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STC14299-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14299-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03796-00
(Aprobado en sesión del veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la tutela que Alianza Inmobiliaria S.A. le instauró a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Décimo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00053.
ANTECEDENTES
1.- La libelista exigió la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa», «igualdad» y «acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se ordenara a las autoridades querelladas: (i) «Decretar la nulidad de las actuaciones surtidas desde la admisión de la demanda dentro del radicado 2020-00053 [y, en su lugar,] se cumpla con lo previsto en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, es decir, notificar[le a ella] y demás sujetos procesales garantiza[ndo] el acceso al expediente digital» y, (ii) «Dar aplicación a lo preceptuado en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso (…) sancionando al extremo activo por el incumplimiento de los deberes legales procesales por no haber allegado copia [de su] correo electrónico».
En compendio sostuvo que el juzgado acusado admitió la demanda que Armando Hugo Pinto Sandoval, Ingrid Nataly Sánchez Pinto, Luz Dary Velásquez y Marisol Cabrera Velásquez interpusieron en su contra, con el fin de que se declarara el “incumplimiento del contrato de arrendamiento para comercio” suscrito el 11 de marzo de 2014 sobre el bien ubicado en la “carrera 26#30-67; barrio cañaveral, en el municipio de Floridablanca” que hace parte de un predio de mayor extensión identificado con M.I. 300-54998 (13 jul. 2020).
Aseveró que el 27 de agosto siguiente el extremo activo allegó las constancias de notificación personal; sin embargo, el despacho dispuso “rehacer” dicho enteramiento (2 sep.), razón por la que el día 7 de ese mismo mes, se aportó nuevamente la comunicación respectiva.
Adujo que el 9 de septiembre remitió “varias solicitudes” al Juez, para que se le “corriera traslado de la demanda”, por cuanto “la parte demandante no surtió la notificación personal en debida forma de acuerdo con lo dispuesto por Decreto 806 de 2020”, situación que le impidió tener conocimiento del pleito y del admisorio; adicionalmente, pidió le permitiera acceder al “expediente digital”; no obstante, no le ofreció “ningún tipo de respuesta”.
Comentó que el funcionario reprochado la tuvo “notificada por conducta concluyente” (17 sep.) con ocasión a la misiva que envió el “9 de septiembre de 2020”; por tanto, el 25 de noviembre, insistió en que se efectuara el noticiamiento y/o en su defecto, le compartiera el vínculo del dossier; empero, no obtuvo “ningún tipo de respuesta”.
Señaló que se emitió proveído en el que “tuvo por no contestada” la contienda (27 nov.); por ende, suplicó la “nulidad” de lo actuado por “indebida notificación”, negada el 25 de febrero de 2021, providencia que se mantuvo incólume por el a quo (12 abr.) y que confirmó el superior (15 jun.).
Agregó que en el escrito de “9 de septiembre de 2020” en ningún momento “indicó, manifestó, dio a entender o declaró que conocía” de alguna determinación; de manera que no se podía aplicar el artículo 301 del Código General del Proceso y “tenerla por notificada por conducta concluyente”.
Indicó que a pesar de haberle requerido el paginario al juzgado, “nunca se lo envi[ó], no lo t[iene], no t[iene] idea de que se trata la demanda”.
2.- El Tribunal Superior de Bucaramanga afirmó que el ruego “desdibuja la acción”, puesto que la peticionaria insiste “en situaciones que ya fueron dirimidas en las instancias ordinarias”, por lo que se opuso a la misma.
El Juzgado Décimo Civil del Circuito narró las actuaciones adelantadas en el decurso objetado y defendió la legalidad de sus pronunciamientos, pues se ajustaron a la normatividad vigente.
CONSIDERACIONES
1.- Constituye un principio invariable la improsperidad de este instrumento residual y sumario para debatir las resoluciones jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por parte del encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías superlativas de las partes, únicas circunstancias que habilitan la intromisión del servidor constitucional, vedado como tiene la labor de «reexaminar si el juzgador acusado realizó la mas convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC10282-2019).
2. De entrada, refulge ostensible que la impetración tuitiva no tiene vocación de prosperidad, esencialmente porque el interlocutorio mediante el cual el Tribunal de Bucaramanga convalidó la “negativa” del Juzgado Décimo Civil del Circuito a decretar la nulidad del juicio combatido (15 jun. 2021), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Fue así, como, previo a solventar la alzada, planteó la inconformidad traída por la promotora frente al auto recurrido -25 feb. 2021-, sintetizándola en que se presentó una «indebida notificación del auto admisorio», toda vez que los demandantes no aportaron con el “enteramiento”, copia del libelo primigenio y sus anexos, tal como reza el canon 8º del Decreto 806 de 2020.
Luego, precisó que dicho pedimento surgía infructuoso, puesto que, de lo observado es que Alianza Inmobiliaria «se tuvo notificada por conducta concluyente en auto de 17 de septiembre de 2020, en atención al escrito presentado el pasado 10 del mismo mes y año»; entonces, reflexionó que, según lo preceptuado en el artículo 91 del Código General del Proceso, la interesada debía «solicitar en la secretaría del Despacho (…) la reproducción de la demanda y sus anexos dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación» y, culminado ese tiempo, el «término de traslado» le empezaba a correr, como, en efecto le informó el juez de primer grado en esa directriz -17 sep. 2020-.
Bajo esa línea de interpretación, caviló que:
«no es de recibo que se halle indebidamente notificada al no habérsele suministrado copia de la demanda y sus anexos, porque justamente con la notificación por conducta concluyente se saneó esa omisión, pudiendo dirigirse la interesada al Juzgado de conocimiento en el término indicado a requerir los citados documentos, y así ejercer su defensa en la oportunidad prevista en la ley, pero tal actuar no acometió la recurrente, por lo que no es dable revivir ello a través de la nulidad deprecada, pues memórese que los términos y oportunidades son perentorios conforme lo establecido en el artículo 117 del estatuto procedimental».
Significa, entonces, que ningún desatino se advirtió en la determinación adoptada, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que la reclamante comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el proceso.
2.- Refuerza el decaimiento del resguardo, las críticas de la precursora respecto de la “notificación por conducta concluyente” que dispuso el juzgador del circuito, referente a la decisión que “tuvo por no contestada la demanda” y lo concerniente al anhelo de aplicar la sanción que predica el numeral 14 del artículo 78 del Estatuto Procesal Civil, habida cuenta que aquella desaprovechó la herramienta con que contaba en la Litis para ventilar los descontentos que formula en este escenario especial.
Se afirma lo antelado, por cuanto, auscultado el expediente, se corroboró que los autos confutados -17 sep. 2020 y 27 de nov. 2021- quedaron en firme en razón a que no fueron impugnados oportunamente por la gestora, a pesar de que contra los mismos procedía el recurso de reposición, al tenor del artículo 318 del Código General de Proceso.
De manera que, al desperdiciar el mecanismo que tenía a su alcance para exponer los desconciertos traídos y en las oportunidades procesales para ello, emerge clara su incuria y la improcedencia de la salvaguarda por no satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad.
3. Ergo, surge inviable el amparo reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela suplicada por Alianza Inmobiliaria S.A.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE