STC13959 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC13959-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13959-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-02091-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 28 de  septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que José  Alejandro Navas Vengoechea le  instauró  a la Superintendencia de Sociedades.  

ANTECEDENTES  

En  compendio, adujo que el 3 de septiembre de 2021 propuso “incidente  de recusación”  contra la “Directora  de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución”  en la “intervención  judicial”  que se adelanta frente a la empresa Élite Internacional  Américas S.A.S. (rad.  77.054), por  estar incursa en la causal 7º del artículo 141 del Código  General del Proceso, al existir una denuncia penal en su contra  formulada por su abogado, la cual cursa en la Fiscalía 380  Seccional (rad.  110016000050202057872),  por actos realizados como juez del concurso dentro del juicio de  “liquidación”  de DMG Holding Group y, por tanto, en su sentir, “t[iene]  un  interés en el proceso, que se demuestra con sus actuaciones  arbitrarias”.  

Sostuvo  que la dependencia enjuiciada “rechaz[ó]  de  plano”  la solicitud (Auto  2021-01-547606, 9 sep. 2021) y  no remitió el dossier  al superior, siendo dicho trámite “indispensable”  para que el “funcionario  recusado”  no deje a su “discrecionalidad”  lo que se le endilga y permita un control en las actuaciones; además,  “reunía  todos y cada uno de los requisitos legales  (…) para  que se tramitara en debida forma”.  

2.-  La  Superintendencia de Sociedades se opuso a la salvaguarda, por cuanto  “no  hay vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno (…),  por  el contrario, lo que existe es una decisión apegada al  ordenamiento jurídico que resolvió una solicitud de  recusación que no era procedente, (…)  tampoco pueda hablarse de la ocurrencia de un defecto sustancial o  fáctico”.  Agregó que la “ligereza”  con la que el promotor aspira que se tramite un pedimento de  “recusación,  (…) conllevaría  a la paralización injustificada del proceso, para el  [presente] caso  afectaría  a 4.907 personas reconocidas”.  

Élite  Internacional América S.A.S. manifestó que el impulsor  no acreditó haber interpuesto “recurso  de reposición”  contra la providencia que aquí reprocha, quedando en firme.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo  desestimó el  ruego, tras colegir que el  petente «no  probó haber realizado previamente petición alguna a la  autoridad judicial accionada en los términos que por esta  senda reclama, vale decir, que proceda a remitir “en forma  inmediata el incidente de recusación al superior, tal y como  lo ordena la ley» y,  porque auscultada la directiva controvertida, «que  por lo demás carece de recursos a voces de lo previsto en el  último inciso del artículo 143 del Código  General del Proceso (…),  no  vulnera ninguna de sus garantías fundamentales[,  pues] se  evidencia que la misma no es el resultado de un subjetivo criterio  que conlleve la vulneración denunciada por el querellante, en  razón a que se ajustó a una hermenéutica que  comparta o no la Sala, no la convierte en arbitraria».  

2.-  Recurrió el sedicente sin exponer los argumentos de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  forma insistente, se ha dicho que la «tutela»  no es la vía idónea para refutar las  resoluciones dictadas por los administradores de justicia, cobijados  como se encuentran por la autonomía e independencia que les  reconoce el artículo 228 de  la Constitución Política. No obstante, es innegable que  este límite desaparece «en  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurre en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o  antojadizo»,  donde, a no dudarlo, se impone «la  intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el  orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de  protección judicial»  (STC4726-2015 reiterada en STC13387-2017 y STC3735-2020).  

2.-  Con esa perspectiva, de  entrada, se anuncia que  el desenlace opugnado será revocado,  puesto que la  revisión de los elementos sometidos al escrutinio de esta  Corporación, ponen en evidencia la necesidad de acceder al  auxilio ante la  injustificada rebeldía de la Superintendencia de Sociedades,  al obrar al  margen del procedimiento legalmente establecido, lo que conllevó  a la “vía  de hecho”  pregonada (Cfr.  STC6789-2019).  

Lo  antelado, porque Navas Vengoechea “recusó”  a la Directora de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución con  sujeción en el numeral 7º del artículo 141 del  Código General del Proceso (3  sep. 2021), al  invocar una denuncia penal (rad.  110016000050202057872) que  su nuevo procurador judicial le entabló ante la Fiscalía  380 Seccional, por hechos ocurridos en la “liquidación  de DMG  Holding  Group”,  en donde aquella fungió como “juez  del concurso”.  

El  organismo cuestionado la “rechazó  de plano”,  al advertir que: (i)  No se aportó con el memorial, la prueba correspondiente de tal  manifestación, de conformidad con el inciso 2º del  artículo 143 ídem;  (ii)  No se expresaron los antecedentes en que se sustentan los alegatos  que puedan afectar la imparcialidad y, (iii)  No hay lugar a la “recusación”  porque tuvo origen en el cambio de apoderado que realizó José  Alejandro; ello, toda vez que al examinar el paginario, el 18 de  abril de 2017 el intervenido había conferido poder a Carlos  Alberto Pachón Díaz.  

De ese recuento  despunta que la directriz combatida traduce un desatino, puesto que  el estatuto procesal civil prevé únicamente tres (3)  situaciones para efectos de “rechazar  de plano”  una “recusación”.  

La primera, al  tenor del canon 142 ídem,  se configura cuando «quien  sin formular[la]  haya hecho cualquier gestión en el proceso después de  que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere  anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con  posterioridad al hecho que motiva la recusación»  (inciso  2º);  la  segunda, «cuando  (…)  se  base en causal diferente a las previstas en este capítulo»  (inciso  5º); y, la tercera, según lo reglado en el artículo  143 ídem,  cuando no se alegan simultáneamente las “recusaciones”  que existan en el mismo momento contra varios magistrados del  Tribunal o de la Corte Suprema de Justicia (inciso 8º).  

Bajo ese  derrotero, la Supersociedades debió, en aplicación del  inciso 3º del artículo 143 íb,  pronunciarse acerca de si aceptaba como cierta la acusación  del libelista o, si apreciaba estar inmersa en la causal enrostrada  por aquel; ello, por cuanto, ninguno de los «argumentos»  esgrimidos para el “rechazo  de plano de la recusación”,  están enlistados en los preceptos mencionados, lo que condujo,  a rituar de manera equivocada el asunto.  

En efecto, al  despachar desfavorablemente el reclamo del precursor, le correspondía  enviar el dossier  al  superior para que emitiera una decisión en tal sentido, y si  acogía la proposición de este, le concernía  separarse del conocimiento de la lid  y remitirla al funcionario de reemplazo.  

Huelga aclarar que  lo aducido en la contestación por la Superintendencia  convocada, que lo perseguido por el quejoso “conllevaría  a la paralización injustificada del proceso [y]  afectaría  a 4.907 personas reconocidas”,  no tiene asidero, por cuanto,  la  actividad judicial debe ser presidida con prudencia y exige del juez  instructor obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora  de aplicar la ley, máxime si se tiene en cuenta que la  interpretación errónea de la norma puede conducir -como  aquí ocurrió-, a  una restricción ilegítima  de las prerrogativas de  “defensa  y contradicción”.  

Con  todo, se subraya que, en este tipo de diligencias, el referido canon  143, atribuye competencia al juzgador de segundo grado para que,  eventualmente, solucione “de  plano”  si estima innecesaria la práctica de pruebas; de manera que,  ante la ausencia de “recusación”  o su ejercicio desmedido, también existen las herramientas de  aplicación para la celeridad que se requiere.  

En lo tocante con  el «defecto  procedimental absoluto»  como  supuesto suficiente para la procedencia de la «acción  de tutela»,  la Corte Constitucional en Sentencia SU-770 de 2014, esgrimió  que se presenta cuando «se  aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el  trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se  ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente  -desvía el cauce del asunto-, o ii)  omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente,  afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las  partes del proceso».  Negrilla  fuera de texto.  

3.-  Ergo,  se impone abolir el desenlace impugnado para, en su lugar, acoger la  rogativa supralegal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida para,  en su lugar, CONCEDER  la  tutela instada por José Alejandro Navas Vengoechea.  

Por consiguiente,  SE  ORDENA a  la Superintendencia  de Sociedades  que,  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su  notificación, deje  sin efectos el auto 2021-01-547606  expedido  el 9 de septiembre de 2021 y,  en su lugar, se pronuncie de nuevo respecto a la solicitud de  “recusación”  entablada por el actor en el proceso de “intervención  judicial”  (rad. 77.054),  adelantando  el procedimiento correspondiente,  conforme  a los parámetros aquí esbozados.  

Infórmese  a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *