STC14299 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14299-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14299-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03796-00  

(Aprobado  en sesión del veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la tutela que Alianza  Inmobiliaria S.A. le instauró a la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior y al Juzgado Décimo Civil del Circuito,  ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga,  extensiva  a  los  demás intervinientes en el consecutivo  2020-00053.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista exigió la protección de los derechos al  «debido  proceso»,  «defensa»,  «igualdad»  y «acceso  a la administración de justicia»  para que, en  consecuencia, se ordenara a las autoridades querelladas: (i)  «Decretar  la nulidad de las actuaciones surtidas desde la admisión de la  demanda dentro del radicado 2020-00053  [y, en su lugar,] se  cumpla con lo previsto en el artículo 8º del Decreto 806  de 2020, es decir, notificar[le  a ella] y  demás sujetos procesales garantiza[ndo]  el acceso al expediente digital»  y, (ii)  «Dar  aplicación a lo preceptuado en el numeral 14 del artículo  78 del Código General del Proceso  (…) sancionando  al extremo activo por el incumplimiento de los deberes legales  procesales por no haber allegado copia  [de su] correo  electrónico».  

En  compendio sostuvo que el juzgado acusado admitió la demanda  que Armando Hugo Pinto Sandoval, Ingrid Nataly Sánchez Pinto,  Luz Dary Velásquez y Marisol Cabrera Velásquez  interpusieron en su contra, con el fin de que se declarara el  “incumplimiento  del contrato  de  arrendamiento para comercio”  suscrito el 11 de marzo de 2014 sobre el bien ubicado en la “carrera  26#30-67;  barrio  cañaveral, en el municipio de Floridablanca”  que hace parte de un predio de mayor extensión identificado  con M.I. 300-54998 (13 jul. 2020).  

Aseveró  que el 27 de agosto siguiente el extremo activo allegó las  constancias de notificación personal; sin embargo, el despacho  dispuso “rehacer”  dicho enteramiento (2 sep.), razón por la que el día 7  de ese mismo mes, se aportó nuevamente la comunicación  respectiva.  

Adujo  que el 9 de septiembre remitió “varias  solicitudes”  al Juez, para que se le “corriera  traslado de la demanda”,  por cuanto “la  parte demandante no surtió la notificación personal en  debida forma de acuerdo con lo dispuesto por Decreto 806 de 2020”,  situación que le impidió tener conocimiento del pleito  y del admisorio; adicionalmente, pidió le permitiera acceder  al “expediente  digital”;  no obstante, no le ofreció “ningún  tipo de respuesta”.  

Comentó  que el funcionario reprochado la tuvo “notificada  por conducta concluyente”  (17 sep.) con ocasión a la misiva que envió el “9  de septiembre de 2020”;  por tanto, el 25 de noviembre, insistió en que se efectuara el  noticiamiento y/o  en su defecto, le compartiera el vínculo del dossier;  empero, no obtuvo “ningún  tipo  de  respuesta”.  

Señaló  que se emitió proveído en el que “tuvo  por no contestada”  la contienda (27 nov.); por ende, suplicó la “nulidad”  de lo actuado por “indebida  notificación”,  negada el 25 de febrero de 2021, providencia que se mantuvo incólume  por el a  quo  (12 abr.) y que confirmó el superior (15 jun.).  

Agregó  que en el escrito de “9  de septiembre de 2020”  en ningún momento “indicó,  manifestó, dio a entender o declaró que conocía”  de alguna determinación; de manera que no se podía  aplicar el artículo 301 del Código General del Proceso  y “tenerla  por notificada por conducta concluyente”.  

Indicó  que a pesar de haberle requerido el paginario al juzgado, “nunca  se lo envi[ó],  no lo t[iene],  no t[iene]  idea  de que se trata la demanda”.  

2.-  El  Tribunal Superior de Bucaramanga afirmó que el ruego  “desdibuja  la acción”,  puesto que la peticionaria insiste “en  situaciones que ya fueron dirimidas en las instancias ordinarias”,  por lo que se opuso a la misma.  

El  Juzgado Décimo  Civil del Circuito  narró las actuaciones adelantadas en el decurso objetado y  defendió la legalidad de sus pronunciamientos, pues se  ajustaron a la normatividad vigente.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Constituye  un principio invariable la improsperidad de este instrumento residual  y sumario para debatir las resoluciones jurisdiccionales, salvo  cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la  ley por parte del encargado de impartir justicia o ante una clara  vulneración de  las garantías superlativas  de las partes, únicas circunstancias que habilitan la  intromisión del servidor constitucional, vedado como tiene la  labor de «reexaminar  si el juzgador acusado realizó la  mas convincente  o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por  fuera de sus facultades»  (CSJ  STC10282-2019).  

2.  De  entrada, refulge  ostensible que la impetración tuitiva no tiene vocación  de prosperidad, esencialmente  porque el interlocutorio mediante  el cual el Tribunal de Bucaramanga convalidó la “negativa”  del Juzgado Décimo Civil del Circuito a decretar la nulidad  del juicio combatido (15 jun. 2021),  no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

Fue  así, como, previo a solventar la alzada, planteó la  inconformidad traída por la promotora frente al auto recurrido  -25 feb. 2021-, sintetizándola en que se presentó una  «indebida  notificación del auto admisorio»,  toda vez que los demandantes no aportaron con el “enteramiento”,  copia del libelo primigenio y sus anexos, tal como reza el canon 8º  del Decreto 806 de 2020.  

Luego, precisó  que dicho pedimento surgía infructuoso, puesto que, de lo  observado es que Alianza  Inmobiliaria «se  tuvo notificada por conducta concluyente en auto de 17 de septiembre  de 2020, en  atención al escrito presentado el pasado 10 del mismo mes y  año»;  entonces, reflexionó que, según lo preceptuado en el  artículo 91 del Código General del Proceso, la  interesada debía «solicitar  en la secretaría del Despacho (…)  la reproducción de la demanda y sus anexos dentro de los tres  (03) días siguientes a la notificación» y,  culminado ese tiempo,  el  «término  de traslado» le  empezaba a correr, como, en efecto le informó el juez de  primer grado en esa directriz -17  sep. 2020-.  

Bajo esa línea  de interpretación, caviló que:  

«no es de  recibo que se halle indebidamente notificada al no habérsele  suministrado copia de la demanda y sus anexos, porque justamente con  la notificación por conducta concluyente se saneó esa  omisión, pudiendo dirigirse la interesada al Juzgado de  conocimiento en el término indicado a requerir los citados  documentos, y así ejercer su defensa en la oportunidad  prevista en la ley, pero tal actuar no acometió la recurrente,  por lo que no es dable revivir ello a través de la nulidad  deprecada, pues memórese que los términos y  oportunidades son perentorios conforme lo establecido en el artículo  117 del estatuto procedimental».  

Significa,  entonces, que ningún desatino se advirtió en la  determinación adoptada, puesto que es el producto de un  pormenorizado examen de los hechos; y  al  margen de que la reclamante comparta o no tales reflexiones, las  mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen  a una legítima exégesis, avalada por el contexto  particular que revelaba el  proceso.  

2.- Refuerza  el  decaimiento  del resguardo, las críticas de la precursora respecto de la  “notificación  por conducta concluyente”  que dispuso el juzgador del circuito, referente a la decisión  que “tuvo  por no contestada la demanda”  y lo concerniente al anhelo de aplicar la sanción que predica  el numeral 14 del artículo 78 del Estatuto Procesal Civil,  habida cuenta que aquella desaprovechó  la herramienta con que contaba en la  Litis para  ventilar los descontentos que formula en este escenario especial.  

Se  afirma lo antelado, por cuanto, auscultado el expediente, se  corroboró que los autos confutados -17  sep. 2020 y 27 de nov. 2021- quedaron en firme en razón a que  no fueron impugnados oportunamente por la gestora, a pesar de que  contra los mismos procedía el recurso de reposición, al  tenor del artículo 318 del Código General de Proceso.  

De  manera que, al desperdiciar el mecanismo que tenía a su  alcance para exponer los desconciertos traídos y en las  oportunidades procesales para ello, emerge clara su incuria y la  improcedencia de la salvaguarda por no satisfacerse el presupuesto de  la subsidiariedad.  

3.  Ergo, surge inviable  el amparo reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la  tutela suplicada por  Alianza  Inmobiliaria S.A.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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