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SC4156-2021 (2016-02934-00)_1
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
SC4156-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02934-00
(Aprobado en Sala virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Procede la Corte a dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de audiencia, decisoria del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Edgardo Navarro Vives, respecto de la sentencia de 30 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en el Proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por Villegas y CIA. Sociedad en Comandita Simple, contra el recurrente.
1. ANTECEDENTES
Petitum de la acción ejecutiva. En mayo 27 de 2013, la Sociedad Villegas y CIA, Sociedad en Comandita Simple- Villegas y CIA, S. en C., formuló demanda frente a Edgardo Navarro Vives, para que, previo a los trámites del proceso ejecutivo con título hipotecario, se librará mandamiento de pago a su favor y a cargo del demandado, por la suma de $510.510.164 más los intereses moratorios desde el 3 de enero de 2011. Igualmente, decretó las medidas cautelares solicitadas.
El accionado, una vez notificado, presentó excepciones de mérito que denominó: “Ineficacia de la negociación de deudas adquiridas, inexistencia de obligación, cobro de lo no debido, pago total de la obligación, pagaré llenado fuera de causa, ineficacia de la carta de instrucción recaudo ejecutivo y prescripción, inexistencia del negocio causal y mala fe en el llenado del título presentado a recaudo ejecutivo”.
Agotado el trámite probatorio, fue definida la instancia mediante sentencia del 16 de diciembre de 2014, declarando probados los medios defensivos de “inexistencia del negocio causal”, “pago” y “cobro de lo no debido”, razón por la cual, se abstuvo de continuar la ejecución; declaró no probada la “prescripcion”, decretó la cancelación de los embargos y secuestro de los inmuebles de propiedad de Navarro Vives y condenó en costas al demandante.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por virtud de la apelación en la decisión que ahora es objeto del recurso, revocó la del a quo y dispuso continuar la ejecución, ordenó proceder a la liquidación del crédito, realizar el avalúo y remate de los inmuebles objeto de cautelas, por último, condenó en costas al apelante. Razonó el ad quem con relación a la responsabilidad cambiaria del codeudor, Navarro Vives, el demandado:
“(…) quien compromete su patrimonio para garantizar sus obligaciones y la sociedad Café Universal no es ella misma sino un tercero, quien suscribe como prueba de ello un pagaré como persona natural, por lo que la restricción del artículo 17 de la Ley 550 de 1999 no tiene aplicación al caso, dado que el supuesto subjetivo a quien va la norma no se encuadra en la circunstancia de hecho concreta.
Es más, no colocando en riesgo el principio de la par conditio por la razón anterior, no existe inconveniente en que una tercera persona garantice exclusivamente con sus bienes las obligaciones tanto incluidas en el acuerdo de reestructuración, como las adquiridas con posterioridad, porque contrario a lo expresado por el excepcionante, esa garantía viene a ser un respaldo para los acreedores de las obligaciones, o de uno de los acreedores. Nada, en sana lógica, se deduce de la situación descrita como perjudicial a los acreedores, por cuanto la garantía de un tercero no afecta la masa distribuible del reestructurado, amén de que, como ya se había dejado expresado, el garante expresa responder por toda clase de deuda personal y de la Sociedad Café Universal S.A (…)”1.
II. EL RECURSO DE REVISIÓN
La convocada en el compulsivo descrito, estando en término, impetró el recurso de revisión el 5 de octubre de 2016, con fundamento en la causal 8ª de revisión prevista en el artículo 380 del C. de P. C. y 355 del Código General del Proceso, consistente en existir “(…) nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso (…)”.
2.2. Alega, el recurrente que la parte demandante, circunscribió la apelación “(…) única y exclusivamente al numeral segundo de la sentencia de primera instancia [que] de forma clara y expresa le estableció los límites al juzgador de segunda instancia, quien no podría violentarlos decidiendo sobre temas no debatidos, para su conocimiento, ni mucho menos pronunciándose al respecto (…)”.
Asevera, la nulidad tiene su origen en el desbordamiento de la competencia funcional en la que incurre el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, cuando en el fallo de segundo grado se pronuncia sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación, los cuales, en su concepto, se encuentran excluidos del debate sustancial en esa instancia. Añade que la Corte ha explicado que,
“(…) Como bien se sabe, para la distribución de la competencia entre los distintos funcionarios judiciales, deben tenerse en cuenta ciertos criterios que en el derecho procesal se conocen como factores determinantes de competencia, uno de los cuales es el funcional, referido al repartimiento vertical o por grado de la competencia, en consideración a estadios procesales (…)”2.
Para puntualizar, el desbordamiento de las atribuciones del juez de la alzada expone: “(…) el a-quo no estudia ni analiza los argumentos para declarar la prosperidad de las pretensiones, desborda sus facultades al pronunciarse de forma ilimitada sobre la totalidad del proceso, como si el recurso se hubiere presentado sobre la sentencia de primera instancia en su integridad, cuando en ella dista el memorial presentado por Villegas & CIA S, en C (…)”. Finalmente, señala que el Tribunal no tuvo en cuenta el contrato de mutuo, vulnerando el art. 357 del C. de P. C.
2.3. Admitida la demanda de revisión, notificada en legal forma, la convocada se opuso, resaltando el cumplimiento de las reglas 306 del C. de P. C. y 282 del C. G. del P.
Ante la ausencia de solicitud de medios de convicción diferentes a las documentales y que ameritaran su práctica, resulta innecesario fijar la audiencia.
3.1. Prima facie, debe anunciarse que si bien el inciso 7º del artículo 358 del Código General del Proceso, prescribe para el presente trámite, “Surtido el traslado a los demandados se decretarán las pruebas pedidas, y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y proferir sentencia”, el canon 278 ibídem, faculta al Juez a dictar sentencia anticipada total o parcial, “en cualquier estado del proceso”, entre otros eventos, “cuando no hubiere pruebas por practicar”, cual se verificó en el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, imponiéndole, en consecuencia, la resolución de fondo.
Por consiguiente, el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad una causal legal para lo pertinente, si se tiene en cuenta la etapa de configuración, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución del asunto.
Por supuesto, la esencia del carácter anticipado de una decisión definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la efectivización de los principios de celeridad y economía, habilitantes de la expedición del fallo por adelantado en las inusuales hipótesis estipuladas por el legislador para la definición de la litis.
De igual manera, si bien es cierto la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, tal pauta admite numerosas exclusiones, como en el presente caso, donde las circunstancias para proveer de fondo y por anticipado, se configuran cuando la actuación no ha superado su fase escritural, y la convocatoria a la mentada audiencia resulta inane3.
3.2. El recurso de revisión se encuentra consagrado como una medida excepcional encaminada a sacrificar la inmutabilidad de la cosa juzgada, en los eventos en que una sentencia está en firme, no obstante, hallarse amparada por la presunción de legalidad y acierto, es contraria a la justicia y al derecho.
Las sentencias judiciales proferidas en procesos contenciosos, una vez ejecutoriadas, es regla general, adquieren el sello y fuerza de cosa juzgada, razón por la cual, en salvaguarda de los principios de certeza, seguridad jurídica y paz social, se tornan inmodificables e inimpugnables, y como consecuencia, coercibles. En ese contexto, y por excepción a tan importante garantía, según el artículo 354 del C.G.P., el “recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas” y por los motivos instituidos en el precepto 355 ejúsdem.
Es objeto de ese medio de impugnación, hacer imperar la justicia, restablecer el derecho de defensa cuando ha sido conculcado y asegurar la certeza judicial, esto último, cerrando ataques ulteriores a la pretensión reconocida o impidiendo reclamarla de nuevo si ha sido negada.
Desde luego, no se trata de un medio idóneo para reeditar el discurso de las instancias u ocasionalmente el de la casación de ser viable, sino que al ser extraordinario y exceptivo, sólo procede en los casos previstos por el legislador y en las precisas hipótesis normativas, las cuales, en general, atañen a cuestiones desconocidas en la actuación donde los fallos con el sello de cosa juzgada fueron proferidos.
En palabras de la Corte, el recurso
“(…) no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi (…)”4.
Por esto, cual en otra ocasión se señaló, el anotado trámite tiene
“(…) venero en circunstancias que, en términos generales, son extrínsecas o ajenas al proceso en el cual se profirió la sentencia que por tal medio se impugna y por esencia constituyen aspectos novedosos frente a él, bien por haber tenido lugar con posterioridad al pronunciamiento de aquella, ora porque no empece antecederla, eran ignorados por la parte que recurre, pues en una y otra hipótesis se tiene en cuenta que su inexistencia o su desconocimiento redundó en la adopción de una resolución injusta (…)”5.
De ahí, como son diferentes las instancias del proceso frente al recurso de revisión, cuando la impugnación se fundamenta en cuestiones inmanentes o presentes al interior del juicio, no se puede hablar de algo desconocido para la parte agraviada, ni para los juzgadores lo cual denota, en principio, que todo fue objeto de consideración, expresa o implícitamente.
En punto de la ejecutoria de la sentencia recurrida en revisión para los efectos de la caducidad en su interposición, es por regla general, salvo algunas excepciones especiales, el hito para estimar el término para su formulación.
Ahora, cuando se trata de providencias de segundo grado, de no proceder más recursos, su ejecutoria se predica una vez notificado el proveído y finiquitado el término previsto en la norma, que puede ser usado, valga recordarlo, para solicitar la corrección, la aclaración o la complementación del veredicto, caso en el cual la ejecutoria aplica una vez emitida la decisión correspondiente.
Esta Corporación, respecto del tema que se viene comentando, en providencia CSJ AC 31 jul. 2007, rad. 2006-01218-00, precisó:
“De lo previsto en el artículo 331 del mismo código se infiere cómo los recursos que tienen la virtualidad de prolongar el término de ejecutoria de las providencias judiciales son únicamente los que fueran procedentes, de modo que si, de entrada, o a posteriori, se concluye que no lo eran, la firmeza de dichos pronunciamientos se retrotrae al momento del vencimiento de los tres días siguientes a su notificación o al del señalado para la interposición de los que fueran procedentes, pues ‘si determinado recurso no era procedente , es de entender que jamás se interpuso’ (…)”.
En el punto, la acción fue oportuna, no está afectada por caducidad y, por ello, se ha llegado al estadio de la decisión de fondo.
3.3. En el caso según quedó trasuntado, el iudicium rescindens se enarbola alrededor de la causal 8ª del artículo 355 de la Ley 1564 de 2012: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”.
El citado motivo hace referencia al momento procesal de dictar el fallo definitorio del juicio, bajo las premisas de improcedencia de los recursos de apelación o casación, habida consideración de que, si existe esta posibilidad, el yerro debe alegarse al momento de la sustentación para que por tales recursos se analicen los aspectos reprochados.
De vieja data, en relación con esta causal, ha dicho la Corte:
“(…) no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible del recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso (…)”6.
En igual sentido, la jurisprudencia pacífica de la Sala viene aclarando que la nulidad surgida en el fallo ha de ser de naturaleza eminentemente adjetiva, pues
“(…) es indudable que los términos en que se halla concebida la causal 8ª de revisión del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, o sea ‘existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso’, indican que el vicio que emerge del fallo impugnado constitutivo de nulidad debe ser de naturaleza estrictamente procesal, lo que evidentemente excluye los errores de juicio atañederos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador. En realidad, dicho motivo de revisión tiene por finalidad abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa, cual ocurre, por ejemplo, si se dicta contra una persona que no ha sido parte en el proceso o pretermitiéndose la etapa de alegaciones (…)”7.
Asimismo, como lo tiene decantado la doctrina, esta causal de nulidad puede originarse “(…) con la sentencia firmada con menor número de magistrados o adoptada con un número de votos diversos al previsto por la ley, o la pronunciada en proceso legalmente terminado por desistimiento, transacción, perención, o suspendido o interrumpido (…)”8.
Aunado a ello, en relación con la irregularidad bajo estudio la Sala puntualizó que también se presenta cuando se condena a quien no ha hecho presencia en el proceso como parte; si al resolverse la solicitud de aclaración del fallo se termina modificándolo; o por proferir sentencia con pretermisión de las oportunidades procesales de pruebas y/o alegaciones finales9.
Así las cosas, la nulidad originada en la sentencia se refiere es a la ausencia de alguno de los requisitos formales exigidos por el legislador para ser dictada, visto únicamente desde una perspectiva procedimental; es decir, por faltar el presupuesto adjetivo que se requiere para que dicho fallo produzca los efectos jurídicos que la ley instrumental le atribuye. De ahí que pueda ser considerado como una nulidad procesal y no como un error en la argumentación, pues esto último podrá ser objeto de casación por vicios in iudicando en los casos en los que hubiere lugar, pero no de revisión10.
Ahora bien, retrotrayendo las argumentaciones expuestas para la estructuración de la causal octava, es imperativa la concurrencia de dos requisitos: la sentencia debe desatar de manera definitiva el litigio, y no ser susceptible de ser impugnada en casación.
3.4. En el caso de autos y dada la naturaleza coercitiva del proceso, la providencia dictada en segunda instancia por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, quedó en firme, si en cuenta se tiene la improcedencia de algún recurso ordinario, según las voces del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, vigente en esas calendas.
Lo anterior, sin perjuicio de desconocer la viabilidad de interponer la impugnación “extraordinaria de revisión”, factible en relación con fallos ejecutoriados, precisamente formulada ahora y objeto del presente pronunciamiento.
Importa recordar, como lo ha venido pregonando la Sala de añeja y pacífica jurisprudencia, el proceso ejecutivo termina cuando se declara la prosperidad de los medios defensivos esgrimidos; no así, cuando como en el caso presente se ordena seguir adelante con el cobro, cuya determinación tiende a la satisfacción de la acreencia mediante la realización de los bienes cautelados, razón por la cual el primero de los requisitos atrás mencionados no se cumple.
Así lo ha entendido la Corte al explicar
“(…) [L]o normal y corriente es que el proceso ejecutivo termine, no con una sentencia como sucede en la casi totalidad de los procesos, sino con el pago de la acreencia; únicamente cuando en ella se acogen las excepciones propuestas por el demandado termina el proceso por sentencia, esta sí recurrible en revisión.
“La causal invocada por la recurrente fue establecida por el legislador a fin de que pudiere impetrarse la nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso cuando contra ella no proceda recurso alguno, porque al terminarse el litigio desaparece la oportunidad para solicitarla como incidente o de alegarla por medio de los recursos extraordinarios. Por lo tanto, no hay duda que en la especie en estudio no cabe la invocación de dicha causal para pretender la revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pues la sentencia que confirmó la orden de seguir con la ejecución, no es una sentencia que le pone fin al proceso ejecutivo. Así, por lo demás lo ha reiterado esta Corporación al considerar que la causal de revisión mencionada, «sólo surge cuando la nulidad se origina en la sentencia que pone fin al proceso, característica que es ajena a la providencia que ordena seguir adelante la ejecución, ya que en este caso es únicamente un paso, aunque muy importante, en el camino que lleva al pago de la obligación, fin verdadero y último del proceso ejecutivo. (Sent. de Rev. 17 de noviembre de 1993) (…)”11.
La doctrina se halla asentada igualmente en auto que reprodujo el siguiente antecedente de la Corte:
“‘tratándose de procesos ejecutivos no se abre paso la revisión cuando como causal se invocan nulidades procesales por falta de notificación o de emplazamiento y la sentencia se ha limitado a ordenar seguir adelante la ejecución, puesto que el incidente puede promoverse en el mismo expediente en razón a que éste en esos supuestos no termina el ejecutivo con el proferimiento de la sentencia que ordena llevar adelante la ejecución o decreta la venta en pública subasta del inmueble hipotecado’ (CCXXXI, 42)”12.
En lo pertinente se sigue la regla de esta Sala, según la cual, al recurso de revisión no puede acudirse para conjurar cuestiones procesales adversas a las partes de un determinado proceso, cuando proferida la sentencia, al interior del mismo se cuentan con mecanismos ordinarios de defensa judicial (Cfr. Sentencia 114 de 21 de julio de 2000), cual acaece en los ejecutivos a la luz del art. 142 del C. de P. C., y ahora de conformidad con el art. 134 del C. G. del P. que señala:
“(…) Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
“La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
“Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.
“El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias (…)” (subyado para destacar).
El precepto citado se ajusta con la reiterada jurisprudencia de la Corte, en lo tocante con la improcedencia de alegar por este sendero un motivo de nulidad cuando se omitió hacerlo en los ritos procesales del proceso, como en el caso del ejecutivo, antes de concurrir al medio extraordinario de revisión, de modo tal que, la solicitud de nulidad era pertinente alegarla o agotarla, «mientras no haya[n] terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal» el proceso ejecutivo.
La subregla de la improcedencia de alegar como motivo de nulidad aquello que debe o debió ser debatido en el juicio correspondiente, y que por tanto, al recurso de revisión no puede acudirse para conjurar cuestiones procesales adversas a las partes de un determinado proceso, cuando proferida la sentencia, al interior del mismo se cuentan con mecanismos ordinarios de defensa judicial, también fue reiterada en reciente auto, con relación a la causal séptima de revisión al rechazar una demanda de revisión que, mutatis mutandis, viene el caso que ahora se decide:
“(…) La causal invocada en la demanda contentiva del medio de impugnación en comento, es la prevista en el artículo 355, numeral 7º del Código General del Proceso, consistente en «[e]estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya saneado la nulidad».
“La legitimación para acceder a los recursos extraordinarios de defensa, particularmente, el de revisión, se encuentra supeditada al agotamiento de los mecanismos comunes dispuestos en el ordenamiento para hacer valer los derechos fundamentales amenazados o conculcados, entre otros, el de defensa y contradicción.
“El carácter exceptivo de dicho recurso trae consigo que, para su interposición, al decir de la Corte, «no se puede acudir con desconocimiento de los mecanismos ordinarios con que cuentan las partes al interior del proceso»13.
“La ratio legis de lo dicho estriba en que, respecto de una misma cuestión fáctica, a la vez, no pueden existir alternativas de reclamación ante jueces distintos, pues ello no solo desconoce los principios procesales de economía e inmediación, sino que propicia decisiones contradictorias, en desmedro del valor superior de la seguridad jurídica.
“El recurso de revisión, por tanto, debe mostrase refractario a enmendar las situaciones graves que actualmente se pueden evitar al interior del proceso con la intervención oportuna y eficaz del extremo agraviado.
“Tratándose de la causal de «indebida representación o la falta de notificación o emplazamiento», el artículo 134, inciso 2º del Código General del Proceso, extiende la posibilidad de alegar el vicio, principalmente, «en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia», y de manera subsidiara en revisión, solo «si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades».
“En el caso, el laudo arbitral cuestionado declaró a la impugnante en revisión contraventora de un reglamento de propiedad horizontal y la condenó a «restituir a los copropietarios las áreas comunes, los patios del primer piso y vacío de las escaleras, para que vuelvan a la destinación que se dispuso en el reglamento», amén de las costas procesales.
“Frente a ese panorama, surge de bulto que dicha recurrente carece de legitimación para invocar en revisión, subsidiariamente, la causal de «indebida representación o la falta de notificación o emplazamiento en legal forma», dado que como la providencia es ejecutable, cuenta con la posibilidad de hacerlo de manera principal al momento de la entrega o restitución de los bienes.
“Así las cosas, debe darse aplicación el artículo 358, inciso 3º del Código General del Proceso, según el cual «[s]in más trámite, la demanda [de revisión] será rechazada cuando (…) haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo (…)”14.
En estas condiciones, no solo las normas procesales referenciadas, sino también la sólida doctrina probable de la Corporación, cuyos precedentes se han citado, constituyen doctrina probable15 en derecho nacional, los cuales, estructuran toda una institución encaminada a llenar vacíos, interpretar problemas jurídicos y brindar soluciones a lagunas del derecho, con fundamento en la jurisprudencia de las cortes de casación que, como en el caso de los ejecutivos imponen la obligación de agotar previamente los recursos en los juicios que son motivo de remedios extraordinarios.
Por ello, al margen de los antecedentes históricos, esta Corte, ha prohijado y desarrollado una ardua y consistente tarea en su función casacional de unificar la jurisprudencia – función nomofiláctica-, con fundamento en la doctrina probable, prevista expresa y límpidamente en un precepto con más de un siglo de vigencia, que inclusive en época no muy reciente, resistió los embates de inconstitucionalidad16. Se trata del art. 4 de la Ley 169 de 1896, el cual sin titubeos edifica una categoría bien diferenciada de los conceptos de jurisprudencia y de precedente.
El precepto en cuestión dispone: “Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores”. Se trata entonces, de un concepto que nace en Colombia con la Ley 169 de 1896, cuya inmediata antecesora fue la doctrina legal española.
Así las cosas, el primero de los alegatos expuestos no tiene vocación de prosperidad y, por ende, resulta infructuosa la revisión de la sentencia en ese sentido.
3.5. Tampoco encuentra la Sala, desbordamiento de las facultades establecidas en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (vigente entonces), bajo la salvedad derivada de la reformatio in pejus pues, con ocasión de la apelación el juez de la alzada, adquiere idéntica competencia a la ostentada por el a quo; por ello con la exclusión anotada, el superior en su papel de juzgador ad quem tiene la autoridad indispensable para examinar de manera integral el proceso, estando libre de adoptar iguales o diferentes conclusiones a las que arribó su inferior.
En este punto viene diciendo la Sala
“(…) La apelación -ha dicho la Corte – como medio ordinario de impugnación, da al juez de segundo grado la competencia que originalmente tuvo el funcionario que dictó la providencia apelada. En tal virtud tiene aquel el mismo conocimiento y los mismos poderes para enfrentar el estudio de los hechos y del derecho, para valorar las pruebas, de igual o de distinto modo que el de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden coincidir en parte o en todo con las del juez a quo y, en fin, revocar la providencia, pues su posición frente a los litigantes es la misma al momento de resolver el recurso que la que tuvo el inferior al tiempo de decidir, entendido todo esto, en la medida en que lo pretenda el apelante y con la limitación de la reformatio in pejus. «Con las excepciones dichas la competencia adquirida por el juez ad quem no admite reservas. «De donde podía volver al estudio de la relación procesal, de las condiciones de la pretensión, de los presupuestos procesales, etc., para aceptar el criterio del juez o dirimir el pleito, según su propia inteligencia del problema (…)”17.
Asimismo, no puede perderse de vista que la prohibición de la reforma en perjuicio siempre opera es a favor del apelante único, no en la contraparte, como lo hace ver el recurrente.
Dijo la Corte al respecto,
3.6. En el punto de los procesos ejecutivos, al juez de segunda instancia le compete analizar la regularidad estructural del proceso desde sus inicios, bajo la égida indiscutible que tiene para abordar integralmente ese estudio en cuanto conviene de manera particular con los presupuestos específicos del coercitivo, por contar con la autorización legal, art. 497 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 430 del Código General del Proceso, así tenga que separarse de las razones expuestas en la decisión apelada, aun cuando la decisión haya sido favorable a los intereses de cualquiera de las partes.
Este criterio ha sido acogido de antaño por la Corte:
“(…) La orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieren en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le den eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal; por lo tanto, no funda la falta de competencia la discrepancia que pueda surgir entre la liminar orden de pago y la sentencia, que, con posterioridad, decida no llevar adelante la ejecución, por reputar que en el título aportado para, la misma no militan las condiciones pedidas por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil (…)”19.
Según el recurrente, el superior debía examinar la cuestión recurrida únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, en lo concerniente con el numeral segundo de la resolutiva de la sentencia de primera instancia, puesto que en “(…) su facultad de estudio se reducía al numeral segundo de la demanda recurrida, es decir, solamente para determinar la configuración o no de la inexistencia del negocio causal, pago y cobro de lo no debido” (subrayas para destacar).
Con todo, pasa por alto el revisionista que una parte no está obligada a recurrir los aspectos del fallo que en nada le perjudican y, por el contrario, le favorecen; de modo que si el sentenciador dio por no probada la prescripción, justamente a quien le correspondía debatir esta excepción, era a la parte ejecutada o demandada en el coercitivo, ahora revisionista, porque era precisamente a quien gravaba esa determinación al no dar por extinguida la obligación cobrada por el fenómeno extintivo en el fallo de primer grado. Por otro lado, si la parte accionante de la obligación, tras haber sido vencida en primera instancia, impugnó por la declaración de las excepciones de inexistencia del negocio causal, pago y cobro de lo no debido, eran estos fenómenos por haber sido atacados la materia de decisión por el sentenciador de segunda instancia; aspectos todos tocantes con el negocio causal, cuanto debía analizar el superior, frente a quien como garante asumió el respaldo de las obligaciones del deudor principal. De tal modo que, en el fondo, no existe desbordamiento de la competencia funcional del Tribunal cuando como consecuencia del remedio vertical que hace la sociedad ejecutante se estudian los antecedentes fácticos y los fundamentos de derecho que dieron sustento al fallo del a quo respecto a la existencia del negocio causal.
3.7. Frente a las anteriores directrices, claramente se advierte cómo, el recurso objeto de decisión, en su contexto, resulta totalmente infundado.
3.8. En consecuencia, al no prosperar el remedio de que se trata, se condenará en costas al impugnante, y para la fijación en las agencias en derecho se tendrá en cuenta la oposición formulada.
4. DECISIÓN
4.1. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, declara infundado el recurso de revisión formulado por Edgardo Navarro Vives, respecto de la sentencia de 30 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Octava Civil-Familia, en el proceso ejecutivo hipotecario incoado por la sociedad Villegas y CIA. Sociedad en Comandita.
4.2. Consecuentemente, se condena a los recurrentes a pagar los perjuicios ocasionados, cuyo monto se establecerá mediante trámite incidental; así como las costas en revisión, incluyendo en la liquidación a realizar por secretaría, la suma de tres millones de pesos ($3.000.000.oo), como agencias en derecho.
4.3. Para los efectos de lo anterior, hacer efectiva la caución prestada mediante póliza 85-41-101037470 expedida el 22 de febrero de 2017 por Seguros del Estado.
4.4. En su oportunidad, devuélvase al juzgado el original del proceso, allegando copia de esta providencia, y archivar la actuación.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Fl. 51 Cuaderno del Tribunal.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 4 de mayo de 2009, expediente 05001-3103-002-2002-00099-01,
3 Criterio aprobado en COLOMBIA, CSJ. Cas. Civil. Sentencia 12137-2017 de 15 de agosto de 2017.
4 COLOMBIA, CSJ. Cas. Civil. Sentencia de 16 de mayo de 2013, expediente 01855, reiterando doctrina anterior.
5 COLOMBIA, CSJ. Cas. Civil. Sentencia 234 de 1º de diciembre de 2000, expediente 7754, evocada en fallos 29 de junio de 2007, expediente 00042, y de 27 de abril de 2009, expediente 01294, entre otros.
6 COLOMBIA, CSJ. Cas. Civil. Sentencia de 18 de julio de 1974. CXLVIII, 185, citada en Exp. 4347 de 22 de junio de 1994.
7 COLOMBIA, CSJ. Cas. Civil. Sentencia de 22 de septiembre de 1999, Exp. 7421.
8 Morales Molina Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, 8ª Edición, Bogotá ABC, 1983, Página 652, citado en SC9228-2017.
9 COLOMBIA, CSJ. Cas. Civil. Sentencia de 12 de marzo de 1993, sin publicar, citada en SC, 21 de febrero de 1996.
11 Criterio expuesto en COLOMBIA, CSJ. Cas. Civil. Sentencia de Rev. de 30 de septiembre de 1999, Exp. No. 7245, reiterado el 10 de marzo de 2009, rad. 11001020300020040088500 y Exp. 7480 de 29 de junio de 2000.
12 COLOMBIA, CSJ. Cas. Civil. Auto del 26 de octubre de 2004, exp. R-1100102030002004-00043-01
13 COLOMBIA, CSJ. Cas. Civil. Sentencias de 17 de julio de 2000 (expediente 6864) y de 28 de abril de 2009 (radicación 00885).
14 COLOMBIA, CSJ. Cas. Civil. Auto de revisión del 24 de febrero del 2020, radic. 11001-02-03-000-2019-00929-00, en el recurso formulado por Gloria Marleny González Ramírez contra el laudo arbitral de 16 de febrero de 2017.
15 COLOMBIA, CSJ. Cas. Civil. Sentencia 10304-2014 de 5 de agosto de 2014.
16 Sentencia C-836 agosto nueve (9) de dos mil uno (2001). Exp. D 3374.
17 COLOMBIA, CSJ. Cas. Civil. Sentencia de 23 de septiembre de 1963, Tomo CIII-CIV, p. 160. Citada en SC de 28 de jun. de 2013, Rad. 1998-05970-01.
18 COLOMBIA, CSJ. Cas. Civil. Sentencia de 9 de agosto de 1995. Rad. 5093.
19 COLOMBIA, CSJ. Cas. Civil. Sentencia de 7 de marzo de 1988.