STC14300 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14300-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14300-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03822-00  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la tutela que Sandra Patricia Benavides Pulga le instauró  a la Sala Civil del Tribunal Superior y los Juzgados Treinta y Siete  Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias, todos del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva al Conjunto Residencial Cumbres de Timiza II, Fernando  Antonio Ortiz González, Beatriz Palma Moreno y demás  intervinientes en el consecutivo  2011-00648.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, solicitó la  protección de los derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna y  mínimo vital» para  que, en consecuencia, se ordenara a las autoridades confutadas  «revocar  las providencias de 14 de agosto de 2020 y 11 de marzo de 2021».  

En  síntesis, expuso que Fernando  Antonio Ortiz González y Beatriz Palma Moreno  adquirieron obligación hipotecaria con Concasa,  representada en  el pagaré n° 53570-0 correspondiente a la acreencia n°  8535700 (6 mar. 1996), que luego de una cadena de cesiones se le  endosó en propiedad y sin responsabilidad y, por haber  incurrido en mora los demandó ejecutivamente.  

Aseveró  que el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta capital, en  virtud de las medidas de descongestión adoptadas por el  Consejo Superior de la Judicatura, dispuso seguir adelante el cobro  hipotecario (16 oct. 2018); después, el Tercero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias decretó la  terminación del pleito, acumulado al coercitivo promovido por  el Conjunto Residencial Cumbres de Timiza II, por falta de  reestructuración del crédito (14 ag. 2020).  

Señaló  que esa determinación fue ratificada por el Tribunal de Bogotá  (11 mar. 2021), tras apreciar que «[e]n  el presente asunto si bien el inicio de la ejecución el  acreedor hipotecario estaba legitimado para incoar la acción,  ya que lo hacía por la citación dentro de otro proceso  ejecutivo, lo cierto es que al terminarse por pago dicha ejecución,  requería allegarse la reestructuración porque no  existen elementos de prueba que permitan concluir que los demandados  no cuentan con recursos para cancelar la obligación».  

Alegó  que  no  se tenía que aplicar el artículo 42 de la Ley 546 de  1999, dado que «una  de las excepciones es que existiera un proceso ejecutivo vigente,  como efectivamente sucedió con el cobro de cuotas de  administración, lo que tácitamente se entiende que los  deudores no tenían capacidad económica, por ello, no  era obligación ni de la parte demandante ni del Juez verificar  o establecer si los demandados estaban o no con la mencionada  capacidad, para el momento de la presentación de la demanda  acumulada».  

2.-  El Tribunal de Bogotá se opuso al amparo debido a que «se  tuvo en cuenta la ausencia de reestructuración del crédito  reclamado por la ejecutante, lo que lo torna inexigible, así  como la no concurrencia de las especiales condiciones establecidas  por la jurisprudencia para permitir su continuación, a pesar  de dicha falencia».  

El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de esta urbe remitió el enlace del expediente criticado y  resaltó la improcedencia del socorro por no haber quebrantado  ni puesto en peligro garantía fundamental alguna de la  suplicante.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Como  aspecto preliminar, se anuncia que la Corte restringirá el  presente análisis al proveído de la Colegiatura  censurada (11 mar. 2021), que convalidó  el auto del 14 de agosto de 2020 proferido por el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  porque, pese a que el ataque superlativo se enfiló también  contra el de primera instancia, sería inane detenerse en la  confrontación de hechos y argumentos similares a los que  soportaron la alzada de la entonces recurrente, cuya validez y  aptitud claramente fueron «sometidas  a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez  natural, de tal manera que la valoración sobre si se  lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente  al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada».  (STC2377-2018 reiterada en STC1104-2021).  

2.-  De igual forma, se aclara  que el requisito de inmediatez se tiene por acreditado en este  asunto, independientemente del tiempo transcurrido entre el  interlocutorio confutado y la presentación del auxilio, ya que  esta Corporación, acogió la tesis de la Corte  Constitucional vertida en la CC T-881/13, según la cual  

«[l]os  jueces  que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la  terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos  de vivienda iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999,  deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la  presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán  conceder la acción de tutela cuando i) este haya sido  interpuesta de manera oportuna antes  de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de  adjudicación del inmueble  y ii) cuando  el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una  diligencia mínima dentro del mismo».  

También,  que,  «[e]n  tratándose  de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999, esta  Corporación ha especificado que el principio de inmediación  se cumple para efectos de proteger a terceros adquirientes de buena  fe- si la acción de tutela ha sido instaurada antes de que el  bien rematado en pública subasta sea registrado»  (CSJ STC945-2016, 4 feb. 2016, rad. 2015-02956-01, citada en  STC12631-2018, 28 sep. 2018, rad. 02792-00).  

3.-  Dilucidado lo anterior, se advierte la  no prosperidad del ruego, porque  la directriz debatida expedida por el Tribunal de Bogotá (11  mar. 2021), no fue el resultado de criterios subjetivos u  ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad  procesal.  

En  efecto, para convalidar el  auto del a  quo  que decretó la terminación del proceso n°  2011-00648 por «falta  de reestructuración del crédito»,  resaltó  que «si  bien al momento de impetrarse la demanda acumulada estaba cursando  una acción ejecutiva singular instaurada por el Conjunto  Residencial Cumbres de Timiza II (…) ello no es óbice  para concluir a ciencia cierta, que los deudores no tienen capacidad  de pago, menos aun cuando en el decurso de esta, cancelaron los  deberes instados en forma primigenia por la Copropiedad».  

Posteriormente,  predicó  que «establecida  la condición sine qua non con que opera la ‘reestructuración’  en este tipo de créditos, y una vez observado el expediente,  no se encuentra dicha condición acreditada dentro del mismo, y  de ahí que la obligación se torne inexigible y devenga  consecuencialmente su terminación por ministerio de la ley».  

Continuó  argumentando,  frente a los reparos de la apelante, que «el  incumplimiento de la ‘reestructuración’ aludida  ‘constituye un obstáculo insalvable para el inicio y el  impulso’ de esta clase de procesos». Soportó  ese raciocinio en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y  adveró que es de obligatorio cumplimiento dicho presupuesto  por incumbir propiamente a la exigibilidad del título «de  modo que no consumar con esa premisa impide la ejecución».  

Esta  Colegiatura en casos similares, ha sido coherente en exponer la  imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se  encuentra demostrada la «reestructuración»  del  crédito (CJS STC, 31 oct. 2013, rad. 02499-00; reiterado en  CSJ STC, 20 may. 2013, rad. 00914-00; 22 jun. 2012, rad. 00884-01; 19  sep. 2012, rad. 00294-01; y 13 feb. 2014, rad. 2013-0645-01,  STC3055-2021 entre otros).  

Además,  se memora que «tratándose  del cobro ejecutivo de una acreencia contraída antes del 31 de  diciembre de 1999, en UPAC e incluso en pesos con capitalización  de intereses, para la adquisición de vivienda, que no ha sido  reestructurada en los términos de la Ley 546 de 1999, es deber  de los operadores judiciales atender la solicitud del deudor  tendiente a que se cumpla esta exigencia, pues tal olvido resta  exigibilidad a la [deuda]»  (CC SU-813/07 citada en la STC10187-2021).  

De manera que,  constituye un deber de las entidades crediticias realizar la  comentada «reestructuración  del crédito»  a efectos de ajustarlo a las reales capacidades económicas de  los deudores, cuestión que también es exigible a los  cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en  todo al cedente. Por  lo tanto, como acaba de verse, el juez plural acusado no incurrió  en los defectos endilgados por la gestora, en la medida que acató  lo reglado en la Ley 546 de 1999 y los precedentes emanados de esta  Corte y de la Constitucional sobre la materia.  

4.-  Ergo,  no se otorgará la guarda implorada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, NIEGA  la  tutela instaurada por Sandra Patricia Benavides Pulga contra la Sala  Civil del Tribunal Superior y los Juzgados Treinta y Siete Civil del  Circuito y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias, todos del Distrito Judicial de Bogotá.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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