SC4156 2021

OCTUBRE

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SC4156-2021 (2016-02934-00)_1

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

SC4156-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2016-02934-00  

(Aprobado  en Sala virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Procede  la Corte a dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de  audiencia, decisoria del recurso extraordinario de revisión  interpuesto por Edgardo Navarro Vives, respecto de la sentencia de 30  de noviembre de 2015, proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en el Proceso  Ejecutivo Hipotecario promovido por Villegas y CIA. Sociedad en  Comandita Simple, contra el recurrente.  

1.  ANTECEDENTES  

Petitum  de la acción ejecutiva.  En mayo 27 de 2013, la Sociedad Villegas y CIA, Sociedad en Comandita  Simple- Villegas y CIA, S. en C., formuló demanda frente a  Edgardo Navarro Vives, para que, previo a los trámites del  proceso ejecutivo con título hipotecario, se librará  mandamiento de pago a su favor y a cargo del demandado, por la  suma de $510.510.164 más los intereses moratorios desde el 3  de enero de 2011. Igualmente, decretó las medidas cautelares  solicitadas.  

El  accionado, una vez notificado, presentó excepciones de mérito  que denominó: “Ineficacia  de la  negociación  de deudas adquiridas, inexistencia de obligación, cobro de lo  no debido, pago total de la obligación, pagaré llenado  fuera de causa, ineficacia de la carta de instrucción recaudo  ejecutivo y prescripción, inexistencia del negocio causal y  mala fe en el llenado del título presentado a recaudo  ejecutivo”.  

Agotado  el trámite probatorio, fue definida la instancia mediante  sentencia del 16 de diciembre de 2014, declarando probados los medios  defensivos de “inexistencia  del negocio causal”,  “pago”  y “cobro  de lo no debido”,  razón por la cual, se abstuvo de continuar la ejecución;  declaró  no probada la “prescripcion”,  decretó la cancelación de los embargos y secuestro de  los inmuebles de propiedad de Navarro Vives y condenó en  costas al demandante.  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por virtud  de la apelación en la decisión que ahora es objeto del  recurso, revocó la del a  quo  y dispuso continuar la ejecución, ordenó proceder a la  liquidación del crédito, realizar el avalúo y  remate de los inmuebles objeto de cautelas, por último,  condenó en costas al apelante. Razonó el ad  quem  con relación a la responsabilidad cambiaria del codeudor,  Navarro Vives, el demandado:  

“(…)  quien  compromete su patrimonio para garantizar sus obligaciones y la  sociedad Café Universal no es ella misma sino un tercero,  quien suscribe como prueba de ello un pagaré como persona  natural, por lo que la restricción del artículo 17 de  la Ley 550 de 1999 no tiene aplicación al caso, dado que el  supuesto subjetivo a quien va la norma no se encuadra en la  circunstancia de hecho concreta.  

Es  más, no colocando en riesgo el principio de la par  conditio  por la razón anterior, no existe inconveniente en que una  tercera persona garantice exclusivamente con sus bienes las  obligaciones tanto incluidas en el acuerdo de reestructuración,  como las adquiridas con posterioridad, porque contrario a lo  expresado por el excepcionante, esa garantía viene a ser un  respaldo para los acreedores de las obligaciones, o de uno de los  acreedores. Nada, en sana lógica, se deduce de la situación  descrita como perjudicial a los acreedores, por cuanto la garantía  de un tercero no afecta la masa distribuible del reestructurado, amén  de que, como ya se había dejado expresado, el garante expresa  responder por toda clase de deuda personal y de la Sociedad Café  Universal S.A (…)”1.  

II.  EL RECURSO DE REVISIÓN  

La  convocada en el compulsivo descrito, estando en término,  impetró el recurso de revisión el 5 de octubre de 2016,  con fundamento en la causal 8ª de revisión prevista en el  artículo 380 del C. de P. C. y 355 del Código General  del Proceso, consistente en existir “(…) nulidad  originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era  susceptible de recurso (…)”.  

2.2.  Alega, el recurrente que la parte demandante, circunscribió la  apelación “(…)  única  y exclusivamente al numeral segundo de la sentencia de primera  instancia [que]  de  forma clara y expresa le estableció los límites al  juzgador de segunda instancia, quien no podría violentarlos  decidiendo sobre temas no debatidos, para su conocimiento, ni mucho  menos pronunciándose al respecto  (…)”.  

Asevera,  la nulidad tiene su origen en el desbordamiento de la competencia  funcional en la que incurre el Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Barranquilla, cuando en el fallo de segundo grado se pronuncia  sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación,  los cuales, en su concepto, se encuentran excluidos del debate  sustancial en esa instancia. Añade que la Corte ha explicado  que,  

“(…)  Como  bien se sabe, para la distribución de la competencia entre los  distintos funcionarios judiciales, deben tenerse en cuenta ciertos  criterios que en el derecho procesal se conocen como factores  determinantes de competencia, uno de los cuales es el funcional,  referido al repartimiento vertical o por grado de la competencia, en  consideración a estadios procesales (…)”2.  

Para  puntualizar, el desbordamiento de las atribuciones del juez de la  alzada expone: “(…)  el  a-quo no estudia ni analiza los argumentos para declarar la  prosperidad de las pretensiones, desborda sus facultades al  pronunciarse de forma ilimitada sobre la totalidad del proceso, como  si el recurso se hubiere presentado sobre la sentencia de primera  instancia en su integridad, cuando en ella dista el memorial  presentado por Villegas & CIA S, en C  (…)”.  Finalmente, señala que el Tribunal no tuvo en cuenta el  contrato de mutuo, vulnerando el art. 357 del C. de P. C.  

2.3.  Admitida la demanda de revisión, notificada en legal forma, la  convocada se opuso, resaltando el cumplimiento de las reglas 306 del  C. de P. C. y 282 del C. G. del P.  

Ante  la ausencia de solicitud de medios de convicción diferentes a  las documentales y que ameritaran su práctica, resulta  innecesario fijar la audiencia.  

3.1.  Prima  facie,  debe anunciarse que si bien el inciso 7º  del artículo  358 del Código General del Proceso, prescribe para el presente  trámite, “Surtido  el traslado a los demandados se decretarán las pruebas  pedidas, y se fijará audiencia para practicarlas, oír  los alegatos de las partes y proferir sentencia”,  el canon 278 ibídem,  faculta al Juez a dictar sentencia anticipada total o parcial, “en  cualquier estado del proceso”,  entre otros eventos, “cuando  no hubiere pruebas por practicar”,  cual se verificó en el caso que hoy ocupa la atención  de la Sala, imponiéndole, en consecuencia, la resolución  de fondo.  

Por  consiguiente, el presente fallo anticipado, escrito y por  fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado  con claridad una causal legal para lo pertinente, si se tiene en  cuenta la etapa de configuración, la naturaleza de la  actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución  del asunto.  

Por  supuesto, la esencia del carácter anticipado de una decisión  definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas  que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha  situación está justificada en la efectivización  de los principios de celeridad y economía, habilitantes de la  expedición del fallo por adelantado en las inusuales hipótesis  estipuladas por el legislador para la definición de la litis.  

De  igual manera, si bien es cierto la esquemática  preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone  por regla general una sentencia dictada de viva voz, tal pauta admite  numerosas exclusiones, como en el presente caso, donde las  circunstancias para proveer de fondo y por anticipado, se configuran  cuando la actuación no ha superado su fase escritural, y la  convocatoria a la mentada audiencia resulta inane3.  

3.2.  El recurso de revisión se encuentra consagrado como una medida  excepcional encaminada a sacrificar la inmutabilidad de la cosa  juzgada, en los eventos en que una sentencia está en firme, no  obstante, hallarse amparada por la presunción de legalidad y  acierto, es contraria a la justicia y al derecho.  

Las  sentencias judiciales proferidas en procesos contenciosos, una vez  ejecutoriadas, es regla general, adquieren el  sello y fuerza de cosa juzgada, razón por la cual, en  salvaguarda de los principios de certeza, seguridad jurídica y  paz social, se tornan inmodificables e inimpugnables, y como  consecuencia, coercibles. En ese contexto, y por excepción a  tan importante garantía, según  el artículo 354 del C.G.P.,  el “recurso extraordinario de revisión procede contra  las sentencias ejecutoriadas”  y por los motivos instituidos en el precepto 355 ejúsdem.  

Es  objeto de ese medio de impugnación, hacer  imperar la justicia, restablecer el derecho de defensa cuando ha sido  conculcado y asegurar la certeza judicial, esto último,  cerrando ataques ulteriores a la pretensión reconocida o  impidiendo reclamarla de nuevo si ha sido negada.  

Desde  luego, no se trata de un medio idóneo para reeditar el  discurso de las instancias u ocasionalmente el de la casación  de ser viable, sino que al ser extraordinario y exceptivo, sólo  procede en los casos previstos por el legislador y en las precisas  hipótesis normativas, las cuales, en general, atañen a  cuestiones desconocidas en la actuación donde los fallos con  el sello de cosa juzgada fueron proferidos.  

En  palabras de la Corte, el recurso  

“(…)  no  franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya  litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal  para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan  cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar  la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar  una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos  no expuestos en la causa petendi (…)”4.  

Por  esto, cual en otra ocasión se señaló, el anotado  trámite tiene  

“(…)  venero en circunstancias que, en términos generales, son  extrínsecas o ajenas al proceso en el cual se profirió  la sentencia que por tal medio se impugna y por esencia constituyen  aspectos novedosos frente a él, bien por haber tenido lugar  con posterioridad al pronunciamiento de aquella, ora porque no empece  antecederla, eran ignorados por la parte que recurre, pues en una y  otra hipótesis se tiene en cuenta que su inexistencia o su  desconocimiento redundó en la adopción de una  resolución injusta  (…)”5.  

De  ahí, como son diferentes las instancias del proceso frente al  recurso de revisión, cuando la impugnación se  fundamenta en cuestiones inmanentes o presentes al interior del  juicio, no se puede hablar de algo desconocido para la parte  agraviada, ni para los juzgadores lo cual denota, en principio, que  todo fue objeto de consideración, expresa o implícitamente.  

En  punto de la ejecutoria de la sentencia recurrida en revisión  para los efectos de la caducidad en su interposición, es por  regla general, salvo algunas excepciones especiales, el hito para  estimar el término para su formulación.  

Ahora,  cuando se trata de providencias de segundo grado, de no proceder más  recursos, su ejecutoria se predica una vez notificado el proveído  y finiquitado el término previsto en la norma, que puede ser  usado, valga recordarlo, para solicitar la corrección, la  aclaración o la complementación del veredicto, caso en  el cual la ejecutoria aplica una vez emitida la decisión  correspondiente.  

Esta  Corporación, respecto del tema que se viene comentando, en  providencia CSJ AC 31 jul. 2007, rad. 2006-01218-00, precisó:  

“De  lo previsto en el artículo 331 del mismo código se  infiere cómo los recursos que tienen la virtualidad de  prolongar el término de ejecutoria de las providencias  judiciales son únicamente los que fueran procedentes, de modo  que si, de entrada, o a posteriori, se concluye que no lo eran, la  firmeza de dichos pronunciamientos se retrotrae al momento del  vencimiento de los tres días siguientes a su notificación  o al del señalado para la interposición de los que  fueran procedentes, pues ‘si determinado recurso no era  procedente , es de entender que jamás se interpuso’  (…)”.  

En  el punto, la acción fue oportuna, no está afectada por  caducidad y, por ello, se ha llegado al estadio de la decisión  de fondo.  

3.3.  En  el caso según quedó trasuntado, el  iudicium  rescindens  se enarbola alrededor de la causal 8ª del artículo 355 de  la Ley 1564 de 2012: “Existir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso”.  

El  citado motivo hace referencia al momento procesal de dictar el fallo  definitorio del juicio, bajo las premisas de improcedencia de los  recursos de apelación o casación, habida consideración  de que, si existe esta posibilidad, el yerro debe alegarse al momento  de la sustentación para que por tales recursos se analicen los  aspectos reprochados.  

De  vieja data, en relación con esta causal, ha dicho la Corte:  

“(…)  no  se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de  proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por  tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de  considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni  falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal  específica y autónoma de  revisión, como lo  indica el numeral 7º del texto citado, sino de las  irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no  susceptible del recurso de apelación o casación, pueda  incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como  lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso  terminado anormalmente por desistimiento, transacción o  perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como  parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el  proceso (…)”6.  

En  igual sentido,  la jurisprudencia pacífica de la Sala viene aclarando que la  nulidad surgida en el fallo ha de ser de naturaleza eminentemente  adjetiva, pues  

“(…)  es indudable que los términos en que se halla concebida la  causal 8ª de revisión del artículo 380 del Código  de Procedimiento Civil, o sea ‘existir nulidad originada en la  sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de  recurso’, indican que el vicio que emerge del fallo impugnado  constitutivo de nulidad debe ser de naturaleza estrictamente  procesal, lo que evidentemente excluye los errores de juicio  atañederos con la aplicación del derecho sustancial, la  interpretación de las normas y la apreciación de los  hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador.   En realidad, dicho motivo de revisión tiene por finalidad  abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su  pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el  derecho de defensa, cual ocurre, por ejemplo, si se dicta contra una  persona que no ha sido parte en el proceso o pretermitiéndose  la etapa de alegaciones (…)”7.  

Asimismo,  como lo tiene decantado la doctrina, esta causal de nulidad puede  originarse “(…) con  la sentencia firmada con menor número de magistrados o  adoptada con un número de votos diversos al previsto por la  ley, o la pronunciada en proceso legalmente terminado por  desistimiento, transacción, perención, o suspendido o  interrumpido  (…)”8.  

Aunado  a ello, en relación con la irregularidad bajo estudio la Sala  puntualizó que también se presenta cuando se condena a  quien no ha hecho presencia en el proceso como parte; si al  resolverse la solicitud de aclaración del fallo se termina  modificándolo; o por proferir sentencia con pretermisión  de las oportunidades procesales de pruebas y/o alegaciones finales9.  

Así  las cosas, la nulidad originada en la sentencia se refiere es a la  ausencia de alguno de los requisitos formales exigidos por el  legislador para ser dictada, visto  únicamente desde una perspectiva procedimental; es decir, por  faltar el presupuesto adjetivo que se requiere para que dicho fallo  produzca los efectos jurídicos que la ley instrumental le  atribuye. De ahí que pueda ser considerado como una nulidad  procesal  y no como un error en la argumentación, pues esto último  podrá ser objeto de casación por vicios in  iudicando  en los casos en los que hubiere lugar, pero no de revisión10.  

Ahora  bien, retrotrayendo las argumentaciones expuestas para la  estructuración de la causal octava, es imperativa la  concurrencia de dos requisitos: la sentencia debe desatar de manera  definitiva el litigio, y no ser susceptible de ser impugnada en  casación.  

3.4.  En el caso de autos y dada la naturaleza coercitiva del proceso, la  providencia dictada en segunda instancia por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior de Barranquilla, quedó en firme, si en  cuenta se tiene la improcedencia de algún recurso ordinario,  según las voces del artículo 331 del Código de  Procedimiento Civil, vigente en esas calendas.  

Lo  anterior, sin perjuicio de desconocer la viabilidad de interponer la  impugnación “extraordinaria  de revisión”,  factible en relación con fallos ejecutoriados, precisamente  formulada ahora y objeto del presente pronunciamiento.  

Importa  recordar, como lo ha venido pregonando la Sala de añeja y  pacífica jurisprudencia, el proceso ejecutivo termina cuando  se declara la prosperidad de los medios defensivos esgrimidos; no  así, cuando como en el caso presente se ordena seguir adelante  con el cobro, cuya determinación tiende a la satisfacción  de la acreencia mediante la realización de los bienes  cautelados, razón por la cual el primero de los requisitos  atrás mencionados no se cumple.  

Así  lo ha entendido la Corte al explicar  

“(…)  [L]o  normal y corriente es que el proceso ejecutivo termine, no con una  sentencia como sucede en la casi totalidad de los procesos, sino con  el pago de la acreencia; únicamente cuando en ella se acogen  las excepciones propuestas por el demandado termina el proceso por  sentencia, esta sí recurrible en revisión.  

“La  causal invocada por la recurrente fue establecida por el legislador a  fin de que pudiere impetrarse la nulidad originada en la sentencia  que ponga fin al proceso cuando contra ella no proceda recurso  alguno, porque al terminarse el litigio desaparece la oportunidad  para solicitarla como incidente o de alegarla por medio de los  recursos extraordinarios. Por lo tanto, no hay duda que en la especie  en estudio no cabe la invocación de dicha causal para  pretender la revisión del fallo proferido por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, pues la sentencia  que confirmó la orden de seguir con la ejecución, no es  una sentencia que le pone fin al proceso ejecutivo. Así, por  lo demás lo ha reiterado esta Corporación al considerar  que la causal de revisión mencionada, «sólo surge  cuando la nulidad se origina en la sentencia que pone fin al proceso,  característica que es ajena a la providencia que ordena seguir  adelante la ejecución, ya que en este caso es únicamente  un paso, aunque muy importante, en el camino que lleva al pago de la  obligación, fin verdadero y último del proceso  ejecutivo.  (Sent.  de Rev. 17 de noviembre de 1993) (…)”11.  

La  doctrina se halla asentada igualmente en auto que reprodujo el  siguiente antecedente de la Corte:  

“‘tratándose  de procesos ejecutivos no se abre paso la revisión cuando como  causal se invocan nulidades procesales por falta de notificación  o de emplazamiento y la sentencia se ha limitado a ordenar seguir  adelante la ejecución, puesto que el incidente puede  promoverse en el mismo expediente en razón a que éste  en esos supuestos no termina el ejecutivo con el proferimiento de la  sentencia que ordena llevar adelante la ejecución o decreta la  venta en pública subasta del inmueble hipotecado’  (CCXXXI, 42)”12.  

En  lo pertinente se sigue la regla de esta Sala, según la cual,  al recurso de revisión no puede acudirse para  conjurar cuestiones procesales adversas a las partes de un  determinado proceso, cuando proferida la sentencia, al interior del  mismo se cuentan con mecanismos ordinarios de defensa judicial (Cfr.  Sentencia 114 de 21 de julio de 2000), cual acaece en los ejecutivos  a la luz del art. 142 del C. de P. C., y ahora de conformidad con el  art. 134 del C. G. del P. que señala:  

“(…)  Las  nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias  antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si  ocurrieren en ella.  

“La  nulidad por indebida representación o falta de notificación  o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra  la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en  la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución  de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se  pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

“Dichas  causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con  posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución,  mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por  cualquier otra causa legal.  

“El  juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado,  decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias  (…)” (subyado para destacar).  

El  precepto citado se ajusta con la reiterada jurisprudencia de la  Corte, en lo tocante con la improcedencia de alegar por este sendero  un motivo de nulidad cuando se omitió hacerlo en los ritos  procesales del proceso, como en el caso del ejecutivo, antes de  concurrir al medio extraordinario de revisión, de modo tal  que, la solicitud de nulidad era pertinente alegarla o agotarla,  «mientras  no haya[n] terminado por el pago total a los acreedores, o por causa  legal»  el proceso ejecutivo.  

La  subregla de la improcedencia de alegar como motivo de nulidad aquello  que debe o debió ser debatido en el juicio correspondiente, y  que por tanto,  al recurso de revisión no puede acudirse para  conjurar cuestiones procesales adversas a las partes de un  determinado proceso, cuando proferida la sentencia, al  interior del mismo se cuentan con mecanismos ordinarios de defensa  judicial, también fue reiterada en reciente auto, con relación  a la causal séptima de revisión al rechazar una demanda  de revisión que, mutatis  mutandis,  viene el caso que ahora se decide:  

“(…)  La causal invocada en la demanda contentiva del medio de impugnación  en comento, es la prevista en el artículo 355, numeral 7º  del Código General del Proceso, consistente en «[e]estar  el recurrente en alguno de los casos de indebida representación  o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya  saneado la nulidad».  

“La  legitimación para acceder a los recursos extraordinarios de  defensa, particularmente, el de revisión, se encuentra  supeditada al agotamiento de los mecanismos comunes dispuestos en el  ordenamiento para hacer valer los derechos fundamentales amenazados o  conculcados, entre otros, el de defensa y contradicción.  

“El  carácter exceptivo de dicho recurso trae consigo que, para su  interposición, al decir de la Corte, «no se puede acudir  con  desconocimiento de los mecanismos ordinarios con que cuentan las  partes al interior del proceso»13.  

“La  ratio legis de lo dicho estriba en que, respecto de una misma  cuestión fáctica, a la vez, no pueden existir  alternativas de reclamación ante jueces distintos, pues ello  no solo desconoce los principios procesales de economía e  inmediación, sino que propicia decisiones contradictorias, en  desmedro del valor superior de la seguridad jurídica.  

“El  recurso de revisión, por tanto, debe mostrase refractario a  enmendar las situaciones graves que actualmente se pueden evitar al  interior del proceso con la intervención oportuna y eficaz del  extremo agraviado.  

“Tratándose  de la causal de «indebida representación o la falta de  notificación o emplazamiento», el artículo 134,  inciso 2º del Código General del Proceso, extiende la  posibilidad de alegar el vicio, principalmente, «en la  diligencia de entrega o como excepción en la ejecución  de la sentencia», y de manera subsidiara en revisión,  solo «si no se pudo alegar por la parte en las anteriores  oportunidades».  

“En  el caso, el laudo arbitral cuestionado declaró a la impugnante  en revisión contraventora de un reglamento de propiedad  horizontal y la condenó a «restituir a los  copropietarios las áreas comunes, los patios del primer piso y  vacío de las escaleras, para que vuelvan a la destinación  que se dispuso en el reglamento», amén de las costas  procesales.  

“Frente  a ese panorama, surge de bulto que dicha recurrente carece de  legitimación para invocar en revisión,  subsidiariamente, la causal de «indebida representación  o la falta de notificación o emplazamiento en legal forma»,  dado que como la providencia es ejecutable, cuenta con la posibilidad  de hacerlo de manera principal al momento de la entrega o restitución  de los bienes.  

“Así  las cosas, debe darse aplicación el artículo 358,  inciso 3º del Código General del Proceso, según el  cual «[s]in más trámite, la demanda [de revisión]  será rechazada cuando (…) haya sido formulada por quien  carece de legitimación para hacerlo  (…)”14.  

En  estas condiciones, no solo las normas procesales referenciadas, sino  también la sólida doctrina probable de la Corporación,  cuyos precedentes se han citado, constituyen doctrina probable15  en derecho nacional, los cuales, estructuran toda una institución  encaminada a llenar vacíos, interpretar problemas jurídicos  y brindar soluciones a lagunas del derecho, con fundamento en la  jurisprudencia de las cortes de casación que, como en el caso  de los ejecutivos imponen la obligación de agotar previamente  los recursos en los juicios que son motivo de remedios  extraordinarios.  

Por  ello, al  margen de los antecedentes históricos, esta Corte, ha  prohijado y desarrollado una ardua y consistente tarea en su función  casacional de unificar la jurisprudencia – función  nomofiláctica-, con fundamento en la doctrina probable,  prevista expresa y límpidamente en un precepto con más  de un siglo de vigencia, que inclusive en época no muy  reciente, resistió los embates de inconstitucionalidad16.  Se trata del art. 4 de la Ley 169 de 1896, el cual sin titubeos  edifica una categoría bien diferenciada de los conceptos de  jurisprudencia y de precedente.  

El  precepto en cuestión dispone: “Tres  decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de  Casación sobre un mismo punto de derecho constituyen doctrina  probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos,  lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso  de que juzgue erróneas las decisiones anteriores”.  Se trata entonces, de un concepto que nace en Colombia con la Ley 169  de 1896, cuya inmediata antecesora fue la doctrina legal española.  

Así  las cosas, el primero de los alegatos expuestos no tiene vocación  de prosperidad y, por ende, resulta infructuosa la revisión de  la sentencia en ese sentido.  

3.5.  Tampoco encuentra la Sala, desbordamiento de las facultades  establecidas en el artículo 357 del Código de  Procedimiento Civil (vigente entonces), bajo la salvedad derivada de  la reformatio  in pejus pues,  con ocasión de la apelación el juez de la alzada,  adquiere idéntica competencia a la ostentada por el a  quo;  por ello con la exclusión anotada, el superior en su papel de  juzgador ad  quem  tiene la autoridad indispensable para examinar de manera integral el  proceso, estando libre de adoptar iguales o diferentes conclusiones a  las que arribó su inferior.  

En  este punto viene diciendo la Sala  

“(…)  La  apelación -ha dicho la Corte – como medio ordinario de  impugnación, da al juez de segundo grado la competencia que  originalmente tuvo el funcionario que dictó la providencia  apelada. En tal virtud tiene aquel el mismo conocimiento y los mismos  poderes para enfrentar el estudio de los hechos y del derecho, para  valorar las pruebas, de igual o de distinto modo que el de primer  grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones  que pueden coincidir en parte o en todo con las del juez a quo y, en  fin, revocar la providencia, pues su posición frente a los  litigantes es la misma al momento de resolver el recurso que la que  tuvo el inferior al tiempo de decidir, entendido todo esto, en la  medida en que lo pretenda el apelante y con la limitación de  la reformatio in pejus. «Con las excepciones dichas la  competencia adquirida por el juez ad quem no admite reservas. «De  donde podía volver al estudio de la relación procesal,  de las condiciones de la pretensión, de los presupuestos  procesales, etc., para aceptar el criterio del juez o dirimir el  pleito, según su propia inteligencia del problema (…)”17.  

Asimismo,  no puede perderse de vista que la prohibición de la reforma en  perjuicio siempre opera es a favor del apelante único, no en  la contraparte, como lo hace ver el recurrente.  

Dijo  la Corte al respecto,  

3.6.  En el punto de los procesos ejecutivos, al juez de segunda instancia  le compete analizar la regularidad estructural del proceso desde sus  inicios, bajo la égida indiscutible que tiene para abordar  integralmente                      ese estudio en cuanto conviene de  manera particular con los presupuestos específicos del  coercitivo, por contar con la autorización legal, art. 497 del  Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 430 del  Código General del Proceso, así tenga que separarse de  las razones expuestas en la decisión apelada, aun cuando la  decisión haya sido favorable a los intereses de cualquiera de  las partes.  

Este  criterio ha sido acogido de antaño por la Corte:  

“(…)  La  orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que  se profieren en los procesos ejecutivos, implica el previo y  necesario análisis de las condiciones que le den eficacia al  título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador  limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la  actuación procesal; por lo tanto, no funda la falta de  competencia la discrepancia que pueda surgir entre la liminar orden  de pago y la sentencia, que, con posterioridad, decida no llevar  adelante la ejecución, por reputar que en el título  aportado para, la misma no militan las condiciones pedidas por el  artículo 488 del Código de Procedimiento Civil  (…)”19.  

Según  el recurrente, el superior debía examinar la cuestión  recurrida únicamente en relación con los reparos  concretos formulados por el apelante, en lo concerniente con el  numeral segundo de la resolutiva de la sentencia de primera  instancia, puesto que en “(…)  su  facultad de estudio se reducía al numeral segundo de la  demanda recurrida, es decir, solamente para determinar la  configuración o no de la inexistencia  del negocio causal, pago y cobro de lo no debido”  (subrayas  para destacar).  

Con  todo, pasa por alto el revisionista que una parte no está  obligada a recurrir los aspectos del fallo que en nada le perjudican  y, por el contrario, le favorecen; de modo que si el sentenciador dio  por no probada la prescripción, justamente a quien le  correspondía debatir esta excepción, era a la parte  ejecutada o demandada en el coercitivo, ahora revisionista, porque  era precisamente a quien gravaba esa determinación al no dar  por extinguida la obligación cobrada por el fenómeno  extintivo en el fallo de primer grado. Por otro lado, si la parte  accionante de la obligación, tras haber sido vencida en  primera instancia, impugnó por la declaración de las  excepciones de inexistencia del negocio causal, pago y cobro de lo no  debido, eran estos fenómenos por haber sido atacados la  materia de decisión por el sentenciador de segunda instancia;  aspectos todos tocantes con  el negocio causal, cuanto debía analizar el superior, frente a  quien como garante asumió el respaldo de las obligaciones del  deudor principal. De tal modo que, en el fondo, no existe  desbordamiento de la competencia funcional del Tribunal cuando como  consecuencia del remedio vertical que hace la sociedad ejecutante se  estudian los antecedentes fácticos y los fundamentos de  derecho que dieron sustento al fallo del a  quo respecto  a la existencia del negocio causal.  

3.7.  Frente a las anteriores directrices, claramente se advierte cómo,  el recurso objeto de decisión, en su contexto, resulta  totalmente infundado.  

3.8.  En consecuencia, al no prosperar el remedio de que se trata, se  condenará en costas al impugnante, y para la fijación  en las agencias en derecho se tendrá en cuenta la oposición  formulada.  

4.  DECISIÓN  

4.1.  En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Casación Civil, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la Ley, declara  infundado  el recurso de revisión formulado por Edgardo Navarro Vives,  respecto de la sentencia de 30 de noviembre de 2015, proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Octava  Civil-Familia, en el proceso ejecutivo hipotecario incoado por la  sociedad Villegas y CIA. Sociedad en Comandita.  

4.2.  Consecuentemente, se condena a los recurrentes a pagar los perjuicios  ocasionados, cuyo monto se establecerá mediante trámite  incidental; así como las costas en revisión, incluyendo  en la liquidación a realizar por secretaría, la suma de  tres millones de pesos ($3.000.000.oo), como agencias en derecho.  

4.3.  Para los efectos de lo anterior, hacer efectiva la caución  prestada mediante póliza 85-41-101037470 expedida el 22 de  febrero de 2017 por Seguros del Estado.  

4.4.  En su oportunidad, devuélvase al juzgado el original del  proceso, allegando copia de esta providencia, y archivar la  actuación.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Fl.          51 Cuaderno del Tribunal.  

2          Corte          Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 4          de mayo de 2009, expediente 05001-3103-002-2002-00099-01,  

3          Criterio          aprobado en COLOMBIA, CSJ. Cas. Civil. Sentencia 12137-2017 de 15 de          agosto de 2017.  

4          COLOMBIA,          CSJ. Cas. Civil.          Sentencia de 16 de mayo de 2013, expediente 01855, reiterando          doctrina anterior.  

5          COLOMBIA,          CSJ. Cas. Civil. Sentencia 234          de 1º de diciembre de 2000, expediente 7754, evocada en fallos          29 de junio de 2007, expediente 00042, y de 27 de abril de 2009,          expediente 01294, entre otros.  

6          COLOMBIA,          CSJ. Cas. Civil. Sentencia  de 18 de julio de 1974. CXLVIII, 185,          citada en Exp. 4347 de 22 de junio de 1994.  

7          COLOMBIA,          CSJ. Cas. Civil. Sentencia de          22 de septiembre de 1999, Exp. 7421.  

8          Morales          Molina Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, 8ª Edición,          Bogotá ABC, 1983, Página 652, citado en SC9228-2017.  

9          COLOMBIA,          CSJ. Cas. Civil. Sentencia de 12 de marzo de 1993, sin publicar,          citada en SC, 21 de febrero de 1996.  

11          Criterio expuesto en          COLOMBIA,          CSJ. Cas. Civil. Sentencia de          Rev. de 30 de septiembre de 1999, Exp. No. 7245, reiterado el 10 de          marzo de 2009, rad. 11001020300020040088500 y Exp. 7480 de 29 de          junio de 2000.  

12          COLOMBIA,          CSJ. Cas. Civil. Auto          del 26 de octubre de 2004, exp. R-1100102030002004-00043-01  

13          COLOMBIA,          CSJ. Cas. Civil. Sentencias de 17 de julio de 2000 (expediente 6864)          y de 28 de abril de 2009 (radicación 00885).  

14          COLOMBIA,          CSJ. Cas. Civil.          Auto de revisión del 24 de febrero del 2020, radic.          11001-02-03-000-2019-00929-00, en el recurso formulado por Gloria          Marleny González Ramírez contra el laudo arbitral de          16 de febrero de 2017.  

15          COLOMBIA,          CSJ. Cas. Civil. Sentencia 10304-2014          de 5 de agosto de 2014.  

16          Sentencia          C-836 agosto          nueve (9) de dos mil uno (2001). Exp. D 3374.  

17          COLOMBIA,          CSJ. Cas. Civil. Sentencia          de 23          de septiembre de 1963, Tomo CIII-CIV, p. 160. Citada en SC de 28 de          jun. de 2013, Rad. 1998-05970-01.  

18          COLOMBIA,          CSJ. Cas. Civil. Sentencia          de 9 de agosto de 1995. Rad. 5093.  

19          COLOMBIA,          CSJ. Cas. Civil. Sentencia de 7 de marzo de 1988.      

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