STC13768 2021

OCTUBRE

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STC13768-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

STC13768-2021  

Radicación  nº 11-001-02-03-000-2021-03705-00  

(Aprobado  en sesión de trece  de octubre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce  (14)  de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la tutela que Harold  Iván Mena Torres instauró  contra Sala de Casación Penal de esta Corporación y el  Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Quibdó;  extensiva  a las autoridades,  partes  e intervinientes en el trámite de tutela  con  radicado n° 270012208000-2021-00060-01.  

ANTECEDENTES  

1.  Del escrito tutelar se extrae que el actor aspira a que se deje sin  efectos los fallos que  en ambas instancias resolvieron el auxilio objeto de revisión.  

En  sustento, adujo que ante los Juzgados Segundo Penal Municipal y  Segundo Penal del Circuito de Quibdó se adelantó  incidente de desacato que terminó con sanción para el  Gobernador del Departamento de Chocó (24 jun. 2021), decisión  que fue criticada por vía de tutela ante el Tribunal convocado  quien concedió el resguardo tras considerar que, al resolver  el grado de consulta, se omitió la valoración de una  prueba con la que se alegaba el cumplimiento del fallo que dio lugar  al referido incidente (5 ago. 2021). Señaló que impugnó  el veredicto que fue confirmado por la Sala de Casación Penal  de esta Corporación (28 sep. 2021).  

Señaló,  en esencia, que los veredictos de tutela acusados «se  encuentra[n] fundamentad[os] (…) en un medio probatorio que  (…) fue toxico, nocivo en su interpretación y  aplicación para conceder el amparo constitucional».  

2.  A  la  fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

Estudiado  el libelo introductor y las circunstancias que rodean el caso  concreto, se impone la improcedencia del resguardo por falta de  subsidiariedad.  No se olvide que, por  regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza  es inviable contra la decisión adoptada en sede tutela, salvo  cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante  la garantía «al  debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida  notificación de las partes», coyuntura  donde se reconoce que es  «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre  y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad».  (CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ STC  STC2841-2021).  

Así  como también, está decantado que el resguardo resulta  procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto  de «cosa  juzgada fraudulenta»,  situación que se predica cuando son cumplidas formalmente  todas las etapas procesales, logrando materializar una solución  «fraudulenta»  que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.  

En  este caso el tutelante exige revocar los veredictos emitidos en un  trámite de igual naturaleza a éste, por considerar que  las agencias judiciales accionadas apreciaron indebidamente la  situación fáctica y las probanzas sometidas a su  conocimiento. De suerte que, como el contexto descrito por el  impulsor no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta  de notificación, indebida integración del  contradictorio o «cosa  juzgada fraudulenta»,  de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra  la sentencia de tutela traída a colación, cuyo  desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda  extraordinaria por consistir en divergencias particulares ajenas a la  esencia de las causales referenciadas.  

Articulado  con lo anterior, el resultado objetado todavía no es sometido  a selección por la Corte Constitucional para su eventual  revisión, circunstancia que pudo constatarse al revisar la  página de consulta de procesos de la Rama Judicial, según  la cual, el 6 de octubre hogaño mediante oficio 39894 la  magistratura reprochada remitió el asunto para su eventual  escrutinio. Dicha circunstancia  impide también a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las  secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia. De  modo que es inviable el análisis de fondo del reclamo  supralegal por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia  que el precedente ha decantado, es decir, que «no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación»  (Sentencia SU-627 de 2015).  

Además,  el libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación  a efecto de procurar la «revisión  del fallo»,  escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en  esa determinación adversa, remedio que según ha  sostenido esta Sala es idóneo, ya que  

(…)  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’».  (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992),  (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021).  

En  definitiva,  como  quiera que los  reparos del precursor no versan sobre falta de notificación,  indebida integración del contradictorio o «cosa  juzgada fraudulenta»,  amén de tampoco suplir el requisito subsidiariedad, puesto que  aún dispone de la posibilidad de revisión e, inclusive,  de insistencia,  no  queda opción diferente a la de desestimar el auxilio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Harold  Iván Mena Torres.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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