Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13768-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
STC13768-2021
Radicación nº 11-001-02-03-000-2021-03705-00
(Aprobado en sesión de trece de octubre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Harold Iván Mena Torres instauró contra Sala de Casación Penal de esta Corporación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó; extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite de tutela con radicado n° 270012208000-2021-00060-01.
ANTECEDENTES
1. Del escrito tutelar se extrae que el actor aspira a que se deje sin efectos los fallos que en ambas instancias resolvieron el auxilio objeto de revisión.
En sustento, adujo que ante los Juzgados Segundo Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Quibdó se adelantó incidente de desacato que terminó con sanción para el Gobernador del Departamento de Chocó (24 jun. 2021), decisión que fue criticada por vía de tutela ante el Tribunal convocado quien concedió el resguardo tras considerar que, al resolver el grado de consulta, se omitió la valoración de una prueba con la que se alegaba el cumplimiento del fallo que dio lugar al referido incidente (5 ago. 2021). Señaló que impugnó el veredicto que fue confirmado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación (28 sep. 2021).
Señaló, en esencia, que los veredictos de tutela acusados «se encuentra[n] fundamentad[os] (…) en un medio probatorio que (…) fue toxico, nocivo en su interpretación y aplicación para conceder el amparo constitucional».
2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
Estudiado el libelo introductor y las circunstancias que rodean el caso concreto, se impone la improcedencia del resguardo por falta de subsidiariedad. No se olvide que, por regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza es inviable contra la decisión adoptada en sede tutela, salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garantía «al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes», coyuntura donde se reconoce que es «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad». (CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ STC STC2841-2021).
Así como también, está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
En este caso el tutelante exige revocar los veredictos emitidos en un trámite de igual naturaleza a éste, por considerar que las agencias judiciales accionadas apreciaron indebidamente la situación fáctica y las probanzas sometidas a su conocimiento. De suerte que, como el contexto descrito por el impulsor no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra la sentencia de tutela traída a colación, cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria por consistir en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.
Articulado con lo anterior, el resultado objetado todavía no es sometido a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que pudo constatarse al revisar la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, según la cual, el 6 de octubre hogaño mediante oficio 39894 la magistratura reprochada remitió el asunto para su eventual escrutinio. Dicha circunstancia impide también a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo que es inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015).
Además, el libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la «revisión del fallo», escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en esa determinación adversa, remedio que según ha sostenido esta Sala es idóneo, ya que
(…) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’». (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021).
En definitiva, como quiera que los reparos del precursor no versan sobre falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», amén de tampoco suplir el requisito subsidiariedad, puesto que aún dispone de la posibilidad de revisión e, inclusive, de insistencia, no queda opción diferente a la de desestimar el auxilio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Harold Iván Mena Torres.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE