendencia convocada, que lo perseguido por el quejoso “conllevaría a la paralización injustificada del proceso [y] afectaría a 4.907 personas reconocidas”, no tiene asidero, por cuanto, la actividad judicial debe ser presidida con prudencia y exige del juez instructor obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, máxime si se tiene en cuenta que la interpretación errónea de la norma puede conducir -como aquí ocurrió-, a una restricción ilegítima de las prerrogativas de “defensa y contradicción”.
Con todo, se subraya que, en este tipo de diligencias, el referido canon 143, atribuye competencia al juzgador de segundo grado para que, eventualmente, solucione “de plano” si estima innecesaria la práctica de pruebas; de manera que, ante la ausencia de “recusación” o su ejercicio desmedido, también existen las herramientas de aplicación para la celeridad que se requiere.
En lo tocante con el «defecto procedimental absoluto» como supuesto suficiente para la procedencia de la «acción de tutela», la Corte Constitucional en Sentencia SU-770 de 2014, esgrimió que se presenta cuando «se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso». Negrilla fuera de texto.
3.- Ergo, se impone abolir el desenlace impugnado para, en su lugar, acoger la rogativa supralegal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida para, en su lugar, CONCEDER la tutela instada por José Alejandro Navas Vengoechea.
Por consiguiente, SE ORDENA a la Superintendencia de Sociedades que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, deje sin efectos el auto 2021-01-547606 expedido el 9 de septiembre de 2021 y, en su lugar, se pronuncie de nuevo respecto a la solicitud de “recusación” entablada por el actor en el proceso de “intervención judicial” (rad. 77.054), adelantando el procedimiento correspondiente, conforme a los parámetros aquí esbozados.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE